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JEP - Resolución SAI SP AD PMA 578 05 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP AD PMA 578 05 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE AMPLÍA INFORMACIÓN

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1501127-82.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-SP-AD-PMA-578-2023

Solicitante: VLADIMIR DÍAZ ESCOBAR C.C. N° 80.777.746

Asunto: Avoca y autoriza salida del país Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, 1957 de 2019, y en la Resolución 011 de 2018, reglamentaria de la autorización de salida del país de las personas que se acogen a la JEP, es competente para proferir la siguiente providencia, a propósito de la solicitud de autorización para salir del país formulada por el señor VLADIMIR

DÍAZ ESCOBAR, previos las siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El señor VLADIMIR DÍAZ ESCOBAR identificado con C.C. N°80.777.746, por medio del abogado Christhian Camilo Galvis Rodríguez presentó a la Sala de Amnistía o Indulto una solicitud para que se le autorice salir del país entre los días

26 de octubre y el 09 de noviembre de 2023. La solicitud tiene como fundamento la invitación extendida por parte de la Universidad Iberoamericana de México para que el señor DÍAZ ESCOBAR presente una ponencia en el marco del evento internacional MXRIO Desgin Conference.1

2. Como documentos anexos aportó: (i) invitación de la Universidad Iberoamericana de México al señor DÍAZ ESCOBAR para participar como ponente en el evento MXRIO Desgin Conference; (ii) reserva de los vuelos Bogotá-Ciudad de México de

1Expediente Legali folios 27 a 30 Página 1 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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certificado de dejación de armas de 12 de junio de 2017 emitido por el Representante Especial del Secretario General de la ONU; (vii) Acta de Compromiso de dejación de armas de 12 de junio de 2021; (viii) certificado N°0066 de noviembre de 2020 emitido por la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición que indica que el señor DÍAZ ESCOBAR inició su participación en la ruta de esclarecimiento de la verdad; (ix) certificado de pertenencia a la Cooperativa Multiactiva de Mano en Mano; y (x) poder especial conferido por el señor DÍAZ ESCOBAR al abogado Christhian Camilo Galvis Rodríguez para que lo represente en sus trámites ante la JEP.2

3. El 14 de septiembre de 2023, mediante Resolución SAI-SP-AS-PMA-519-2023 este Despacho requirió ampliar información con el fin de que el señor DÍAZ ESCOBAR aportara la totalidad de documentos exigidos en la Resolución 011 de 2018 para la solicitud de salida del país.

4. El 20 de septiembre de 2023, el abogado Galvis Rodríguez remitió memorial en el cual anexó los documentos solicitados por este Despacho: (i) justificación del viaje;

(ii) teléfono y correo del señor Edward Bermúdez Macías quien extendió invitación al señor DÍAZ ESCOBAR en nombre de la Universidad Iberoamericana de México; (iii) copia de la reserva detallada de los tiquetes aéreos y del hospedaje del señor DÍAZ ESCOBAR durante su estadía en la Ciudad de México; y (iv) copia del

pasaporte del señor DÍAZ ESCOBAR3.

5. Efectuada por el Despacho consulta con el nombre del solicitante en el sistema de gestión judicial Legali, se encontró el expediente creado con esta solicitud, y adicionalmente los siguientes: - 9005551-30.2019.0.00.0001 y 9000785-94.2020.0.00.0001, ambos referentes a una solicitud de salida del país anterior, la cual fue aprobada y se encuentra archivada en la medida en que el señor DÍAZ ESCOBAR cumplió con la exigencia de presentarse ante esta Jurisdicción Especial a la vuelta de su viaje.

6. Consultado el sistema de gestión documental Conti, el Despacho advierte que el señor DÍAZ ESCOBAR se comprometió en audiencia de versión voluntaria a entregar el material audiovisual que recolectó durante su pertenencia a las FARC-EP. 2 Expediente Legali folios 1 a 31 3 Expediente Legali folios 70 a 94

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7. Como cuestión adicional, este Despacho debe resaltar que, consultados los mencionados sistemas de información, no se encontró que el señor DÍAZ ESCOBAR tenga impuesto Régimen de Condicionalidad, lo cual concuerda con lo expresado por su apoderado en el oficio de 20 de septiembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala de Amnistía o Indulto

8. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para ejecución de las leyes. A su vez, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la delegación administrativa es una “técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica”4, las cuales habilitan a la administración a trasladar las competencias de un órgano a otro, para que sean ejercidas bajo la corresponsabilidad del delegante y delegado.

9. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2125 de 2017, que en el artículo 5º establece que los “integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz” (subrayas fuera del texto original). Igualmente, según el parágrafo de la referida

disposición, “la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.

10. Bajo este contexto, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentó el Decreto 2521 de 2017 y definió que sería la Sala de Amnistía o Indulto la autoridad encargada de autorizar las salidas del país de aquellas personas que cumplan con los presupuestos del artículo 5 de dicho Decreto.

11. En ese orden de ideas, este Despacho de la Sala de Amnistías o Indulto, en ejercicio de su autonomía y con la imparcialidad que debe caracterizar el desarrollo judicial, le asiste competencia para decidir sobre la petición de salida del país presentada por el señor DÍAZ ESCOBAR, en atención a la asignación realizada por 4 Sentencia C-693 de 2018

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análisis jurisprudenciales

12. De conformidad con la Resolución 011 de 2018, la Presidencia de la JEP reglamentó el Decreto 2125 de 2017, en la que estableció algunos requisitos adicionales a los contenidos en aquél.

13. Pese a ello, como lo señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz5, cada solicitud de autorización de salida del país debe ser estudiada caso a caso, lo que permite a este Despacho entender la Resolución 011 como un parámetro de interpretación. Si cada Magistrado (o Sala, según el caso) tiene un margen de apreciación para, solicitud a solicitud, determinar la viabilidad de dicha autorización, siempre y cuando cuente con razones constitucionales lo suficientemente válidas para negarlas o concederlas, su observación no puede ser exegética, estricta o inconmovible. En otros términos, se entiende flexibilizó la aplicación e interpretación literal de la Resolución 011 de 2018.

14. En cuanto al Decreto 2125, se tiene que éste estableció unos requisitos que definen cuándo y cómo un excombatiente que tiene restricciones para salir del país, puede hacerlo. De una lectura detallada de esa disposición, se puede concluir que son cuatro los requisitos para autorizar la salida del país de los comparecientes a la JEP.

Así, (i) la persona debe pertenecer a las FARC-EP; (ii) encontrarse acreditado por el Alto Comisionado para la Paz; (iii) tener sobre ella medidas restrictivas para la salida del país; y (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la Jurisdicción

Especial para la Paz.

15. Por su parte, la Resolución 011 de 2018 estableció que para poder salir del país se deben cumplir las siguientes exigencias: primero, solo podrán acceder a este beneficio aquellos (i) integrantes de las FARC-EP que, (ii) beneficiados con libertad,

(iii) se hubieren acogido a la JEP6. Seguidamente, el artículo 3.i de la referida norma establece que, además (iv) deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando su lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación, teléfonos de contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. Adicionalmente, en su artículo 4 (v) puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país. Finalmente, (vi) el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo. 5 Auto TP-SA N° 3 de 2018. Fundamento 14. 6 Artículo 1º Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad, que se hubieren acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. Página 4 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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16. Según el fundamento 14 del referenciado Auto TP-SA N°03 de 2018, sobre la norma previamente referida no debe hacerse una interpretación literal, pues eso conllevaría, entre otros, a afectar desproporcionadamente la independencia judicial y autonomía con la que cuenta todo juez para valorar los asuntos de su conocimiento.

Por consiguiente, debe ser interpretada conforme7 con la Constitución y las Leyes de superior jerarquía, permitiéndosele al juez de conocimiento un margen de apreciación razonable para permitir, o impedir, que una persona salga del país.

17. Mediante mediante Auto TP-SA N°04 de 20188, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no solamente reiteró y confirmó las reglas anteriormente descritas, sino que señaló que la Resolución 011 de 2018 cobra sentido si se entiende que los requerimientos adicionales fijados por esa normatividad son criterios de interpretación del Magistrado Ponente. Así, es él quien deben verificar que (i) no se incumpla el régimen de condicionalidades de la Ley 1820 de 2016, ni (ii) se cercenen irrazonablemente (carente de razones9) los derechos de las víctimas.

Según esa Sección, “Es preciso evitar que por el apremio se aprueben solicitudes que no tienen en cuenta

el régimen de condicionalidad de los beneficios que la ley concede a los comparecientes o que pongan en peligro los derechos de las víctimas a obtener justicia, en los términos del artículo transitorio 5° introducido por el Acto Legislativo N° 01 de 2017”.

18. En esa medida, dicha Resolución que propende por facilitar las labores de la Sala conforme con los principios de independencia, inmediación y el margen de apreciación con el que cuenta cada juez, se aplicará dependiendo de cada caso en concreto, según los hechos que rodean la petición. 2.3 Acerca del formulario F-1 como requisito adicional para acceder al permiso de salida del país

19. Para este Despacho es claro que en virtud del Decreto 2125 de 2017 la Presidencia de la JEP es la única autoridad a la que se le ha delegado la potestad administrativa 7 Sobre este tema ver Sentencia C-054 de 2016. Especialmente, Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “Lo anterior implica que, al aplicar un método de interpretación, cualquiera que sea, el operador judicial se rige por el principio de supremacía constitucional, el cual conlleva el ejercicio del control difuso. Así pues, contrario a lo que afirman los demandantes, la interpretación gramatical de las normas no significa que éstas sean aplicadas de forma autónoma y aislada, simplemente indica la manera de deducir su sentido, siempre que el juez, en ejercicio de su autonomía, resuelva aplicarlas”. 8 A pesar de negarse la salida del país, la razón de la decisión de esa providencia obedeció a la imposibilidad de

los peticionarios de justificar por qué no cumplieron con el término de los 10 días fijados por la R. 011 de 2018. 9 Sobre decisiones irrazonables: Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Página 5 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Tal mandato, implica, en palabras de la Corte Constitucional “la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la Ley, para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”11. Es decir, que éste por su misma naturaleza, es limitado, dado que su propósito no es el de regular o definir los alcances de una norma, sino, conforme a las reglas básicas de división de poderes, ejecutar mandatos de superior jerarquía12. Por tanto, los actos reglamentarios que se produzcan de esta forma se encuentran subordinados a la Ley y a la Constitución u otra norma de mayor jerarquía.13 Y, facultades como las dadas a la Presidencia no sólo están sujetas al

mandato habilitante (ley o delegación de funciones) del Decreto 2125 del 2017, sino que también deben ejecutar dicha función en los precisos términos que dicho acto establezca.

21. No obstante, la SA mediante Sentencia Interpretativa del 3 de abril de 2019SENIT 1-, determinó que dentro de las responsabilidades que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) está la de gestionar el régimen de condicionalidades “en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias.”

22. En ese sentido, la SA determinó que el Régimen de Condicionalidades deberá ser traducido por medio de un Plan o Programa14 “(…) claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema (…)” que puede “(…) servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral.” En palabras de dicha instancia: “Como quiera que el programa de aportaciones es, en realidad, una expresión proactiva del régimen de condicionalidad, que reclama aportes efectivos a los principios de la justicia transicional, es claro que se empieza a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece o, en ciertos casos de terceros y AENIFPU, pretende comparecer 10 En Colombia, bajo el principio de jerarquía normativa que emana del artículo 4 de la misma Constitución Política, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las facultades reglamentarias que tienen las entidades administrativas, o, aquellas que, sin serlo, cumplen tales funciones; pues según tal Corporación dicho principio

determina el alcance, contenido, y autoridades legitimadas o investidas de facultades reglamentarias. Para el efecto, puede verse el Auto 414A de 2015, sobre el estudio de las facultades reglamentarias del Ministerio de Salud a propósito de la reglamentación del derecho a morir dignamente, reglamentado mediante Sentencia T-970 de 2014. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-805 del 1 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 A propósito, también puede leerse la Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Según la jurisprudencia constitucional, las reglamentaciones solamente pueden desarrollar el contenido de una ley, lo cual implica necesariamente, la preexistencia de una norma habilitante y la obligación de la entidad delegada de respetar los términos y limites que ella establece. Por ello, “al Presidente de la República (o entidades delegadas) les “(…) está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones”13 14 SENIT 01, Párrafo 172. Página 6 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.3202.28-7211051 osecorp le emrofni ante la JEP, y con mayor razón a partir del momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado.”

23. Sin embargo, de la misma SENIT 1 se desprende que ésta no es una tarea exclusiva de la SDSJ, pues la SAI también tiene la labor de “obtener información que sea útil a los procesos de atribución de responsabilidades que simultánea o sucesivamente se adelanten en otros estadios de la transición.”15

24. Considerando que el denominado plan, programa o proyecto de contribuciones no sólo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de “datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones.”16, la SA creó el Anexo F1.

25. Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa, el Anexo F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de “la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias” de la JEP17. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimiento de pruebas, (…)”18 o realización de cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para

requerir el lleno de dicho formulario.

26. Esta posición, no sólo se reiteró en un posterior Auto de la SA, sino que se convirtió en el insumo por medio del cual, la misma, instauró un nuevo requisito que tendrían que cumplir los comparecientes que soliciten ante la JEP autorización para salir del país.

27. Así, mediante Auto TP-SA-318 de 2019 del 9 de octubre del mismo año “En el asunto de Julio César Navarro Gómez”, la SA al desatar el recurso de alzada de una Resolución de la SAI en la que se negó la salida del país de un compareciente por estar fundada en motivos de carácter personal, manifestó:

(i) Que el otorgamiento del permiso para salir del país es un beneficio condicionado del componente de justicia del SIVJRNR; temporal, episódico y nunca permanente. 15 Ibid. Párrafo 189. 16 Ibid. Párrafo 216 a 219 17 Al respecto leer Ibid. Párrafo 220. 18 Ibid. Página 7 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(iii) Que el marco jurídico de la transición y la centralidad de los derechos de las víctimas presentan implicaciones adicionales para el examen de las solicitudes de autorización para salir del país. (iv) Por ello, que el compareciente que desee salir del país no posea requerimientos específicos de las instituciones del SIVJRNR, es un requisito que, aunque aquél cumpla, proyecta una “perspectiva demasiado estrecha para la realización de los ambiciosos fines de la transición.” (v) De tal forma, siendo el F1 un formato “que representa el núcleo básico e insustituible de la contribución al esclarecimiento de lo ocurrido.”, cuya suscripción es un deber mínimo para con el sistema, y un cumplimiento elemental del régimen de condicionalidades, es indispensable que también deba ser diligenciado por el compareciente que desee salir del país, salvo cuando se trate de viajes sobre cuestiones humanitarias urgentes. De lo contrario, la solicitud deberá ser negada.

28. Así las cosas, se tiene que por medio de una decisión de carácter judicial se constituyó un nuevo requisito: la firma del F1. No obstante, este requisito (i) sólo puede ser creado por ley, (ii) no provino de una potestad administrativa para reglamentar el Decreto 2125 de 2017; y (iii) incluso en virtud de la interpretación que hace la SA, fue previsto como un instrumento para dotar de fuerza al Régimen de Condicionalidades y no para supeditar las salidas del país de excombatientes.

29. Como se expondrá en el próximo acápite de estudio, para esta Magistratura, la

solicitud de autorización de salida del país que realiza un exmiembro de las FARCEP para salir del país, es una obligación que se deriva de la concesión de un beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016 (amnistía, indulto o libertad condicionada) o porque contra aquél pese una medida restrictiva -no privativa en establecimiento carcelariode su libertad. En consecuencia, el permiso puede comportar una medida de carácter judicial -pues impacta el derecho fundamental de la libertad que sólo puede ser decidido por un juez-, pero no un beneficio que modifique la situación jurídica de tal compareciente.

30. Con la autorización de salida del país no se borra el delito por el que aquél fue condenado o investigado, tampoco se elimina la pena que esté cumpliendo o se le haya impuesto, no se le otorga la libertad como una medida de carácter provisional hasta que se resuelve, a su nombre y de manera definitiva, su situación jurídica; y, por tanto, tampoco es susceptible de ser afectado con condicionamientos propios de dichos beneficios. Dicho de otra manera, no se puede subordinar el otorgamiento de salir del país al cumplimiento de un requisito anclado a un Régimen de Condicionalidades que sólo se impone ante la concesión de los beneficios de amnistía, Página 8 de 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .173E73 ogidóc le y 1000.00.0.3202.28-7211051 osecorp le emrofni indulto o libertad condicionada, o porque pese en contra del petente una medida restrictiva a su libertad.

31. No se puede, a fuerza de querer abarcar el máximo esclarecimiento de lo ocurrido en el conflicto colombiano, equiparar las consecuencias de los beneficios transicionales a todo acto que ante la jurisdicción éstos deban realizar. Ello, desdibuja la naturaleza de los beneficios, genera inseguridad jurídica y establece en cabeza de los comparecientes, e incluso de las mismas Salas, la necesidad de cumplir con cargas excesivas que se pueden suplir de manera diligente, precisa, puntual y estructurada en el marco del Régimen de Condicionalidades, si se ejecutan como parte de un todo que tiene, como menciona la SA un fin común y base para la verdadera transición.

32. De otro lado, y como corolario de este análisis, con el mismo Auto 318 la SA creó otro requisito adicional al construido con base en la SENIT 1. Según este, en aquellos casos en los que el compareciente que solicita autorización para salir del país ya ha sido beneficiario de la amnistía, “debe declarar en qué ha consistido su contribución al éxito

[del] proceso de reincorporación integral, para lo cual puede bastar, si no existe nada más, con exponer cuál es su actividad económica actual, y aportar una prueba sumaria mínima de ello (por ejemplo, constancias laborales o declaraciones ante notario de terceras personas que lo

conozcan.)”19.

33. Sobre este requisito, este despacho considera que caben los mismos pronunciamientos sobre la competencia de la SA para crear requisitos por fuera de los dispuestos en el Decreto 2125/17 y sin contar o estar inmersos en el ejercicio de la facultad reglamentaria que para el particular se ha determinado. En suma, los documentos que se precisan tienen mayor sentido de construcción de paz como un todo del Régimen de Condicionalidades, que la misma SAI también se encarga de vigilar.

34. Empero, este Magistrado considera de suma importancia manifestar que la imposición de este “requisito” que impone acompañarse, a modo de ejemplo, de pruebas sumarias, vulnera de frente uno de los principios generales y básicos en todo el campo del derecho, y que al interior del Acuerdo Final de Paz se incluye como estandarte20: el principio de la buena fe.

35. En relación con este, el artículo 83 de la Constitución Política menciona que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-318-2019. Párrafo 18. 20 Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Preámbulo. “Subrayando que el nuevo Acuerdo Final que se suscribe en la fecha responde a la libre manifestación de la voluntad del Gobierno Nacional y de las FARC-EP -habiendo atendido sí, diversas iniciativas de sectores del pueblo de Colombia-, obrando de buena fe, y con la plena intención de cumplir lo acordado; (…)”

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36. Al tiempo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho, de forma reiterada, que “(…) el mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.21 Ello, pues éste, permea todo trámite o gestión que realicen los particulares ante las entidades públicas, lo que denota que su naturaleza también sea la “de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella.”22 (Subrayas fuera del texto original)

37. Con todo, en el caso particular la exigencia de requisitos distintos a los previstos en la normatividad especial implicaría imponerle una carga al compareciente que no se adecua a la situación inminente e incidental por la que solicita su permiso de salida del país. Dicho de otro modo, en el desarrollo de este tipo de trámites sencillos y expeditos, la imposición de exigencias no puede ni debe por mandato constitucional, constituirse en limitaciones generales y abstractas que, eventualmente puedan llegar a afectar el espíritu de la reincorporación, basada principalmente en la confianza hacia el excombatiente. 2.4 Sobre la reincorporación y la reintegración

38. La reincorporación y reintegración son algunas de las partes esenciales en todo proceso que busca la transición de un grupo armado organizado, de la clandestinidad a la vida civil, importancia que valió se incluyeran al interior del punto 3 del Acuerdo Final de Paz de 2016 -capítulo sobre el fin del conflicto23-. De su apartado se destaca que tal proceso “(…) se trata de un paso de confianza en la sociedad colombiana y particularmente en el Estado, en cuanto se espera que todo lo convenido en el conjunto de acu

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