JEP - Resolución SAI-SP-AD-PMA-277 de 2024 08-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-SP-AD-PMA-277 de 2024 08-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE SOLICITUD DE SALIDA DEL PAÍS
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1500330-72.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-SP-AD-PMA-277-2024
Solicitante: JHONY FRED YOSSA MORENO, C.C. 14.836.590
Asunto: Avoca y Autoriza salida del país Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), procede a decidir sobre la solicitud de permiso para salir del país que presenta ante la Jurisdicción Especial para la Paz el señor Jhony Fred Yossa Moreno, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 14.836.590, en calidad de ex integrante de las
FARC-EP.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de marzo de 2024 el señor Jhony Fred Yossa Moreno elevó solicitud de salid del país1, para lo cual indicó que cuenta con libertad condicionada y acta de compromiso firmada ante esta jurisdicción. Solicitó se le conceda salir del país por tres (3) años, motivado en lo siguiente: - Por un lado, que desde el año 2021 ha venido recibiendo amenazas en su contra y de su familia por las disidencias de las FARC, grupo que lo ha presionado para que colabore con ellos y a lo que se ha negado. Que esta situación fue
puesta en conocimiento en el año 2021 de la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-, entidad que trasladó el caso a la Unidad Nacional de Protección -UNPdesde donde se le otorgaron algunas medidas de seguridad como chaleco antibalas, botón de pánico y un auxilio económico. Indicó que la UNP escaló el caso a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. 1 Expediente Legali folios 1-23. Página 1 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SANTIAGO GRAJALES GARCIA, quien es su amigo hace diez (10) años y tiene nacionalidad colombiana, y tras conocer sus problemas de seguridad le ha ofrecido continuar ayudándolo en su protección y educación. - Que tiene la intensión de estudiar en Monterrey, estado Nuevo León, México, un Técnico en Ensamble de Componentes para Vehículos Motorizados, cuya duración es de tres (3) años, entre el tiempo de estudio y las prácticas. Motivo por el cual se inscribió en dicho programa como consta en certificación que adjunta.
2. Los motivos fueron sustentados en documentos que adjuntó, tales como la certificación de matrícula en la Universidad Tecnológica de Monterrey; los oficios remitidos por la ARN a la UNP para iniciar la ruta de evacuación por riesgo; a la Fiscalía General de la Nación dando traslado a las denuncias de amenazas, y, a la Policía Nacional, todos del año 2021. La carta suscrita por el señor SANTIAGO GRAJALES GARCIA quien manifiesta que invita nuevamente a Yossa Moreno para que resida en su casa con el fin de ayudarlo en su seguridad y educación; y, el tiquete de vuelo en la empresa CopaAirlines con fecha de salida el día miércoles 10 de abril de 2024, con destino a Monterrey México con una escala en Panamá. Finalmente, manifestó que continúa activo en su proceso de reintegración por medio de la ARN.
3. La Secretaría Judicial de la SAI hizo reparto de la anterior petición y sus anexos con informe al despacho de fecha 8 de marzo de 2024. Su estudio correspondió a esta autoridad, la cual indagó sobre la situación jurídica del solicitante y encontró que otro
despacho de la SAI viene conociendo su trámite de beneficios transicionales respecto de tres causas penales2; que recibió el beneficio de libertad condicionada3; también firmó acta de compromiso4 y suscribió un Régimen de Condicionalidad5 ante esta jurisdicción. Adicionalmente, que fue citado a entrevista que se realizará el día 9 de 2 Expediente Legali 1501432-37.2021.0.00.0001 folio 650 y ss. 3 Ibidem 615-616. 4 Ibidem folio 626. 5 Ibidem folio 1093-1095. Página 2 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. En la búsqueda que efectuó este despacho, pudo advertir que en efecto al señor Yossa Moreno con anterioridad se le había otorgado un permiso para salir por un año de Colombia, también para que estuviera en México7, y, se logró constatar que él regresó dentro del plazo otorgado.
5. Esta Magistratura solicitó información adicional a Salas y Secciones de la JEP, otras
dependencias del SIVJRNR y entidades estatales, al solicitante y a la Universidad Tecnológica de Monterrey, con el fin de complementar información tendiente a analizar la concesión de la salida del país del señor Yossa Moreno. Esta ampliación de información se profirió con la Resolución SAI-SP-AS-PMA-208-2024 del 12 de marzo; SAI-SP-AS-PMA-215-2024 del 14 del mismo mes y, SAI-SP-AS-PMA-251-2024 del 1º de abril, todas del año en curso.
6. La Sección de Reconocimiento de verdad y responsabilidad manifestó en su respuesta, que “luego de consultar en los Sistemas de Gestión Documental y Judicial y los registros en Excel de esta Secretaría Judicial, no se evidencia asunto alguno en el marco de las competencias legales y reglamentarias en conocimiento de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, relacionada con la persona mencionada.”8
7. El profesional de la SAI encargado de la verificación del sistema SPOA de la Fiscalía informó que respecto del señor Yossa Moreno existen tres registros9: a) Bajo el radicado 11001-60-00-050-2021-12828 en el que aparece como víctima y denunciante del delito de amenazas, cuyo estado es inactivo; b) El de radicado 11001-60-00-050-2022-12468 en el que también tiene la calidad de víctima denunciante, y donde se hizo mención a lo ocurrido el día 22 de abril de 2022, así: “Un sujeto que lo llamó por su antiguo alias, le expresó que es la segunda vez que lo mandan a llamar. Del contexto comunicacional se
desprende que se trata de algún grupo de desertores, y que existirán consecuencias en contra de su integridad de no aceptar el llamado”. El estado de esta denuncia también es inactivo. c) El último corresponde al radicado 11001-60-99-385-2024-10497 en el que tiene la misma calidad que en los anteriores. Se refiere a hechos del 2 de febrero del año que corre en los que denuncia que fue víctima de hurto por personas que 6 Ibidem folio 2868-2869. 7 Expediente Legali 1502385-64.2022.0.00.0001 8 Expediente Legali folio 49. 9 Expediente Legali folio 49. Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. El señor Yossa Moreno, atendiendo el requerimiento formulado por este despacho, presentó por escrito su compromiso de presentarse ante la JEP una vez
regrese al país en caso de otorgársele el permiso para salir del mismo. En el mismo sentido allegó los datos de contacto de la universidad donde está inscrito para iniciar estudios; allegó dos correos electrónicos en los que puede ser contactado, una dirección física y teléfono fijo en México y WhatsApp de contacto. Entregó copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía por el último hecho de amenazas que recibió a través de su cuñada10.
9. La Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz informó que “no ha requerido al señor Jhony Fred Yossa Moreno”11.
10. La Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó que “realizó la verificación respectiva en las diferentes fuentes de información, como lo son Conti y Legali, junto a las bases de datos de asuntos objeto de reparto ante la SDSJ evidenciando que el señor JHONY FRED YOSSA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.836.590, no cuentan con tramites o procesos al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-. Asimismo, se informa que, con el fin de brindar información eficaz sobre lo requerido, esta dependencia, procedió a trasladar su consulta a los despachos judiciales que conforman la SDSJ, sin que hasta la fecha se obtuviera respuesta positiva sobre la persona señalada en la solicitud. Por lo anteriormente expuesto se concluye que a la fecha el señor Jhony Fred Yossa Moreno, no cuenta con diligencias pendientes en la SDSJ.”12
11. La Secretaría Judicial de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad
y Responsabilidad indicó que “el señor Jhony Fred Yossa Moreno, no es requerido por ninguno de los despachos judiciales de la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad para asistir a ninguna diligencia o trámite judicial.”13
12. Por su parte, el despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina de la SAI, quien tiene asignado el trámite de beneficios del señor Yossa Moreno informó que para la fecha de expedición de la respuesta “no requiere, a la fecha, su comparecencia física. No obstante, se considera indispensable que el compareciente suministre a este 10 Expediente Legali folio 73-84. 11 Expediente Legali folio 86. 12 Expediente Legali folio 94. 13 Expediente Legali folio 102.
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en virtud de la Resolución SAI-AOI-RDC-JCP-1470-2022 del 2 de diciembre de 2022”14. Sin embargo, con posterioridad emitió la Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-02992024 y SAI-AOI-T-JCP-0301-2024 del 5 de abril de 2024 a través de las que citó a entrevista al peticionario, la que se llevará acabo el día 9 de abril de manera presencial en las instalaciones de la JEP, así como se solicitó el diligenciamiento del Formulario F1.
13. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARNinformó, entre otros asuntos, que el señor Yossa Moreno “fue acreditado(a) por el Alto Comisionado para la Paz como ex integrante de las FARC-EP…, e ingresó al proceso de reincorporación que lidera la ARN, el día 30/10/2017, en el cual se encuentra con estado “Activo”. También informó dentro de los avances y logros alcanzados por el peticionario, los siguientes: en educación, registra ciclo 6 de educación media vocacional en estado aprobado; en formación para el trabajo, registra la realización del curso Economía Solidaria en el SENA, también aprobado; en salud, registrado en el régimen subsidiado en la NUEVA EPS; en bienestar psicosocial, la última asistencia fue el 5 de febrero de 2024; y, en proyecto productivo está vinculado de manera individual al denominado “Yoco Alimentos Distribuciones”15.
14. La Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos Conductas informó que, “consultadas las bases a cargo
de esta Secretaría, el Sistema de Gestión Judicial Legali y el Sistema de Gestión Documental Conti de la Jurisdicción Especial para la paz, a la fecha, no se evidencia trámites y/o actuaciones en la Sala de Reconocimiento, a nombre del señor JHONY
FREDY YOSSA MORENO”16.
15. La Secretaría de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz también informó que, “consultado: el Sistema de Gestión Documental CONTi; el Sistema de Gestión Judicial LEGALi y la Base de Reparto de la Sección de Revisión, que comprende los grupos de reparto relacionados con las funciones activas de este órgano colegiado, no se encontró expediente relacionado con el señor JHONY FRED YOSSA MORENO”17. 14 Expediente Legali folio 106-109. 15 Expediente Legali folio 104-109. 16 Expediente Legali folio 112-113. 17 Expediente Legali folio 116-117.
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16. La Fiscalía 253 Seccional informó que en sus registros no hay “ningún caso a nombre del señor Jhony Fred Yossa Moreno, consultado el Spoa aparece el radicado
No 110016000050202112828 a cargo de la Fiscalía 514 Local de esta Unidad18.
17. Pese a los requerimientos puntuales a los distintos despachos de la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia de las denuncias presentadas por el señor Yossa Moreno no se recibió respuesta al respecto. En el mismo sentido, pese la petición formulada a la Universidad Tecnológica de Monterrey, no se recibió respuesta alguna. Tampoco se recibió respuesta de la Unidad Nacional de Protección.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
18. Este despacho decidirá positivamente respecto de la petición de autorización para salir del país formulada por el señor Jhony Fred Yossa Moreno. Para esto realizará el estudio de los siguientes aspectos: (a) competencia de la SAI; (b) requisitos para autorizar la salida del país; y (c) el estudio del caso concreto. ii.i Competencia de la Sala de Amnistía o Indulto
19. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para ejecución de las leyes. A su vez, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la delegación administrativa es una “técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica”19, las cuales habilitan a la administración a trasladar las competencias de un órgano a otro, para que sean ejercidas bajo la
corresponsabilidad del delegante y delegado.
20. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2521 de 2017, el cual, en su artículo 5 establece que los “integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Igualmente, según el parágrafo de la referida disposición, “la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”. 18 Expediente Legali folio 118. 19 Sentencia C-693 de 2018. Sobre la facultad reglamentaria de las entidades delegadas, ver: Corte Constitucional C-355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001-0324-000-2013-00018-01 y 11001-0324000-2013-00397-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 24 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6096, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de 11 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00457-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; de la Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, Radicación 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
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21. Bajo este contexto, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentó el Decreto 2521 de 201720 y definió que sería la Sala de Amnistías e Indultos la autoridad encargada de resolver sobre las autorizaciones para la salida del país de las personas reguladas por el artículo 5 del Decreto 2521 de 2017.
22. En consecuencia, este Despacho de la Sala de Amnistías o Indultos, en ejercicio de su autonomía y con la imparcialidad que debe caracterizar el desarrollo judicial, tiene la competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización de salida del país que le correspondan por reparto. ii.ii Requisitos del Decreto 2125 de 2017, la Resolución 011 de 2018 y análisis jurisprudenciales
23. La Presidencia de la JEP reglamentó el Decreto 2125 de 201721 mediante la Resolución 011 de 2018. Con esta se establecieron requisitos adicionales a los contenidos en aquél.
24. Pese a ello, como lo señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22,
cada solicitud de autorización de salida del país debe ser estudiada caso a caso, lo que permite a este Despacho entenderla como un parámetro de interpretación. Si cada Magistrado (o Sala, según el caso) tiene un margen de apreciación para, caso a caso, determinar la viabilidad de dicha autorización, siempre y cuando cuente con razones constitucionales lo suficientemente válidas para negarlas o concederlas, su observación no puede ser exegética, estricta o inconmovible. En otros términos, se entiende flexibilizó la aplicación e interpretación literal de la Resolución 011 de 2018.
25. Pues bien, en este orden de ideas, el Decreto 2125 estableció unos requisitos que definen cuándo y cómo un excombatiente que tiene restricciones para salir del país, puede hacerlo.
26. Una lectura detallada de esa disposición llevaría a concluir que son cuatro los requisitos para autorizar la salida del país de los comparecientes a la JEP. Así, (i) la persona debe pertenecer a las FARC-EP, (ii) encontrarse acreditado por el Alto Comisionado para la Paz, (iii) y tener sobre ella medidas restrictivas para la salida del país. Además, (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, no puede perderse de vista que en este preciso escenario se limitan o restringen algunas facetas del derecho a la libertad de circulación23, motivo por el cual, y, según los principios generales del Estado Social 20 Resolución 011 de 2018. 21 Norma que habilitó a esta entidad para desarrollar la forma en que se deciden las salidas del país
de exintegrantes de las FARC-EP. 22 Auto TP-SA N° 3 de 2018. Fundamento 14. 23 O, según el caso, a la familia, a la educación, a la reintegración social, a la libertad de expresión, asociación, entre muchos otros. Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. La Resolución 011 de 2018 estableció requisitos adicionales (algunas veces diferentes) a aquellos contenidos en el Decreto 2125 de 2018. Según aquella norma, para poder salir del país se deben cumplir con las siguientes exigencias: primero, solo podrán acceder a este beneficio aquellos (i) integrantes de las FARC-EP que, (ii) beneficiados con libertad, (iii) se hubieren acogido a la JEP26. Seguidamente, el artículo 3.I de la referida norma establece que, además (iv) deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando su lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación, teléfonos de contacto, copia de documento de
identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. En tercer lugar, en su artículo 4 (v) puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país. Finalmente, (vi) el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo.
28. De conformidad con el fundamento 14 del Auto TP-SA N° 03 de 2018 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sobre la norma previamente referida no debe hacerse una interpretación literal, pues eso conllevaría, entre otros, a afectar desproporcionadamente la independencia judicial y autonomía con la que cuenta todo juez para valorar los asuntos de su conocimiento. Por consiguiente, debe ser interpretada conforme27 con la Constitución y las Leyes de superior jerarquía, permitiéndosele al juez de conocimiento un margen de apreciación razonable para permitir, o impedir, que una persona salga del país.
29. Precisamente, mediante Auto TP-SA N° 04 de 201828, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no solamente reiteró y confirmó las reglas anteriormente descritas, sino que señaló que la Resolución 011 de 2018 cobra sentido si se entiende que los requerimientos adicionales fijados por esa normatividad, son criterios de 24 La razón es simple. Sólo el pueblo puede limitar sus libertades. ¿Cuál la forma? A través de sus representantes.
Pese a ello, la misma Constitución (Art. 150) prevé la posibilidad de que el Presidente profiera decretos con fuerza
de ley. 25 Ver: Sentencia C-813 de 2014. En esta sentencia, la Corte analiza la constitucionalidad de algunas medidas restrictivas libertades, en el marco del poder de policía. 26 Artículo 1º Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad, que se hubieren acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. (negrillas fuera del texto). 27 Sobre interpretación conforme, ver Sentencia C-054 de 2016. Especialmente, Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “Lo anterior implica que, al aplicar un método de interpretación, cualquiera que sea, el operador judicial se rige por el principio de supremacía constitucional, el cual conlleva el ejercicio del control difuso. Así pues, contrario a lo que afirman los demandantes, la interpretación gramatical de las normas no significa que éstas sean aplicadas de forma autónoma y aislada, simplemente indica la manera de deducir su sentido, siempre que el juez, en ejercicio de su autonomía, resuelva aplicarlas”. 28 A pesar de negarse la salida del país, la razón de la decisión de esa providencia obedeció a la imposibilidad de los peticionarios de justificar por qué no cumplieron con el término de los 10 días fijados por la R. 011 de 2018. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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30. En consecuencia y en dicha medida, dicha Resolución, que propende por facilitar las labores de la Sala, conforme con los principios de independencia, inmediación y el margen de apreciación con el que cuenta cada juez, se aplicará dependiendo de cada caso en concreto, según los hechos que rodean la petición.
Acerca del formulario F-1 como requisito adicional para acceder al permiso de salida del país.
31. Para este despacho es claro que la Presidencia de la JEP es la única autoridad a la que se le ha delegado la potestad administrativa para reglamentar normas con fuerza
de ley30. Este mandato, implica, en palabras de la Corte Constitucional “la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la Ley, para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real31.” Es decir, que éste por su misma naturaleza, es limitado, dado que su propósito no es el de regular o definir los alcances de una norma, sino, conforme a las reglas básicas de división de poderes, ejecutar mandatos de superior jerarquía32. Por tanto, los actos reglamentarios que se produzcan de esta forma se encuentran subordinados a la Ley y a la Constitución u otra norma de mayor jerarquía.33 Y, facultades como las dadas a la Presidencia, no 29 Sobre decisiones irrazonables: Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Esto, en virtud del Decreto 2125 de 2017. En Colombia, bajo el principio de jerarquía normativa que emana del artículo 4 de la misma Constitución Política, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las facultades reglamentarias que tienen las entidades administrativas, o, aquellas que, sin serlo, cumplen tales funciones; pues según tal Corporación dicho principio determina el alcance, contenido, y autoridades legitimadas o investidas de facultades reglamentarias. Para el efecto, puede verse el Auto 414A de 2015, sobre el estudio de las facultades reglamentarias del Ministerio de Salud a propósito de la reglamentación del derecho a morir dignamente, reglamentado mediante Sentencia T970 de 2014. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-805 del 1 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
32 A propósito, también puede leerse la Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Según la jurisprudencia constitucional, las reglamentaciones solamente pueden desarrollar el contenido de una ley, lo cual implica necesariamente, la preexistencia de una norma habilitante y la obligación de la entidad delegada de respetar los términos y limites que ella establece. Por ello, “al Presidente de la República (o entidades delegadas) les “(…) está vedado ampliar o restringir el sentido Página 9 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP -en adelante SAmediante Sentencia Interpretativa del 3 de abril de 2019 -SENIT 1-, dio paso a la instauración de otros adicionales.
33. El primero, la firma del Anexo F1; documento en formato de formulario o planilla
de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de “la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias” de la JEP34. La Sección de Apelación consideró que este debe ser suscrito cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces. Es decir, que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimiento de pruebas, (…)”35 o realización de cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario36.
34. Esta posición se reiteró en un posterior Auto de la SA y el Anexo F1 se instauró como un nuevo requisito que tendrían que cumplir los comparecientes que soliciten ante la JEP autorización para salir del país. Mediante el Auto TP-SA-318 de 2019 “En el asunto de Julio César Navarro Gómez”, la SA manifestó:
(i) Que el otorgamiento del permiso para salir del país es un beneficio condicionado del componente de justicia del SIVJRNR; temporal, episódico y nunca permanente. (ii) Que es un beneficio a la par del de amnistía, indulto u otros tratamientos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019. de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones”33 34 Al respecto leer Ibid. Párrafo 220. 35 Ibid. 36 “Con la consignación de los datos que demanda F1, el plan de aportes a la verdad puede consignarse
suficiente para superar el examen preliminar. Y, si en el intercambio dialógico, las víctimas y el Ministerio Público no reclaman ajustes, o lo hacen y la persona los introduce, y aparte comparece para desarrollar su contenido o hacer precisiones requeri
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