JEP - Resolución SAI SP D DVL 010 2024 12 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP D DVL 010 2024 12 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 12 de junio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-SP-D-DVL-010-2024
Expediente LEGALi: 1500795-81.2024.0.00.0001
Solicitante: VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR
Identificación: C.C. 83.089.672
Asunto: Resolución que no avoca la solicitud de salida del país y aclara que al compareciente no le es exigible la obligación de efectuar dicha solicitud
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir sobre la solicitud de salida del país presentada por el señor VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR a través de apoderado judicial, previas
las siguientes consideraciones:
II. ANTECEDENTES
2. El 12 de junio de 2024, el abogado Fabián Andrés Vásquez Melo solicitó una autorización para salir del país a nombre de su representado, el señor VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR, quien actualmente es alcalde electo del municipio de Campoalegre, Huila, y es compareciente ante la SAI. Dicha autorización se solicitó en razón a que su representado no pudo salir del país para atender la invitación del Embajador de Colombia en el país de Uruguay desde el 12 al 18 de junio de 2024, porque Página 1 de 9 bew anigáp al
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3. El abogado del señor VARGAS SALAZAR indicó que desconocía la restricción de salida del país que tenía su representado porque en el régimen de condicionalidad que le fue impuesto en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-142-2023 del 12 de mayo de 2023 y que fue suscrito por el compareciente según se reporta en los folios 3704-3706 del expediente Legali 9000876-87.2020.0.00.0001, no se le impuso esa obligación sino la de “informar y mantener actualizada su dirección de notificación”. Además, el abogado argumentó que la amnistía concedida al señor VARGAS SALAZAR en las Resoluciones SAI-AOI-DAI-DVL-444-2023 del 30 de octubre de 2023 y SAI-AOI-DAI-DVL-259-2024 del 4 de junio de 2024, fue para efectos de recobrar sus derechos civiles y políticos, pues él ya había cumplido con las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria al momento de ingresar a la JEP.
4. Como anexo a la solicitud, el abogado presentó la invitación a la Feria de Turismo 360 que se llevaría a cabo en la ciudad de Montevideo, Uruguay durante los días 12 y 13 de junio de 2024; la Resolución nro. 021 de 2024 proferida por el Concejo Municipal donde se autorizó la salida del país del alcalde electo; y el oficio del 29 de mayo de 2024 donde se le comunicó al señor VARGAS SALAZAR el permiso emitido por el Concejo Municipal.
5. Una vez recibida la solicitud, este despacho procedió a revisar el Sistema de Gestión Documental Conti, y encontró que el señor VARGAS SALAZAR suscribió el acta de compromiso de libertad condicional nro. 105166 del 28 de junio de 2018 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, donde se le impuso la restricción de salida del país. Esta, acta se reporta como vigente, pero no se halló ninguna decisión judicial donde se le hubiera concedido el beneficio de libertad condicionada al compareciente.
III. CONSIDERACIONES
6. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, este despacho se pronunciará sobre: (i) la competencia de la SAI para conocer sobre las solicitudes de salida del país y (ii) la obligatoriedad de la solicitud de salida del país para quienes no han recibido beneficios transicionales liberatorios. 3.1.La competencia de la SAI para conocer sobre las solicitudes de salida del país Página 2 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. La competencia de la JEP para otorgar autorización previa para la salida del país de los exintegrantes de las antiguas FARC-EP se encuentra regulada en el Decreto 2125 de 2017 en los siguientes términos: ARTÍCULO 5°. Trámite de salidas del país. Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la
Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción.
8. En cumplimiento del parágrafo del artículo 5 del Decreto 2125 de 2017, la Presidencia de la JEP expidió la Resolución nro. 011 de 2018, donde estableció tanto los requisitos formales como materiales que se deben reunir para el otorgamiento de autorización para salir del país. Allí se dispuso que la Secretaría Judicial deberá repartir a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer, de las actuaciones contra los solicitantes” los trámites de salida del país.
9. Bajo ese entendido, la SAI es competente para conocer de las solicitudes de salida del país que realice una persona que haya sido integrante o colaboradora de las FARCEP. 3.2. La obligatoriedad de la solicitud de salida del país para quienes no han recibido beneficios transicionales liberatorios
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción, en los asuntos de comparecientes que no han recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional.
11. En la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la jurisdicción que el acta de sometimiento exigida a quienes comparecen ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial” .
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12. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1215 del 2022, la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema1. (Negrilla añadida)
13. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-086 de 2022, donde el tribunal constitucional se pronunció sobre el caso decidido por la SA en la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes
solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento2. (Negrilla añadida)
14. Lo anterior significa que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplican en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Por lo tanto, la imposición de una restricción de salida del país cuando no se ha concedido algún beneficio transicional que modifique el status libertatis, no es viable.
15. La única excepción a la regla fijada, según la orientación jurisprudencial, está dada por casos con circunstancias especiales, tales como, por ejemplo, el de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la 1 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18. 2 Ibid., párrafo 20.2
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16. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con una restricción en su libertad de locomoción impuesta por parte de esta jurisdicción.
17. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad. 3.2.1. Caso en concreto
18. En el asunto que se estudia, este despacho advierte que, de acuerdo con los documentos adjuntos a la solicitud de salida del país y a la información obrante en el expediente Legali 9000876-87.2020.0.00.0001, el señor VARGAS SALAZAR acreditó el cumplimiento del factor de competencia personal previsto en numeral 1º del artículo 17
de la Ley 1820 de 2016, y fue beneficiado con la amnistía de iure a través de la Resolución SAI-AOI-DAI-DVL-444-2023 del 30 de octubre de 2023 respecto a los procesos penales con radicado nro. 41001310700120040002300 y nro. 41001310700320040014000, y a través de la Resolución SAI-AOI-DAI-DVL-259-2024 del 4 de junio de 2024 respecto al proceso penal con radicado nro. 110013104043200300114004. A raíz de ello, suscribió el acta de compromiso de dejación de armas, el régimen de condicionalidad y el formato F1.
19. Revisado el Sistema de Gestión Documental Conti, este despacho advirtió que el señor VARGAS SALAZAR también suscribió el acta de compromiso de libertad 3 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1410 de 2023, párr. 13. En este, la sección cita su jurisprudencia: Auto TP-SA 1401 de 2023, párrafo 12. El Auto TP-SA 1167 de 2022 señala que la carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales (párrafo 14). Esto mismo ha dicho la SA en otros pronunciamientos: autos TP-SA 453 de 2020, párrafo 25; TP-SA 442 de 2020, párrafo 24 25 JEP. SA. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.5.1 y 12.6. 4 Proceso seguido bajo la Ley 600 del 2000 con los radicados nro. 00114-03, 043-509252 y 300114.
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20. Esta acta se suscribió en respuesta la solicitud de “toma de acta de compromiso” del 5 de abril de 2018 que se encuentra adjunta en el radicado Conti 20181510086032, y que fue enviada por el señor VARGAS SALAZAR al Secretario Ejecutivo de la JEP. En este oficio, el compareciente solicitó que se aceptara su sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, y se dispusiera la suscripción del Acta de Compromiso prevista en la Ley 1820 de 2016, en atención a que había sido condenado por su pertenencia a la FARC-EP en los procesos penales con radicado nro. 41001310700120040002300 y nro. 41001310700320040014000.
21. En el mismo radicado Conti 20181510086032, se reportó también el oficio del 21
de mayo de 2018, donde la Secretaría Ejecutiva dio respuesta a la solicitud y le informó al señor VARGAS SALAZAR que, atendiendo a la sentencia que fue allegada como anexo donde se evidenciaba su pertenencia a las FARC-EP, se dispondría la suscripción del acta prevista en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 (que es el acta de compromiso de libertad condicional). Allí, se hizo la claridad de que el acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva, solo era una de las exigencias para el otorgamiento de la libertad condicionada, ya que ese análisis lo debía hacer la autoridad judicial competente.
22. No obstante, verificada la información obrante en el expediente Legali 900087687.2020.0.00.0001 donde se surte el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del compareciente, se constató que VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR no ha sido beneficiario de la libertad condicionada ni en la jurisdicción ordinaria ni en la
JEP.
23. Al respecto, es debido precisar que al momento de ingresar a esta jurisdicción, el señor VARGAS SALAZAR se encontraba en libertad porque en los procesos penales en los que había sido condenado ya había cumplido la pena o la misma había sido declarada prescrita.
24. Sin embargo, acudió a la JEP porque a causa de las condenas que se habían proferido en su contra, persistía la inhabilidad vitalicia para ejercer cargos de elección popular consagrada en el numeral 1º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, y ello iba en
contra de sus intereses para presentar su candidatura como alcalde del municipio de Campoalegre, Huila. Esta inhabilidad se encontraba suspendida por vía del artículo transitorio 20 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 hasta que la JEP efectuara Página 6 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Así fue como se le concedió el beneficio de amnistía de iure al señor VARGAS SALAZAR por los procesos penales con radicado nro. 41001310700120040002300, nro. 41001310700320040014000, y nro. 11001310404320030011400 después de verificar el cumplimiento de los factores de competencia, en razón a que este beneficio tendría efectos en la habilitación de sus derechos políticos.
26. En la actualidad, la SAI está a la espera de que se alleguen copias de los expedientes de los procesos penales con radicado nro. 13001600112920090214900 (que
se reporta en etapa de investigación) y nro. 161-67894 (que se reporta como precluido), para poder hacer un pronunciamiento sobre estas causas penales y así definir de manera definitiva la situación jurídica del compareciente. En relación con estos dos procesos, la SAI no ha concedido ningún beneficio provisional en favor del compareciente ni tiene conocimiento de que en la jurisdicción ordinaria se haya otorgado este beneficio.
27. Por consiguiente, a pesar de que VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR suscribió el acta de libertad condicional, ninguna autoridad judicial le ha otorgado el beneficio de libertad condicionada en el marco de la Ley 1820 de 2016. De esa manera, es posible afirmar que el compareciente no ha recibido ningún beneficio transicional provisional que modifique su situación jurídica de libertad.
28. En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación, el señor VARGAS SALAZAR no presenta ninguna restricción para salir del país por parte de esta jurisdicción, pues no tiene beneficios provisionales vigentes otorgados por la JEP o medidas judiciales que limiten su locomoción.
29. Ello implica que en la imposición del régimen de condicionalidad no es correcto restringirle la salida del país ni imponerle la obligación de informar todo cambio de residencia, salvo que pudiera ser llamado como máximo responsable de conductas priorizadas por la SRVR o alguna otra circunstancia excepcional5. Por este motivo y considerando que no es probable que el señor VARGAS SALAZAR sea llamado como máximo responsable, en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-142-2023 del 12 de mayo de
5 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.6. Página 7 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Así las cosas, este despacho se abstendrá de hacer un pronunciamiento autorizando la solicitud de salida del país del compareciente porque podrá hacerlo libremente.
31. Asimismo, dispondrá dejar sin efecto el acta de compromiso de libertad condicional nro. 105166 del 28 de junio de 2018 suscrita por VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, atendiendo a que al compareciente no se le ha concedido la libertad condicionada y los efectos de esta acta son incompatibles con su situación jurídica actual.
32. No obstante, este despacho le recuerda al señor VARGAS SALAZAR que por haber sido integrante de las FARC-EP y haber sido beneficiado con la amnistía de iure,
está sujeto a los compromisos y obligaciones adquiridos por quienes dejaron las armas en virtud de dicho acuerdo. Así lo reafirmó al suscribir el acta de compromiso de dejación de armas y el régimen de condicionalidad en los que manifestó su plena voluntad de dejar las armas, de no volver a atacar el régimen legal y constitucional vigente y de contribuir a los fines, las obligaciones y las metas del Acuerdo Final de Paz. Debido a ello, se le advertirá sobre su obligación de mantenerse ubicable durante el término de vigencia de la JEP, de poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP los períodos durante los cuales se ausentará del país y se le informará lo pertinente a Migración Colombia.
IV. DECISIÓN
33. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de salida del país presentada por el abogado Fabián Andrés Vásquez Melo en favor de VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía nro. 83.089.672, y en su lugar, informarle al compareciente que NO ESTÁ OBLIGADO a solicitar la autorización de la JEP para salir del país ni a informar ante esta jurisdicción todo cambio de residencia.
En su lugar, deberá mantener actualizados sus datos de contacto ante esta jurisdicción y poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP los períodos durante los Página 8 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el acta de compromiso de libertad condicional nro. 105166 del 28 de junio de 2018 suscrita por VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, donde se le impuso la obligación de no salir del país sin previa autorización de la JEP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente resolución a Migración Colombia, advirtiendo que, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, el señor VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía nro. 83.089.672, NO presenta restricciones de salida del país por parte de esta jurisdicción. En consecuencia, se le solicitará expedir los respectivos oficios para lo pertinente.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, para que elimine la restricción de
salida del país que se registra a nombre de VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR identificado con cédula de ciudadanía nro. 83.089.672.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor VÍCTOR RAMÓN VARGAS SALAZAR, a su apoderado judicial Fabián Andrés Vásquez Melo y a la Procuraduría Delegada para la Intervención ante la JEP.
SEXTO: Contra de la presente resolución no proceden recursos, en virtud de lo establecido en los artículos 12, 13 y 46 de la Ley 1922 de 2018, y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párr. 400 y ss.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado digitalmente)
DIANA MARÍA VEGA LAGUNA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto MCOZ Página 9 de 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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