JEP - Resolución SAI-SP-AD-PMA-258 del 06 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-SP-AD-PMA-258 del 06 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Página 1 de 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE SOLICITUD DE SALIDA DEL PAÍS
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Expediente JEP N°: 1500414-05.2026.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-SP-AD-PMA-258-2026
Solicitante: JOHN ALEXIS ROMERO CAMPUZANO; C.C. N° 80.730.494
Asunto: Avoca y Autoriza permiso para salir del país
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) , con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, el artículo 5º del Decreto 2125 de 2017 y la Resolución 011 de 2018 expedida por la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz , es competente para pronunciarse dentro del presente trámite a nombre del señor JOHN
ALEXIS ROMERO CAMPUZANO.
I. ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS QUE OBRAN CON LA SOLICITUD
1. El señor JOHN ALEXIS ROMERO CAMPUZANO solicitó ante la Sala de Amnistía o Indulto , permiso para salir del país desde el diez (10) de junio hasta el treinta (30) de junio de 2026 . Manifestó que su viaje se realizará a Monterrey Nuevo
León, Mexico.
Amnistía o Indulto , permiso para salir del país desde el diez (10) de junio hasta el treinta (30) de junio de 2026 . Manifestó que su viaje se realizará a Monterrey Nuevo León, Mexico.
2. El solicitante por medio de su representante manifestó que , “su viaje tiene como propósito en el hecho de que mi siempre ha querido estar en un certamen deportivo tan importante y más conocer la república de Mexico, oportunidad que hoy día se le presenta para ir de paseo junto con su familia, situación y oportunidad que utilizara para el mejor relacionamiento y unidad familiar compartiendo con su señora esposa e hijos”.
3. El compareciente anexó los siguientes documentos: Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500414-05.2026.0.00.0001 y el código 83B755.Página 2 de 10
- Copia de cédula de ciudadanía. - Copia de pasaporte. - Copia Acta de compromiso de libertad condicionada N° 1 05043 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. - Copia de Acta de compromiso, reincorporación política, social y económica No. 502.686. - Certificado de vinculación y cumplimiento del programa de reincorporación integral
(decreto ley 899 de 2017 y resolución 2319 de 2014). - Certificado de la OACP que lo acredita como miembro de la FARC. - Copia de invitación de la Señora Beatriz Esmeralda Rocha Palacios, identificada con la credencial para votar número 0618089333074; realizada al solicitante y su núcleo familiar.
- Copia de invitación de la Señora Beatriz Esmeralda Rocha Palacios, identificada con la credencial para votar número 0618089333074; realizada al solicitante y su núcleo familiar. - Copia de reserva de pasajes. - Datos de contacto y compromiso de regreso y presentación ante la JEP al día siguiente hábil de su retorno.
4. La Secretaría Judicial de la SAI hizo reparto de esta petición y su estudio correspondió a esta autoridad judicial.
5. Esta Magistratura revisó los documentos que aportó el señor ROMERO CAMPUZANO y profirió la Resolución SAI-SP-AS-PMA-237-2026 del 28 de abril de
2026. Con esta solicitó información adicional a Salas y Secciones de la JEP, con el fin de complementar información tendiente a analizar la concesión de la salida del país del solicitante.
6. Las secretarías judiciales de cada Sala y Sección de la JEP se pronunciaron sobre la consulta realizada. Esto, en los siguientes términos:
- Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los hechos y las conductas: manifestó que el señor ROMERO CAMPUZANO no ha sido llamado a versión voluntaria entre el 10 y 30 de junio de 2026. - Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad manifestó que la ciudadana no hace parte de ningún trámite como compareciente en la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz y por tanto no tiene citación u obligación que cumplir con dicha Sección. - La Sección de Ausencia de Reconocimiento de verdad y responsabilidad refirió que el señor ROMERO CAMPUZANO no es requerido para asistir a diligencias durante el tiempo consultado por alguno de los despachos de la SAR.
- La Sección de Ausencia de Reconocimiento de verdad y responsabilidad refirió que el señor ROMERO CAMPUZANO no es requerido para asistir a diligencias durante el tiempo consultado por alguno de los despachos de la SAR.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500414-05.2026.0.00.0001 y el código 83B755.Página 3 de 10
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Competencia de la Sala de Amnistía o Indulto
7. El presidente de la República , en calidad de Suprema Autoridad Administrativa , ejerce una potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para ejecución de las leyes1.
8. La Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la delegación administrativa es una “técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica” 2. Esta habilita a la administración a trasladar las competencias de un órgano a otro para que sean ejercidas bajo la corresponsabilidad del delegante y delegado.
9. El Gobierno Nacional , con base en lo inmediatamente dicho, expidió el Decreto 2521 de 2017. En el parágrafo de su artículo quinto (5)3 se dispone que “la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.
de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.
10. La Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió la Resolución 011 de
2018. Por medio de ésta definió que sería la Sala de Amnistía e Indulto la autoridad encargada de autorizar las salidas del país de aquellas personas que cumplan con los presupuestos de aquella norma.
11. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, en ejercicio de su autonomía y con la imparcialidad que debe caracterizar el desarrollo judicial, tiene la competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización de salida del país que le correspondan por reparto.
1 Numeral 11 del artículo 189 Constitución Política 2 Sentencia C -693 de 2018. Sobre la facultad reglamentaria de las entidades delegadas, ver: Corte Constitucional C-355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001 -0324-000-2013-00018-01 y 11001-0324000-2013-00397-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 24 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6096, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de 11 de febrero de 2016, Radicación 11001 -03-24-000-2009-00457-00, C.P.:
Roberto Augusto Serrato Valdés; de la Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, Radicación 11001 -0326-000-1998-00017-00(15071), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Artículo 5“integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Igualmente, Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500414-05.2026.0.00.0001 y el código 83B755.Página 4 de 10
B. Sobre los requisitos del Decreto 2125 de 2017, la Resolución 011 de 2018 y análisis jurisprudenciales
12. La Resolución 011 de 2018 dispuso nuevos requisitos para estudiar las salidas del país de exmiembros FARC-EP.
- En primer lugar, solo podrán acceder a est a concesión aquellos integrantes de las FARC-EP que, beneficiados con libertad, se hubieren acogido a la JEP4. - Segundo, deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando el lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación, teléfonos de contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso5. - En tercer lugar, se puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión teniendo en cuenta la justificación de salida del país6.
personal el siguiente día hábil al regreso5. - En tercer lugar, se puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión teniendo en cuenta la justificación de salida del país6. - Finalmente, el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7 especificó que cada solicitud de autorización de salida del país debe ser estudiada caso a caso, lo que permite a este despacho entender la Resolución 011 como un parámetro de interpretación. En otros términos, se entiende que flexibilizó la aplicación e interpretación literal de la Resolución 011 de 2018.
14. El Órgano de cierre también indicó que no debe hacerse una interpretación literal, pues eso conllevaría, entre otros, a afectar desproporcionadamente la independencia judicial y autonomía con la que cuenta todo juez para valorar los asuntos de su conocimiento. Por consiguiente, debe ser interpretada conforme8 con la Constitución y las Leyes de superior jerarquía, permitiéndosele al juez de conocimiento un margen de apreciación razonable para permitir, o impedir, que una persona salga del país.
4 Artículo 1º Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad , que se hubieren acogido a la JEP , serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. (negrillas fuera del texto). 5 Artículo 3.I 6 Artículo 4 7 Auto TP-SA N° 3 de 2018. Fundamento 14.
actuaciones contra los solicitantes. (negrillas fuera del texto). 5 Artículo 3.I 6 Artículo 4 7 Auto TP-SA N° 3 de 2018. Fundamento 14. 8 Sobre este tema ver Sentencia C-054 de 2016. Especialmente, Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “Lo anterior implica que, al aplicar un método de interpretación, cualquiera que sea, el operador judicial se rige por el principio de supremacía constitucional, el cual conlleva el ejercicio del control difuso. Así pues, contrario a lo que afirman los demandantes, la interpretación gramatical de las normas no significa que éstas sean aplicadas de forma autónoma y aislada, simplemente indica la manera de deducir su sentido, siempre que el juez, en ejercicio de su autonomía, resuelva aplicarlas”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500414-05.2026.0.00.0001 y el código 83B755.Página 5 de 10
15. El Decreto 2125 de 2017 estableció cuatro (4) requisitos que definen cuándo y cómo un excombatiente que tiene restricciones para salir del país, puede hacerlo : (i) la persona debe pertenecer a las FARC -EP, (ii) encontrarse acreditado por el Alto Comisionado para la Paz, (iii) tener sobre ella medidas restrictivas para la salida del país. Además ; y (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la
Jurisdicción Especial para la Paz9.
C. “La obligación de solicitar autorización de la JEP para salir del país no es,
país. Además ; y (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz9.
C. “La obligación de solicitar autorización de la JEP para salir del país no es, por regla general, exigible a quienes fueron amnistiados de iure y gozan de la libertad por otra causa.”
16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz rectificó la postura jurisprudencial que consideraba razonable la imposición general y comprehensiva de las condiciones del régimen de condicionalidad -incluyendo la de aquellas relativas a la de informar todo cambio de residencia y la de solicitar permiso a la jurisdicción para salir del país-.
17. El cambio de postura surgió tras reconocer que el propósito de asegurar que los comparecientes atiendan los llamados de la jurisdicción y de los demás componentes del sistema integral de paz debe compatibilizarse con los principios centrales de la transición que buscan facilitar la r eincorporación y garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en la confrontación armada.
18. La providencia precisó que, si bien la comparecencia efectiva de los sujetos sometidos a la jurisdicción es esencial para los fines del sistema transicional, respecto de aquellas personas que “no han recibido tratamientos de justicia transicional o los obtuvieron, pero sin que estos incidieran en el disfrute de su libertad, en tanto ya gozaban de ella o la recobraron por otra causa, no tienen, en principio, la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país.”10
19. La Sección de Apelación, solo exceptuó de la anterior regla, los casos de aquellas personas o comparecientes que “eventualmente podrían ser llamadas como máximos
de solicitar autorización a la JEP para salir del país.”10
19. La Sección de Apelación, solo exceptuó de la anterior regla, los casos de aquellas personas o comparecientes que “eventualmente podrían ser llamadas como máximos
9 En este escenario se limitan o restringen algunas facetas del derecho a la libertad de circulación . Por este motivo y según los principios generales del Estado Social de Derecho, solo el Congreso (máximo órgano de representación popular) puede restringirlos. Pese a ello, la misma Constitución (Art. 150) prevé la posibilidad de que el presidente profiera decretos con fuerza de ley. A propósito, Ver: Sentencia C-813 de 2014. En esta sentencia, la Corte analiza la constitucionalidad de algunas medidas restrictivas libertades, en el marco del poder de policía. 10 Sección de Apelación. Auto TP-SA1410 DE 2023. Página 7. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500414-05.2026.0.00.0001 y el código 83B755.Página 6 de 10
responsables de conductas priorizadas por la SRVR. ” Situación, que añade la SA, deberá analizarse en el caso preciso.
20. En la decisión, se adicionó que la comparecencia de las personas exceptuadas de solicitar la autorización de salida del país se puede asegurar por medio de formas menos lesivas a la libertad de circulación que las que le imponen el compromiso de informar cualquier cambio de residencia y solicitar permiso ante la jurisdicción para salir del país.
menos lesivas a la libertad de circulación que las que le imponen el compromiso de informar cualquier cambio de residencia y solicitar permiso ante la jurisdicción para salir del país.
21. La normativa transicional solo prevé la imposición de condiciones como las inmediatamente referidas, a quienes han accedido a beneficios liberatorios como las libertades reguladas por la Ley 1820 de 2016 “libertad provisional, libertad condicional, libertad condicionada y libertad transitoria, condicionada y anticipada.”
22. La Sección de Apelación, por lo antes dicho, dio cuenta de la posibilidad de ajustar las condiciones de los regímenes de condicionalidad de quienes accedieron a una amnistía de iure que no les representó ese beneficio, sustituyendo las obligaciones mencionadas por otras como la de mantener actualiza dos los datos de contacto y la de poner en conocimiento de la jurisdicción sus periodos de salida del país.
23. Esta decisión se sustenta en que dichas circunstancias no implican la intervención en la libertad de locomoción que el trámite de las solicitudes de autorización de salida del país formuladas ante la jurisdicción puede representar para los comparecientes.
D. El estudio en el caso concreto
24. Este despacho estudiará, en primer lugar, si la petición del señor JOHN ALEXIS ROMERO CAMPUZANO satisface los requisitos formales contemplados en el Decreto 2521 de 2017 y en la Resolución 011 de 2018. Acto seguido establecerá si es viable conceder la autorización a su viaje, dados los compromisos que aquél ha adquirido con el SIVJRNR.
- Sobre el cumplimiento de requisitos formales
viable conceder la autorización a su viaje, dados los compromisos que aquél ha adquirido con el SIVJRNR.
- Sobre el cumplimiento de requisitos formales
25. Este despacho corroboró que el solicitante cumple con todos y cada uno de los requisitos formales para salir del país. Por esta razón no existe justificación constitucionalmente válida para impedir que salga del país. Tampoco se advierte que con esta salida se viole el régimen de condicionalidades del que trata la Sentencia C007 de 2018. Finalmente, no se constató la existencia de alguna situación que permita Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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concluir algún riesgo de vulneración a los derechos de las víctimas. Las siguientes han sido las condiciones que este despacho verificó para arribar a esta conclusión:
26. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicó al señor ROMERO CAMPUZANO que, mediante Resolución 052 del 20 de noviembre de 2017 aceptó su nombre como miembro integrante de las FARC -EP. El oficio de información corresponde a la referencia OFI1 7-00148511/JMSC 112000 del 21 de noviembre de
2017.
27. Este despacho desprende de los anteriores documentos, que el señor ROMERO CAMPUZANO perteneció a las FARC-EP.
28. Este despacho también pudo verificar los siguientes datos:
- Destino: Monterrey Nuevo León, Mexico. Loma Blanca 217 Colonia Lomas De San
Miguel en Guadalupe Nuevo León.
CAMPUZANO perteneció a las FARC-EP.
28. Este despacho también pudo verificar los siguientes datos:
- Destino: Monterrey Nuevo León, Mexico. Loma Blanca 217 Colonia Lomas De San Miguel en Guadalupe Nuevo León. - Tiempo de permanencia: 20 días contados a partir 10 de junio de 2026, hasta el 30 del mismo mes y año, inclusive. - Teléfonos de contacto: descritos en los documentos con los que solicitó el permiso ante esta Sala. - Compromiso de presentación personal al día siguiente de su llegada al país. - Motivo para salir del país: Actividad turística con su núcleo familiar. - Otros documentos: Copia de pasaporte, cédula de ciudadanía y tiquetes aéreos. - Fecha de presentación: 1 de julio de 2026.
29. Este despacho también observa que la salida del país del compareciente no atenta contra las obligaciones que ha contraído para con el SIVJRNR en calidad de compareciente forzoso. Esta Magistratura corroboró en el sistema de información interno de la JEP, que el solicitante no posee ningún llamado ni trámite vigente ante esta Sala, otra Sala de Justicia o alguna Sección del Tribunal para la Paz que le exija su permanencia en Colombia. Tampoco se constató que alguna Magistratura haya emitido disposiciones próximas para que él acuda a diligencias judiciales.
- Sobre el cumplimiento de requisitos materiales
30. Este despacho observa la viabilidad para conceder el permiso solicitado por el señor ROMERO CAMPUZANO ante esta autoridad judicial. Esta Magistratura ha reiterado en varias oportunidades, que la JEP aporta en la construcción de paz en el
30. Este despacho observa la viabilidad para conceder el permiso solicitado por el señor ROMERO CAMPUZANO ante esta autoridad judicial. Esta Magistratura ha reiterado en varias oportunidades, que la JEP aporta en la construcción de paz en el país, no sólo cuando satisface el derecho de las víctimas a la justicia, ofrece la verdad a la sociedad colombiana, cont ribuye a la reparación de las víctimas y a superar la Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
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impunidad. La JEP también aporta en la construcción de paz al adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, respecto a hechos cometidos en el contexto y en razón de éste. También se contribuye a la inclusión a la sociedad cuando se supera la desconfianza y la dicotomía amigo/enemigo. Solo así se reconstruye el tejido social y se plantean nuevas formas de relacionamiento social.
31. La reincorporación y reintegración de un ex miembro de un grupo armado organizado no sólo depende de él. También depende de la confianza que le brinde la sociedad y en particular el Estado. De las posibilidades que le exteriorice la comunidad, como un todo , para retejer su vida y su núcleo más cercano para que hagan uso de los derechos individuales que en la vida civil se pueden ejercer. De la potencialidad para que haga parte de la democracia y la ejerza mediante los mecanismos que los Estados han dispuesto para ello.
hagan uso de los derechos individuales que en la vida civil se pueden ejercer. De la potencialidad para que haga parte de la democracia y la ejerza mediante los mecanismos que los Estados han dispuesto para ello.
32. Este despacho considera que la reintegración consiste, justamente, en tratar al ciudadano o la ciudadana que transita hacia la vida civil como una persona que ya hace parte de ella. Esto por cuanto puede disfrutar de la misma en condiciones de dignidad, igualdad y equidad desde su esfera más íntima, que es aquella que coincide con sus sueños, anhelos y propósitos de vida. Además de empoderar como humano al excombatiente, una verdadera reintegración indica en el plano material que aquél o aquella se encuentra en la vía correcta hacia la consecución de la paz.
33. El querer compartir tiempo con su núcleo familiar hace parte de aquellas situaciones a las que todo ciudadano puede y debe acudir en el desarrollo de su vida.
En palabras del solicitante, esta es una oportunidad para recuperar el tiempo perdido con su compañera e hijos. Por este motivo, este despacho accederá a la solicitud de salida del país.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la solicitud de autorización para salir del país presentada por el señor JOHN ALEXIS ROMERO CAMPUZANO, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.730.494.
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cédula de ciudadanía N° 80.730.494.
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SEGUNDO: AUTORIZAR la salida del país al señor JOHN ALEXIS ROMERO CAMPUZANO, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.730.494 , según l os argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Esta autorización se otorga para viajar a Monterrey Nuevo León, Mexico , desde el 10 y hasta el 30 de junio del año 2026.
TERCERO: ADVERTIR al señor JOHN ALEXIS ROMERO CAMPUZANO, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.730.494 , sobre la importancia del cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución 011 de 2018 y las demás obligaciones derivadas del régimen de condicionalidad de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017. Esto, de acuerdo con las razones expuestas en la presente
Resolución.
CUARTO: REQUERIR al señor JOHN ALEXIS ROMERO CAMPUZANO , identificado con cédula de ciudadanía N° 80.730.494, para que una vez retorne al país y máximo hasta el día 1 de julio de 2026, se presente en la sede principal o territorial de la JEP más próxima. Deberá informar a este despacho del cumplimiento de sus compromisos de regreso al país y de presentación a la JEP.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No.
de la JEP más próxima. Deberá informar a este despacho del cumplimiento de sus compromisos de regreso al país y de presentación a la JEP.
QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, una vez el señor JOHN ALEXIS ROMERO CAMPUZANO, identificado con cédula de ciudadanía N° 80.730.494 , reporte su regreso a Colombia y sin nueva orden del despacho, REMITIRLE el acta de constancia de retorno al país, con el fin de que la devuelva suscrita INMEDIATAMENTE y con una constancia o cualquier documento que permita constatar su arribo a Colombia. Por ejemplo, la copia de su pasaporte en donde sea visible el sello que demuestra la llegada al territorio nacional.
SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, OFICIAR DE MANERA URGENTE Y EXPEDITA a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que autorice la salida del país del señor JOHN ALEXIS ROMERO CAMPUZANO , identificado con cédula de ciudadanía N° 80.730.494 .
Esta autorización para viajar a Monterrey Nuevo León, Mexico, se concede desde el viernes 10 de junio de 2026 hasta el 30 del mismo mes (junio) y año (2026).
SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI, y bajo las previsiones del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración
Colombia.
Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración Colombia. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500414-05.2026.0.00.0001 y el código 83B755.Página 10 de 10
OCTAVO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución al solicitante y su apoderado judicial.
NOVENO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.
DÉCIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, del artículo 12 y numeral 6 del artículo 13 de la Ley 1922 e 2018.
DÉCIMO PRIMERO: Una vez en firme esta providencia y constatado el retorno de l compareciente al país en la fecha indicada en el numeral sexto resolutivo (1 de julio de 2026), por Secretaría Judicial de la SAI, ARCHIVAR el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500414-05.2026.0.00.0001 y el código 83B755.