JEP - Resolución SAI-REG-I-PMA-608 28-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-REG-I-PMA-608 28-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Viernes, 28 de Junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193810284551 20193810284551
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que impone régimen de condicionalidad Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510334332 - 20181510418272 Radicado interno N°: SAI-REG-I-PMA-608-2019
Solicitante: JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA
Identificación: C.C. 1.087.411.058
Asunto: Impone régimen de condicionalidad Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto1, con fundamento en lo previsto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Acuerdo Final de Paz, procede a proferir la siguiente resolución:
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE El señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.087.411.058 expedida en Valle del Guamuez, Putumayo. Nacido el 7 de enero de 1988.
II. ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA SAI 1 Protocolo 01 del 3 de mayo de 2018.
1
1. Mediante oficio No. 20181510334332 radicado el 29 de octubre de 2018 en
esta Jurisdicción Especial, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, remitió el expediente del señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, al habérsele concedido amnistía de iure por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, ordenando en consecuencia la preclusión de la investigación por esas conductas.
2. En el expediente obra formulación de imputación, escrito de acusación y acta de preacuerdo, dentro del proceso con radicado 86-56-83107-001-2016-0038501, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contra el señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, así como contra los señores EDUAR
ALVEIRO GÓMEZ VALDÉZ y DEICY YOLANDA ORDÓÑEZ LUCERO.
3. Igualmente, en el mencionado expediente existe (i) constancia de ruptura de unidad procesal, dando origen al proceso 2017-00524, contra el señor JESÚS
EDUARDO GETIAL MALUA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, por los delitos mencionados previamente, al habérsele concedido amnistía de iure a los señores EDUAR ALVEIRO GÓMEZ VALDÉZ y DEICY YOLANDA ORDÓÑEZ LUCERO; (ii) solicitud de la Fiscalía de preclusión y aplicación de amnistía de iure por los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico; y (iii) providencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, a través de la cual concede la amnistía de iure al señor GETIAL MALUA solicitada por la Fiscalía y ordena remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. El 28 de diciembre de 2018, a través de radicado de Orfeo 20181510418272, el profesional en derecho Juan Carlos Guzmán Orjuela, solicitó la aplicación de la amnistía de iure para el señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, anexando dentro de la solicitud, entre 2 otros (i) poder dirigido a la Fiscalía General de la Nación y/o el Juzgado Penal del Circuito Especializado; (ii) Oficio 0FI18-001 26074 / IDM 112000 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través del cual se informa que esta no ha proferido
acto administrativo mediante el cual reconozca al señor GETIAL como miembro de las FARC-EP.
II. DEL PROCESO ANTE JUSTICIA ORDINARIA
5. Dentro del Escrito de Acusación, se establece que el día 20 de septiembre de 2016 miembros de la policía judicial solicitaron el allanamiento de dos inmuebles, con lo que ese mismo día la Fiscalía emitió orden de allanamiento y registro de estos.
6. El 21 de septiembre de 2016 se realizó diligencia que fue atendida por los señores EDUAR ALVEIRO GÓMEZ VALDÉZ, DEICY YOLANDA ORDÓÑEZ LUCERO y JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA y en la cual se encontró “1. Un arma de fuego tipo pistola marca prieto bereta calibre 9 mm sin número de serie 2. Dos granadas de mano 3. Dos proveedores calibre 9 mm 4. Cuarenta y cuatro cartuchos 9 mm 5. Dos cartuchos calibre 357 mm 6. Un cartucho calibre 38 mm 7. Sesenta y cuatro cartuchos calibre 5.56 mm 8. Dos barras de pentolita con cordón detonante 9. Un celular marca Nokia color negro con alambre rojo 10. Veintiseis (sic) panfletos alusivos al acuerdo de paz 11. Un computador azul marca Asus 12. Un celular marca Nokia color negro con IMEI 012370003906982 13. Cinco millones ciento siete mil pesos ($5.107.000) 14. Un celular marca black Berry color negro 15. Dos mil novecientos ochenta y ocho gramos de base de coca (2.988 gr) Una vez terminado el registro se capturó a las tres personas antes mencionadas”.
7. Los señores EDUAR ALVEIRO GÓMEZ VALDÉZ y DEICY YOLANDA ORDÓÑEZ LUCERO, fueron reconocidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como miembros de las FARC-EP, a través de Resolución 011 de 5 de junio de 2017, con lo que el 28 de julio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, les concedió amnistía de iure por los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico.
8. El 11 de septiembre de 2017 se realizó constancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, de ruptura de unidad procesal que dio origen al proceso 2017-00524, en contra del señor JESÚS EDUARDO
GETIAL MALUA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, por 3 los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
9. El 23 de abril de 2018 la Fiscalía General de la Nación solicitó preclusión dentro del proceso 2017-00524, con el fin de dar aplicación de la amnistía de iure al señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.087.411.058, por los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico.
10. El 3 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, concedió la amnistía de iure al señor JESÚS EDUARDO
GETIAL MALUA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, por los delitos de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y tráfico ordenando la preclusión de la investigación por estas conductas.
11. En la misma providencia, ordenó no conceder la amnistía de iure por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que decida al respecto.
III. METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
12. Teniendo en cuenta que el señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, recibió el beneficio de amnistía de iure dispuesto en la Ley 1820 de 2016, se harán consideraciones sobre este beneficio y, posteriormente, se determinará la procedencia de un régimen de condicionalidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO SOBRE LA AMNISTÍA DE
IURE 4 Sobre el beneficio de amnistía de iure.
13. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador, en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final, determinó como tales. Es así como el artículo 15 de Ley 1820 de 2016 sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos.” Al respecto, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación manifestó que: (…) el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad”2.
14. Con todo, la existencia en el caso concreto de uno de los delitos que ha sido señalado por el legislador como delitos políticos y conexos (arts. 15 y 16, L. 1820/16), es sólo uno de los presupuestos que debe cumplirse en cada caso para conceder la amnistía de iure, entendiéndose este como el ámbito de aplicación material. Como sucede con otros beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final
de Paz, la concesión de la amnistía de iure también requiere que se verifique el cumplimiento de los llamados ámbitos de aplicación personal y temporal.
15. El ámbito temporal se encuentra definido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2017 y exige que las conductas que se pretende amnistiar deben haber sido cometidas “antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz”, es decir, previo al 1 de diciembre de 2016. Por su parte, el ámbito de aplicación personal está determinado en el mismo artículo 17, cuando establece que la amnistía de iure: ARTÍCULO 17. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. (…) Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre
que se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. Auto TP-SA N° 45 del 9 de octubre de 2018. Numeral 23.
5
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.
16. En síntesis, las amnistías de iure definen la situación jurídica de una persona, pero solamente operan respecto de la lista taxativa consagrada en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y siempre que se cumplan los otros ámbitos de aplicación. En todo caso, es deber de los miembros de la Sala de Amnistía o Indulto analizar caso a caso evitando el perdón y olvido de las graves violaciones a los derechos humanos.
17. Cabe señalar, finalmente, las diferencias entre la amnistía “de iure” y las “de Sala”. Recientemente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió el Auto TP-SA-081 de 2018 ahondó en esas consideraciones. En esa decisión, la Sección de segunda instancia indicó que el trámite de la amnistía “de iure” debe ser preferente en la SAI, en vista de que es el beneficio que requiere menor nivel de
análisis y, como ya se dijo, tiene la potencialidad de definir la situación jurídica del compareciente a la vez que puede implicar una rebaja de pena o la libertad del mismo. Además, la Sección ofreció otros criterios para diferenciar entre los distintos tipos de amnistía: “Para la determinación del carácter conexo de un delito con los señalados en el citado artículo 15, la Ley 1820 de 2016 estableció en su artículo 16 una lista taxativa de conductas tipificadas en la ley penal que, de acuerdo con la Corte Constitucional, 6 “caracterizaron la situación de rebelión en la confrontación que por varias décadas afectó el suelo colombiano (Art. 16). En esa medida, el artículo 16 ofrece una lista amplia de los tipos penales para las amnistías de iure, que permite conceder este tipo de beneficios a miembros de las FARC-EP que fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos. (…) La amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala reguladas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016. (…) Las amnistías de Sala, o judiciales, corresponden a todos aquellos casos que no sean objeto de amnistías de iure (…) que funcionan de modo distinto a las amnistías de iure, pues a diferencia de una lista taxativa de las conductas conexas al delito
político, el artículo 23 prevé tres grandes criterios de valoración de conexidad para que los jueces definan, con un mayor margen de apreciación y en cada caso concreto, si la amnistía de Sala es procedente (…) En contraste con los anteriores criterios, la valoración del nexo de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el Legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede. Ello explica el menor ejercicio de valoración que corresponde al juez al momento de decidir sobre una amnistía de iure o por ministerio de la Ley y el deber que le corresponde de decidir de manera expedita sobre su procedencia”.
18. Así las cosas, ante una solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 presentada ante la SAI, esta tiene el deber de estudiar la naturaleza de las conductas cometidas por el peticionario. A partir de allí deberá establecer, primero, si se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la amnistía de iure en caso de que existan conductas que correspondan a aquellas que el legislador ha establecido, taxativamente, como delitos políticos o conexos y, en caso afirmativo, proceder a su concesión. Segundo, en caso de que existan conductas que deban ser tramitadas a través del procedimiento de amnistía “de Sala”, se deberán evaluar siguiendo el procedimiento establecido para ello en la Ley 1922 de 2018.
V. SOBRE LA AMNISTÍA DE IURE Y EL RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDAD
7
19. Como se señaló en la sección de antecedentes procesales de la presente providencia, el señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, ya accedió a la amnistía de iure y a la libertad condicionada, de acuerdo a lo dispuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali.
20. Queda por resolver, sin embargo, lo atinente a los delitos de lesiones personales y terrorismo. Por ende, sobre estos se seguirá el procedimiento de amnistía “de Sala”, según lo dispuesto por la Ley 1922 de 2018 y cuya resolución se obtendrá en una decisión posterior que profiera la SAI. Sin embargo, el acceso a los beneficios por parte del señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, hacen necesario el pronunciamiento de este Despacho frente al régimen de condicionalidad. Consideraciones sobre el régimen de condicionalidades
21. El Acto Legislativo 01 de 2017, que creó el SIVJRNR, en su artículo transitorio 1º dispone que entre los principios del Sistema se encuentran el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional
Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición (negrillas propias).
22. Por lo tanto, los diferentes componentes del SIVJRNR están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia”, así que quienes se sometan a la JEP, están en la obligación de contribuir igualmente a los demás componentes del Sistema y favorecer los derechos de las víctimas3. Sobre este punto, la Corte 3 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de
2018. 8 Constitucional en la sentencia C-674 de 2017 señaló que para conceder cada uno de los tratamientos especiales señalados en el Acuerdo de Paz y reglamentados en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP debe verificar el cumplimiento de varias condicionalidades, entre ellas se resalta, “…la obligación de aportar verdad plena, la obligación de garantizar la no repetición y en especial la de abstenerse de cometer nuevos delitos, el deber de contribuir a la reparación de las víctimas…”4.
23. Además, la Corte precisó que el régimen de condicionalidad aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial5, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema”6, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”7.
24. La Corte Constitucional amplió el espectro de dicho régimen más allá de las condiciones para acceso y permanencia a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016. Es así como, en la sentencia C-007 de 20188, sostuvo que la libertad condicionada no puede ser concedida sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, en lo que se ha denominado “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. Como consecuencia de ello definió unos principios que deben ser observados al momento
de conceder y mantener esta clase de beneficios: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, por lo cual deben “cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición…” (ii) Este deber “se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de
vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema …” 4 Corte Constitucional Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando 6.5.1. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas” 6 Ibidem, considerando 5.5.1.6. 7 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 1.3. 8 M.P. Diana Fajardo Rivera 9 (iii) Los incumplimientos al SIVJRNR, serán estudiados y decididos por la JEP, conforme al artículo transitorio 12 (inc.1) del Acto Legislativo 01 de 2017; “lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”.
25. Finalmente, en la providencia mencionada, el Tribunal Constitucional
estableció que las premisas que fundan el régimen de condicionalidades de la Ley 1820 de 2016, son “(i) la necesidad de consolidar la seguridad jurídica de los excombatientes y demás destinatarios, (ii) la pretensión de contribuir a la estabilidad de la paz; y, (iii) la satisfacción de los derechos de las víctimas”9. Realizando una interpretación sistemática y teleológica de la Ley y la jurisprudencia, este Despacho considera que debe entenderse que el régimen de condicionalidades debe ser dinámico y flexible; por lo que debe ser impuesto caso a caso, conforme a circunstancias específicas como gravedad de la conducta, la pena impuesta en la justicia ordinaria, el fin mismo del beneficio solicitado ante esta Jurisdicción y de este proceso transicional; motivo por el cual una vez comunicado al compareciente, puede adecuarse posteriormente en lo sustancial o temporal.
26. Así las cosas, en concordancia con las normas mencionadas y las obligaciones adquiridas por el señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, en el Acta de Compromiso, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure quedarán supeditados al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia impone este Despacho de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, deberá:
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad; 9 Ibidem, considerando 698
10
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.
7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.
27. Este Despacho recuerda al compareciente que i) el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de los beneficios otorgados, dependiendo de la gravedad de la infracción y ii) que la presente decisión NO implica la definición de su situación jurídica con respecto al delito de lesiones personales y terrorismo, por ende, la misma será avocada y se encuentra pendiente de ser resuelta por la JEP.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, el régimen de condicionalidades contenido en el numeral 26 de las consideraciones de esta providencia. Así mismo,
ADVERTIR que la violación de este régimen puede conducir a la revocatoria de los beneficios otorgados por la jurisdicción ordinaria, dependiendo de la gravedad de la infracción.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, COMISIONAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, para que verifique la suscripción por parte del señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.087.411.058, del Acta de Régimen de Condicionalidades que se anexa a esta Resolución dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación. El Juzgado deberá informar a esta Sala de manera inmediata, una vez cumplido el término, si se realizó esta diligencia, anexando el respectivo soporte. 11
TERCERO: La presente decisión sólo cobrará ejecutoria una vez se verifique la suscripción del acta de la que trata el numeral anterior.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR al señor JESÚS EDUARDO GETIAL
MALUA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, para que se haga presente en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo y proceda a SUSCRIBIR el Acta de Régimen de Condicionalidades que se anexa a esta Resolución, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMISIONAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, Putumayo, para que NOTIFIQUE de la presente resolución al señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1.087.411.058.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos, quejas@procuraduria.gov.co y ngaon@procuraduria.gov.co o a
la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.
SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia de la presente decisión, para lo de su competencia.
OCTAVO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de Ley.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto 12
ANEXO I
A LA RESOLUCIÓN SAI-REG-I-PMA-608-2019
ACTA POR LA CUAL SE IMPONE UN RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES PARA AMNISTÍA DE IURE Y LIBERTAD CONDICIONADA Por RESOLUCIÓN SAI-REG-I-PMA-608-2019, proferida por este Despacho de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenó, en cumplimiento a la Sentencia C–007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, imponer a JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, el siguiente RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDADES:
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que
realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia;
13
7. SUSCRIBIR la presente acta de régimen de condicionalidad.
Con la suscripción de esta Acta, el señor JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.411.058, declara conocer el régimen de condicionalidades, así como que i) el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de los beneficios otorgados, dependiendo de la gravedad de la infracción y ii) que deberá cumplir con las condiciones aquí impuestas hasta tanto no sea tomada una decisión definitiva sobre su situación jurídica.
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado
ACEPTO, JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA C.C. No. ___________________ de ___________________________
Teléfonos: __________________________________________ Dirección: __________________________________________ Barrio: _____________________________________________ Ciudad: ____________________________________________ E-mail: _____________________________________________
14