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JEP - Resolución SAI SP D DVL 011 2024 21 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP D DVL 011 2024 21 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 21 DE JUNIO DE 2024

EXPEDIENTE LEGALI 1500808-80.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-SP-D-DVL-011-2024

Expediente LEGALi: 1500808-80.2024.0.00.0001.

Solicitante: VITELVINA VARGAS CORTEZ

Identificación: C.C.: 65.730.526

Asunto: Resolución que no avoca conocimiento de solicitud de salida del país por no tener restricción alguna para salir del país e impone régimen de condicionalidad y formato F1

I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por la ciudadana VITELVINA VARGAS CORTEZ, previas las siguientes

consideraciones:

II. ANTECEDENTES

1. El 13 de junio de 2024, la ciudadana VARGAS CORTEZ desde el correo de Laura Cifuentes Quiroga, presentó solicitud de autorización de salida del país ante la JEP1. La mencionada petición tiene por objeto “participar e intervenir en I Encuentro de intercambio de experiencias entre comunidades defensoras RAICES, en el marco del proyecto de investigación financiado por la convocatoria de Ciencia de Frontera del Consejo Nacional de Ciencia y 1 Exp. LEGALi 1500808-80.2024.0.00.0001., folios 1-14.

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2. Junto a esta solicitud se allegaron los documentos enunciados a continuación:

a. Carta de invitación enviada por el profesor investigador de la Escuela Nacional de Estudios Superiores responsable del Laboratorio de Antropología Jurídica y del Estado. b. Copia de la cédula. c. Copia del pasaporte. d. Oficio por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le informa a la señora VARGAS CORTEZ que fue acreditada como miembro de las FARCEP mediante la Resolución nro. 011 del 5 de junio de 2017. e. Reserva de tiquetes aéreos.

3. Esta petición fue repartida a este despacho el 13 de junio del año en curso en el expediente LEGALi 1500808-80.2024.0.00.00012.

4. El 19 de junio de 2024, este despacho mediante la Resolución SAI-AOI-T-DVL300-2024 ordenó realizar una consulta en las bases de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) respecto de la señora VARGAS CORTEZ, con el objetivo de verificar si se encontraba vinculada a procesos o investigaciones de carácter penal3.

5. El 19 de junio de 2024, el funcionario encargado de realizar dicha consulta rindió el informe correspondiente, del cual se extrae que la señora VARGAS CORTEZ no registra vinculación a procesos ni investigaciones de carácter penal4.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2 Ídem. Folio 15. 3 Ídem. Folio 16. 4 Ídem. Folio 18-21.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

3.1 Asuntos que se abordan en esta decisión

6. Esta decisión aborda dos asuntos pertinentes en el trámite bajo estudio: (i) la restricción de salida del país en el caso concreto de la señora VARGAS CORTEZ y; (ii) el régimen de condicionalidad aplicable a la señora VARGAS CORTEZ como beneficiaria de la amnistía administrativa.

(i) Sobre la restricción de salida del país

7. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado respecto de la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 20205, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la JEP:

28. El problema que se tiene que corregir es específico y se encuentra debidamente identificado en esta sentencia. Lo que se necesita es que, mientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su Sejud y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i) cuál debe ser el contenido de las actas de sometimiento y, por tanto, el formato apropiado, y (ii) cuáles deben ser los efectos de estas actas para la libertad de salir 5 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la

síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de

Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”. Página 3 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .419B84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.08-8080051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del país para quien las suscribe. En virtud de esta coordinación, cuando la SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. En consecuencia, la SA modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para impartir una orden en el sentido indicado. Asimismo, adicionará un numeral, en el cual dispondrá que la SDSJ, con la colaboración de

la SEJEP, en el término de un mes deberá elaborar un inventario en el que se identifiquen las personas que, por decisión suya, han suscrito actas en condiciones estrictamente análogas a Hernando PÉREZ MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena y sin haber recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional. (negrilla añadida).

8. Posteriormente, en el auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema6. (negrilla añadida).

9. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-086 de 2022, fallo en el cual el tribunal constitucional se pronunció respecto del caso decidido por la SA mediante sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: 6 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18.

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10. Lo anterior quiere decir que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplica en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los

beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Dicho de otro modo, la imposición de una restricción de salida del país aun cuando el compareciente no ha sido beneficiario de algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable.

11. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, a la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con la simple comparecencia ante esta jurisdicción.

12. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad.

Caso concreto.

13. Se tiene que, en primer lugar, de conformidad con la información que obra en el expediente, a la fecha la señora VARGAS CORTEZ no tiene un trámite diferente al 7 Ídem, párrafo 20.2

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO presente en alguna otra Sala de Justicia o Sección de esta Jurisdicción, y no registra vinculación a proceso o investigación penal alguna. Además, en la consulta elaborada en el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios creado por la SEJEP, se encontraron los siguientes documentos:

  1. Oficio por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le informa a la señora VARGAS CORTEZ que fue acreditada como miembro de las FARCEP mediante la Resolución nro. 011 del 5 de junio de 2017. ii. Acta de compromiso. iii. Decreto 1165 del 10 de julio de 2017, por medio del cual se concede el beneficio de amnistía administrativa a la señora VARGAS CORTEZ, y otros. iv. Acta de Compromiso Reincorporación, Política, Social y Económica nro. 506622, suscrita por la señora VARGAS CORTEZ.

14. En segundo lugar, según la consulta realizada por este despacho en las bases de datos a las que esta jurisdicción tiene acceso, no se registra que la señora VARGAS CORTEZ haya suscrito, régimen de condicionalidad, formato F1, o haya sido beneficiaria de algún beneficio transicional provisional que modifique su situación jurídica de libertad.

15. En tercer lugar, una vez examinada la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta arrojó como resultado que respecto de la señora VARGAS CORTEZ, no existen registros de procesos penales.

16. En cuarto lugar, al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales y disciplinarios de la Policía Nacional8, la Contraloría General de la República, y de la Procuraduría General de la Nación9 se observa que la compareciente no registra antecedentes, no ha sido reportada como responsable fiscal, no está siendo requerida por autoridad judicial alguna y no registra sanciones, condenas, investigaciones o inhabilidades.

17. Finalmente, se tiene en cuenta que a la señora VARGAS CORTEZ fue acreditada como exintegrante de las extintas FARC-EP por la OACP, recibió el beneficio de 8 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales. Consultado el 20 de junio de 2024. 9 Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes. Consultado el 20 de junio de 2024.

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transicional por parte de esta jurisdicción que modifique su estado de libertad, por lo que en consecuencia, según la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación de la JEP, no presenta restricción alguna para salir del país al no habérsele otorgado algún beneficio transicional que afecte su situación jurídica de la libertad, y en consecuencia no hace falta un pronunciamiento por parte de este despacho que autorice su salida del país. (ii) Sobre el Régimen de Condicionalidad (RC) aplicable a la señora VARGAS CORTEZ como beneficiaria de la amnistía administrativa.

18. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”10.

Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición11.

19. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” (RC) en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y

mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz12. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los 10 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 11 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 12 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. Página 7 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”13.

20. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la LEJEP que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.

21. Tal como se expuso en los párrafos 7 a 12 de esta decisión, la Sección Apelación a lo largo de sus pronunciamientos ha establecido que cuando los comparecientes NO han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo, que modifique su status libertatis, no es correcto en la imposición del RC restringir su salida

del país. Por lo anterior, este despacho comunicará el régimen de condicionalidad de acuerdo con los compromisos contemplados por la ley y la jurisprudencia para quienes son firmantes del Acuerdo Final de Paz14, sin la restricción de salida del país como quedó expuesto con anterioridad. Caso concreto 13 Ídem. 14 Auto TP-SA 1215 del 2022 y sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020. Página 8 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

22. En el caso bajo estudio, la interesada aún no ha suscrito el RC, obligación que se deriva de su condición como compareciente obligatoria, dada su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP), acreditada por la OACP y beneficiaria de la amnistía administrativa. En consecuencia, la comparecencia de la señora VARGAS CORTEZ quedará sometida al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia comunica este Despacho de la SAI de la JEP; sin perjuicio de que, luego de

su firma, se pueda llamar a la compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP que, en conjunto, desarrolle para ello. Así, la compareciente deberá:

1. Mantener actualizados los datos de contacto ante la JEP.

2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal.

3. Poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP cuando salga del país, dando a conocer el lugar de destino y las fechas del viaje.

4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.

5. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.

6. Comparecer ante la JEP cuando sea requerida en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia.

7. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.

8. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F-1 que se pondrá en su conocimiento.

23. Conforme a lo expuesto, la señora VARGAS CORTEZ deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente

Resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con esta jurisdicción especial y el

SIVJRNR.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

24. El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5° inciso noveno señala, que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De acuerdo con esta norma, aportar a la verdad significa: (…) relatar, cuando se disponga de medios para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.

25. En desarrollo de lo anterior, el artículo 20 de la LEJEP también indica que “la

obligación de aportar verdad implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado”. La SA, mediante la SENIT 1 de 2019, señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias.

26. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1.

27. Según lo descrito en la SENIT 1 de 2019, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, Página 10 de 13

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28. De este modo, según la jurisprudencia de la SA y como materialización de la obligación contenida en el numeral 8 del Régimen de Condicionalidad que le será comunicado a la señora VARGAS CORTEZ, deberá remitir debidamente diligenciado el mencionado formato F-1 dentro de los veinte (20) hábiles siguientes a la notificación de esta resolución. El incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al Régimen de Condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento. En este formato F1 la interesada deberá referirse en particular y de manera detallada a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dio su pertenencia a las FARC-EP.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR conocimiento sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por la señora VITELVINA VARGAS CORTEZ, identificada con cédula de ciudadanía nro. 65.730.526. SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto que siga la ruta fijada en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 para procurar la notificación de la señora VITELVINA VARGAS CORTEZ, identificada con cédula de ciudadanía nro. 65.730.526, y a la Procuraduría Delegada para la Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la señora VITELVINA VARGAS CORTEZ, para que DILIGENCIE y SUSCRIBA el Acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta, en los términos del párrafo 22 de esta decisión, y la REMITA a este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución. Este documento puede ser remitido de manera digital al correo electrónico info@jep.gov.co. En caso de que esto no fuera posible y sin necesidad de que las diligencias ingresen al despacho, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, a través del enlace territorial del lugar más cercano al domicilio de la Página 11 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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resolución por medio de la cual no se avoca conocimiento de la solicitud de salida del país de la señora VITELVINA VARGAS CORTEZ, identificada con cédula de ciudadanía nro. 65.730.526, para lo de su competencia. ADVIRTIENDO que según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión la interesada NO registra restricciones de salida del país por parte de esta jurisdicción. Expedir los respectivos oficios para lo pertinente. SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el ofic

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