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JEP - Resolución SAI-SP-AD-PMA-429-2019 04-abril-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-SP-AD-PMA-429-2019 04-abril-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., jueves, 04 de abril de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140139851 20193140139851

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que avoca y decide sobre solicitud de Salida del País Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial N°: 20191510128162 R adicado interno N°: SAI-SP-AD-PMA-429-2019

Compareciente: Griselda Lobo Silva Identificación: 63.303.703

Asunto: Concede Salida del país Fecha de reparto: 29 de marzo de 2019

I. ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho a decidir sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por la señora Griselda Lobo Silva, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.303.703, en calidad de ex integrantes de las FARC-EP.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante informe secretarial del 29 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho solicitud presentada por la señora Griselda Lobo Silva, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.303.703, para salir del país.

2. La solicitud se presenta con el propósito de que se conceda autorización para salir del país hacia la ciudad de Guarulhos, Brasil, a “una serie de eventos y actividades como son: visita oficial a la ciudad de Guarulhos a instituciones gubernamentales y a algunos movimientos sociales a los que ha sido

cordialmente invitado el partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC”, tras la firma y experiencias relacionadas con el acuerdo de paz celebrada en la Habana entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. Según los 1 documentos aportados, el evento se desarrollará en Ciudad Guarulhos, Brasil, entre el 21 y el 29 de abril de 2019.

3. De acuerdo con la solicitud elevada por la señora Lobo Silva, el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común ha avalado su participación en ese evento como representante de dicho partido.

III. DOCUMENTOS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL

EXPEDIENTE1

4. La petición contiene los siguientes documentos: (i) copia de las invitaciones para participar en el referido evento, (ii) copia de cédula de ciudadanía y del pasaporte, (iii) copia de la reserva de avión para las fechas anteriormente indicadas. Adicionalmente, (iv) la señora Lobo Silva manifestó su disposición de presentarse al día siguiente hábil de su regreso al país.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia de la Sala de Amnistías o Indultos

5. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para ejecución de las leyes. A su vez, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la delegación administrativa es una “técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas

veces de modo general, otras de manera específica”2, las cuales habilitan a la administración a trasladar las competencias de un órgano a otro, para que sean ejercidas bajo la corresponsabilidad del delegante y delegado.

6. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2521 de 2017, el cual, en su artículo 5 establece que los “integrantes de las FARC-EP que se 1 Documentos aportados por las solicitantes. 2 Sentencia C-693 de 2018. Sobre la facultad reglamentaria de las entidades delegadas, ver: Corte Constitucional C-355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001-0324-000-2013-00018-01 y 11001-0324000-2013-00397-00, C.P.

Guillermo Vargas Ayala; de 24 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6096, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de 11 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00457-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; de la Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, Radicación 11001-03-26-000-199800017-00(15071), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 2 encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Igualmente, según el parágrafo de la referida

disposición, “la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.

7. Bajo este contexto, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentó el Decreto 2521 de 20173 y definió que sería la Sala de Amnistías e Indultos la autoridad encargada de resolver sobre las autorizaciones para la salida del país de las personas reguladas por el artículo 5 del Decreto 2521 de

2017.

8. En consecuencia, este Despacho de la Sala de Amnistías o Indultos, en ejercicio de su autonomía y con la imparcialidad que debe caracterizar el desarrollo judicial, tiene la competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización de salida del país que le correspondan por reparto.

(i) Sobre los requisitos del Decreto 2521 de 2017, la Resolución 011 de 2018 y análisis jurisprudenciales

9. De conformidad con la Resolución 011 de 2018, la Presidencia de la JEP reglamentó el Decreto 2125 de 2017, norma que habilitó a esta entidad para desarrollar la forma en que se deciden las salidas del país de exintegrantes de las

FARC-EP.

10. Pese a ello, como lo señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4, cada solicitud de autorización de salida del país debe ser estudiada caso a caso, lo que permite a este Despacho entenderla como un parámetro de interpretación.

Si cada Magistrado (o Sala, según el caso) tiene un margen de apreciación para,

caso a caso, determinar la viabilidad de dicha autorización, siempre y cuando cuente con razones constitucionales lo suficientemente válidas para negarlas o concederlas, su observación no puede ser exegética, estricta o inconmovible. En otros términos, se entiende flexibilizó la aplicación e interpretación literal de la Resolución 011 de 2018.

11. Pues bien, en este orden de ideas, el Decreto 2125 estableció unos requisitos que definen cuándo y cómo un excombatiente que tiene restricciones para salir del país, puede hacerlo. 3 Resolución 011 de 2018. 4 Auto TP-SA N° 3 de 2018. Fundamento 14.

3 Una lectura detallada de esa disposición llevaría a concluir que son cuatro los requisitos para autorizar la salida del país de los comparecientes a la JEP. Así, (i) la persona debe pertenecer a las FARC-EP, (ii) encontrarse acreditado por el Alto Comisionado para la Paz, (iii) y tener sobre ella medidas restrictivas para la salida del país. Además, (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, no puede perderse de vista que en este preciso escenario se limitan o restringen algunas facetas del derecho a la libertad de circulación5, motivo por el cual, y, según los principios generales del Estado Social de Derecho, solo el Congreso (máximo órgano de representación popular6) puede restringirlos7.

12. La Resolución 011 de 2018 estableció requisitos adicionales (algunas veces diferentes) a aquellos contenidos en el Decreto 2125 de 2018. Según aquella

norma, para poder salir del país se deben cumplir con las siguientes exigencias: primero, solo podrán acceder a este beneficio aquellos (i) integrantes de las FARC-EP que, (ii) beneficiados con libertad, (iii) se hubieren acogido a la JEP8. Seguidamente, el artículo 3.I de la referida norma establece que, además (iv) deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando su lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación, teléfonos de contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. En tercer lugar, en su artículo 4 (v) puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país. Finalmente, (vi) el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo.

13. De conformidad con el fundamento 14 del Auto TP-SA N° 03 de 2018 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sobre la norma previamente referida no debe hacerse una interpretación literal, pues eso conllevaría, entre otros, a afectar desproporcionadamente la independencia judicial y autonomía con la que cuenta todo juez para valorar los asuntos de su 5 O, según el caso, a la familia, a la educación, a la reintegración social, a la libertad de expresión, asociación, entre muchos otros. 6 La razón es simple. Sólo el pueblo puede limitar sus libertades. ¿Cuál la forma? A través de sus

representantes. Pese a ello, la misma Constitución (Art. 150) prevé la posibilidad de que el Presidente profiera decretos con fuerza de ley. 7 Ver: Sentencia C-813 de 2014. En esta sentencia, la Corte analiza la constitucionalidad de algunas medidas restrictivas libertades, en el marco del poder de policía. 8 Artículo 1º Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad, que se hubieren acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. (negrillas fuera del texto). 4 conocimiento. Por consiguiente, debe ser interpretada conforme9 con la Constitución y las Leyes de superior jerarquía, permitiéndosele al juez de conocimiento un margen de apreciación razonable para permitir, o impedir, que una persona salga del país.

14. Precisamente, mediante Auto TP-SA N° 04 de 201810, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no solamente reiteró y confirmó las reglas anteriormente descritas, sino que señaló que la Resolución 011 de 2018 cobra sentido si se entiende que los requerimientos adicionales fijados por esa normatividad, son criterios de interpretación del Magistrado Ponente, pues ellos

(los jueces de conocimiento), deben verificar que (i) no se incumpla el régimen de condicionalidades de la Ley 1820 de 2016, así como (ii) se cercenen irrazonablemente (carente de razones11) los derechos de las víctimas.

Según esa Sección, “Es preciso evitar que por el apremio se aprueben solicitudes que no tienen en cuenta el régimen de condicionalidad de los beneficios que la ley concede a los comparecientes o que pongan en peligro los derechos de las víctimas a obtener justicia, en los términos del artículo transitorio 5° introducido por el Acto Legislativo n° 01 de 2017”.

15. En consecuencia y en dicha medida, dicha Resolución, que propende por facilitar las labores de la Sala, conforme con los principios de independencia, inmediación y el margen de apreciación con el que cuenta cada juez, se aplicará dependiendo de cada caso en concreto, según los hechos que rodean la petición.

(ii) Sobre el caso concreto

16. Como se refirió al inicio de esta Resolución, la señora Griselda Lobo Silva, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.303.703, solicita a la Jurisdicción 9 Sobre interpretación conforme, ver Sentencia C-054 de 2016. Especialmente, Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “Lo anterior implica que, al aplicar un método de interpretación, cualquiera que sea, el operador judicial se rige por el principio de supremacía constitucional, el cual conlleva el ejercicio del control difuso. Así pues, contrario a lo que afirman los demandantes, la interpretación gramatical de las normas no significa que éstas sean aplicadas de forma autónoma y aislada, simplemente indica la manera de deducir su sentido, siempre que el juez, en ejercicio de su autonomía, resuelva aplicarlas”. 10 A pesar de negarse la salida del país, la razón de la decisión de esa providencia obedeció a la

imposibilidad de los peticionarios de justificar por qué no cumplieron con el término de los 10 días fijados por la R. 011 de 2018. 11 Sobre decisiones irrazonables: Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Especial para la Paz autorización para salir del país. En su escrito argumenta que dicha petición se debe a una invitación elevada por el equipo Guarulhos, Brasil, a “una serie de eventos y actividades como son: visita oficial a la ciudad de Guarulhos a instituciones gubernamentales y a algunos movimientos sociales a los que ha sido cordialmente invitado el partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC”, entre el 21 y el 29 de abril de 2019. A continuación, este Despacho, con base en los argumentos y fundamentos vistos, procede a verificar los requisitos contenidos en el Decreto 2125 de 2017, así como los lineamientos fijados por la Presidencia de la JEP contenidos en la Resolución 011 de 2018, frente al caso en concreto.

17. En conjunto con lo hasta aquí expuesto e inmediatamente referido, la solicitante cumple con todos los requerimientos exigidos por el Decreto 2125 de 2016, no existiendo justificación constitucionalmente válida para impedirle dicha visita. Tampoco advierte, como se verá más adelante, que con esta salida se viole el régimen de condicionalidades del que trata la Sentencia C-007 de 2018 M.P.

Diana Fajardo Rivera, o una situación particular que lleve a este Despacho a concluir algún riesgo de vulneración a los derechos de las víctimas.

Cuatro han sido las condiciones que este Despacho ha verificado para arribar a tal conclusión: (i) que las personas pertenezcan a las FARC -EP, (ii) que se encuentren acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP- , (iii) que recaigan sobre ellas medidas restrictivas para la salida del país. Además, (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz 17.1 En cuanto al primer requisito, y a pesar de que la compareciente no aportó dicha documentación, como se describió párrafos atrás, este despacho consultó las bases de datos que reposan en esta Jurisdicción, encontrando que la señora Lobo Silva cuenta con Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica bajo el número 500033, suscrita el 4 de diciembre de 2017 en la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre este último punto el Despacho debe hacer un llamado de atención a la compareciente Lobo Silva, pues si bien esta Jurisdicción posee cierta información como actas de compromiso y algunas certificaciones de la OACP, lo que en su caso permitió suplir la ausencia de una parte de la información necesaria para autorizar su salida del país, es obligación exclusiva de la peticionaria realizar su solicitud con el lleno de todos los anexos que la complementen. Por ello, este Despacho exhorta a la señora Lobo Silva, para que, 6 de darse una nueva oportunidad, remita la esta Jurisdicción Especial su postulación en debida forma so pena de exponerse a una negativa por parte de

la Sala. Volviendo al punto de estudio, para este ente judicial los documentos vistos, en su conjunto, no sólo apuntan a certificar la pertenencia de la ciudadana petente como ex miembro de la ex organización armada de las FARC-EP, sino también dan cuenta que tal calidad está respaldada por la OACP, por lo que este requisito se tiene más que acreditado. 17.2 Ahora bien, en punto del tercer requisito, este Despacho parte de un supuesto y es que sobre esta persona recaen medidas restrictivas para salir del país. De no ser así, este trámite carecería de sentido en la medida en que no sería necesaria la autorización de esta Jurisdicción para autorizar la salida del país de personas que, evidentemente, pueden ausentarse sin permiso alguno. En suma, se reitera cumplen con los requisitos fijados por el Decreto 2521 de 2017.

18. Adicional a ello y como herramienta para impedir que con estas autorizaciones se causen lesiones al régimen de condicionalidad o a los derechos de las víctimas –fin último de este proceso-, se debe verificar el cumplimiento de otros criterios auxiliares que fueron trazados por la Resolución 011 de 201812.

Se reitera que, según esa norma, para poder salir del país se deben cumplir con los siguientes requisitos: primero, solo podrán acceder a este beneficio aquellos (i) integrantes de las FARC-EP beneficiados con libertad, que (ii) se hubieren acogido a la JEP13. Seguidamente, el artículo 3.I de la referida norma establece que, además, (iii) deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando

su lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación, teléfonos de 12 Como se ha recordado en el cuerpo de esta Resolución, para poder salir del país se deben cumplir con los siguientes requisitos: primero, solo podrán acceder a este beneficio aquellos (i) integrantes de las FARC-EP beneficiados con libertad, que (ii) se hubieren acogido a la JEP12. Seguidamente, el artículo 3.I de la referida norma establece que, además, (iii) deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando su lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación, teléfonos de contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. Finalmente, en su artículo 4, (v) puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país. Finalmente, (vi) el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo. 13 Artículo 1º Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad, que se hubieren acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. (negrillas fuera del texto). 7 contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. En su artículo 4, (v) puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben

motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país. Finalmente, (vi) el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo. Cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma Resolución, incluyendo el previsto en su parágrafo, es decir, justificación del viaje, lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de la invitación, teléfonos de contacto, copia del documento de identificación, reserva de tiquetes de viaje y compromiso de presentación personal al siguiente día hábil de su regreso, se cumplen a cabalidad.

19. Es claro para este Despacho que la salida del país de las señora Griselda Lobo Silva, obedece a temas concernientes con el proceso de paz y su construcción, sin que eso lo lleve a concluir que esta sea la única justificación posible para que se autoricen las salidas del país a ex combatientes de las FARC-EP14.

Adicionalmente y como se ha mencionado reiteradamente, las comparecientes aportan datos que suplen las exigencias arriba mencionadas, y soportan no sólo la invitación, el motivo por el cual desean viajar y demás requisitos de carácter informativo, sino que además evidencian el vínculo de quienes extienden el interés en su presencia con reconocidas instituciones educativas internas y extranjeras. Ello lleva a este Despacho a concluir que las justificaciones elevadas cumplen con los parámetros fijados por esta Corporación. Finalmente, también se satisface la octava exigencia del referido artículo, en cuanto al final de las respectivas solicitudes, la petente manifiesta el compromiso

de presentarse ante esta jurisdicción al día hábil siguiente de su regreso al país con el fin de cumplir con la denominada “presentación personal”.

20. Finalmente, con el fin de exponer que la salida de las comparecientes no afecta de modo alguno el régimen de condicionalidad, este Despacho el día 03 de abril de 2019, a las 12:01 de la tarde consultó el Sistema de Gestión Documental ORFEO por cada uno de los campos que pueden arrojar 14 Aunque este Despacho comparte la posición mayoritaria de la Sala de Amnistías e Indultos, según la cual, una justificación razonable para salir del país es la contribución al proceso de paz, de ahí no se sigue que sea la única. No se puede perder de vista que con estas salidas del país se involucran asuntos como derecho a la familia, educación, salud, circulación, entre muchos otros. De manera que es labor del juez determinar, caso a caso, si la justificación que se hizo tiene sentido o, incluso, que sea cierta. 8 información sobre los comparecientes y sus solicitudes ante cada Sala o Sección de la JEP, encontrando que la hoy solicitante no tiene asuntos pendientes ante esta Jurisdicción (Salas o Secciones del Tribunal para la Paz de la JEP) que comprometan el régimen de condicionalidades o los derechos de las víctimas; así como tampoco se encuentran citadas a diligencias durante los días en que estarán ausentes del país.

21. Ahora bien, dado que la solicitud fue presentada el 29 de marzo de 2019 y la salida efectiva del país es el 20 de abril de 2019, este despacho encuentra más que satisfecho el lineamiento administrativo de la Presidencia de la JEP sobre el

término para solicitar esta clase de permisos, razón por la cual, procederá a otorgar permiso de salida del país a Griselda Lobo Silva durante los días 20 de abril a 29 de abril según itinerario de viaje.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR conocimiento de las solicitudes de autorización para salir del país, presentada por la señora Griselda Lobo Silva, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.303.703, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR la salida del país de la señora Griselda Lobo Silva, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.303.703, para viajar a Ciudad Guarulhos, Brasil, entre el 20 y el 29 de abril de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REQUERIR a la peticionaria para que se presente a esta entidad el 30 de abril de 2019, siguiente día hábil de su regreso al país.

CUARTO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR de esta Resolución a la Señora Lobo Silva al correo electrónico: ecmmvsandra@gmail.com;

Griselda.senado@gmail.com y al celular 3114941333

QUINTO: A través de Secretaría Judicial, NOTIFICAR de la presente Resolución a la COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, quien actúa en representación del Ministerio

9 Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz, a los correos electrónicos,

quejas@procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.

SEXTO: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo de su competencia y fines pertinentes.

SÉPTIMO: Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto 10

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