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JEP - Resolución SAI SP D DVL 016 31 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP D DVL 016 31 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2023 Expediente LEGALi 1500299-23.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-SP-D-DVL-016-2023

Expediente LEGALi: 1500299-23.2022.0.00.0001

Solicitante: JACOB TERÁN NARVÁEZ

Identificación: C.C.: 85.260.981

Asunto: Resolución que no avoca conocimiento de solicitud de salida del país, impone régimen de condicionalidad y ordena suscribir Formato F-1

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada por TERÁN NARVÁEZ, impone Régimen de Condicionalidad (RC) y requiere al interesado para que diligencie el formato F-1, previas las siguientes consideraciones.

II. ANTECEDENTES.

1. El 27 de febrero de 2022, mediante correo electrónico dirigido a la JEP, el señor JACOB TERÁN NARVÁEZ envió comunicación con el asunto “Declaratoria para solicitud de permiso”. En dicho documento, el solicitante indicó que era exintegrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo

(FARC-EP) y señaló que el pasado 3 de enero del 2022, en la vereda Salitral,

corregimiento del municipio de Ovejas, Sucre, en horas de la mañana atendió una llamada telefónica mediante la cual recibió amenazas de muerte con las siguientes palabras: "le damos dos días maldito guerrillero para que se desaparezca porque lo vamos a matar y si no lo cree quédese y verá los resultados” (sic)1.

2. El interesado puso de presente las amenazas que existían en su contra y, teniendo en cuenta que en la región operaban varios grupos armados, se vio en la necesidad de viajar a Chile, en donde, según su propia versión, se encuentra actualmente, con el apoyo de su familia. 1 Expediente Legali 1500299-23.2022.0.00.0001, folio 1.

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3. El 2 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho la solicitud de autorización de salida del país presentada por el ciudadano

TERÁN NARVÁEZ2.

4. El 18 de agosto de 2022, el interesado reiteró su solicitud y manifestó que el motivo

del permiso se debió a que la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) le retiró los beneficios que venía recibiendo, argumentando que debió pedir un permiso especial a la SAI para salir del país.

5. El 18 de octubre de 2022, mediante resolución SAI-SP-DVL-022-20223, este despacho dispuso ampliar información al no encontrar información que le permitiera determinar la situación jurídica del solicitante y ante la falta de documentación aportada. Por ello, este despacho dispuso entre otras cosas; (i) oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para que informen si el ciudadano TERÁN NARVÁEZ ha sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP; (ii) oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para verificar si el interesado ha suscrito actas de compromiso con la Jurisdicción; (iii) oficiar a las Salas y Secciones de la JEP, a la Comisión de la Verdad y a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, para que informen si el interesado es requerido o tiene algún compromiso; (iv) requerir a la Unidad de Acusación e Investigación (UIA) de la JEP para que informe sobre los procesos de carácter penal que reposan en las bases de datos a las que tienen acceso, que involucren al señor TERÁN NARVÁEZ. Además, requirió al solicitante con el propósito de conocer los detalles sobre su salida del país y su aporte a la vedad ante la JEP.

6. El 2 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI mediante informe al

despacho4, hizo saber que; (i) mediante oficio del 22 de octubre de 2022 el CODA dio a conocer que no cuenta con registros de TERÁN NARVÁEZ como desmovilizado individual5 y la OACP mediante oficio del 28 de octubre de 2022 informó que el solicitante fue reconocido como integrante de las FARC-EP mediante resolución nro. 020 del 18 de agosto de 20176; (ii) la Secretaría Ejecutiva de la JEP comunicó que no encontró ningún tipo de acta suscrita por TERÁN NARVÁEZ7; (iv) las Salas y las Secciones de la JEP, así como la Comisión de la Verdad y a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas manifestaron no tener actuaciones o requerimientos que involucren a TERÁN NARVÁEZ; (v) la UIA de la JEP, mediante informe del 29 de octubre de 2022 informó que una vez adelantas la labores investigativas se tiene que TERÁN NARVÁEZ no registra antecedentes en la página de la procuraduría, no aparecen procesos que lo vinculen en la página de la Rama Judicial y una vez consultado el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) se registraron 3 procesos, los 2 2 Ídem. Folio 2. 3 Ídem. Folios 4-12. 4 Ídem. Folios 104-105. 5 Ídem. Folios 66-67. 6 Ídem. Folios 97-98. 7 Ídem. Folios 111-112. Pá gi na 2 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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7. El 8 de octubre de 2022, mediante correo electrónico TERÁN NARVÁEZ manifestó encontrarse en el país de Chile y remitió los siguientes documentos9:

a. Acta de curso de autoprotección adelantado por miembros de la Policía Nacional de Colombia. b. Registro fotográfico del curso de autoprotección. c. Copia de su pasaporte. d. Tiquete electrónico de vuelos, Cartagena-Bogotá, Bogotá- Santa Cruz, Santa CruzBogotá y Bogotá-Cartagena.

8. El 28 de febrero de 2023, mediante informe de la Secretaría Judicial de la SAI se

ingresó el expediente al despacho10.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Asuntos que se abordan en esta decisión

9. Esta decisión aborda dos asuntos pertinentes en el trámite bajo estudio: (i) la restricción de salida del país en el caso concreto del ciudadano TERÁN NARVÁEZ y

(ii) el régimen de condicionalidad aplicable a TERÁN NARVÁEZ como exintegrante de las antiguas FARC-EP acreditado por la OACP. (i) Sobre la restricción de salida del país

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado respecto de la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 202011, frente al caso de una persona a la que se le había 8 Ídem. Folios 120-143. 9 Ídem. Folios 113-118. 10 Ídem. Folio 144. 11 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio

presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco del Pá g in a 3 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. El problema que se tiene que corregir es específico y se encuentra debidamente identificado en esta sentencia. Lo que se necesita es que, mientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su Sejud y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i) cuál debe ser el contenido de las actas de sometimiento y, por tanto, el formato apropiado, y (ii) cuáles deben ser los efectos de estas actas para la libertad de salir del país para quien las suscribe. En virtud

de esta coordinación, cuando la SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. En consecuencia, la SA modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para impartir una orden en el sentido indicado. Asimismo, adicionará un numeral, en el cual dispondrá que la SDSJ, con la colaboración de la SEJEP, en el término de un mes deberá elaborar un inventario en el que se identifiquen las personas que, por decisión suya, han suscrito actas en condiciones estrictamente análogas a Hernando PÉREZ MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena y sin haber recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional. (negrilla añadida).

11. Posteriormente, en el auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de

los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema12. (negrilla añadida).

12. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-086 de 2022, fallo en el cual el tribunal constitucional se sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”.

El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”. 12 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18.

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libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento-13. (negrilla añadida).

13. Lo anterior quiere decir que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplica en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Dicho de otro modo, la imposición de una restricción de salida del país aun cuando el compareciente no ha sido beneficiario de algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable.

14. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, a la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con la comparecencia ante esta jurisdicción.

15. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad.

Caso concreto

16. En el asunto bajo estudio se tiene que en primer lugar, de conformidad con la información que obra en el expediente, a la fecha el ciudadano TERÁN NARVÁEZ no tiene un trámite, diferente al presente, en alguna Sala de Justicia o Sección de esta Jurisdicción, y según el informe presentado por la UIA, si bien se encuentra siendo

investigado por la Fiscalía 10 Unidad Seccional Corozal, Sucre dentro del radicado nro. 700016001033200902439 por hechos acontecidos en el 2009, lo cierto es que no registra sanciones, condenas o inhabilidades. 13 Ídem, párrafo 20.2 Pá g in a 5 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En segundo lugar, según la información remitida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y la consulta realizada por este despacho en las bases de datos a las que esta jurisdicción tiene acceso, no se registra que el señor TERÁN NARVÁEZ haya suscrito acta de compromiso ante la JEP, régimen de condicionalidad, o haya sido beneficiario de algún beneficio transicional definitivo o provisional.

18. En tercer lugar, una vez consultada la página de antecedentes de la Policía Nacional, esta arrojó como resultado que el ciudadano TERÁN NARVÁEZ “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

19. Finalmente, se tiene en cuenta que el señor TERÁN NARVÁEZ fue acreditado

como ex miembro de las extintas FARC-EP por la OACP, no registra condenas en su contra, por lo tanto no presenta restricción alguna para salir del país al no habérsele otorgado algún beneficio transicional que afecte su situación jurídica de la libertad, y en consecuencia no hace falta un pronunciamiento por parte de este despacho que autorice su salida del país. (ii) Sobre el Régimen de condicionalidad (RC) aplicable al ciudadano TERÁN NARVÁEZ como exintegrante de las antiguas FARC-EP

20. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”14. Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición15.

21. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” (RC) en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que

desarrollan el Acuerdo Final de Paz16. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los 14 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 15 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 16 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. Pá gi na 6 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”17.

22. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la LEJEP que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.

23. Tal como se expuso en los párrafos 10 a 15 de esta decisión, la Sección de Apelación a lo largo de sus pronunciamientos ha establecido que cuando los comparecientes NO han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo, que modifique su status libertatis, no es correcto en la imposición del RC restringir su salida

del país. Por lo anterior, este despacho comunicará el régimen de condicionalidad de acuerdo con los compromisos contemplados por la ley y la jurisprudencia para quienes son firmantes del Acuerdo Final de Paz18, sin la restricción de salida del país como quedó expuesto con anterioridad (ver supra (i).

24. El Acto Legislativo 01 del 2017 también prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición19.

Esto, en concordancia con el artículo 14 de la ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”20. Para ello, las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar 17 Ídem. 18 Auto TP-SA 1215 del 2022 y sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 TP-SA-SENIT 1 de 2019. Pá g in a 7 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1 . Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces.

Caso concreto

26. En el caso bajo estudio, el interesado aún no ha suscrito el RC, obligación que se deriva de su condición como firmante del acuerdo final de paz. En consecuencia, la

comparecencia del ciudadano TERÁN NARVÁEZ quedará sometida al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia impone este Despacho de la SAI de la JEP; sin perjuicio de que, luego de su firma, se pueda llamar al compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP , en conjunto, desarrolle para ello. Así, el compareciente deberá:

1. Informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la Secretaría Ejecutiva.

2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal.

3. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.

4. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.

5. Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia.

6. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.

7. Diligenciar de manera íntegra y exhaustiva el formato F-1 que se pondrá en su conocimiento.

27. Conforme a lo expuesto, el señor TERÁN NARVÁEZ deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica,

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28. Así mismo, en concordancia con la jurisprudencia de la SA y como materialización de la obligación contenida en el numeral 7 del RC que le será comunicado al señor TERÁN NARVÁEZ, este deberá remitir debidamente diligenciado el mencionado formato F-1 dentro de los veinte (20) hábiles siguientes a la notificación de esta Resolución. El incumplimiento injustificado de esta obligación podría implicar una infracción al Régimen de Condicionalidad, con la subsiguiente imposición de sanciones que pueden derivarse de un incidente de incumplimiento. En este formato F-1 el interesado deberá referirse en particular y de manera detallada a las circunstancias de

modo, tiempo y lugar en las que se dio su pertenencia a las FARC-EP.

29. Por último, se ordenará que a través de la Secretaría Judicial de la SAI se proceda a notificar esta decisión al señor TERÁN NARVÁEZ, de acuerdo con lo establecido por la SENIT 3. Si fuere de ayuda para la Secretaría Judicial, los datos de contacto del compareciente obran en folio 13 del expediente LEGALi 1500299-23.2022.0.00.0001.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

V. RESUELVE PRIMERO. NO AVOCAR conocimiento sobre la solicitud de salida del país presentada por JACOB TERÁN NARVÁEZ identificado con cédula de ciudadanía nro. 85.260.981.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto que siga la ruta fijada en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 para procurar la notificación del señor JACOB TERÁN NARVÁEZ identificado con cédula de ciudadanía nro. 85.260.981, a la a Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) y a la Procuraduría Delegada para la Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al señor JACOB TERÁN NARVÁEZ para que (i) DILIGENCIE y SUSCRIBA el Acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta y la REMITA a este despacho dentro de los diez (10)

días siguientes a la notificación de la presente resolución; y (ii) DILIGENCIE de manera exhaustiva el formato F-1 que se adjunta a esta providencia, como cumplimiento del deber de contribuir a la verdad del conflicto armado. El compareciente deberá REMITIR a este despacho el mencionado formato en el término perentorio de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. Estos documentos pueden ser remitidos de manera digital acta debidamente diligenciados al correo electrónico info@jep.gov.co. Pá g in a 9 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BFC513 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-9920051 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 31 de mayo de 2023 Expediente LEGALi 1500299-23.2022.0.00.0001 CUARTO. Por Secretaría Judicial de la SAI, PREVENIR al señor JACOB TERÁN NARVÁEZ identificado con cédula de ciudadanía nro. 85.260.981, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas en los numerales tercero y cuarto, así como de cualquiera de las contenidas en el Régimen de Condicionalidad que aquí se comunica, puede llevar a la apertura de un incidente de incumplimiento en su

contra, con las eventuales sanciones que puedan derivarse de este. QUINTO. Una vez sean cumplidas las órdenes proferidas mediante la presente resolución, y sea incorporado al expediente Legali el formato F1 y el Régimen de Condicionalidad suscritos por el ciudadano JACOB TERÁN NARVÁEZ, ARCHIVAR las presentes diligencias. SEXTO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmado digit

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