JEP - Resolución SAI SP AD PMA 726 de 2022 20 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP AD PMA 726 de 2022 20 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE SOLICITUD SALIDA DEL PAÍS
Bogotá D.C., veinte(20) de octubrede dos mil veintidós (2022) Expediente JEP N°: 1501959-52.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-SP-AD-PMA-726-2022
Solicitante: LEIDY CAROLINA SARMIENTO SANTAMARÍA, C.C. N° 1.032.385.615
Asunto: Avoca y Autoriza salida del país
I. ASUNTO POR TRATAR Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), procede a decidir sobre la solicitud de permiso para salir del país que presenta ante la Jurisdicción Especial para la Paz la señora LEIDY CAROLINA SARMIENTO SANTAMARÍA, quien
se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.032.385.615, en calidad de ex integrante de las FARC-EP.
II. ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS RELEVANTES QUE SE APORTAN
CON LA SOLICITUD
1. Mediante correo electrónico del 18 de octubre de 2022, el abogado Juan David Bonilla Quintero, remitió a esta jurisdicción especial una solicitud de autorización de salida del país a nombre de Leidy Carolina Sarmiento Santamaría, quien se identifica
con lacédula de ciudadanía No. 1.032.385.615 de Bogotá.
2. En la petición, que fue repartida a este despacho mediante informe secretarial de
la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en la misma fecha, el abogado refirió que la compareciente es firmante del acuerdo de paz, persona en proceso de reincorporación con la ARN, que se encuentra acreditada por la OACP, que actualmente no tiene ningún requerimiento por parte de autoridad pública y judicial.
3. La solicitud fue presentada requiriendo autorización para salir del país con el propósito de trasladarse a la ciudad de Barcelona, Españadesde el día 31 de octubre al Página 1de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
. AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E2A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9591051 osecorp le emrofni 7 de noviembre de 2022, , con el compromiso de presentarse a la JEP al día hábil siguiente de su regreso.
4. El memorial remitido por el abogado Juan David Bonilla Quintero precisa que, la actividad tiene como objetivo, el intercambio de conocimientos entre funcionarios/as de los gobiernos subnacionales latinoamericanos y pares españoles, en particular, con el Ayuntamiento de Barcelona, en materia de política cultural comunitaria. Asimismo, en el encuentro participarán agentes culturales de Guadalajara y Bogotá, que tendrán la oportunidad de encontrarse con organizaciones culturales de Madrid y Barcelona, que trabajen temas de migración, convivencia y
antirracismo, igualmente refirió el lugar de destino de la solicitante, el tiempo que permanecerá fuera del país y la carta de invitación oficial con los datos de contacto del lugar en que se llevará a cabo el evento al que asistirá.
5. Para sustentar la petición aportó copia informal de la siguiente documentación1: -Un poder especial otorgado al abogado Juan David Bonilla Quintero. - Oficio OFI17-00071811/JMSC112000 del 16 de junio del 2017 expedido por el Alto Comisionado para la Paz en el que afirma haber recibido un listado en el que se incluye a la señora Leidy Carolina Sarmiento Santamaría como integrante de las FARC EP, por lo que mediante Resolución N°011 del 5 de junio del 2017 se aceptó su nombre como tal. -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Leidy Carolina Sarmiento Santamaría. -Copia del Pasaporte N°AZ431402 de la señora Leidy Carolina Sarmiento Santamaría, vigente hasta el año 2032. - Carta de invitación formulada por Sara Sotillos responsable del proyecto DT GLOBAL IDEV EUROPE, en la que solicita facilitar la participación de Leidy Carolina Sarmiento Santamaría en el desarrollo del - Carta de invitación formulada por Francisco de Asís Miranda Ruíz Director del Instituto de Cooperación Internacional y Desarrollo Municipal - INCIDEM, en la que solicita facilitar la participación de Leidy Carolina Sarmiento Santamaría en el desarrollo de - Tiquetes de vuelo a nombre de la señora Leidy Carolina SarmientoSantamaría para el día 31 de octubre del presente año desde la ciudad de Bogotá a Barcelona, y para el 7 de noviembre del mismo año el regreso Barcelona a Bogotá.
6. Efectuada por el Despacho consulta con el nombre de la solicitante en i) el sistema de gestión judicial LEGALi se encontró el expediente creado con esta solicitud, y adicionalmente los siguientes: Radicado N° Tipo de proceso Estado actual 9000636-98.2020.0.00.0001 Solicitud de beneficios Archivado
1Folios 8 a 16expediente Legali Página 2de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E2A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9591051 osecorp le emrofni 1500922-24.2021.0.00.0001 Solicitud de beneficios En trámite ii) En el sistema de gestión documental CONTI, se advierte un cúmulo importante de documentos que en su mayoría hacen referencia a los anteriores trámites de la señora Leidy Carolina.
7. De los anteriores hallazgos se destacan como relevantes las siguientes actuaciones y documentos: - La Resolución SAI-AOI-DAI-DLC-MGM-542-2021 del 9 de noviembre del 2021 por medio de la cual el Despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz se resolvieron distintas solicitudes, entre ellas se le concedió el beneficio de Amnistía de iure a la señora Leidy Carolina Sarmiento Santamaría, en relación con los radicados penales Nº110016001297200900046, Nº110013107008200900057
y Nº11001600025920080031. También se le ordenó que suscribiera el Acta de Compromiso para Amnistía de iure, el respectivo Régimen de condicionalidad, y el F1 dispuesto por su Despacho. Se anexa a este expediente. - En cumplimiento de dichas órdenes, por intermedio de su abogado Juan David Bonilla Quintero el 5 de julio del 2022 se allegó el Formato F1 y el Acta de compromiso de Amnistía de iure debidamente diligenciadas. De igual manera, el 7 de julio del 2022 aportaron el Régimen de condicionalidad suscrito. Se anexan a este expediente. - Consultado el aplicativo de la Procuraduría General de la Nación, se verifica que la señora Leidy Carolina Sarmiento Santamaría no cuenta con registro de antecedente de sanciones e inhabilidades vigentes.Se anexa a este expediente.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Corresponde entrar a decidir sobre la petición de autorización para salir del país, formulada por la señora Leidy Carolina Sarmiento Santamaría. Para el efecto, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: (a) competencia de la SAI; (b) requisitos para autorizar la salida del país; y (c) el caso concreto.
A. Competencia de la Sala de Amnistías o Indultos
9. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los
decretos, resoluciones y órdenes necesarias para ejecución de las leyes. A su vez, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que ladelegación administrativa es una normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera Página 3de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E2A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9591051 osecorp le emrofni 2, las cuales habilitan a la administración a trasladar las competencias de un órgano a otro, para que sean ejercidas bajo la corresponsabilidad del delegante y delegado.
10. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2125 de 2017, que en el artículo 5º establece que los -EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país
(subrayas fuera del texto original). Igualmente, según el parágrafo de la referida disposición, procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen .
11. Bajo este contexto, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentó el Decreto 2521 de 2017 y definió que sería la Sala de Amnistías o Indultos
la autoridad encargada de autorizar las salidas del país de aquellas personas que cumplan con los presupuestos del artículo 5 dedicho Decreto.
12. De tal manera, este Despacho de la Sala de Amnistías o Indultos, en ejercicio de su autonomía y con la imparcialidad que debe caracterizar el desarrollo judicial, le asiste competencia para decidir sobre la petición de salida del país presentada por la señoraLeidy Carolina Sarmiento Santamaría, en atención a la asignación realizada por la Secretaría Judicial y a la condición que aduce tener, esto es, ser ex integrante de la extinta organización guerrillera FARC-EP.
B. Requisitos del Decreto 2125 de 2017, la Resolución 011 de 2018 y análisis jurisprudenciales
13. De conformidad con la Resolución 011 de 2018, la Presidencia de la JEP reglamentó el Decreto 2125 de 2017 -norma que habilitó a esta entidad para desarrollar la forma en que se deciden las salidas del país de exintegrantes de las FARC-EP-, en la que estableció algunos requisitos adicionales a los contenidos en aquél.
14. Pese a ello, como lo señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz3, cada solicitud de autorización de salida del país debe ser estudiada caso a caso, lo que permite a este despacho entender la Resolución 011 como un parámetro de interpretación. Si cada Magistrado (o Sala, según el caso) tiene un margen de apreciación para, solicitud a solicitud, determinar la viabilidad de dicha autorización, siempre y cuando cuente con razones constitucionales lo suficientemente válidas para
2Sentencia C-693 de 2018. Sobre la facultad reglamentaria de las entidades delegadas, ver: Corte Constitucional C355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001-0324-000-2013-00018-01 y 11001-0324-000-2013-00397-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 24 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6096, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de 11 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00457-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; de la Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, Radicación 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3Auto TP-SA N° 3 de 2018. Fundamento 14. Página 4de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E2A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9591051 osecorp le emrofni negarlas o concederlas, su observación no puede ser exegética, estricta o inconmovible.
En otros términos, se entiende flexibilizó la aplicación e interpretación literal de la Resolución 011 de 2018.
15. En cuanto al Decreto 2125, se tiene que éste estableció unos requisitos que definen cuándo y cómo un excombatiente que tiene restricciones para salir del país, puede hacerlo. De una lectura detallada de esa disposición, se puede concluir que son cuatro los requisitos para autorizar la salida del país de los comparecientes a la JEP. Así,
(i) la persona debe pertenecer a las FARC-EP, (ii) encontrarse acreditado por el Alto Comisionado para la Paz, (iii) y tener sobre ella medidas restrictivas para la salida del país. Además, (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, no puede perderse de vista que en este preciso escenario se limitan o restringen algunas facetas del derecho a la libertad de circulación4, motivo por el cual, y, según los principios generales del Estado Social de Derecho, solo el Congreso (máximo órgano de representación popular5) puede restringirlos6.
16. Por su parte, la Resolución 011 de 2018 estableció que para poder salir del país se deben cumplir las siguientes exigencias: primero, solo podrán acceder a este beneficio aquellos (i) integrantes de las FARC-EP que, (ii) beneficiados con libertad, (iii) se hubieren acogido a la JEP7. Seguidamente, el artículo 3.i de la referida norma establece que, además (iv) deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando su lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación, teléfonos
de contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. En tercer lugar, en su artículo 4 (v) puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país. Finalmente, (vi) el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo.
17. Adicionalmente, se tiene que según el fundamento 14 del referenciado Auto TPSA N°03 de 2018, sobre la norma previamente referida no debe hacerse una interpretación literal, pues eso conllevaría, entre otros, a afectar desproporcionadamente la independencia judicial yautonomía con la que cuenta todo juez para valorar los asuntos de su conocimiento. Por consiguiente, debe ser
4O, según el caso, a la familia, a la educación, a la reintegración social, a la libertad de expresión, asociación, entre muchos otros. 5La razón es simple. Sólo el pueblo puede limitar sus libertades. ¿Cuál la forma? A través de sus representantes. Pese a ello, la misma Constitución (Art. 150) prevé la posibilidad de que el Presidente profiera decretos con fuerza de ley. 6 Ver: Sentencia C-813 de 2014. En esta sentencia, la Corte analiza la constitucionalidad de algunas medidas restrictivas libertades, en el marco del poder de policía. 7Artículo 1º Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad, que se hubieren acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaría Judicial a las
Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. (negrillas fuera del texto). Página 5de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E2A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9591051 osecorp le emrofni interpretada conforme8 con la Constitución y las Leyes de superior jerarquía, permitiéndosele al juez de conocimiento un margen de apreciación razonable para permitir, o impedir, que una persona salga del país.
18. Precisamente, mediante Auto TP-SA N°04 de 20189, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no solamente reiteró y confirmó las reglas anteriormente descritas, sino que señaló que la Resolución 011 de 2018 cobra sentido si se entiende que los requerimientos adicionales fijados por esa normatividadson criterios de interpretación del Magistrado Ponente. Así, es él quien deben verificar que (i) no se incumpla el régimen de condicionalidades de la Ley 1820 de 2016, ni (ii) se cercenen irrazonablemente (carente de razones10) los derechos de las víctimas.
Según esa Sección, régimen de condicionalidad de los beneficios que la ley concede a los comparecientes o que
pongan en peligro los derechos de las víctimas a obtener justicia, en los términos del .
19. En dicha medida, dicha Resolución que propende por facilitar las labores de la Sala conforme con los principios de independencia, inmediación y el margen de apreciación con el que cuenta cada juez, se aplicará dependiendo de cada caso en concreto, según los hechos que rodean la petición.
C. Acerca del formulario F-1 como requisito adicional para acceder al permiso de salida del país.
20. Para este despacho es claro que en virtud del Decreto 2125 de 2017 la Presidencia de la JEP es la única autoridad a la que se le ha delegado la potestad administrativa para reglamentar normas con fuerza de ley11, y en tal sentido, para hacerlo en cuanto a salidas del país de exintegrantes de las FARC-EP se refiere.
21. Tal mandato, implica, en palabras de la CorteConstitucional acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la Ley, para encauzarla hacia la 8 Sobre este tema ver Sentencia C-054 de 2016. Especialmente, Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva Loanteriorimplicaque,alaplicarunmétododeinterpretación,cualquieraquesea,eloperadorjudicialserige porelprincipiodesupremacíaconstitucional,elcualconllevaelejerciciodelcontroldifuso.Asípues,contrarioaloqueafirman losdemandantes,lainterpretacióngramaticaldelasnormasnosignificaqueéstasseanaplicadasdeformaautónomayaislada, simplementeindicalamaneradededucirsusentido,siemprequeeljuez,enejerciciodesuautonomía,resuelva .
9A pesar de negarse la salida del país, la razón de la decisión de esa providencia obedeció a la imposibilidad de los peticionarios de justificar por qué no cumplieron con el término de los 10 días fijados por la R. 011 de 2018. 10Sobre decisiones irrazonables: Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11En Colombia, bajo el principio de jerarquía normativa que emana del artículo 4 de la misma Constitución Política, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las facultades reglamentarias que tienen las entidades administrativas, o, aquellas que, sin serlo, cumplen tales funciones; pues según tal Corporación dicho principio determina el alcance, contenido, y autoridades legitimadas o investidas de facultades reglamentarias. Para el efecto, puede verse el Auto 414A de 2015, sobre el estudio de las facultades reglamentarias del Ministerio de Salud a propósito de la reglamentación del derecho a morir dignamente, reglamentado mediante Sentencia T-970 de 2014. Página 6de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E2A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9591051 osecorp le emrofni operativid 12. Es decir, que éste por su misma naturaleza, es
limitado, dado que su propósito no es el de regular o definir los alcances de una norma, sino, conforme a las reglas básicas de división de poderes, ejecutar mandatos de superior jerarquía13. Por tanto, los actos reglamentarios que se produzcan de esta forma se encuentran subordinados a la Ley y a la Constitución u otra norma de mayor jerarquía.14 Y, facultades como las dadas a la Presidencia no sólo están sujetas al mandato habilitante (ley o delegación de funciones) del Decreto 2125del 2017, sino que también deben ejecutar dicha función en los precisos términos que dicho acto establezca.
22. No obstante, aunque con la Resolución 011 de 2018 se crearon nuevos requisitos para conceder salidas del país a los excombatientes de las FARC-EP que las solicitaran, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP -en adelante SAmediante Sentencia Interpretativa del 3 de abril de 2019 -SENIT 1-, dio paso a la instauración de otros adicionales.
23. En primer lugar, se tiene que, de acuerdo con la SENIT 1, dentro de las responsabilidades que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -en adelante SDSJ-, está la de gestionar el régimen de condicionalidades para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo
15. Para ello, expone la SA, la SDSJ deberá verificar la materialización de los compromisos o contribuciones con los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; labor que será, no sólo la forma de preparar la sino también la de aplicación de los mecanismos 16.
24. Ahora bien, bajo estos presupuestos, continúa la Sección, el Régimen de Condicionalidades deberá ser traducido por medio de un Plan o Programa17 concreto y programado de contribu que puede En palabras de dicha instancia: expresión proactiva del régimen de condicionalidad, que reclama aportes efectivos a los
12Corte Constitucional. Sentencia C-805 del 1 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13A propósito, también puede leerse la Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14Según la jurisprudencia constitucional, las reglamentaciones solamente pueden desarrollar el contenido de una ley, lo cual implica necesariamente, la preexistencia de una norma habilitante y la obligación de la entidad delegada de respetar los términos y limites que ella establece. Por ello (o entidades delegadas) les de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas 14 15Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas. Párrafo 149. 16Ibid. Párrafo 171. 17Al respecto, ver Ibid. Párrafo 172. Página 7de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .1E2A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9591051 osecorp le emrofni principios de la justicia transicional, es claro que se empieza a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece o, en ciertos casos de terceros y AENIFPU, pretende comparecer ante la JEP, y con mayor razón a partir del 18
25. Sin embargo, de la misma SENIT 1 se desprende que ésta no es una tarea exclusiva de la SDSJ, pues la SAI también tiene la labor de útil a los procesos de atribución de responsabilidades que simultánea o sucesivamente se 19 Así, en desarrollo del régimen de condicionalidades, como gestoras naturales de los mismos, en ejercicio de sus funciones y las Salas, deben poner en práctica mecanismos de , frente a casos de todos los comparecientes, incluidos aquellos que involucren a posibles máximos responsables de crímenes graves y representativos.20.
26. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea, como el denominado plan, programa o proyecto de contribuciones21; considerando que éste no sólo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y 22, la SA creó el Anexo F-1.
27. Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa, el Anexo F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la
y la gestión adecuada de de la JEP23. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, lo que solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimiento de pruebas, 24 o realización de cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario. A saber: puede consignarse suficiente para superar el examen preliminar. Y, si en el intercambio dialógico, las víctimas y el Ministerio Público no reclaman ajustes, o lo hacen y la persona los introduce, y aparte comparece para desarrollar su contenido o 18Ibid. Párrafo 176. 19Ibid. Párrafo 189. 20A propósito, ver lo consignado en Ibid. Párrafos 190 a 192 y 198 21Ver Ibid. Párrafo 217. 22Ibid. Párrafo 216 a 219 23Al respecto leer Ibid. Párrafo 220. 24Ibid. Página 8de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E2A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9591051 osecorp le emrofni hacer precisiones requeridas por la JEP, puede concluirse que sus aportes a la verdad
son suficientes para recibir los beneficios de la transición, siempre que de otro lado se reúnan plenamente los requisitos de ley. Así, al suscribir el F1, los comparecientes se obligan a desenvolver la información allí encapsulada si son llamados para ello por la JEP, y a surtir las etapas propias del diálogo restaurador que podría implicar la adaptación y complementación de lo allí declarado. Por la función que se le adjudica, todo el universo de personas sujetas a la competencia de la JEP debe completar el F1, ya que contiene preguntas atinentes a datos de elementalrelevancia que, además, cualquier compareciente o solicitante está en capacidad de proveer. Es, por tanto, deber de la JEP extenderla hacia todos quienes comparezcan o pretendan hacerlo. Y, a su turno, es deber de cada uno llenarla, conducta debida que ha de entenderse conforme a la respuesta dada en esta Senit a la Solicitud Quinta, sobre el 25
28. Esta posición, no sólo se reiteró en un posterior Auto de la SA, sino que se convirtió en el insumo por medio del cual, la misma, instauró un nuevo requisito que tendrían que cumplir los comparecientes que soliciten ante la JEP autorización para salir del país.
29. Así, mediante Auto TP-SAResolución de la SAI en la que se negó la salida del país de un compareciente por estar fundada en motivos de carácter personal, manifestó:
(i) Que el otorgamiento del permiso para salir del país es un beneficio condicionado del componente de justicia del SIVJRNR; temporal, episódico y nunca permanente. (ii) Que es un beneficio a la par del de amnistía, indulto u otros tratamientos
especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019. (iii)Que el marco jurídico de la transición y la centralidad de los derechos de las víctimas presentan implicaciones adicionales para el examen de las solicitudes de autorización para salir del país. (iv)Por ello, que el compareciente que desee salir del país no posea requerimientos específicos de las instituciones del SIVJRNR, es un requisito que, aunque aquél cumpla, proyecta una o estrecha para la realización de los ambiciosos (v) De tal forma, siendo el F1 un formato , cuya suscripción es un deber mínimo para con el sistema, y un cumplimiento elemental del régimen de condicionalidades, es indispensable que también deba ser diligenciado por el 25Ibid. Párrafo 221. Página 9de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1E2A82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.25-9591051 osecorp le emrofni compareciente que desee salir del país, salvo cuando se trate de viajes sobre cuestiones humanitarias urgentes. De lo contrario, la solicitud deberá ser negada.
30. Así las cosas, se tiene que por medio de una decisión de carácter judicial se constituyó un nuevo requisito: la firma del F1, (i) que sólo puede ser creado por ley, (ii)
que no provino de una potestad administrativa para reglamentar el Decreto 2125 de 2017; y (iii) que incluso en virtud de la interpretación que hace la SA, fue previsto como un instrumento para dotar de fuerza al Régimen de Condicionalidades y no para supeditar las salidas del país de excombatientes.
31. Como se expondrá en el próximo acápite de estudio, para este Magistrado, la solicitud de autorización de salida del país que realiza un exmiembro de las FARC-EP para salir del país, es una obligación que se deriva de la concesión de un beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016 (amnistía, indulto o libertad condicionada) o porque contra aquél pese una medida restrictiva -no privativa en establecimiento carcelario-de su libertad. En consecuencia, el permiso puede comportar una medida de carácter judicial -pues impacta el derecho fundamental de la libertad que sólo puede ser decidido por un juez-, pero no un beneficio que modifique la situación jurídica de tal compareciente.
32. Con la autorización de salida del país no se borra el delito por el que aquél fue condenado o investigado, tampoco se elimina la pena que esté cumpliendo o se le haya impuesto, no se le otorga la libertad como una medida de carácter provisional hasta que se resuelve, a su nombre y de manera definitiva, su situación jurídica; y por tanto, tampoco es susceptible de ser afectado con condicionamientos propios de dichos beneficios. Dicho de otra manera, no se puede subordinar el otorgamiento de salir del país al cumplimiento de un requisito anclado a un Régimen de Condicionalidades que
sólo se impone ante la concesión de los beneficios de amnistía, indulto o libertad condicionada, o porque pese en contra del petente una medida restrictiva a su libertad.
33. No se puede, a fuerza de querer abarcar el máximo esclarecimiento de lo ocurrido en el conflicto colombiano, equiparar las consecuencias de los beneficios transicionales a todo acto que ante la jurisdicción éstos deban realizar. Ello, desdibuja la naturaleza de los beneficios, genera inseguridad jurídica y establece en cabeza de los comparecientes, e incluso de las mismas Salas, la necesidad de cumplir con cargas excesivas que se pueden suplir de manera diligente, precisa, puntual y estructurada en el marco del Régimen de Condicionalidades, si se ejecutan como parte de un todo que tiene, como menciona la SA un fin común y base para la verdadera transición.
34. De otro lado, y como corolario de este análisis, con el mismo Auto 318 la SA creó otro requisito adicional al construido con base en la SENIT 1. Según éste, en aquellos casos en los que el compareciente que solicita autorización parasalir del país ya ha sido beneficiario de la amnistía, [del] proceso de reincorporación integral, para lo cual puede bastar, si no existe nada más, con exponer Página 10de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Sobre éste, este despacho considera que caben los mismos pronunciamientos sobre la competencia de la SA par
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