JEP - Resolución SAI-RT-XBM-245-2019 14-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-RT-XBM-245-2019 14-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SAI-RT-XBM-245 de 2019
Bogotá D.C., Jueves, 14 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193110068131 20193110068131
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Radicado interno: SAI-RT-XBM-245 de 2019 Bogotá D.C., 14 de febrero de 2019.
Radicación: 20181510064382, 20181510064222, 20181510061302, 20181510392882, y
20191510046232
Compareciente: LUDERNEY REYES PINZÓN Asunto: Resolución que Decreta Nulidad y decide sobre otras determinaciones.
Fecha de reparto: 1 de junio de 2018
I. ASUNTO A RESOLVER Procede este Despacho a decidir si decreta, de oficio, la nulidad de la notificación de la Resolución SAI-LC-XBM-034 de 2018 a la abogada Carmen Elisa BONILLA HERNÁNDEZ1, abogada asignada, a través del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, para representar en el tramite de solicitud de libertad condicionada al señor LUDERNEY REYES PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía N° 7.731.855.
II. ANTECEDENTES
1. El 28 de marzo de 2018, el señor Luderney REYES PINZÓN,
identificado con cedula de ciudadanía No. 7.731.855, realizó una solicitud de 1 La abogada BONILLA HERNÁNDEZ, cuenta con tarjeta profesional del C.S de la J. No. 53045.
Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co SAI-RT-XBM-245 de 2019 libertad condicionada a la Sala de Amnistía o Indulto. Al respecto, el compareciente indicó estar recluido en la cárcel el Cunduy de la ciudad de Florencia, debido a que fue condenado por el “Delito de Tráfico de Estupefacientes y concierto para delinquir agravado”2. Según el señor Luderney REYES PINZÓN, dichos punibles los cometió por órdenes del frente 49 del Bloque Sur de las FARC-EP, en el marco del conflicto armado de carácter no internacional en Colombia3.
2. Por reparto del 1 de junio de 2018, correspondió conocer de dicha solicitud al Despacho de la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno.
Mediante resolución de 14 de junio de 2018, el Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, y ordenó, a través de la Secretaria Judicial de la JEP, se requiriera a las autoridades de la justicia ordinaria para que se sirviesen allegar los expedientes o piezas procesales respectivas para ponderar los méritos de la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor Luderney REYES PINZÓN4. De igual manera, se requirió al compareciente informara sobre quien sería su apoderado judicial en el marco del presente procedimiento, y de no contar con algún abogado(a) indicara si desea que se le asigne un defensor a través del Sistema Autónomo de Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz (Art. 60 de la Ley 1820 de 2016). La
secretaria judicial de la Sala de Amnistía o Indulto hizo efectivo estos requerimientos, mediante comunicaciones de fecha 22 de junio de 2018. Sin embargo, el compareciente no suministró la información solicitada, dentro de los tiempos requeridos, sobre quien sería su representante legal o si deseaba que se le asignara uno a través del SAAD.
3. Una vez recibida las piezas procesales de las autoridades de la justicia ordinaria, el 20 de diciembre de 2018, el Despacho de la Magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno procedió a decidir de fondo la solicitud de libertad condicionada presentada por el compareciente. Al respecto, en dicha decisión se decidió negar la solicitud de libertad condicionada debido a que la misma no cumplía con los ámbitos de aplicación material y personal5. En esta misma Resolución se resolvió: Tercero: Por Secretaria Judicial de la Sala oficiar a la Secretaria Ejecutiva de la JEP para que, de manera inmediata designe un defensor del Sistema 2 Rad. Orf: 20181510064382. 3 Rad. Orf: 20181510064382. 4 Rad. Orf: 20183110100081. 5 C.O. JEP. fls. 14-25.
Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co SAI-RT-XBM-245 de 2019 Autónomo de Asesoría y Defensa Gratuita (SAAD), de conformidad con lo establecido en el decreto 1166, artículos 2.2.5.7.1.2., para que lo represente judicialmente dentro d ellos tramites adelantados ante esta Jurisdicción. De
no resultar posible la referida designación, la Secretaria Ejecutiva de la JEP deberá informar al despacho las razones de ello, con el fin de proceder a que sea asignado un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.
4. El 9 de enero de 2019 se realizó la notificación personal al compareciente de la Resolución SAI-LC-XBM-034 de 20186. En relación con la designación de defensa legal al compareciente, en virtud de una comunicación del compareciente mediante la que otorga poder al abogado Juan Sebastián
BUSTOS ORTEGA, identificado con C.C No. 1.018.458.597 de Bogotá, y portador de la T.P No. 270.2017 del C.S. de la J7, el 22 de enero de 2019, a través de Resolución SAI-RTXBM-160, el Despacho procedió a reconocer personería jurídica al abogado de confianza del compareciente y requirió que la Secretaria Ejecutiva se abstuviera de designar un abogado de oficio. No obstante, la Secretaria Ejecutiva, a través del SAAD, ya había procedido a designar a la abogada Carmen Elisa BONILLA HERNÁNDEZ como apoderada del compareciente. Al respecto, por una omisión o error involuntario, desde la Secretaria Judicial de la SAI no se notificó la Resolución SAI-LC-XBM-034 de 2018 al apoderado de confianza del compareciente, sino que mediante comunicación de 30 de enero de 2019 se procedió a notificar a la abogada Carmen Elisa BONILLA HERNÁNDEZ8. Al respecto, el 4 de
febrero de 2019, la abogada BONILLA HERNÁNDEZ interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación con respecto a la Resolución SAI-LC-XBM-034 de 2018.
5. Por otra parte, el abogado Juan Sebastián BUSTOS ORTEGA envió una comunicación a la JEP, mediante la que hace referencia a un requerimiento de sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria9.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Con base tanto en el criterio sistemático de interpretación jurídica que permite acudir a otros procedimientos de carácter procesal por ser parte del 6 C.O. JEP. fl. 34. 7 C.O. JEP. fl. 43. Rad. Orf: 20181510392882. 8 C.O. JEP. fl. 44. 9 C.O. JEP. fl. 35. Rad. Orf: 20181510392882
Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co SAI-RT-XBM-245 de 2019 mismo ordenamiento, como en el criterio de integración normativa que activa la remisión a las normas sustantivas y procesales vigentes de conformidad con los principios y derechos constitucionales, en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, en materia de notificaciones de decisiones sobre Libertad Condicionada, se debe acudir en primer lugar a la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, tal y como se señaló en la Resolución SAI-NL-JCP-0261-2018 del 19 de octubre de 2018.
7. En la mencionada Ley 600 de 2000, en lo atinente a las nulidades procesales, se encuentra que el artículo 306 considera que son causales de
nulidad:
1. La falta de competencia del funcionario judicial.
Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.
2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. La violación del derecho a la defensa.
8. En ese sentido, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso, y como fuere indicado en el acápite de antecedentes, la notificación de la resolución SAI-LC-XBM-034 de 2018 no se realizó al apoderado de confianza del señor REYES PINZON, situación que podría menoscabar su derecho de postulación. Sobre el particular, el articulo 129 de la ley 600 de 2000 establece: El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.
Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo.
9. En el presente asunto, se observa que el compareciente hizo uso de su facultad para designar su defensor de confianza y comunicó dicha determinación a la JEP, por lo que es evidente su decisión de que sea esta persona quien represente sus intereses ante esta Jurisdicción Especial. Por tanto, de no corregirse la falta de notificación al compareciente de confianza, podría interpretarse que dicho error u omisión en la comunicación se traduce
Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co
SAI-RT-XBM-245 de 2019 en la afectación del debido proceso, por cuanto el apoderado del compareciente, a quien se le negó la libertad condicionada, no tuvo oportunidad de interponer los recursos de ley en contra de la Resolución SAILC-XBM-034 de 2018.
10. En efecto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas, controvertir las allegadas, e interponer recursos, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política y el literal d) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018.
11. Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro de las garantías del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha considerado que: […] para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso10.
12. En ese sentido, uno de los principios definidos por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para decretar la nulidad de una actuación, hace
referencia a la trascendencia, entendida ésta como la demostración de una afectación a una garantía fundamental o el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento11.
13. A su vez, la Corte Interamericana también ha hecho referencia a la importación de evitar limitaciones severas al derecho a la defensa, ya que no evitar dichas limitaciones “ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela”12. 10 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de abril de 2017, AP2399-2017 Radicación N° 48965, M.P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA. 11 Ver nota al pie n 10. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 62.
Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co SAI-RT-XBM-245 de 2019
14. En el asunto que nos ocupa, “[…] y teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones judiciales es el medio a través del cual la judicatura logra la publicidad necesaria para que los sujetos procesales hagan uso del derecho a la contradicción […]”13, es claro que la omisión en la notificación al apoderado del señor REYES PINZON podría menoscabar el derecho al debido proceso, y especialmente, al derecho de defensa que asiste al compareciente en los trámites ante este Jurisdicción.
15. Así, la omisión o el error involuntario en el presente asunto se presentó esencialmente a partir de la falta de cumplimiento con lo indicado en la Resolución de tramite SAI-RT-XBM-160 de 22 de enero de 2019, mediante la que se reconoció personería jurídica al abogado de confianza del compareciente y se requirió que la Secretaria Ejecutiva se abstuviera de designar un abogado de oficio.
16. En consecuencia, este Despacho decretará la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación de la Resolución SAI-LC-XBM-034 de 2018 a la abogada Carmen Elisa BONILLA HERNÁNDEZ, en lugar de notificar al apoderado de confianza Juan Sebastián BUSTOS ORTEGA, a quien este Despacho ya le reconoció personería jurídica para actuar en el marco del presente procedimiento. En este sentido, el Despacho ordenara a la Secretaría Judicial que proceda a corregir el error en la actuación y notifique la Resolución SAI-LC-XBM-034 de 2018 al señor Juan Sebastián BUSTOS ORTEGA, abogado de confianza designado por el compareciente. De igual manera, este Despacho ordenara a la Secretaria Judicial dar cumplimiento, en lo pertinente, a los ordenado en el marco de la Resolución de tramite SAI-RTXBM-160 de 22 de enero de 2019.
IV. OTRAS DETERMINACIONES
17. En relación con el escrito dirigido por el abogado Juan Sebastián BUSTOS ORTEGA a la JEP, con el propósito de que con respecto al señor
Luderney REYES PINSON se pondere una solicitud de sustitución de la de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria14, este Despacho se permite precisar que no es competente para tender este tipo de solicitudes, por lo que dicha competencia sigue siendo de las autoridades de la 13 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia del 18 de abril de 2017, AP1563-2016, Radicación N° 46628, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 14 Rad. Orf: 20181510392882 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co SAI-RT-XBM-245 de 2019 jurisdicción ordinaria. Al respecto, como ya se ordenó a la Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto en el punto resolutivo sexto de la Resolución SAI-LC-XBM-034 de 2018, una vez quede ejecutoriada dicha Resolución, se devolverá el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a fin de que continúe con la vigilancia de la pena.
18. Por otra parte, en relación con el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por la abogada Carmen Elisa BONILLA HERNÁNDEZ, el Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los mismos.
Lo anterior, en virtud de que está establecido que el compareciente ha designado al abogado Juan Sebastián BUSTOS ORTEGA como su defensor de confianza para que lo asista en el presente trámite ante la JEP. Al respecto,
como ya se señaló, este Despacho, mediante Resolución SAI-RT-XBM-160 de 22 de enero de 2019, reconoció personería jurídica para actuar a dicho profesional del derecho para actuar en el presente asunto. Con respecto a la abogada BONILLA HERNÁNDEZ, este Despacho no le ha reconocido personería jurídica para actuar en el trámite del presente asunto.
19. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o
Indulto, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la de la notificación de la Resolución SAI-LC-XBM-034 de 2018 a la abogada Carmen Elisa BONILLA HERNÁNDEZ, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, Notificar la Resolución SAI-LC-XBM034 de 2018 al abogado Juan Sebastián BUSTOS ORTEGA, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia, y en línea con lo resuelto en la Resolución SAI-RT-XBM-160 de 22 de enero de 2019.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, Notificar la presente Resolución al señor Luderney REYES PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.731.885, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Cunduy de Florencia – Caquetá, y a su abogado, Juan Sebastián
BUSTOS ORTEGA.
Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co SAI-RT-XBM-245 de 2019
CUARTO: Por Secretaría Judicial, Dar cumplimiento en lo pertinente a las
ordenes impartidas en el marco de la Resolución SAI-RT-XBM-160 de 22 de enero de 2019.
QUINTO: Por secretaria Judicial, Informar a la abogada Carmen Elisa BONILLA HERNÁNDEZ que este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los recursos interpuestos, con base en lo indicado en el acápite de otras determinaciones de esta resolución.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, Notificar a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal al correo electrónico
aavendano@procuraduria.gov.co, o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá, en atención al Oficio No. 00092 del 4 de abril de 2018 suscrito por el Procurador General de la Nación.
SÉPTIMO: Contra esta Resolución proceden los recursos de Ley.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Xiomara Cecilia Balanta Moreno Magistrada Sala de Amnistía o Indulto YARR Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co