JEP - Resolución SAI-SP-D-ASM-001 06-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-SP-D-ASM-001 06-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SP-D-ASM-001 Bogotá D.C., 6 de mayo de 2024
Expediente Legali: 1500570-61.2024.0.00.0001
Solicitante: SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA Documentos de identificación: C.C. 63.303.703
Asunto: Resolución que rechaza una solicitud de autorización de salida del país
I. ASUNTO A RESOLVER Procede este despacho a decidir si avoca o no conocimiento de la solicitud de autorización de salida del país presentada por la señora SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.303.703.
II. ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2024, ingresó1 a la Ventanilla Única de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) escrito a nombre de la señora SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA por medio de la cual solicitó autorización para salir del país en los términos de la Resolución 011 de 20 de abril de 20182.
2. El 25 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala repartió3 a este despacho la solicitud de la señora SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA.
3. La solicitante justificó su solicitud4 argumentando que, como miembro del partido político Comunes, fue invitada a participar en la sexta exposición de capacidades de exportación de la República Islámica de Irán (IRAN EXPO 2024) 1 Expediente Legali No. 1500570-61.2024.0.00.0001 (en adelante expediente digital), f. 1
2 Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz. 3 Expediente digital, ff. 17. 4 Expediente digital, ff. 3-6. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6D254 ogidóc le y 1000.00.0.4202.16-0750051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth del 26 de abril al 2 de mayo de 2024. Este evento se realizaría en el recinto ferial permanente internacional de Teherán.
4. A la solicitud se anexaron los siguientes documentos:
a. Copia del pasaporte5. b. Copia del certificado OACP de acreditación como miembro integrante de las FACR-EP6. c. Copia de acta de compromiso suscrita por la solicitante7. d. Copia del certificado de dejación de armas8. e. Copia de comunicación de la OACP informando la concesión del beneficio de amnistía administrativa mediante el decreto 1568 de 25 de septiembre de 20179. f. Certificado emitido por la ARN acerca de la vinculación y cumplimiento del proceso de reincorporación a la vida civil de la solicitante10. g. Copia de la cédula de ciudadanía de la solicitante11.
h. Invitación a la IRAN EXPO 204 suscrita por el secretario ejecutivo de la exhibición12.
5. El 29 de abril de 2024, el despacho verificó el decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017 y encontró que la señora SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA13 fue beneficiaria de amnistía administrativa.
III. CONSIDERACIONES
6. El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por la señora SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA. Para tal efecto, se abordará la competencia de la Sala de Amnistía e Indulto para conocer las solicitudes de salida del país y, posteriormente se abordará el caso en concreto. 5 Expediente digital, f. 7. 6 Expediente digital, f. 8. 7 Expediente digital, f. 9. 8 Expediente digital, f. 11. 9 Expediente digital, f. 13. 10 Expediente digital, f. 14. 11 Expediente digital, f. 15. 12 Expediente digital, f. 16. 13 La solicitante se incluyó bajo el número de lista 2109 del artículo 1 del Decreto 1565 de 2017 con su nombre de guerra “Criselda Lobo Silva” y cédula de ciudadanía No. 63.303.703. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6D254 ogidóc
le y 1000.00.0.4202.16-0750051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.1. Competencia de la SAI para conocer de las solicitudes de salida del país
7. El proceso para autorizar las salidas del país fue reglamentado por la presidencia de la JEP en la resolución 011 de 20 de abril de 200814. En el artículo 1º de la citada resolución se dispuso que la Secretaría Judicial debe repartirle las solicitudes de permiso de salida del país a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer, de las actuaciones contra los solicitantes”.
Bajo este entendido, la SAI es competente para conocer las solicitudes de salida del país que realice una persona que se encuentre en cualquiera de los supuestos normativos que establecen el ámbito de competencia personal15 -es decir, de aquellas personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EPy que se encuentre obligada a elevar esa solicitud.
8. En el marco del análisis sobre el particular, la Sección de Apelación de la JEP, órgano de cierre del tribunal, ha variado su posición a través del tiempo sobre este tópico. En un primer momento, a través del Auto TP-SA 318 de 2019 estableció que toda persona beneficiaria del otorgamiento de una amnistía de iure o de Sala está en la obligación legal16 de solicitar permiso ante la JEP para salir del país17. Este parámetro tiene como fin no colocar en riesgo el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes ante el SIP y contribuir a los fines transicionales. Es así, que, para conceder el beneficio
temporal de salida del país la SA dispuso que los solicitantes no pueden estar siendo requerida por un organismo de la JEP o del propio SIP18.
9. El anterior parámetro fue reiterado por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-AM 177 de 2020 al establecer que los sujetos procesales que han sido beneficiarios de una amnistía de iure están en la obligación de solicitar permiso ante la JEP para salir del país. Dicho condicionamiento atiende de 14 Publicada en Diario Oficial no. 50590 el 11 de mayo de 2018. 15 Numerales 1° al 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 16 El artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que estas actas deben ser suscritas por” las personas beneficiadas con las libertades previstas en este capítulo”; y una de esas libertades es la obtenida por amnistía, según el artículo 34 de la misma Ley. En la sentencia C-007 de 2018 precisó, al revisar la constitucionalidad del artículo 36 citado: “835. En relación con la libertad prevista en el artículo 34 cabe advertir que la concesión de amnistías o de la renuncia a la persecución penal exige, per se, la suscripción de un acta de compromiso; y que, de otro lado, el otorgamiento de la libertad luego de tales beneficios es, en algún sentido, una consecuencia lógica de los primeros, por lo tanto, el acta que debe suscribirse por quien es beneficiario de la amnistía o renuncia a la persecución penal, y a la vez la libertad prevista en el artículo 34, debe comprender todos los aspectos necesarios, relevantes y pertinentes para la
concesión de los dos mecanismos. En este sentido, lo previsto en el artículo 36 es aplicable en los casos previstos en el artículo 34, siempre y cuando se tenga en cuenta que la libertad allí regulada compromete el reconocimiento de otros beneficios y, por ende, el acta debe corresponder a tal situación.” 17 Sección de Apelación. Auto TP-SA 318 de 9 de octubre de 2019. 18 Sección de Apelación. Auto TP-SA 17 de 2018. Párrafo 23. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6D254 ogidóc le y 1000.00.0.4202.16-0750051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth manera directa los derechos propios de las víctimas19, puesto que, las amnistías deparan a su beneficiario numerosas consecuencias favorables. Es por ello, que la SA entendía que condicionar la salida del país a los beneficiarios de amnistías de iure equivale a una garantía de comparecencia de estos ante los órganos del SIP20. En sus propias palabras: es una interferencia razonable en las libertades de residencia y migración, en tanto busca adecuadamente un fin legítimo, no hay instrumentos alternativos que lo realicen con la misma eficacia y con menor sacrificio, y la intervención se ve compensada por los
beneficios de las amnistías de iure y la garantía de los principios de la transición.
10. No obstante, tiempo después la Sección de Apelación ha redefinido el estándar de los sujetos procesales sobre los cuales es necesario que se presente una solicitud de autorización para salir del país. A partir del auto TP-SA-1321 de 2022, la Sección fue contundente al establecer que, de conformidad con la ley 1820 de 2016, los beneficiarios de amnistías de iure están sujetos a suscribir y cumplir el régimen de condicionalidad pactado pero que este no comprende necesariamente la obligación de solicitar permiso para salir del país ante la jurisdicción21. Lo anterior debido a que el objetivo principal de la amnistía de iure es definir la situación jurídica de sus destinatarios y procurar una rápida reincorporación a la vida civil de quienes se vieron involucrados en conductas definidas como de baja lesividad22.
11. Esta postura fue reafirmada mediante el auto TP-SA-1410 de 2023 por medio del cual la Sección de Apelación sostuvo que la carga de solicitar autorización para salir del país estaba a disposición de aquellos comparecientes que hubiesen recibido beneficios transicionales liberatorios23. En este orden, no tienen la obligación de solicitar autorización quienes hayan recibido amnistía de iure24. Sin embargo, se exceptúan de esta regla aquellos casos en donde se hace indispensable la restricción de salida del país para asegurar la asistencia del o la compareciente a actuaciones que adelanta la JEP, por ejemplo, a audiencias o versiones voluntarias25. 19 Sección de Apelación. Auto TP-SA 17 de 2018. Párrafo 28.
20 Sección de Apelación. Auto TP-SA 177 de 15 de julio 2020. 21 Sección de Apelación. Auto TP-SA-1321 de 29 de diciembre de 2022. 22 Ibidem. 23 Es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional. 24 Según la SA, existen otros medios idóneos para garantizar la comparecencia de quienes se han amnistiado de iure, como la obligación de mantener actualizados los datos de contacto y poner en conocimiento de la SE de la JEP los periodos durante los cuales se ausentará del país. Ver, Auto TP-SA1410 de 26 de abril de 2023. 25 Sección de Apelación. Auto TP-SA 1410 de 26 de abril de 2023. Párr. 15. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6D254 ogidóc le y 1000.00.0.4202.16-0750051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 3.2. Sobre el caso en concreto
12. Una vez vista la solicitud realizada por la señora SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA y los documentos que obran en el expediente, el despacho encontró que la solicitante fue acreditada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
como integrante de las extintas FARC-EP mediante de la resolución No 011 de 5 de junio de 201726. Además, pudo verificar verificar que la señora RAMIREZ LOBO es beneficiaria de amnistía de iure (administrativa) otorgada por medio del decreto 1565 de 201727.
13. Así las cosas, es imperativo para el despacho poner de presente que la situación jurídica de la señora RAMIREZ LOBO SILVA fue resuelta por medio del decreto 1565 de 2017. Por consiguiente, para el despacho es claro que a la señora SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA le es aplicable el nuevo criterio jurisprudencial expuesto por la Sección de Apelación dentro del auto TP-SA1410 de 2023. En este sentido, a partir de la emisión de la presente resolución, la compareciente no estará sujeta a presentar solicitudes ante la JEP para poder salir del país, y podrá hacerlo de conformidad con sus necesidades, siempre que estas no estén en contravía de algún fin del sistema transicional o esté siendo requerida por algún órgano del SIP. Dicho esto, el despacho procederá a informar esta situación a las autoridades migratorias competentes, pues estas, no podrán exigirle a la señora SANDRA RAMIREZ LOBO exhibir autorización alguna para salir del país.
14. Adicionalmente, es de aclarar, que, si bien para la solicitante no existe la obligación de pedir autorización para salir del país, sí sigue estando sujeta al cumplimiento del régimen de condicionalidad que suscribió con posterioridad a haber sido beneficiaria de la amnistía de iure. Así, deberá seguir cumpliendo a
cabalidad las obligaciones a saber: i) informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría Ejecutiva; ii) garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal; iii) participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas; iv) comparecer ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas cuando sea requerido y aportando verdad plena; y v) comparecer ante la JEP cuando sea requerida en trámites judiciales.
15. Finalmente, el despacho ordenará la notificación a la solicitante en los términos descritos por la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de 26 Expediente digital, f. 13. 27 Presidencia de la República. Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017. Artículo 1, número 2109. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B6D254 ogidóc le y 1000.00.0.4202.16-0750051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth diciembre de 2022 y ordenará su comunicación a Migración Colombia de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE PRIMERO. INFORMAR a la señora SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA que, al ser destinataria de la amnistía de iure presidencial y no haber recibido algún beneficio liberatorio transicional, no tiene la obligación de solicitar autorización para salir del país. Sin embargo, es su deber continuar cumpliendo con los compromisos derivados del régimen de condicionalidad y, en particular, su compromiso de mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR de forma inmediata la presente decisión a Migración Colombia e INFORMARLE que la señora SANDRA RAMIREZ LOBO SILVA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.303.703 no requiere presentar autorización de la JEP para salir del país. CUARTO. Una vez en firme la presente decisión, ARCHIVAR las diligencias. QUINTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
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