JEP - Resolución SAI SP AD PMA 841 de 2025 27 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP AD PMA 841 de 2025 27 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE SOLICITUD DE SALIDA DEL PAÍS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 1501368-85.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-SP-AD-PMA-841-2025
Solicitante: WILLIAM OCAMPO CORREA, C.C. N° 79.627.108
Asunto: Avoca y Autoriza salida del país
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), procede a decidir sobre la solicitud de permiso para salir del país que presenta ante la Jurisdicción Especial para la Paz el señor WILLIAM OCAMPO CORREA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.627.108, en calidad de ex integrante de las
FARC-EP.
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 202 5 el señor WILLIAM OCAMPO CORREA elevó solicitud de salida del país, con el fin de viajar a España por un periodo de 27 días.
2. Con el propósito de demostrar que cumple con los requisitos para salir del país , establecidos en la Resolución No. 011 de 2018, precisó que:
a. Su viaje tiene como motivación visitar a su esposa y dos hijos, quienes residen en España. b. El destino son las ciudades de Madrid y Asturias de España.
establecidos en la Resolución No. 011 de 2018, precisó que:
a. Su viaje tiene como motivación visitar a su esposa y dos hijos, quienes residen en España. b. El destino son las ciudades de Madrid y Asturias de España. c. Que el tiempo de duración del viaje es de 27 días, saliendo el 6 de diciembre de 2025 y regresando el 1º de enero de 2026. d. En relación con la carta de invitación, precisó que ese no es un requisito de ingreso al país, por lo que no lo adjunta. e. En relación con el teléfono de contacto en el lugar, informó el nombre y teléfono de su esposa, quien reside en el lugar a visitar.Página 2 de 11
f. Allegó copia del pasaporte, documento que lo habilita para realizar el viaje internacional. g. Con la solicitud allegó la reserva de los vuelos de ida y regreso, donde se puede apreciar que en efecto habrá una parada en Madrid, para luego continuar a Asturias. Así mismo, allegó la reserva del hotel de hospedaje durante el tiempo del viaje, el cual inicia el día 7 d e diciembre y culmina el 31 del mismo mes. Además, en este se indica la dirección de ubicación durante el tiempo de estancia. h. Finalmente, presentó su compromiso de presentación personal ante la JEP el día siguiente al regreso a Colombia, esto es, el 2 de enero de 2026.
3. La Secretaría Judicial de la SAI hizo reparto de la anterior petición y sus anexos con informe al despacho de fecha 25 de noviembre de 2025. Su estudio correspondió a esta autoridad.
4. Recibido el asunto, esta magistratura indagó sobre la situación jurídica del
con informe al despacho de fecha 25 de noviembre de 2025. Su estudio correspondió a esta autoridad.
4. Recibido el asunto, esta magistratura indagó sobre la situación jurídica del solicitante y encontró que este mismo Despacho adelanta su trámite de beneficios, dentro del que se otorgó el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión, se declaró la no amnistiabilidad del delito de secuestro, conducta que se remitió a otra Sala de Justicia , y avocó conocimiento respecto de la conducta de hurto . En la actualidad el trámite de beneficios en este Despacho está en trámite, y, revisado el expediente en la Sala de Reconocimiento Verdad y Responsabilidad, se advierte que no ha tenido movimiento.
5. Por otro lado, se advirtió que el solicitante también tiene trámite en la Sección de Revisión, donde se vigila el cumplimiento de las condiciones vinculadas al beneficio de libertad condicionada de que goza el peticionario.
6. Así mismo, esta magistratura verificó en el Sistema de Información Conti, con el fin de establecer si el solicitante tiene restricción de salir del país, y en efecto corroboró que él tiene dicha restricción y en consecuencia, debe tramitar la solicitud de permiso.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
7. Este despacho decidirá positivamente respecto de la petición de autorización para salir del país formulada por el señor WILLIAM OCAMPO CORREA. Para esto realizará el estudio de los siguientes aspectos: (a) competencia de la SAI; (b) requisitos para autorizar la salida del país; y (c) el estudio del caso concreto.
A. Competencia de la Sala de Amnistía o Indulto
realizará el estudio de los siguientes aspectos: (a) competencia de la SAI; (b) requisitos para autorizar la salida del país; y (c) el estudio del caso concreto.
A. Competencia de la Sala de Amnistía o Indulto
8. El presidente de la República en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa e jerce una potestad reglamentaria mediante la expedición dePágina 3 de 11
decretos, resoluciones y órdenes necesarias para ejecución de las leyes 1. La Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la delegación administrativa es una “técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica” 2. Ésta habilita a la administración a trasladar las competencias de un órgano a otro para que sean ejercidas bajo la corresponsabilidad del delegante y delegado.
9. El Gobierno Nacional, con base en lo inmediatamente dicho, expidió el Decreto 2521 de 2017 . Esta norma en el parágrafo de su artículo quinto (5) 3 dispone que “la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.
10. La Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió la Resolución 011 de 2018. Por medio de ésta definió que sería la Sala de Amnistía e Indulto la autoridad encargada de autorizar las salidas del país de aquellas personas que cumplan con los presupuestos de aquella norma.
de 2018. Por medio de ésta definió que sería la Sala de Amnistía e Indulto la autoridad encargada de autorizar las salidas del país de aquellas personas que cumplan con los presupuestos de aquella norma.
11. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, por lo dicho, en ejercicio de su autonomía y con la imparcialidad que debe caracterizar el desarrollo judicial, tiene la competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de autorización de salida del país que le correspondan por reparto.
B. Requisitos del Decreto 2125 de 2017, la Resolución 011 de 2018 y análisis jurisprudenciales
12. Con la Resolución 011 de 2018 se crearon nuevos requisitos para estudiar las salidas del país de exmiembros FARC-EP. En primer lugar, solo podrán acceder a esta concesión aquellos integrantes de las FARC -EP que beneficiados con libertad se hubieren acogido a la JEP4. Segundo, deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando el lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación,
1 Numeral 11 del artículo 189 Constitución Política 2 Sentencia C -693 de 2018. Sobre la facultad reglamentaria de las entidades delegadas, ver: Corte Constitucional C-355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001 -0324-000-2013-00018-01 y 11001-0324000-2013-00397-00,
C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 24 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6096, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de 11 de febrero de 2016, Radicación 11001 -03-24-000-2009-00457-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; de la Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, Radicación 11001 -0326-000-1998-00017-00(15071), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 Artículo 5“integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Igualmente, 4 Artículo 1º Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad , que se hubieren acogido a la JEP , serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. (negrillas fuera del texto).Página 4 de 11
teléfonos de contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso 5. En tercer lugar, se puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país6. Finalmente, el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo.
decisión, considerando la justificación de la salida del país6. Finalmente, el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 7 especificó que cada solicitud de autorización de salida del país debe ser estudiada caso a caso, lo que permite a este despacho entender la Resolución 011 como un parámetro de interpretación. En otros términos, se entiende que flexibilizó la aplicación e interpretación literal de la Resolución 011 de 2018. De igual forma, indicó que no debe hacerse una interpretación literal, pues eso conllevaría, entre otros, a afectar desproporcionadamente la independencia judicial y autonomía con la que cuenta todo juez para valorar los asuntos de su conocimiento. Por consiguiente, debe ser interpretada conforme 8 con la Constitución y las Leyes de superior jerarquía, permitiéndosele al juez de conocimiento un margen de apreciación razonable para permitir, o impedir, que una persona salga del país.
14. El Decreto 2125 de 2017, de otro lado, estableció cuatro (4) requisitos que definen cuándo y cómo un excombatiente que tiene restricciones para salir del país, puede hacerlo: (i) la persona debe pertenecer a las FARC-EP, (ii) encontrarse acreditado por el Alto Comisionado para la Paz, (iii) tener sobre ella medidas restrictivas para la salida del país. Además; y (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz9.
C. Acerca del formulario F-1 como requisito adicional para acceder al permiso de salida del país.
5 Artículo 3.I
de la Jurisdicción Especial para la Paz9.
C. Acerca del formulario F-1 como requisito adicional para acceder al permiso de salida del país.
5 Artículo 3.I 6 Artículo 4 7 Auto TP-SA N° 3 de 2018. Fundamento 14. 8 Sobre este tema ver Sentencia C-054 de 2016. Especialmente, Salvamento de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “Lo anterior implica que, al aplicar un método de interpretación, cualquiera que sea, el operador judicial se rige por el principio de supremacía constitucional, el cual conlleva el ejercicio del control difuso. Así pues, contrario a lo que afirman los demandantes, la interpretación gramatical de las normas no significa que éstas sean aplicadas de forma autónoma y aislada, simplemente indica la manera de deducir su sentido, siempre que el juez, en ejercicio de su autonomía, resuelva aplicarlas”. 9 En este escenario se limitan o restringen algunas facetas del derecho a la libertad de circulación. Por este motivo y según los principios generales del Estado Social de Derecho, solo el Congreso (máximo órgano de representación popular) puede restringirl os. Pese a ello, la misma Constitución (Art. 150) prevé la posibilidad de que el presidente profiera decretos con fuerza de ley. A propósito, Ver: Sentencia C-813 de 2014. En esta sentencia, la Corte analiza la constitucionalidad de algunas medidas restrictivas libertades, en el marco del poder de policía.Página 5 de 11
15. Para este despacho es claro que en virtud del Decreto 2125 de 2017 la Presidencia de la JEP es la única autoridad a la que se le ha delegado la potestad administrativa
15. Para este despacho es claro que en virtud del Decreto 2125 de 2017 la Presidencia de la JEP es la única autoridad a la que se le ha delegado la potestad administrativa para reglamentar normas con fuerza de ley10; y en tal sentido, para hacerlo en cuanto a salidas del país de exintegrantes de las FARC-EP se refiere.
16. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la Ley, para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real” 11. Es decir, que éste por su misma naturaleza es limitado. Su propósito no es el de regular o definir los alcances de una norma, sino, conforme a las reglas básicas de división de poderes, ejecutar mandatos de superior jerarquía.12 Por tanto, los actos reglamentarios que se produzcan de esta forma se encuentran subordinados a la Ley y a la Constitución u otra norma de mayor jerarquía.13 Y, facultades como las dadas a la Presidencia no sólo están sujetas al mandato habilitante (ley o delegación de funciones) del Decreto 2125/17, sino que también deben ejecutar dicha función en los precisos términos que dicho acto establezca.
17. La Sección de Apelación, mediante Sentencia Interpretativa del 3 de abril de 2019 -SENIT 1 -, dio paso a la instauración de otros requisitos, que en concepto de esta Magistratura eran adicionales, como la firma del denominado formulario F1. Según dicha autoridad, éste es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y
Magistratura eran adicionales, como la firma del denominado formulario F1. Según dicha autoridad, éste es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de “la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias” de la JEP 14. Éste, debe ser suscrito cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces; lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos, aportación de novedades, present ación de alegaciones, requerimiento de pruebas, (…)” 15 o
10 En Colombia, bajo el principio de jerarquía normativa que emana del artículo 4 de la misma Constitución Política, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las facultades reglamentarias que tienen las entidades administrativas, o, aquellas que, sin ser lo, cumplen tales funciones; pues según tal Corporación dicho principio determina el alcance, contenido, y autoridades legitimadas o investidas de facultades reglamentarias. Para el efecto, puede verse el Auto 414A de 2015, sobre el estudio de las facultades reglamentarias del Ministerio de Salud a propósito de la reglamentación del derecho a morir dignamente, reglamentado mediante Sentencia T-970 de 2014. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-805 del 1 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 A propósito, también puede leerse la Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Según la jurisprudencia constitucional, las reglamentaciones solamente pueden desarrollar el
12 A propósito, también puede leerse la Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Según la jurisprudencia constitucional, las reglamentaciones solamente pueden desarrollar el contenido de una ley, lo cual implica necesariamente, la preexistencia de una norma habilitante y la obligación de la entidad delegada de respetar los términos y limites que ella establece. Por ello, “al Presidente de la República (o entidades delegadas) les “(…) está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones”13 14 Al respecto leer Ibid. Párrafo 220. 15 Ibid.Página 6 de 11
realización de cualquier acto procesal, se convierte en una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario.16
18. Esta posición se reiteró en posteriores autos de la SA e instauró un nuevo requisito que tendrían que cumplir los comparecientes que soliciten ante la JEP autorización para salir del país. La Sección de Apelación al desatar el recurso de alzada de una Resolución de la SAI en la que se negó la salida del país de un compareciente por estar fundada en motivos de carácter personal17, manifestó:
(i) Que el otorgamiento del permiso para salir del país es un beneficio condicionado del componente de justicia del SIVJRNR ; temporal, episódico y nunca permanente. (ii) Que es un beneficio a la par del de amnistía, indulto u otros tratamientos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019.
nunca permanente. (ii) Que es un beneficio a la par del de amnistía, indulto u otros tratamientos especiales previstos en el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1957 de 2019. (iii) Que el marco jurídico de la transición y la centralidad de los derechos de las víctimas presentan implicaciones adicionales para el examen de las solicitudes de autorización para salir del país. (iv) Por ello, que el compareciente que desee salir del país no posea requerimientos específicos de las instituciones del SIVJRNR, es un requisito que, aunque aquél cumpla, proyecta una “perspectiva demasiado estrecha para la realización de los ambiciosos fines de la transición.” (v) De tal forma, siendo el F1 un formato “que representa el núcleo básico e insustituible de la contribución al esclarecimiento de lo ocurrido.”, cuya suscripción es un deber mínimo para con el sistema, y un cumplimiento elemental del régimen de condicionalidades, es indispensable que también deba ser diligenciado por el compareciente que desee salir del país, salvo cuando se trate de viajes sobre cuestiones humanitarias urgentes. De lo contrario, la solicitud deberá ser negada.
20. Este despacho observa que p or medio de una decisión de carácter judicial se constituyó un nuevo requisito: la firma del F1 . Sin embargo, este requisito (i) sólo puede ser creado por ley, (ii) no provino de una potestad administrativa para reglamentar el Decreto 2125 de 2017; y (iii) pese a la interpretación que hace la SA,
16 “Con la consignación de los datos que demanda F1, el plan de aportes a la verdad puede consignarse
reglamentar el Decreto 2125 de 2017; y (iii) pese a la interpretación que hace la SA,
16 “Con la consignación de los datos que demanda F1, el plan de aportes a la verdad puede consignarse suficiente para superar el examen preliminar. Y, si en el intercambio dialógico, las víctimas y el Ministerio Público no reclaman ajustes, o lo hacen y la persona los introduce, y aparte comparece para desarrollar su contenido o hacer precisiones requeridas por la JEP, puede concluirse que sus aportes a la verdad son suficientes para recibir los beneficios de la transición, siempre que de otro lado se reúnan plenamente los requisitos de ley. Así, al suscribir el F1, los comparecientes se obligan a desenvolver la información allí encapsulada si son llamados para ello por la JEP, y a surtir las etapas propias del diálogo restaurador que podría implicar la adapta ción y complementación de lo allí declarado. Por la función que se le adjudica, todo el universo de personas sujetas a la competencia de la JEP debe completar el F1, ya que contiene preguntas atinentes a datos de elemental relevancia que, además, cualquier compareciente o solicitante está en capacidad de proveer. Es, por tanto, deber de la JEP extenderla hacia todos quienes comparezcan o pretendan hacerlo. Y, a su turno, es deber de cada uno llenarla, conducta debida que ha de entenderse conforme a la respuesta dada en esta Senit a la Solicitud Quinta, sobre el alcance del derecho a no ser obligado a declarar co ntra sí mismo.” Ibid. Párrafo 221
17 Auto TP-SA-318 del 9 de octubre de 2019 “En el asunto de Julio César Navarro Gómez”Página 7 de 11
fue previsto como un instrumento para dotar de fuerza al Régimen de Condicionalidades y no para supeditar las salidas del país de excombatientes.
21. La misma Sección de Apelación, mediante posterior Sentencia (TP-SA-AM-12818) desató el recurso de apelación a nombre de la compareciente Omaira Rojas Cabrera y confirmó la decisión de la SAI sobre concederle a la ciudadana los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada sin haber firmado previamente el formulario F1. Sin embargo, sujetó la producción de sus “efectos plenos” a la satisfacción de las obligaciones impuestas en el Régimen de Condicionalidades -el que puede ser modificado de conformidad con la misma jurisprudencia de dicha Sección, a la suscripción del formato F1 y la rendición de entrevista ante la JEP. En otras palabras, en concepto de esta Magistratura, continuó considerando la firma del formulario como indispensable, pero no como un requisito adicional para conceder los beneficios de la Ley 1820 de 2016 -amnistía d e iure y libertad condicionada -, sino para mantenerlos y que éstos surtan “plenos efectos”.
22. Esta Magistratura considera que la solicitud de autorización de salida del país que realiza un o una ex perteneciente a las FARC-EP es una obligación que se deriva de la concesión de un beneficio previsto en la Ley 1820 de 2016 (amnistía, indulto o libertad condicionada) o porque contra aquél pese una medida restrictiva -no privativa en establecimiento carcelario - de su libertad. En conse cuencia, el permiso
libertad condicionada) o porque contra aquél pese una medida restrictiva -no privativa en establecimiento carcelario - de su libertad. En conse cuencia, el permiso puede comportar una medida de carácter judicial -pues impacta el derecho fundamental de la libertad q ue sólo puede ser decidido por un juez -, pero no un beneficio que modifique la situación jurídica de tal compareciente.
23. Con la autorización de salida del país no se borra el delito por el que la persona fue condenado (a) o investigado (a). Tampoco se elimina la pena que esté cumpliendo o se le haya impuesto, no se le otorga la libertad como una medida de carácter provisional hasta que se resuelve, a su nombre y de manera definitiva, su situación jurídica; y por tanto, tampoco es susceptible de ser afectado (a) con condicionamientos propios de dichos beneficios. Dicho de otra manera, no se puede subordinar el otorgamiento de salir del país al cumplimiento de un requisito anclado a un Régimen de Condicionalidades ligado a la concesión de los beneficios de amnistía, indulto o libertad condicionada, o porque pese en contra del o la petente una medida restrictiva a su libertad.
24. Esta Magistratura advierte que no se puede, a fuerza de querer abarcar el máximo esclarecimiento de lo ocurrido en el conflicto colombiano, equiparar las consecuencias de los beneficios transicionales a todo acto que ante la jurisdicción éstos deban realizar. Ello, desdibuja la naturalez a de los beneficios, genera inseguridad jurídica y establece en cabeza de los comparecientes, e incluso de las mismas Salas, la necesidad de cumplir con cargas excesivas que se pueden suplir de
éstos deban realizar. Ello, desdibuja la naturalez a de los beneficios, genera inseguridad jurídica y establece en cabeza de los comparecientes, e incluso de las mismas Salas, la necesidad de cumplir con cargas excesivas que se pueden suplir de manera diligente, precisa, pun tual y estructurada en el marco del Régimen de
18 Decisión del 28 de noviembre del año 2019.Página 8 de 11
Condicionalidades, si se ejecutan como parte de un todo que tiene, como menciona la SA un fin común y base para la verdadera transición.
D. El caso en concreto - Sobre el cumplimiento de requisitos formales
25. El señor WILLIAM OCAMPO CORREA , manifestó que tiene la intención de pasar unos días con su esposa e hijos que viven en España, puntualmente entre el 6 de enero de 2025 y 1 de enero de 2026.
26. El solicitante cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas que regulan las salidas del país , no existiendo justificación constitucionalmente válida para impedir que salga del país. Tampoco se advierte, que con esta salida viole las obligaciones que se derivan de haberse acogido al SIVJRNR y la JEP. Finalmente, no se constató la existencia de alguna situación que lleve a este despacho a concluir algún riesgo de vulneración a los derechos de las víctimas, pues el compareciente ha cumplido con las exigencias del SIP y ha asistido a las entrevistas que se han ordenado en los trámites que tiene a su nombre.
27. El señor WILLIAM OCAMPO CORREA (i) perteneció a las FARC -EP y (ii) fue
que se han ordenado en los trámites que tiene a su nombre.
27. El señor WILLIAM OCAMPO CORREA (i) perteneció a las FARC -EP y (ii) fue receptor de varios beneficios del SIP que se creó con el Acuerdo Final de Paz suscrito entre los delegados de tal ex grupo armado y el Gobierno Nacional, lo que además de acreditar en su favor el factor personal también activa la competencia de la JEP según el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 19. Por esta razón (iii) está sujet o a las obligaciones que de aquél se derivan, como, por ejemplo, el compromiso de no salir del país sin previa autorización del órgano competente, es decir, la Sala de Amnistía o Indulto -SAI-. Situación última que implica para él, un tipo de medida o restricción de movilidad.
28. El señor WILLIAM OCAMPO CORREA , adicionalmente firmó el régimen de condicionalidad que este Despacho le impuso en el marco del trámite de beneficios y suscribió el Acta de Compromiso -Libertad CondicionalNo. 102770.
29. Este despacho constató, en relación con su solicitud de permiso para salir del país:
19 “TÍTULO IV. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. ARTÍCULO
63. COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jur ídica a todos los anteriores. (…) En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo
los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jur ídica a todos los anteriores. (…) En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARCEP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así co mo respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC -EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno nacional.”Página 9 de 11
(i) Destino: España, puntualmente las ciudades de Madrid y Asturias. (ii) Tiempo de permanencia: 27 días, saliendo el 6 de diciembre de 2025 y regresando el 1º de enero de 2026. (iii) Número de teléfono de contacto: Allegó el de su esposa ubicada en España. (iv) Reserva de tiquetes: Copia reserva realizada con la empresa de viajes Travelife, fecha de salida 6 de diciembre de 2025 siendo la primera parada la ciudad de Madrid y la siguinte parada es la ciudad de Asturias; la fecha de regreso a la ciudad de Bogotá el 1º de enero de 2026 a las 05: 40 am. (v) Compromiso de presentación personal al día siguiente de su llegada al país; es decir el 2 de de enero de 2026. (vi) Motivo para salir del país: Visita a su esposa e hijos. (vii) Otros documentos: Copia de pasaporte.
país; es decir el 2 de de enero de 2026. (vi) Motivo para salir del país: Visita a su esposa e hijos. (vii) Otros documentos: Copia de pasaporte.
30. La salida del país del compareciente no afecta de modo alguno los derechos de las víctimas o las obligaciones propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantías de No Repetición -SJVRNR-. Este despacho es quien viene conociendo el trámite de beneficios del solicitante y ha podido advertir que él viene cumpliendo con sus obligaciones y requerimientos. Así mismo, en la Sección de Revisión también a atendido los requerimiento, mientras que, en la Sala de Reconocimiento aun no ha tenido mo vimiento alguno su trámite. La verificación de cada uno de los trámites permitió establecer que el señor no tiene citaciones pendientes para las fechas de su salida del país, por lo que no se afecta su comparecencia al sistema ni los derechos a las víctimas.
31. Este despacho no exigirá requisitos adicionales a los estipulados por el Decreto 2125 de 2017 y la Resolución 011 de 2018. Entiende que lo aportado por el señor WILLIAM OCAMPO CORREA , y lo verificado en esta sede judicial, es suficiente para proceder a tomar una decisión frente a la petición que hoy atañe.
32. Esta Magistratura concluye, por todo lo descrito y analizado previamente, que el señor WILLIAM OCAMPO CORREA puede salir del país a los compromisos familiares en la forma en que los presentó en la solicitud.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por
familiares en la forma en que los presentó en la solicitud.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento de la solicitud de autorización para salir del país presentada por el señor WILLIAM OCAMPO CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.627.108.
SEGUNDO: AUTORIZAR la salida del país de l señor WILLIAM OCAMPO CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.