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JEP - Resolución SAI-SP-D-DVL-007 de 2024 30-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-SP-D-DVL-007 de 2024 30-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 30 DE ABRIL DE 2024

EXPEDIENTE LEGALI 1500485-75.2024.0.00.0001.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-SP-D-DVL-007-2024

Expediente LEGALi: 1500485-75.2024.0.00.0001.

Solicitante: ELKIN DE JESÚS GUTIÉRREZ HENAO

Identificación: C.C.: 71.624.800.

Asunto: Resolución que no avoca conocimiento de solicitud de salida del país por no tener restricción alguna para salir del país e impone régimen de condicionalidad.

I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia sobre la solicitud elevada por el ciudadano ELKIN DE JESÚS GUTIÉRREZ HENAO dentro del trámite de autorización de salida del país,

previas las siguientes consideraciones:

II. ANTECEDENTES

1. El 10 de abril de 2024, el señor GUTIÉRREZ HENAO presentó solicitud de autorización de salida del país1. La mencionada petición tiene por objeto viajar a la Federación de Rusia del 12 al 31 de mayo de 2024, con el propósito de visitar a su antigua compañera sentimental y su hijo. 1 Exp. LEGALi 1501440-43.2023.0.00.0001., folios 1-5.

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2. Junto a esta solicitud se allegaron los documentos enunciados a continuación:

a. Solicitud de autorización de salida del país. b. Tiquetes aéreos. c. Invitación oficial de la Federación Rusa.

3. Esta solicitud fue repartida a este despacho el 10 de abril del año en curso en el expediente LEGALi 1500485-75.2024.0.00.0001 2.

4. El 12 de abril de 2024, este despacho profirió la resolución SAI-SP-AS-DVL-00620243, mediante la cual amplió información respecto de la petición del señor GUTIÉRREZ HENAO, pues consideró que la solicitud del compareciente no cumplía con todos los requisitos para autorizar su salida del país, ya que no se aportó copia del pasaporte, la cédula de ciudadanía, compromiso escrito de presentación personal ni el formato F1. En virtud de lo anterior, en la mencionada resolución, se requirió:

(i) al compareciente para que informe si cursa alguna investigación o proceso en su contra, si hay algún trámite o requerimiento de algún órgano de la JEP

pendiente por atender, informé si ha sido condenado por la comisión de delitos o ha estado privado de la libertad, remita el compromiso de presentación personal ante la JEP al día hábil siguiente a su llegada al país, remita copia de su pasaporte y cédula de ciudadanía y diligencie de manera exhaustiva el formato F-1; (ii) a la Secretaría Judicial General de la JEP para que informe si el señor ELKIN DE JESÚS GUTIÉRREZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 71.624.800, tiene trámites pendientes ante la JEP entre el 12 y el 31 de mayo de 2024; (iii) a la a Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informe si según la información que consta en las bases de datos a las que tienen acceso en contra del señor GUTIÉRREZ HENAO se adelantan investigaciones o procesos de carácter penal; 2 Ídem. Folio 6. 3 Ídem. Folios 11-18. Página 2 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Mediante correo electrónico del 16 de abril de 20244, el señor GUTIÉRREZ HENAO, dio respuesta a los requerimientos realizados por este despacho, informando que no tiene conocimiento de investigaciones o condenas en su contra, no ha estado privado de la libertad y no conoce de trámites pendientes por atender en la JEP. El compareciente se comprometió a presentarse ante la JEP de manera personal al día siguiente a su llegada al país, remitió copia de su pasaporte, cédula de ciudadanía y el formato F1 debidamente diligenciado, el cual suscribió en compañía del abogado de la

JEP Miguel Ángel Celis.

6. El 17 de abril de 2024, mediante oficio nro. OSJ107/2024 la Secretaria General Judicial de la JEP, informó que las Salas y Secciones de la JEP, a excepción de la Sección de apelación de la cual no se obtuvo respuesta, dieron a conocer que el señor GUTIÉRREZ HENAO no registra trámites pendientes entre el 12 y el 31 de mayo de

20245.

7. Mediante informe de investigador de campo FPJ UIA-09, la UIA, informó que una vez consultadas las bases de datos SPOA y SIJYP, se pudo establecer que, si bien el señor GUTIÉRREZ HENAO aparece vinculado en una investigación penal, tiene calidad de denunciante, son hechos posteriores a 2016 y la investigación se encuentra inactiva. La UIA hizo saber que una vez consultada la página web de la rama judicial y el sistema siglo XXI el señor GUTIÉRREZ HENAO solo registra vinculación a procesos

civiles en calidad de demandante6.

8. El 22 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de esta Sala ingresó el expediente al despacho una vez vencidos los términos otorgados en la resolución SAI-SP-AS-DVL006-20247.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1 Asuntos que se abordan en esta decisión 4 Ídem. Folios 35-47. 5 Ídem. Folio 48. 6 Ídem. Folios 49-56. 7 Ídem. Folios 57.

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9. Esta decisión aborda dos asuntos pertinentes en el trámite bajo estudio: (i) la restricción de salida del país en el caso concreto del ciudadano GUTIÉRREZ HENAO y; (ii) el régimen de condicionalidad aplicable a el ciudadano GUTIÉRREZ HENAO como beneficiario de la amnistía administrativa.

(i) Sobre la restricción de salida del país

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado respecto de la aplicación de la restricción de salida del país previa

autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 20208, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la JEP:

28. El problema que se tiene que corregir es específico y se encuentra debidamente identificado en esta sentencia. Lo que se necesita es que, mientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su Sejud y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i) cuál debe ser el contenido de las actas de sometimiento y, por tanto, el formato apropiado, y (ii) cuáles deben ser los efectos de estas actas para la libertad de salir del país para quien las suscribe. En virtud de esta coordinación, cuando la SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres 8 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio

presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”. Página 4 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.4202.57-5840051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. En consecuencia, la SA modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para impartir una orden en el sentido indicado. Asimismo, adicionará un numeral, en el cual dispondrá que la SDSJ, con la colaboración de la SEJEP, en el término de un mes deberá elaborar un inventario en el que se identifiquen las personas que, por decisión suya, han suscrito actas en condiciones estrictamente análogas a Hernando PÉREZ MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena y sin haber recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional. (negrilla añadida).

11. Posteriormente, en el auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta

como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema9. (negrilla añadida).

12. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-086 de 2022, fallo en el cual el tribunal constitucional se pronunció respecto del caso decidido por la SA mediante sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no 9 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18.

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13. Lo anterior quiere decir que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplica en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Dicho de otro modo, la imposición de una restricción de salida del país aun cuando el compareciente no ha sido beneficiario de algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable.

14. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, a la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su

situación jurídica con la simple comparecencia ante esta jurisdicción.

15. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad.

Caso concreto.

16. Se tiene que, en primer lugar, de conformidad con la información que obra en el expediente, a la fecha el ciudadano GUTIÉRREZ HENAO no tiene un trámite diferente al presente en alguna otra Sala de Justicia o Sección de esta Jurisdicción, y no registra vinculación a proceso o investigación penal alguna. Además, en la consulta elaborada en el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios creado por la SEJEP,

se encontraron los siguientes documentos:

  1. Oficio por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le comunica a GUTIÉRREZ HENAO que ha sido reconocido como excombatiente de las FARC – EP. 10 Ídem, párrafo 20.2

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república le concedió beneficio de amnistía administrativa al señor

GUTIÉRREZ HENAO.

17. En segundo lugar, según la consulta realizada por este despacho en las bases de datos a las que esta jurisdicción tiene acceso, no se registra que el señor GUTIÉRREZ HENAO haya suscrito, régimen de condicionalidad, o haya sido beneficiario de algún beneficio transicional provisional que modifique su situación jurídica de libertad.

18. En tercer lugar, una vez examinada la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta arrojó como resultado que respecto del señor GUTIÉRREZ HENAO, no existen registros de procesos penales.

19. En cuarto lugar, al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales y disciplinarios de la Policía Nacional11, la Contraloría General de la República, y de la Procuraduría General de la Nación12 se observa que el compareciente no registra antecedentes, no ha sido reportado como responsable fiscal, no está siendo requerido por autoridad judicial alguna y no registra sanciones, condenas, investigaciones o inhabilidades.

20. Finalmente, se tiene en cuenta que el señor GUTIÉRREZ HENAO fue acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP por la OACP, recibió el beneficio de amnistía administrativa, no le ha sido comunicado el régimen de condicionalidad, y en la actualidad no registra requerimientos judiciales ni ha recibido algún beneficio transicional por parte de esta jurisdicción que modifique su estado de libertad, por lo que en consecuencia, según la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y

la Sección de Apelación de la JEP, no presenta restricción alguna para salir del país al no habérsele otorgado algún beneficio transicional que afecte su situación jurídica de la libertad, y en consecuencia no hace falta un pronunciamiento por parte de este despacho que autorice su salida del país. (ii) Sobre el Régimen de condicionalidad (RC) aplicable al ciudadano GUTIÉRREZ HENAO como beneficiario de la amnistía administrativa. 11 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Consultado el 22 de abril de 2024. 12 Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes. Consultado el 22 de abril de 2024. Página 7 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

21. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de

condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”13. Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición14.

22. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” (RC) en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz15. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no

repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad 13 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 14 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 15 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. Página 8 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la LEJEP que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento

del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.

24. Tal como se expuso en los párrafos 10 a 15 de esta decisión, la Sección Apelación a lo largo de sus pronunciamientos ha establecido que cuando los comparecientes NO han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo, que modifique su status libertatis, no es correcto en la imposición del RC restringir su salida del país. Por lo anterior, este despacho comunicará el régimen de condicionalidad de acuerdo con los compromisos contemplados por la ley y la jurisprudencia para quienes son firmantes del Acuerdo Final de Paz17, sin la restricción de salida del país como quedó expuesto con anterioridad.

Caso concreto

25. En el caso bajo estudio, el interesado aún no ha suscrito el RC, obligación que se deriva de su condición como compareciente obligatorio, dada su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP), acreditado por la OACP y beneficiario de la amnistía administrativa. En consecuencia, la comparecencia del ciudadano GUTIÉRREZ HENAO quedará sometida al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia comunica este Despacho de la SAI de la JEP; sin perjuicio de que,

luego de su firma, se pueda llamar al compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una 16 Ídem. 17 Auto TP-SA 1215 del 2022 y sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020. Página 9 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1. Mantener actualizados los datos de contacto ante la JEP.

2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal.

3. Poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP cuando salga del país, dando a conocer el lugar de destino y las fechas del viaje.

4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.

5. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.

6. Comparecer ante la JEP cuando sea requerida en trámites judiciales,

incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia.

7. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.

26. Conforme a lo expuesto, el señor GUTIÉRREZ HENAO deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con esta jurisdicción especial y el

SIVJRNR.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. NO AVOCAR conocimiento sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor ELKIN DE JESÚS GUTIÉRREZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.624.800. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto que siga la ruta fijada en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 para procurar la notificación del señor ELKIN DE JESÚS GUTIÉRREZ HENAO, identificado con Página 10 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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injustificado de las obligaciones impuestas en los numerales tercero y cuarto, así como de cualquiera de las contenidas en el Régimen de Condicionalidad que aquí se comunica, puede llevar a la apertura de un incidente de incumplimiento en su contra, con las eventuales sanciones que puedan derivarse de este. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a Migración Colombia la presente resolución por medio de la cual no se avoca la solicitud de salida del país del señor ELKIN DE JESÚS GUTIÉRREZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.624.800, para lo de su competencia. ADVIRTIENDO que según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión el interesado NO registra restricciones de salida del país por parte de esta jurisdicción. Expedir los respectivos oficios para lo pertinente. SEXTO. Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración Colombia, para lo de su competencia. ADVIRTIENDO que según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión el interesado NO registra restricciones de salida del país por parte de esta jurisdicción. Página 11 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .8DFD44 ogidóc le y 1000.00.0.4202.57-5840051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SÉPTIMO. Una vez sean cumplidas las órdenes proferidas mediante la presente resolución, y sea incorporado el Régimen de Condicionalidad suscrito por el señor ELKIN DE JESÚS GUTIÉRREZ HENAO, ARCHIVAR las presentes diligencias. OCTAVO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado digitalmente)

DIANA MARÍA VEGA LAGUNA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto REMC Página 12 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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