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JEP - Resolución SAI-SP-AD-PMA-538 27-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-SP-AD-PMA-538 27-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., lunes, 27 de mayo de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA N°: 20193140216761 20193140216761

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución que Resuelve Solicitud de Salida del País Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado Secretaría Judicial No. 20191510195372 – 20191510196002 – 20191510196012 Radicado Interno No. SAI-SP-AD-PMA-538-2019

Solicitantes: Natalia Rivera Taborda

(C.C. No. 1.006.867.402)

Dixon Andrés Espinoza Cortes

(C.C. No. 1.237.688.101

Asunto: Solicitud de autorización salida del país.

I. ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho a decidir sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por la señora Natalia Rivera Taborda, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.006.867.402, y del señor Dixon Andrés Espinoza Cortes, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.237.688.101 en calidad de ex integrantes de las FARCEP.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante informe secretarial del 20 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho las solicitudes presentadas por la señora Natalia Rivera Taborda, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.006.867.402, y el señor Dixon

Andrés Espinoza Cortes, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.237.688.101, para salir del país. Página 1 de 11

2. Las solicitudes se presentan con el propósito de que se conceda autorización para salir del país hacia la ciudad de México D.F, a “participar en el IV encuentro de jóvenes de la alianza del pacifico organizada por Nestlé de Colombia S.A”. Según los documentos aportados, el evento se desarrollará el próximo mes de junio los días del 18, 19, 20 y 21 de 2019, Nestlé en compañía de sus aliados, realizará el IV Encuentro de Jóvenes de la Alianza del Pacífico, en la ciudad de México.

III. DOCUMENTOS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE1

3. Las peticiones contienen los siguientes documentos: (i) copia de las invitaciones para participar en el referido evento, (ii) copia de cédula de ciudadanía de cada uno de los comparecientes , (iii) oficio a nombre de la señora Natalia Rivera Taborda del 30 de octubre de 2017 emitido por el Alto Comisionado para la PAZ, donde se le otorgó la Amnistía de Iure; y oficio del 13 de junio de 2017 emitido por el Alto Comisionado para la PAZ, en el cual se profirió la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017, mediante la cual se aceptó el nombre del señor Dixon Andrés Espinoza Cortes como miembro integrante de la extinta guerrilla FARC-EP. (iv) copia del acta de compromiso de reincorporación política, social y económica con No. 507892, que

corresponde a Rivera Taborda, y copia del acta de compromiso de reincorporación política, social y económica con No. 503533, a nombre de Espinoza Cortes. Adicionalmente, (v) ambos comparecientes manifestaron su disposición de presentarse al día siguiente hábil de su regreso al país.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO -Sobre la acumulación procesal

4. En aplicación directa de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y supremacía del derecho sustancial sobre el procesal, la jurisprudencia constitucional colombiana ha señalado que la acumulación de casos promueve esta clase de principios en la medida en que exige a los operadores judiciales “intentar obtener el mejor resultado, tanto para las partes como en términos globales, con el menos costo en tiempo y recursos”2. De acuerdo con ello, “si un numero plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un idéntico problema jurídico, nada justifica el hecho de que los procesos no puedan acumularse”3. De igual manera, se refirió 1 Documentos aportados por las solicitantes. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1017 de 1999.

3 Ibid. Página 2 de 11 la Corte Constitucional al considerar que “Por presentar unidad de materia, se ordenó acumulación, para que fueran decididos en una misma sentencia.4”

5. En el presente asunto, los casos tienen en común que se trata de personas que se encuentran acreditas en los listados aportados por las FARC-EP, que han sido reconocidos por medio de acto administrativo por la Oficina del alto Comisionado

para la Paz, y ambas personas solicitan autorización para salir del país hacia la ciudad de México D.F, a “participar en el IV encuentro de jóvenes de la alianza del pacifico organizada por Nestlé de Colombia S.A”. Según los documentos aportados, el evento se desarrollará el próximo mes de junio los días del 18, 19, 20 y 21 de 2019, Nestlé en compañía de sus aliados, realizará el IV Encuentro de Jóvenes de la Alianza del Pacífico, en la ciudad de México. Con base en todo lo anterior, este despacho procederá a acumular las peticiones de la señora Natalia Rivera Taborda, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.006.867.402, y el señor Dixon Andrés Espinoza Cortes, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.237.688.101, para salir del país. Competencia de la Sala de Amnistías o Indultos

6. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para ejecución de las leyes. A su vez, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la delegación administrativa es una “técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica”5, las cuales habilitan a la administración a trasladar las

competencias de un órgano a otro, para que sean ejercidas bajo la corresponsabilidad del delegante y delegado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2017 5 Sentencia C-693 de 2018. Sobre la facultad reglamentaria de las entidades delegadas, ver: Corte Constitucional C-355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001-0324-000-2013-00018-01 y 11001-0324000-2013-00397-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 24 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6096, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de 11 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00457-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; de la Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, Radicación 11001-0326-000-1998-00017-00(15071), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Página 3 de 11

7. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2521 de 2017, el cual, en su artículo 5 establece que los “integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Igualmente, según el parágrafo de la referida disposición, “la Presidencia de la

Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.

8. Bajo este contexto, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentó el Decreto 2521 de 20176 y definió que sería la Sala de Amnistías e Indultos la autoridad encargada de resolver sobre las autorizaciones para la salida del país de las personas reguladas por el artículo 5 del Decreto 2521 de 2017.

9. En consecuencia, este Despacho de la Sala de Amnistías o Indultos, en ejercicio de su autonomía y con la imparcialidad que debe caracterizar el desarrollo judicial, tiene la competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización de salida del país que le correspondan por reparto.

(i) Sobre los requisitos del Decreto 2521 de 2017, la Resolución 011 de 2018 y análisis jurisprudenciales

10. De conformidad con la Resolución 011 de 2018, la Presidencia de la JEP reglamentó el Decreto 2125 de 2017, norma que habilitó a esta entidad para desarrollar la forma en que se deciden las salidas del país de exintegrantes de las FARC-EP.

11. Pese a ello, como lo señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7, cada solicitud de autorización de salida del país debe ser estudiada caso a caso, lo que permite a este Despacho entenderla como un parámetro de interpretación. Si cada Magistrado (o Sala, según el caso) tiene un margen de apreciación para, caso a caso, determinar la viabilidad de dicha autorización, siempre y cuando cuente con razones

constitucionales lo suficientemente válidas para negarlas o concederlas, su observación no puede ser exegética, estricta o inconmovible. En otros términos, se entiende flexibilizó la aplicación e interpretación literal de la Resolución 011 de 2018.

12. Pues bien, en este orden de ideas, el Decreto 2125 estableció unos requisitos que definen cuándo y cómo un excombatiente que tiene restricciones para salir del país, puede hacerlo. 6 Resolución 011 de 2018. 7 Auto TP-SA N° 3 de 2018. Fundamento 14.

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13. Una lectura detallada de esa disposición llevaría a concluir que son cuatro los requisitos para autorizar la salida del país de los comparecientes a la JEP. Así, (i) la persona debe pertenecer a las FARC-EP, (ii) encontrarse acreditado por el Alto Comisionado para la Paz, (iii) y tener sobre ella medidas restrictivas para la salida del país. Además, (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, no puede perderse de vista que en este preciso escenario se limitan o restringen algunas facetas del derecho a la libertad de circulación8, motivo por el cual, y, según los principios generales del Estado Social de Derecho, solo el Congreso (máximo órgano de representación popular9) puede restringirlos10.

14. La Resolución 011 de 2018 estableció requisitos adicionales (algunas veces diferentes) a aquellos contenidos en el Decreto 2125 de 2018. Según aquella norma,

para poder salir del país se deben cumplir con las siguientes exigencias: primero, solo podrán acceder a este beneficio aquellos (i) integrantes de las FARC-EP que, (ii) beneficiados con libertad, (iii) se hubieren acogido a la JEP11. Seguidamente, el artículo 3.I de la referida norma establece que, además (iv) deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando su lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación, teléfonos de contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. En tercer lugar, en su artículo 4 (v) puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país. Finalmente, (vi) el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo.

15. De conformidad con el fundamento 14 del Auto TP-SA N° 03 de 2018 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sobre la norma previamente referida no debe hacerse una interpretación literal, pues eso conllevaría, entre otros, a afectar desproporcionadamente la independencia judicial y autonomía con la que 8 O, según el caso, a la familia, a la educación, a la reintegración social, a la libertad de expresión, asociación, entre muchos otros. 9 La razón es simple. Sólo el pueblo puede limitar sus libertades. ¿Cuál la forma? A través de sus representantes. Pese a ello, la misma Constitución (Art. 150) prevé la posibilidad de que el Presidente

profiera decretos con fuerza de ley. 10 Ver: Sentencia C-813 de 2014. En esta sentencia, la Corte analiza la constitucionalidad de algunas medidas restrictivas libertades, en el marco del poder de policía. 11 Artículo 1º Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad, que se hubieren acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. (negrillas fuera del texto). Página 5 de 11 cuenta todo juez para valorar los asuntos de su conocimiento. Por consiguiente, debe ser interpretada conforme12 con la Constitución y las Leyes de superior jerarquía, permitiéndosele al juez de conocimiento un margen de apreciación razonable para permitir, o impedir, que una persona salga del país.

16. Precisamente, mediante Auto TP-SA N° 04 de 201813, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no solamente reiteró y confirmó las reglas anteriormente descritas, sino que señaló que la Resolución 011 de 2018 cobra sentido si se entiende que los requerimientos adicionales fijados por esa normatividad, son criterios de interpretación del Magistrado Ponente, pues ellos (los jueces de conocimiento), deben verificar que (i) no se incumpla el régimen de condicionalidades de la Ley 1820 de 2016, así como (ii) se cercenen irrazonablemente (carente de razones14) los derechos de las víctimas.

Según esa Sección, “Es preciso evitar que por el apremio se aprueben solicitudes que no tienen en cuenta el régimen de condicionalidad de los beneficios que la ley concede a los comparecientes o que pongan en peligro los derechos de las víctimas a obtener justicia, en los términos del artículo transitorio 5° introducido por el Acto Legislativo n° 01 de 2017”.

17. En consecuencia y en dicha medida, dicha Resolución, que propende por facilitar las labores de la Sala, conforme con los principios de independencia, inmediación y el margen de apreciación con el que cuenta cada juez, se aplicará dependiendo de cada caso en concreto, según los hechos que rodean la petición.

(ii) Sobre el caso concreto

18. Como se refirió al inicio de esta Resolución, la señora Natalia Rivera Taborda, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.006.867.402, y el señor Dixon Andrés 12 Sobre interpretación conforme, ver Sentencia C-054 de 2016. Especialmente, Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “Lo anterior implica que, al aplicar un método de interpretación, cualquiera que sea, el operador judicial se rige por el principio de supremacía constitucional, el cual conlleva el ejercicio del control difuso. Así pues, contrario a lo que afirman los demandantes, la interpretación gramatical de las normas no significa que éstas sean aplicadas de forma autónoma y aislada, simplemente indica la manera de deducir su sentido, siempre que el juez, en ejercicio de su autonomía, resuelva aplicarlas”. 13 A pesar de negarse la salida del país, la razón de la decisión de esa providencia obedeció a la

imposibilidad de los peticionarios de justificar por qué no cumplieron con el término de los 10 días fijados por la R. 011 de 2018. 14 Sobre decisiones irrazonables: Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Página 6 de 11 Espinoza Cortes, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.237.688.101, solicitan a la Jurisdicción Especial para la Paz autorización para salir del país. En su escrito argumentan que dicha petición se debe a una invitación elevada por la empresa Nestlé de Colombia S.A, para participar en el IV encuentro de jóvenes de la alianza del Pacifico. A continuación, este Despacho, con base en los argumentos y fundamentos vistos, procede a verificar los requisitos contenidos en el Decreto 2125 de 2017, así como los lineamientos fijados por la Presidencia de la JEP contenidos en la Resolución 011 de 2018, frente al caso en concreto.

19. En conjunto con lo hasta aquí expuesto e inmediatamente referido, las personas solicitantes cumplen con todos los requerimientos exigidos por el Decreto 2125 de 2016, no existiendo justificación constitucionalmente válida para impedirles dicha visita. Tampoco advierte, como se verá más adelante, que con estas salidas se violen el régimen de condicionalidades del que trata la Sentencia C-007 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, o una situación particular que lleve a este Despacho a concluir algún riesgo de vulneración a los derechos de las víctimas.

20. Cuatro han sido las condiciones que este Despacho ha verificado para arribar a tal conclusión: (i) que las personas pertenezcan a las FARC -EP, (ii) que se encuentren

acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-, (iii) que recaigan sobre ellas medidas restrictivas para la salida del país. Además, (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

21. En cuanto al primer requisito, dentro de la documentación enviada por los solicitantes se allegaron los oficios emitidos por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la cual consta que la señora Natalia Rivera Taborda perteneció a las FARC-EP y se le reconoció la amnistía administrativa de conformidad con la ley 1820 de 2016. De igual manera, encontramos que Rivera Taborda cuenta con Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica bajo el número 507892, suscrita el 13 de junio de 2018 en la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. De igual manera, se allegó oficio a nombre del señor Dixon Andrés Espinoza Cortes, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.237.688.101 donde se le reconoce como miembro de la extinta guerrilla de las FARCEP, concediéndole la amnistía administrativa de conformidad con la ley 1820 de 2016, y Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica bajo el número 503533, suscrita el 5 de abril de 2018 en la Secretaría Ejecutiva de la

Jurisdicción Especial para la Paz. Página 7 de 11 Para esta Jurisdicción los documentos vistos, en su conjunto, no sólo apuntan a certificar la pertenencia como ex miembros de la ex organización armada de las

FARC-EP, sino también dan cuenta que tal calidad está respaldada por la OACP, por lo que este requisito se tiene más que acreditado.

22. Ahora bien, en punto del tercer requisito, este Despacho parte de un supuesto y es que sobre estas personas recaen medidas restrictivas para salir del país. De no ser así, este trámite carecería de sentido en la medida en que no sería necesaria la autorización de esta Jurisdicción para autorizar la salida del país de personas que, evidentemente, pueden ausentarse sin permiso alguno.

En suma, se reitera cumplen con los requisitos fijados por el Decreto 2521 de 2017.

23. Adicional a ello y como herramienta para impedir que con estas autorizaciones se causen lesiones al régimen de condicionalidad o a los derechos de las víctimas –fin último de este proceso-, se debe verificar el cumplimiento de otros criterios auxiliares que fueron trazados por la Resolución 011 de 201815.

24. Se reitera que, según esa norma, para poder salir del país se deben cumplir con los siguientes requisitos: primero, solo podrán acceder a este beneficio aquellos (i) integrantes de las FARC-EP beneficiados con libertad, que (ii) se hubieren acogido a la JEP16. Seguidamente, el artículo 3.I de la referida norma establece que, además, (iii) deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando su lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación, teléfonos de contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. En su artículo 4, (v) puntualiza que los

Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país. Finalmente, (vi) el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo. 15 Como se ha recordado en el cuerpo de esta Resolución, para poder salir del país se deben cumplir con los siguientes requisitos: primero, solo podrán acceder a este beneficio aquellos (i) integrantes de las FARC-EP beneficiados con libertad, que (ii) se hubieren acogido a la JEP15. Seguidamente, el artículo 3.I de la referida norma establece que, además, (iii) deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando su lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación, teléfonos de contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. Finalmente, en su artículo 4, (v) puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país. Finalmente, (vi) el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo. 16 Artículo 1º Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad, que se hubieren acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones

contra los solicitantes. (negrillas fuera del texto). Página 8 de 11

25. Cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma Resolución, incluyendo el previsto en su parágrafo, es decir, justificación del viaje, lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de la invitación, teléfonos de contacto, copia del documento de identificación, y compromiso de presentación personal al siguiente día hábil de su regreso, se cumplen a cabalidad.

26. Es claro para este Despacho que la salida del país de quienes peticionan obedece a temas concernientes a la construcción de nuevas sociedades, y será un espacio de dialogo y construcción entre jóvenes, empresa privada, gobierno, academia y sociedad civil de Colombia, Chile, México y Perú, para abordar los retos y oportunidades en torno a la educación dual, la articulación de los diferentes actores frente a la empleabilidad, los retos del mundo digital y el emprendimiento sostenible.

27. Adicionalmente y como se ha mencionado reiteradamente, estos comparecientes aportan datos que suplen las exigencias arriba mencionadas, y soportan no sólo la invitación, el motivo por el cual desean viajar y demás requisitos de carácter informativo, sino que además evidencian el vínculo de quienes extienden el interés en su presencia con reconocidas instituciones. Ello lleva a este Despacho a concluir que las justificaciones elevadas cumplen con los parámetros fijados por esta

Corporación.

28. Así mismo, se satisface la octava exigencia del referido artículo, en cuanto al final de las respectivas solicitudes, cada petente manifiesta el compromiso de presentarse ante esta jurisdicción al día hábil siguiente de su regreso al país con el fin de cumplir

con la denominada “presentación personal”.

29. Finalmente, con el fin de exponer que la salida de las comparecientes no afecta de modo alguno el régimen de condicionalidad, este Despacho el día 23 de mayo de 2019, a las 10:00 de la mañana consultó el Sistema de Gestión Documental ORFEO por cada uno de los campos que pueden arrojar información sobre los comparecientes y sus solicitudes ante cada Sala o Sección de la JEP, encontrando que las hoy solicitantes no tiene asuntos pendientes ante esta Jurisdicción (Salas o Secciones del Tribunal para la Paz de la JEP) que comprometan el régimen de condicionalidades o los derechos de las víctimas; así como tampoco se encuentran citados a diligencias durante los días en que estarán ausentes del país.

30. Ahora bien, dado que las solicitudes fueron presentadas el 17 de mayo de 2019 y la salida efectiva del país es el 18 de junio de 2019, este despacho encuentra más que satisfecho el lineamiento administrativo de la Presidencia de la JEP sobre el término Página 9 de 11 para solicitar esta clase de permisos, razón por la cual, procederá a otorgar permiso de salida del país durante los días 18 de junio a 21 de junio según itinerario de viaje.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: ACUMULAR el trámite de las solicitudes de autorización de salida del país presentadas por la señora Natalia Rivera Taborda, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.006.867.402, y el señor Dixon Andrés Espinoza Cortés, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.237.688.101, de acuerdo con la parte motiva de esta

providencia.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento de las solicitudes de autorización para salir del país presentadas por la señora Natalia Rivera Taborda, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.006.867.402, y el señor Dixon Andrés Espinoza Cortés, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.237.688.101, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AUTORIZAR la salida del país de la señora Natalia Rivera Taborda, identificada con cédula de ciudadanía N° 4.006.867.402, y del señor Dixon Andrés Espinoza Cortés, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.237.688.101, para viajar a Ciudad de México D.F., México, entre el 18 y el 21 de junio de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: REQUERIR a la y al peticionario para que se presenten a esta entidad el martes 25 de junio de 2018, siguiente día hábil de su regreso al país.

QUINTO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR de esta Resolución a la Señora Natalia Rivera Taborda al correo electrónico: riveranatalia321@gmail.com y al celular 3144369787, y al señor Dixon Andrés Espinoza Cortés al correo electrónico:

davidsa211292@gmail.com y al celular 3123119007.

SEXTO: A través de Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en Página 10 de 11 la JEP, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo de su competencia y fines pertinentes.

OCTAVO: Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 11 de 11

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