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JEP - Resolución SAI SP D DVL 011 2025 12 septiembre 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP D DVL 011 2025 12 septiembre 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 14

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

BO G O T Á D.C ., 12 DE S E P T I E M B R E D E 202 5

EX P E D I E N T E LE GAL I 1500986 -92.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-SP-D-DVL-011-2025

Expediente LEGALi: Solicitante:

Identificación: 1500986-92.2025.0.00.0001

BLANCA PATRICIA PIEDRAHITA

CARVAJAL

C.C. 52.155.363

Asunto: Resolución que no avoca conocimiento de la solicitud de salida del país por carencia de objeto (no tener restricción alguna para salir del país ) e impone régimen de condicionalidad y formato F1

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por la ciudadana BLANCA PATRICIA PIEDRAHITA CARVAJAL , previas las siguientes aclaraciones y consideraciones:

II. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 25 de agosto de 2025, la señora PIEDRAHITA CARVAJAL presentó solicitud de autorización de salida del país. La mencionada petición tiene por

II. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 25 de agosto de 2025, la señora PIEDRAHITA CARVAJAL presentó solicitud de autorización de salida del país. La mencionada petición tiene por objeto participar en una estancia de investigación financiada por la Comisión EuropeaPágina 2 de 14

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dentro del proyecto europeo “ReDes_Ling – Resistir la Desigualdad Lingüística” que se realizará en Madrid, España, del 14 de septiembre al 14 de octubre de 20251.

2. Junto a la solicitud, la peticionaria allegó los documentos enunciados a

continuación:

2.1 Documento que contiene los datos de contacto, la información y justificación del viaje2. 2.2 Copia de la respuesta rendida por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a través de la cual certifica que la solicitante se encuentra activa en el proceso de reincorporación, así como su acreditación como ex integrantes de las FARC-EP mediante resolución 11 del 5 de junio de 20173. 2.3 Copia de invitación al evento4. 2.4 Copia de la cédula de ciudadanía5.

3. Esta petición fue repartida a este despacho el 25 de agosto del año en curso en el expediente LEGALi 1500986-92.2025.0.00.00016.

4. El 26 de agosto de 20 25, se realizó una consulta en el aplicativo SARA de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), mediante la cual se verificó que la señora PIEDRAHITA CARVAJAL se encuentra activa en el proceso de

Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), mediante la cual se verificó que la señora PIEDRAHITA CARVAJAL se encuentra activa en el proceso de reincorporación y ha participado en los ciclos de formación7.

5. En esa misma fecha , la señora PIEDRAHITA CARVAJAL allegó nuevamente solicitud de autorización de salida del país8.

1 Expediente Legali 1500986-92.2025.0.00.0001, folios 1-7. 2 Ibid., folios 2-3. 3 Ibid., folio 4. 4 Ibid., folio 5. 5 Ibid., folios 6-7. 6 Ibid., folio 8. 7 Ibid., folios 92-93. 8 Ibid., folios 94-102. Esta solicitud estuvo acompañada de algunos de los documentos que habían sido aportados en el memorial del 25 de agosto de 2025.Página 3 de 14

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6. El 3 de septiembre de 2025, este despacho profirió la Resolución SAI-SP-T-DVL010-2025, mediante la cual se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación consultar las bases de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) para verificar si la señor a PIEDRAHITA CARVAJAL se encontraba vinculada a procesos o investigaciones penales, así como órdenes de captura y medidas de aseguramiento vigentes. Asimismo, se solicitó a la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) que remitiera un informe sobre el estado de acreditación de la solicitante9.

órdenes de captura y medidas de aseguramiento vigentes. Asimismo, se solicitó a la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz (OCCP) que remitiera un informe sobre el estado de acreditación de la solicitante9.

7. En informe del 11 de septiembre de 2025, la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) remitió el resultado de la consulta realizada en el Sistema Penal Acusatorio (SPOA) y el Sistema de Información de Justicia Transicional (SIJYP), en el que se encontró re gistro de tres noticias criminales por el delito de amenazas y , amenazas contra defensores de Derechos Humanos y servidores públicos, en las que la señora CAMACHO RODRÍGUEZ figura como víctima. Además, se informó que se encuentra pendiente la respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL

(DIJIN)10.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

3.1 Asuntos que se abordan en esta decisión

8. Esta decisión aborda dos asuntos pertinentes en el trámite bajo estudio: (i) la restricción de salida del país en el caso concreto de la señora PIEDRAHITA CARVAJAL y; (ii) el régimen de condicionalidad aplicable como beneficiaria de la amnistía administrativa.

(i) Sobre la restricción de salida del país

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA) fijó la regla consistente en que la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción se aplica a comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional.

9 Ibid., folios 103-108.

consistente en que la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción se aplica a comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional.

9 Ibid., folios 103-108. 10 Ibid., folios 135-143Página 4 de 14

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10. En la sentencia TP -SA-184 del 15 de octubre de 2020 11, frente al caso de una persona sin beneficios provisionales relacionados con su estatus libertatis a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin previo permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la JEP que respecto de dichas personas no se podían imponer restricciones a la libertad de circulación cuando no han obtenido ni obtendrán tratamientos transicionales en tal sentido.

28. [M]ientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su Sejud y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i) cuál debe ser el contenido de las actas de sometimiento y, por tanto, el formato apropiado, y (ii) cuáles deben ser los efectos de estas actas para la libertad de salir del país para quien las suscribe. En virtud de esta coordinación, cuando la SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es

de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas – por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. En consecuencia, la SA modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para impartir una orden en el sentido indicado. Asimismo, adicionará un numeral, en el cual dispondrá que

11 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP -SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio presuntamente com etido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura.

Dentro del marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera s us derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”.Página 5 de 14

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la SDSJ, con la colaboración de la SEJEP, en el término de un mes deberá elaborar un inventario en el que se identifiquen las personas que, por decisión suya, han suscrito actas en condiciones estrictamente análogas a Hernando PÉREZ MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena y sin haber recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional. (negrilla añadida).

MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena y sin haber recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional. (negrilla añadida).

11. Posteriormente, en el auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que la restricción del país solo se aplica cuando un compareciente ha recibido un beneficio transicional

que modifique su situación de libertad:

Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados . Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema12. (negrilla añadida).

12. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo sostenido por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU-086 de 2022, fallo en el cual el tribunal constitucional se pronunció respecto del caso decidido por la SA mediante sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en el que avaló la regla consistente en que se restringe la libertad de salir del país solo cuando se conceden libertades en el marco de la normativa

transicional:

En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las

salir del país solo cuando se conceden libertades en el marco de la normativa transicional:

En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los

12 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18.Página 6 de 14

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factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento13. (negrilla añadida).

13. Lo anterior quiere decir que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplica en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurí dica del compareciente. Dicho de otro modo, la imposición de una restricción de salida del país cuando el compareciente no ha sido beneficiario de algún

beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurí dica del compareciente. Dicho de otro modo, la imposición de una restricción de salida del país cuando el compareciente no ha sido beneficiario de algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable.

14. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, a la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con la simple comparecencia ante esta jurisdicción.

15. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad.

Caso concreto.

16. Se tiene, en primer lugar, de conformidad con la información que obra en el expediente, que, a la fecha , la señora PIEDRAHITA CARVAJAL no tiene un trámite diferente al presente en alguna otra Sala de Justicia o Sección de esta Jurisdicción.

Además, en la consulta elaborada en el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios creado por la SEJEP, se encontraron los siguientes documentos:

  1. Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica nro. 505442, suscrita por la señora PIEDRAHITA CARVAJAL14.

13 Ibid., párrafo 20.2 14 Ibid., folio 17.Página 7 de 14

505442, suscrita por la señora PIEDRAHITA CARVAJAL14.

13 Ibid., párrafo 20.2 14 Ibid., folio 17.Página 7 de 14

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  1. Certificado de dejación de armas, suscrito po r el Representante Especial del Secretario General15. iii. Decreto 1096 del 27 de junio de 2017, por medio del cual se concede el beneficio de amnistía administrativa a la señora PIEDRAHITA CARVAJAL, y otros16.

17. En segundo lugar, según la consulta realizada por este despacho en las bases de datos a las que esta jurisdicción tiene acceso, no se registra que la señora PIEDRAHITA CARVAJAL haya suscrito régimen de condicionalidad, formato F1, o haya sido beneficiaria de algún beneficio transicional provisional que modifique su situación jurídica de libertad.

18. En tercer lugar, una vez examinada la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, arrojó como resultado que respecto de la señora PIEDRAHITA CARVAJAL no existen registros de procesos penales17.

19. En cuarto lugar, tras indagar en los portales de acceso público sobre los antecedentes judiciales y disciplinarios de la Policía Nacional 18, la Contraloría General de la República19 y la Procuraduría General de la Nación 20, este despacho advirtió que la compareciente no tiene antecedentes, no ha sido reportada como responsable fiscal, no está siendo requerida por autoridad judicial alguna y no registra sanciones, condenas, investigaciones o inhabilidades. Esta información fue corroborada por la

la compareciente no tiene antecedentes, no ha sido reportada como responsable fiscal, no está siendo requerida por autoridad judicial alguna y no registra sanciones, condenas, investigaciones o inhabilidades. Esta información fue corroborada por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), que, mediante informe parcial, reportó que la señora PIEDRAHITA CARVAJAL no tiene procesos penales en curso, ya sea como investigada, procesada o condenada21.

20. En consideración de lo anterior, se destaca que la señora PIEDRAHITA CARVAJAL fue acreditada como exintegrante de las extintas FARC -EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante Resolución 11 del 5 de junio de

15 Ibid., folio 18. 16 Ibid., folios 19-195. 17 Ibid., folios 90-91. Rama Judicial de Colombia. Consulta de procesos Nacional Unificada realizada el 26 de agosto de 2025. 18 Ibid., folios 85-86. Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales realizada el 26 de agosto de 2025. 19 Ibid., folios 88. Contraloría General de la República. Consultado el 26 de agosto de 2025. 20 Ibid., folios 87. Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes realizada 26 de agosto de 2025. 21 Ibid., folios 135-143.Página 8 de 14

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201722, y recibió el beneficio de amnistía administrativa por Decreto Presidencial nro. 1165 del 10 de julio de 201723.

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201722, y recibió el beneficio de amnistía administrativa por Decreto Presidencial nro. 1165 del 10 de julio de 201723.

21. Como novedad, este despacho constató que a la compareciente no se le ha comunicado el régimen de condicionalidad, y actualmente no registra requerimientos judiciales ni ha recibido beneficios transicionales que modifiquen su estado de libertad.

En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constituc ional y la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), no existe restricción alguna para que salga del país, ya que no se le ha otorgado un beneficio transicional que afecte su situación jurídica de libertad. Por lo tanto, existe carencia de objeto y no es necesario un pronunciamiento adicional de este despacho para autorizar su salida del país.

22. Un pronunciamiento respecto del requerimiento efectuado a la OCCC: este despacho ha constatado que el requerimiento realizado a la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) sigue pendiente. No obstante, en aplicación del principio de buena fe, este despacho entenderá que la acreditación como ex integrante de las FARC -EP no ha sido modificada; no obstante, para tener el soporte respectivo actualizado sin que sea impedimento para proferir la presente decisión , se ordenará a la Secretaría Judicial q ue reitere el requerimiento judicial establecido en el numeral tercero de la Resolución SAI-SP-T-DVL-010-2025.

(ii) Sobre el Régimen de Condicionalidad (RC) aplicable a la señora PIEDRAHITA

la Secretaría Judicial q ue reitere el requerimiento judicial establecido en el numeral tercero de la Resolución SAI-SP-T-DVL-010-2025.

(ii) Sobre el Régimen de Condicionalidad (RC) aplicable a la señora PIEDRAHITA CARVAJAL como beneficiaria de la amnistía de iure administrativa.

23. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades” 24.

Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente

22 Ibid., folio 4. 23 Ibid., folios 10-84. 24 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°Página 9 de 14

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de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición25.

24. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” (RC) en la Sentencia C -674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y

obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” (RC) en la Sentencia C -674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz 26. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros:

  1. El régimen es integral y comprensivo , en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios , por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad , “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”27.

25. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la LEJEP que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las

tratamiento especial”27.

25. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la LEJEP que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá

25 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 26 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 27 Ídem.Página 10 de 14

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aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.

26. Tal como se expuso en los párrafos 7 a 12 de esta decisión, la Sección Apelación a lo largo de sus pronunciamientos ha establecido que cuando los comparecientes NO han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo, que modifique su status libertatis, no es correcto en la imposición del RC restringir su salida del país. Por lo anterior, este despacho comunicará el régimen de condicionalidad de acuerdo con los compromisos contemplados por la ley y la jurisprudencia para quienes

modifique su status libertatis, no es correcto en la imposición del RC restringir su salida del país. Por lo anterior, este despacho comunicará el régimen de condicionalidad de acuerdo con los compromisos contemplados por la ley y la jurisprudencia para quienes son f irmantes del Acuerdo Final de Paz 28, sin la restricción de salida del país como quedó expuesto con anterioridad.

Caso concreto

27. En el caso bajo estudio, este despacho evidenció que la interesada aún no ha suscrito el RC, obligación que se deriva de su condición como compareciente obligatoria, dada su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP), acreditada por la OACP y beneficiaria de la amnistía administrativa. En consecuencia, la comparecencia de la señora PIEDRAHITA CARVAJAL quedará sometida al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia comunica este Despacho de la SAI de la JEP; sin perjuicio de que, luego de su firma, se pueda llamar a la compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP que, en conjunto, desarrolle para ello. Así, la compareciente deberá:

1. Mantener actualizados los datos de contacto ante la JEP.

2. Garantizar la dejación de armas y c omprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal.

3. Poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP cuando salga del país, dando a conocer el lugar de destino y las fechas del viaje , sin que esta carga implique restricción alguna para salir del país.

3. Poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP cuando salga del país, dando a conocer el lugar de destino y las fechas del viaje , sin que esta carga implique restricción alguna para salir del país.

4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.

28 Auto TP-SA 1215 del 2022 y sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020.Página 11 de 14

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5. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.

6. Comparecer ante la JEP cuando sea requerida en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia.

7. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC -EP de las que fue integrante.

8. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F -1 que se pondrá en su conocimiento.

28. Conforme a lo expuesto, la señora PIEDRAHITA CARVAJAL deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con esta jurisdicción especial y el

SIVJRNR.

Resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con esta jurisdicción especial y el

SIVJRNR.

29. El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5° inciso noveno señala, que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De acuerdo con esta

norma, aportar a la verdad significa:

(…) relatar, cuando se disponga de medios para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.

30. En desarrollo de lo anterior, el artículo 20 de la LEJEP también indica que “la obligación de aportar verdad implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado”. La SA, mediante la SENIT 1 de 2019, señaló que las Salas de Justicia de la JEP tienen la responsabilidad de gestionar el régimen de condicionalidades en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajoPágina 12 de 14

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presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias.

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presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias.

31. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1.

32. Según lo descrito en la SENIT 1 de 2019, el formato F -1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o acciones, petición de permisos,

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