JEP - Resolución SAI-REG-I-PMA-610 28-junio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-REG-I-PMA-610 28-junio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Viernes, 28 de Junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193810284601 20193810284601
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que impone régimen de condicionalidad Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20181510319752 - 20191510058922 Radicado interno N°: SAI-REG-I-PMA-610-2019
Solicitante: YAMITH OSPINA GONZÁLEZ
Identificación: C.C. 17.773.520
Asunto: Impone régimen de condicionalidad Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto1, con fundamento en lo previsto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y el Acuerdo Final de Paz, procede a proferir la siguiente resolución:
I. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE El señor YAMITH OSPINA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.773.520. Nacido el 8 de noviembre de 1978, en el municipio de San Vicente del
Caguán, Caquetá.
II. ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA SAI
1. Mediante oficio No. 20181510319752 radicado el 18 de octubre de 2018 en esta Jurisdicción Especial, el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Florencia,
Caquetá, remitió el expediente del señor YAMITH OSPINA GONZÁLEZ identificado 1 Protocolo 01 del 3 de mayo de 2018. 1 con la cédula de ciudadanía No. 17.773.520, al habérsele concedido amnistía de iure por el delito de rebelión, ordenando en consecuencia la preclusión de la investigación por esa conducta.
2. En el expediente obra acta de audiencia de solicitud de preclusión por amnistía de iure de 23 de noviembre de 2017, en la que se establece que “la presente investigación nace el día 18 de junio de 2015, en atención a informe de inteligencia No. 2673 del
17 de junio de 2015, emitido por la Brigada Móvil No. 6 del Ejercito (sic) Nacional, suscrita por el coronel Javier Hernán Gambia Flórez, mediante el cual se impulsa la acción penal ya que se pone en conocimiento del aparato represor colombiano, información legalmente obtenida sobre unas personas, presuntos integrantes de la Red de Apoyo al Terrorismo (RAT) del frente 14 “LUIS EMIRO MOSQUERA” del bloque Sur de las FARC, y dentro de estos a uno conocido en em ámbito criminal con el alias de “Pate Perro”, de quien, según aportes de desmovilizados y resultados investigativos, el nombre de este es de YAMITH OSPINA GONZALEZ (…) siendo el aquí procesado el encargado de realizar inteligencia delictiva a las tropas en la inspección de Puerto Betania de San Vicente del Caguán, ingresar hasta los campamentos guerrilleros para
suministrar víveres, explosivos, armamento, municiones, medicamentos, uniformes de uso privativo de la fuerza pública y demás encargos para la estructura subversiva, como también la recolección de pasta de base de coca con la que se financia la estructura, el cobro de las extorsiones o vacunas a los comerciantes y campesinos, servir de guía y orientador de los campamentos rebeldes, y demás actividades propias del ejercito (sic) de la rebelión, quien en área rural porta respectiva arma de fuego, tipo pistola, y también ha sido observado portando fusil y radio de comunicaciones”.
3. El 8 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Florencia, Caquetá realizó audiencia preliminar por solicitud de libertad por vencimiento de términos, última actuación que consta en el expediente de la jurisdicción ordinaria. En esta, indicó que las actuaciones se encontraban en la Jurisdicción Especial para la Paz, con lo que manifestó no contar con la competencia para desarrollar la respectiva audiencia, señalando que “este resorte es competencia estaría en cabeza de la Justicia Especial para la Paz, habida cuenta que le estaría vetada entonces a la justicia ordinaria para realizar pronunciamiento alguno (…)”.
4. El 11 de febrero de 2019, el profesional en derecho JIMMY ANDRÉS GASCA OSORIO, identificado con C.C. No. 16.187.909 de Florencia T.P. 219.215 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó solicitud con radicado de Orfeo 20191510058922, en la que se establece que “Ante la entrada en vigencia la jurisdicción especial para la paz, por
parte del juzgado de conocimiento se remitió el expediente ante esta jurisdicción desde el mes de mayo del año 2018; atendiendo los hechos investigados. Seguidamente el centro de servicios 2 administrativos para los juzgados penales del circuito especializado de la ciudad de Florencia: deja constancia que se remitió con oficio 3547 del 29/05/2018, copia de las piezas procesales allegadas (…) De acuerdo a lo anterior sucintamente narrado, acudo a su honorable despacho para que se viabilice la situación del señor YAMITH OSPINA, YAMITH OSPINA GONZALEZ, identificado con Cedula de ciudadanía N° 17.773.520 de San Vicente del Caguan (sic) Caquetá en cuanto a la competencia para conocer de la preclusión de la investigación y respecto a la competencia para la libertad por vencimiento de términos”.
III. METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
5. Teniendo en cuenta que el señor YAMITH OSPINA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.773.520, recibió el beneficio de amnistía de iure dispuesto en la Ley 1820 de 2016, se harán consideraciones sobre este beneficio y, posteriormente, se determinará la procedencia de un régimen de condicionalidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO SOBRE LA AMNISTÍA DE IURE Sobre el beneficio de amnistía de iure.
6. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para aquellos delitos políticos y conexos que el legislador, en el ejercicio de la implementación del Acuerdo Final, determinó como tales. Es así como el artículo 15 de
Ley 1820 de 2016 sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedición", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos.” Al respecto, el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación manifestó que: (…) el legislador, al expedir la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de conductas que, por tratarse de delitos políticos o de delitos conexos con estos y por afectar de forma menos intensa los bienes jurídicos tutelados con su prohibición, pueden ser beneficiarias de una amnistía dispuesta por ministerio de la ley, que cuenta con un trámite célere y preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el cual, salvo circunstancia especial, no exige del juez un estudio exigente en materia de conexidad”2.
7. Con todo, la existencia en el caso concreto de uno de los delitos que ha sido señalado por el legislador como delitos políticos y conexos (arts. 15 y 16, L. 1820/16), es sólo uno de los presupuestos que debe cumplirse en cada caso para conceder la amnistía 2 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz. Auto TP-SA N° 45 del 9 de octubre de 2018. Numeral 23. 3 de iure, entendiéndose este como el ámbito de aplicación material. Como sucede con otros beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz, la concesión de la amnistía de iure también requiere que se verifique el cumplimiento de los llamados
ámbitos de aplicación personal y temporal.
8. El ámbito temporal se encuentra definido en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2017 y exige que las conductas que se pretende amnistiar deben haber sido cometidas “antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz”, es decir, previo al 1 de diciembre de 2016. Por su parte, el ámbito de aplicación personal está determinado en el mismo artículo 17, cuando establece que la amnistía de iure: ARTÍCULO 17. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. (…) Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que
se den los siguientes requisitos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las
FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos
y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.
9. En síntesis, las amnistías de iure definen la situación jurídica de una persona, pero solamente operan respecto de la lista taxativa consagrada en el artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 y siempre que se cumplan los otros ámbitos de aplicación. En todo caso, es deber de los miembros de la Sala de Amnistía o Indulto analizar caso a caso evitando el perdón y olvido de las graves violaciones a los derechos humanos.
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10. Cabe señalar, finalmente, las diferencias entre la amnistía “de iure” y las “de Sala”. Recientemente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz profirió el Auto TP-SA-081 de 2018 ahondó en esas consideraciones. En esa decisión, la Sección de segunda instancia indicó que el trámite de la amnistía “de iure” debe ser preferente en la SAI, en vista de que es el beneficio que requiere menor nivel de análisis y, como ya se dijo, tiene la potencialidad de definir la situación jurídica del compareciente a la vez que puede implicar una rebaja de pena o la libertad del mismo. Además, la Sección
ofreció otros criterios para diferenciar entre los distintos tipos de amnistía: “Para la determinación del carácter conexo de un delito con los señalados en el citado artículo 15, la Ley 1820 de 2016 estableció en su artículo 16 una lista taxativa de conductas tipificadas en la ley penal que, de acuerdo con la Corte Constitucional, “caracterizaron la situación de rebelión en la confrontación que por varias décadas afectó el suelo colombiano (Art. 16). En esa medida, el artículo 16 ofrece una lista amplia de los tipos penales para las amnistías de iure, que permite conceder este tipo de beneficios a miembros de las FARC-EP que fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos. (…) La amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de Sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio como el que opera en los procedimientos judiciales para la concesión de las denominadas amnistías de Sala reguladas en los artículos 21 a 27 de la Ley 1820 de 2016. (…) Las amnistías de Sala, o judiciales, corresponden a todos aquellos casos que no sean objeto de amnistías de iure (…) que funcionan de modo distinto a las amnistías de iure, pues a diferencia de una lista taxativa de las conductas conexas al delito político, el artículo 23 prevé tres grandes criterios de valoración de conexidad para que los jueces definan, con un mayor margen de apreciación y en cada caso concreto, si la amnistía de Sala es procedente (…) En contraste con los anteriores criterios, la valoración del nexo
de la conducta con el conflicto armado en los casos de la amnistía de iure, es decir, los eventos contemplados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, fue prevista de manera previa y anticipada por el Legislador al determinar, con criterios taxativos, los casos en los cuales aquella procede. Ello explica el menor ejercicio de valoración que corresponde al juez al momento de decidir sobre una amnistía de iure o por ministerio de la Ley y el deber que le corresponde de decidir de manera expedita sobre su procedencia”.
11. Así las cosas, ante una solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 presentada ante la SAI, esta tiene el deber de estudiar la naturaleza de las conductas cometidas por el peticionario. A partir de allí deberá establecer, primero, 5 si se cumplen los requisitos para el otorgamiento de la amnistía de iure en caso de que existan conductas que correspondan a aquellas que el legislador ha establecido, taxativamente, como delitos políticos o conexos y, en caso afirmativo, proceder a su concesión. Segundo, en caso de que existan conductas que deban ser tramitadas a través del procedimiento de amnistía “de Sala”, se deberán evaluar siguiendo el procedimiento establecido para ello en la Ley 1922 de 2018.
V. SOBRE LA AMNISTÍA DE IURE Y EL RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDAD
12. Como se señaló en la sección de antecedentes procesales de la presente providencia, el señor YAMITH OSPINA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.773.520, ya accedió a la amnistía de iure, de acuerdo a lo dispuesto
por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Florencia, Caquetá.
13. Queda por resolver, sin embargo, lo atinente al delito de homicidio. Por ende, sobre estos se seguirá el procedimiento de amnistía “de Sala”, según lo dispuesto por la Ley 1922 de 2018 y cuya resolución se obtendrá en una decisión posterior que profiera la SAI. Sin embargo, el acceso a los beneficios por parte del señor YAMITH OSPINA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.773.520, hacen necesario el pronunciamiento de este Despacho frente al régimen de condicionalidad.
Consideraciones sobre el régimen de condicionalidades
14. El Acto Legislativo 01 de 2017, que creó el SIVJRNR, en su artículo transitorio 1º dispone que entre los principios del Sistema se encuentran el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición (negrillas propias).
15. Por lo tanto, los diferentes componentes del SIVJRNR están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia”, así que quienes se sometan a la JEP, están en la obligación de contribuir igualmente a los demás componentes del Sistema y favorecer los derechos
6 de las víctimas3. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017 señaló que para conceder cada uno de los tratamientos especiales señalados en el Acuerdo de Paz y reglamentados en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP debe verificar el cumplimiento de varias condicionalidades, entre ellas se resalta, “…la obligación de aportar verdad plena, la obligación de garantizar la no repetición y en especial la de abstenerse de cometer nuevos delitos, el deber de contribuir a la reparación de las víctimas…”4.
16. Además, la Corte precisó que el régimen de condicionalidad aplica no sólo para el acceso al SIVJRNR, sino también para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial5, motivo por el cual “están supeditados al aporte efectivo y proporcional en los demás componentes del sistema”6, lo que implica que bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad, dependiendo de la contribución a los derechos de las víctimas; se puede establecer el alcance de los beneficios dados y “la dimensión y gravedad del incumplimiento [para] lleva[r] a determinar el alcance de su pérdida”7.
17. La Corte Constitucional amplió el espectro de dicho régimen más allá de las condiciones para acceso y permanencia a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de
2016. Es así como, en la sentencia C-007 de 20188, sostuvo que la libertad condicionada no puede ser concedida sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, en lo que se ha denominado “régimen
de condicionalidades de los beneficios de libertad”. Como consecuencia de ello definió unos principios que deben ser observados al momento de conceder y mantener esta clase de beneficios: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, por lo cual deben “cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición…” 3 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversible e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 4 Corte Constitucional Sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando 6.5.1. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; afirmó que quienes se hayan sometido a la JEP “están en la obligación de cumplir (…) (ii) las condiciones de acceso y permanencia de no reincidencia, el reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la reparación de las víctimas” 6 Ibidem, considerando 5.5.1.6. 7 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.
Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 1.3. 8 M.P. Diana Fajardo Rivera 7 (ii) Este deber “se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema …” (iii) Los incumplimientos al SIVJRNR, serán estudiados y decididos por la JEP, conforme al artículo transitorio 12 (inc.1) del Acto Legislativo 01 de 2017; “lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”.
18. Finalmente, en la providencia mencionada, el Tribunal Constitucional estableció que las premisas que fundan el régimen de condicionalidades de la Ley 1820 de 2016, son “(i) la necesidad de consolidar la seguridad jurídica de los excombatientes y demás destinatarios, (ii) la pretensión de contribuir a la estabilidad de la paz; y, (iii) la satisfacción de los derechos de las víctimas”9. Realizando una interpretación sistemática y teleológica de la Ley y la jurisprudencia, este Despacho considera que debe entenderse que el régimen de condicionalidades debe ser dinámico y flexible; por lo que debe ser impuesto caso a caso, conforme a circunstancias específicas como gravedad de la conducta, la pena impuesta en la justicia ordinaria, el fin mismo del beneficio solicitado ante esta
Jurisdicción y de este proceso transicional; motivo por el cual una vez comunicado al compareciente, puede adecuarse posteriormente en lo sustancial o temporal.
19. Así las cosas, en concordancia con las normas mencionadas y las obligaciones adquiridas por el señor YAMITH OSPINA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.773.520, en el Acta de Compromiso, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure quedarán supeditados al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia impone este Despacho de la
Jurisdicción Especial para la Paz. Así, deberá:
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad; 9 Ibidem, considerando 698
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5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que adelante en causa propia.
7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de
la presente Resolución.
20. Este Despacho recuerda al compareciente que i) el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de los beneficios otorgados, dependiendo de la gravedad de la infracción y ii) que la presente decisión NO implica la definición de su situación jurídica con respecto al delito de homicidio, por ende, la misma será avocada y se encuentra pendiente de ser resuelta por la JEP.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al señor YAMITH OSPINA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.773.520, el régimen de condicionalidades contenido en el numeral 19 de las consideraciones de esta providencia. Así mismo, ADVERTIR que la violación de este régimen puede conducir a la revocatoria de los beneficios otorgados por la jurisdicción ordinaria, dependiendo de la gravedad de la infracción.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, COMISIONAR al Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Florencia, Caquetá, para que verifique la suscripción por parte del señor YAMITH OSPINA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.773.520, del Acta de Régimen de Condicionalidades que se anexa a esta Resolución dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación. El Juzgado deberá informar a esta Sala de manera inmediata, una vez cumplido el término, si se realizó esta diligencia, anexando el respectivo soporte.
TERCERO: La presente decisión sólo cobrará ejecutoria una vez se verifique la suscripción del acta de la que trata el numeral anterior.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR al señor YAMITH OSPINA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.773.520, firme ante el Juzgado Primero
9 Penal Municipal del Circuito de Florencia, Caquetá y proceda a SUSCRIBIR el Acta de Régimen de Condicionalidades que se anexa a esta Resolución, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMISIONAR al Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Florencia, Caquetá, para que NOTIFIQUE de la presente resolución al señor YAMITH OSPINA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.
17.773.520.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos, quejas@procuraduria.gov.co y ngaon@procuraduria.gov.co o a la
dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.
SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia de la presente decisión, para lo de su competencia.
OCTAVO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de Ley.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto 10
ANEXO I
A LA RESOLUCIÓN SAI-REG-I-PMA-610-2019
ACTA POR LA CUAL SE IMPONE UN RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES PARA AMNISTÍA DE IURE Y LIBERTAD CONDICIONADA Por RESOLUCIÓN SAI-REG-I-PMA-610-2019, proferida por este Despacho de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ordenó, en cumplimiento a la Sentencia C–007 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, imponer a YAMITH OSPINA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.773.520, el siguiente RÉGIMEN DE CONDICIONALIDADES:
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados, a los que
adelante en causa propia;
7. SUSCRIBIR la presente acta de régimen de condicionalidad.
11 Con la suscripción de esta Acta, el señor YAMITH OSPINA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.773.520, declara conocer el régimen de condicionalidades, así como que i) el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas en el numeral anterior puede conducir a la revocatoria de los beneficios otorgados, dependiendo de la gravedad de la infracción y ii) que deberá cumplir con las condiciones aquí impuestas hasta tanto no sea tomada una decisión definitiva sobre su situación jurídica.
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado
ACEPTO, JESÚS EDUARDO GETIAL MALUA C.C. No. _______________ de ___________________________
Teléfonos: __________________________________________ Dirección: __________________________________________ Barrio: _____________________________________________ Ciudad: ____________________________________________ E-mail: _____________________________________________
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