JEP - Resolución SAI SP AD PMA 618 22 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP AD PMA 618 22 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE SALIDA DEL PAÍS
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501077-22.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-SP-AD-PMA-618-2024
Solicitante: NELSON EDUARDO AGUIRRE CASTAÑEDA; C.C. N° 94.480.572
Asunto: Avoca y niega autorización para salir del país Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto procede a decidir sobre la solicitud de permiso para salir del país que presentó ante la Jurisdicción Especial para la Paz el
señor Nelson Eduardo Aguirre Castañeda.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Nelson Eduardo Aguirre Castañeda solicitó permiso para salir del país ante esta Sala de Justicia. Manifestó que ya adquirió los tiquetes y está a la espera de la autorización que esta jurisdicción le otorgue1. En documento adjunto precisó que el destino de su viaje es Brasil, entre el 23 de agosto y el 3 de diciembre del año en curso, con propósitos familiares y educativos2.
2. La Secretaría Judicial de la SAI hizo reparto de esta petición y su estudio correspondió a esta autoridad judicial3.
3. Este despacho profirió la Resolución SAI-SP-AS-PMA-592-2024 del 12 de agosto de 20244. Con esta amplió información para solicitar a las a las Salas y Secciones de la
JEP y el señor Aguirre Castañeda, datos adicionales necesarios para analizar la concesión de la salida del país pedida. En este sentido ordenó: 1 Expediente LEGALi, folio 1 2 Expediente LEGALi, folio 2 3 Expediente LEGALi, folio 3 4 Expediente LEGALi, folio 4 a 6 Página 1 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, SOLICITAR a las Secretarías
Judiciales de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Determinación de los Hechos y las conductas, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas; y las Secciones de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los hechos y las conductas, de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los hechos y las conductas, de Revisión y de Apelación para que: a) Informen a este despacho si en su respectiva Salas o Sección se encuentra algún trámite o diligencia pendiente a nombre del señor Nelson Eduardo Aguirre Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.480.572. b) En caso afirmativo al anterior interrogante: b.1. Identifique el trámite, el despacho en el que se encuentra y el estado de éste. b.2 Manifiesten si en la Sala o Sección que corresponda, el señor Nelson Eduardo Aguirre Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.480.572, debe presentarse físicamente ante la JEP por cualquier motivo o circunstancia durante 23 de agosto de 2024 y el 03 de diciembre de 2024. En tal caso, informar el motivo de la necesaria comparecencia.
4. Las diferentes secretarías de las Salas y Secciones de la JEP respondieron la solicitud de este despacho. Los magistrados y magistradas sustanciadores de los diferentes macrocasos sustanciados en la Sala de Reconocimiento de verdad y responsabilidad manifestaron que a nombre del señor Aguirre Castañeda no han adelantado actuaciones5. Asimismo, se pronunció la Sección con Ausencia de reconocimiento de la JEP6, la Sección con Reconocimiento de verdad7, la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas8 y la Sección de Apelación9.
5. La Secretaría de la Sección de Revisión de la JEP manifestó que el señor Aguirre Castañeda posee en esta un trámite de supervisión de beneficios. Dentro de este, 5 Expediente LEGALi, folios 24 a 27, 42 a 43, 44 a 45, 64 a 65, 67, 68 a 72, 78 a 79 y 88 a 89. 6 Expediente LEGALi, folio 35. 7 Expediente LEGALi, folio 49 y 80. 8 Expediente LEGALi, folios 47 a 48. 9 Expediente LEGALi, folio 53.
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6. Este despacho no recibió respuesta del señor Aguirre Castañeda. Por esta razón profirió la Resolución SAI-SP-AS-PMA-601-2024 del 21 de agosto de 202411. Con esta ordenó se designe en su nombre un o una representante legal e insistió al
compareciente para que complete la siguiente información y documentos: (i) copia de la reserva de vuelo Bogotá – Río de Janeiro para el 23 de agosto de 2024 y Barcelona – Bogotá para el 3 de diciembre de 2024, (ii) copia de Pasaporte y cédula de ciudadanía, (iii) datos de lugares, personas y números de contacto en el exterior; y, (iv) compromiso, por escrito, de presentarse ante la JEP al día hábil siguiente de su regreso al país; es decir, el miércoles 4 de diciembre de 2024.
7. La Secretaría Judicial de la SAI subió informe al despacho12. El señor Aguirre Castañeda no se manifestó por ningún medio.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Competencia de la Sala de Amnistía o Indulto
8. El presidente de la República en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa ejerce una potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para ejecución de las leyes13. La Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la delegación administrativa es una “técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica”14. Ésta habilita a la administración a trasladar las competencias de un órgano a otro para que sean ejercidas bajo la corresponsabilidad del delegante y delegado. 10 Expediente LEGALi, folios 54 a 57 y 62 a 63. 11 Expediente LEGALi, folios 81 a 83 12 Expediente LEGALi, folio 90
13 Numeral 11 del artículo 189 Constitución Política 14 Sentencia C-693 de 2018. Sobre la facultad reglamentaria de las entidades delegadas, ver: Corte Constitucional C-355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001-0324-000-2013-00018-01 y 11001-0324000-2013-00397-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 24 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6096, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de 11 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00457-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; de la Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, Radicación 11001-0326-000-1998-00017-00(15071), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Página 3 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. El Gobierno Nacional, con base en lo inmediatamente dicho, expidió el Decreto
2521 de 2017. Esta norma en el parágrafo de su artículo quinto (5)15 dispone que “la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.
10. La Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió la Resolución 011 de 2018. Por medio de ésta definió que sería la Sala de Amnistía e Indulto la autoridad encargada de autorizar las salidas del país de aquellas personas que cumplan con los presupuestos de aquella norma.
11. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, por lo dicho, en ejercicio de su autonomía y con la imparcialidad que debe caracterizar el desarrollo judicial, tiene la competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización de salida del país que le correspondan por reparto.
B. Sobre los requisitos del Decreto 2125 de 2017, la Resolución 011 de 2018 y análisis jurisprudenciales
12. La Resolución 011 de 2018, dispuso nuevos requisitos para estudiar las salidas del país de exmiembros FARC-EP. En primer lugar, solo podrán acceder a esta concesión aquellos integrantes de las FARC-EP que beneficiados con libertad se hubieren acogido a la JEP16. Segundo, deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando el lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación,
teléfonos de contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso17. En tercer
lugar, se puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país18. Finalmente, el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19 especificó que cada solicitud de autorización de salida del país debe ser estudiada caso a caso, lo que permite a este despacho entender la Resolución 011 como un parámetro de interpretación. En otros términos, se entiende que flexibilizó la aplicación e interpretación literal de la Resolución 011 de 2018. De igual forma, indicó que no debe hacerse una 15 Artículo 5“integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Igualmente, 16 Artículo 1º Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad, que se hubieren acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. (negrillas fuera del texto). 17 Artículo 3.I 18 Artículo 4 19 Auto TP-SA N° 3 de 2018. Fundamento 14.
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14. El Decreto 2125 de 2017, de otro lado, estableció cuatro (4) requisitos que definen cuándo y cómo un excombatiente que tiene restricciones para salir del país, puede hacerlo: (i) la persona debe pertenecer a las FARC-EP, (ii) encontrarse acreditado por el Alto Comisionado para la Paz, (iii) tener sobre ella medidas restrictivas para la salida del país. Además; y (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz21.
C. Acerca del formulario F-1 como requisito adicional para acceder al permiso de salida del país.
15. Este despacho conoce que en virtud del Decreto 2125 de 2017, la Presidencia de la JEP es la única autoridad a la que se le ha delegado la potestad administrativa para reglamentar normas con fuerza de ley22 y para para hacerlo en cuanto a salidas del
país de exintegrantes de las FARC-EP se refiere.
16. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la Ley, para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”23. Es decir, que éste por su misma naturaleza es limitado. Su propósito no es el de regular o definir los alcances de una norma, sino, conforme a las reglas básicas de división de poderes, ejecutar mandatos de superior 20 Sobre este tema ver Sentencia C-054 de 2016. Especialmente, Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “Lo anterior implica que, al aplicar un método de interpretación, cualquiera que sea, el operador judicial se rige por el principio de supremacía constitucional, el cual conlleva el ejercicio del control difuso. Así pues, contrario a lo que afirman los demandantes, la interpretación gramatical de las normas no significa que éstas sean aplicadas de forma autónoma y aislada, simplemente indica la manera de deducir su sentido, siempre que el juez, en ejercicio de su autonomía, resuelva aplicarlas”. 21 En este escenario se limitan o restringen algunas facetas del derecho a la libertad de circulación. Por este motivo y según los principios generales del Estado Social de Derecho, solo el Congreso (máximo órgano de representación popular) puede restringirlos. Pese a ello, la misma Constitución (Art. 150) prevé la posibilidad de que el presidente profiera decretos con fuerza de ley. A propósito, Ver: Sentencia C-813 de 2014. En esta sentencia, la Corte analiza la constitucionalidad de algunas medidas
restrictivas libertades, en el marco del poder de policía. 22 En Colombia, bajo el principio de jerarquía normativa que emana del artículo 4 de la misma Constitución Política, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las facultades reglamentarias que tienen las entidades administrativas, o, aquellas que, sin serlo, cumplen tales funciones; pues según tal Corporación dicho principio determina el alcance, contenido, y autoridades legitimadas o investidas de facultades reglamentarias. Para el efecto, puede verse el Auto 414A de 2015, sobre el estudio de las facultades reglamentarias del Ministerio de Salud a propósito de la reglamentación del derecho a morir dignamente, reglamentado mediante Sentencia T-970 de 2014. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-805 del 1 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 5 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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también deben ejecutar dicha función en los precisos términos que dicho acto establezca.
17. La Sección de Apelación, mediante Sentencia Interpretativa del 3 de abril de 2019 -SENIT 1-, dio paso a la instauración de otros requisitos, que en concepto de esta Magistratura eran adicionales, como la firma del denominado formulario F1. Según dicha autoridad, éste es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de “la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias” de la JEP26. Éste, debe ser suscrito cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces; lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimiento de pruebas, (…)”27 o realización de cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario.28
18. Esta posición se reiteró en posteriores autos de la SA e instauró un nuevo requisito que tendrían que cumplir los comparecientes que soliciten ante la JEP autorización para salir del país. La Sección de Apelación al desatar el recurso de 24 A propósito, también puede leerse la Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Según la jurisprudencia constitucional, las reglamentaciones solamente pueden desarrollar el contenido de una ley, lo cual implica necesariamente, la preexistencia de una norma habilitante y la obligación de la entidad delegada de respetar los términos y limites que ella establece. Por ello, “al
Presidente de la República (o entidades delegadas) les “(…) está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones”25 26 Al respecto leer Ibid. Párrafo 220. 27 Ibid. 28 “Con la consignación de los datos que demanda F1, el plan de aportes a la verdad puede consignarse suficiente para superar el examen preliminar. Y, si en el intercambio dialógico, las víctimas y el Ministerio Público no reclaman ajustes, o lo hacen y la persona los introduce, y aparte comparece para desarrollar su contenido o hacer precisiones requeridas por la JEP, puede concluirse que sus aportes a la verdad son suficientes para recibir los beneficios de la transición, siempre que de otro lado se reúnan plenamente los requisitos de ley. Así, al suscribir el F1, los comparecientes se obligan a desenvolver la información allí encapsulada si son llamados para ello por la JEP, y a surtir las etapas propias del diálogo restaurador que podría implicar la adaptación y complementación de lo allí declarado. Por la función que se le adjudica, todo el universo de personas sujetas a la competencia de la JEP debe completar el F1, ya que contiene preguntas atinentes a datos de elemental relevancia que, además, cualquier compareciente o solicitante está en capacidad de proveer. Es, por tanto, deber de la JEP extenderla hacia todos quienes comparezcan o pretendan hacerlo. Y, a su turno, es deber de cada uno llenarla, conducta debida que ha de entenderse conforme a la respuesta dada en esta Senit a la Solicitud
Quinta, sobre el alcance del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo.” Ibid. Párrafo 221 Página 6 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(v) De tal forma, siendo el F1 un formato “que representa el núcleo básico e insustituible de la contribución al esclarecimiento de lo ocurrido.”, cuya suscripción es un deber mínimo para con el sistema, y un cumplimiento elemental del régimen de condicionalidades, es indispensable que también deba ser diligenciado por el compareciente que desee salir del país, salvo cuando se trate de viajes sobre cuestiones humanitarias urgentes. De lo contrario, la solicitud deberá ser negada.
20. Este despacho observa que por medio de una decisión de carácter judicial se constituyó un nuevo requisito: la firma del F1. Sin embargo, este requisito (i) sólo puede ser creado por ley, (ii) no provino de una potestad administrativa para reglamentar el Decreto 2125 de 2017; y (iii) pese a la interpretación que hace la SA, fue previsto como un instrumento para dotar de fuerza al Régimen de Condicionalidades y no para supeditar las salidas del país de excombatientes.
21. La misma Sección de Apelación, mediante posterior Sentencia (TP-SA-AM-12830) desató el recurso de apelación a nombre de la compareciente Omaira Rojas Cabrera y confirmó la decisión de la SAI sobre concederle a la ciudadana los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada sin haber firmado previamente el formulario F1. Sin embargo, sujetó la producción de sus “efectos plenos” a la satisfacción de las obligaciones impuestas en el Régimen de Condicionalidades -el que puede ser modificado de conformidad con la misma jurisprudencia de dicha Sección, a la suscripción del formato F1 y la rendición de entrevista ante la JEP. En otras palabras,
en concepto de esta Magistratura, continuó considerando la firma del formulario como indispensable, pero no como un requisito adicional para conceder los beneficios de la Ley 1820 de 2016 -amnistía de iure y libertad condicionada-, sino para mantenerlos y que éstos surtan “plenos efectos”. 29 Auto TP-SA-318 del 9 de octubre de 2019 “En el asunto de Julio César Navarro Gómez” 30 Decisión del 28 de noviembre del año 2019. Página 7 de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Esta Magistratura considera que la solicitud de autorización de salida del país que realiza un o una ex perteneciente a las FARC-EP es una obligación que se deriva de la concesión de un beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016 (amnistía, indulto o libertad condicionada) o porque contra aquél pese una medida restrictiva -no privativa en establecimiento carcelariode su libertad. En consecuencia, el permiso puede comportar una medida de carácter judicial -pues impacta el derecho fundamental de la libertad que sólo puede ser decidido por un juez-, pero no un
beneficio que modifique la situación jurídica de tal compareciente.
23. Con la autorización de salida del país no se borra el delito por el que la persona fue condenado (a) o investigado (a). Tampoco se elimina la pena que esté cumpliendo o se le haya impuesto, no se le otorga la libertad como una medida de carácter provisional hasta que se resuelve, a su nombre y de manera definitiva, su situación jurídica; y por tanto, tampoco es susceptible de ser afectado (a) con condicionamientos propios de dichos beneficios. Dicho de otra manera, no se puede subordinar el otorgamiento de salir del país al cumplimiento de un requisito anclado a un Régimen de Condicionalidades ligado a la concesión de los beneficios de amnistía, indulto o libertad condicionada, o porque pese en contra del o la petente una medida restrictiva a su libertad.
24. Esta Magistratura advierte que no se puede, a fuerza de querer abarcar el máximo esclarecimiento de lo ocurrido en el conflicto colombiano, equiparar las consecuencias de los beneficios transicionales a todo acto que ante la jurisdicción éstos deban realizar. Ello, desdibuja la naturaleza de los beneficios, genera inseguridad jurídica y establece en cabeza de los comparecientes, e incluso de las mismas Salas, la necesidad de cumplir con cargas excesivas que se pueden suplir de manera diligente, precisa, puntual y estructurada en el marco del Régimen de Condicionalidades, si se ejecutan como parte de un todo que tiene, como menciona la SA un fin común y base para la verdadera transición.
D. El caso en concreto - Sobre el cumplimiento de requisitos formales
25. El señor Nelson Eduardo Aguirre Castañeda es compareciente ante la JEP.
Recibió beneficios transicionales en esta jurisdicción31, suscribió el Régimen de Condicionalidad pertinente en diligencia virtual y, por los delitos no amnistiables aun existentes en su contra, su caso se remitió a la SRVR.
26. El ciudadano en mención, por lo dicho, es un compareciente forzoso. Sobre él recae el cumplimiento de las obligaciones que esta Jurisdicción y el SIP, incluidas las que aquí se han descrito como necesarias para salir del país. Esto último, en adición, por ser sujeto de beneficios transicionales liberatorios en su favor. 31 Resolución SAI-LCAI-D-PMA-061-2020 del 22 de enero de 2020. Expediente LEGALi 900449996.2019.0.00.0001
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27. Este despacho, observa que el señor Aguirre Castañeda no reunió los requisitos exigidos por las normas que regulan las salidas del país para que se le conceda
autorización con tal fin.
28. Esta Magistratura echa de menos los datos esenciales para estudiar su solicitud íntegramente. Información y documentos que se le solicitaron en dos oportunidades sin que a la fecha se hubiese aportado.
29. Este despacho no puede estudiar la solicitud de salida del país y ni proferir un resultado positivo con este objeto si el compareciente no aportó la copia de (i) la reserva de vuelo Bogotá – Río de Janeiro para el 23 de agosto de 2024 y Barcelona – Bogotá para el 3 de diciembre de 2024, (ii) el pasaporte y cédula de ciudadanía, (iii) los datos de lugares, personas y números de contacto en el exterior; y, (iv) el compromiso, por escrito, de presentarse ante la JEP al día hábil siguiente de su regreso al país; es decir, el miércoles 4 de diciembre de 2024.
30. Esta autoridad judicial se comunicó telefónicamente con el señor Aguirre Castañeda y conoció que el ciudadano postpuso su viaje por asuntos personales. Esta Magistratura comprende esta situación y desea explicar al señor Aguirre Castañeda que la presente decisión no implica que no pueda realizar nuevamente la solicitud.
31. Esta Jurisdicción tiene la obligación de tramitar y dar respuesta a las solicitudes que llegan a los despachos que la componen, en especial si su propósito es solicitar permiso para salir del país. De esta manera, el señor Aguirre Castañeda puede volver a pedir el referido permiso y esta u otra Magistratura atenderá su caso según los momentos por ley establecidos.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la
Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la solicitud de autorización para salir del país presentada por el señor Nelson Eduardo Aguirre Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.480.572.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud para salir del país del señor Nelson Eduardo Aguirre Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.480.572. Esto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR de esta Resolución al señor Nelson Eduardo Aguirre Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.480.572 y quien le represente judicialmente. Este o esta última, una vez su designación por el SAAD comparecientes se efectúe.
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Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía N° 94.480.572, por el momento, no cuenta con autorización de esta jurisdicción, para salir del país.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, y bajo las previsiones del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración
Colombia.
SEXTO: A través de Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 12 y N°6 del artículo 13 de la Ley 1922 de
2018.
OCTAVO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez en firme esta providencia, archivar el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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