JEP - Resolución SAI SP D DVL 019 de 2023 23 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP D DVL 019 de 2023 23 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 23 DE JUNIO DE 2023
EXPEDIENTE LEGALI 1500850-66.2023.0.00.0001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-SP-D-DVL-019-2023
Expediente LEGALi: 1500850-66.2023.0.00.0001.
Solicitante: MILELLE JOHANNA GÓMEZ CASTRO
Identificación: C.C.: 1.122.654.612.
Asunto: Resolución que no avoca conocimiento de solicitud de salida del país e impone régimen de condicionalidad.
I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia sobre la solicitud elevada por el abogado de la ciudadana MILELLE JOHANNA GÓMEZ CASTRO dentro del trámite de autorización de salida
del país, previas las siguientes consideraciones:
II. ANTECEDENTES
1. El 19 de junio de 2023, el abogado de la ciudadana GÓMEZ CASTRO, presentó solicitud de autorización de salida del país ante la JEP1. La mencionada petición tiene por objeto, viajar a territorio cubano en atención a una invitación recibida por el señor Rodrigo Londoño por parte del Jefe del Departamento de Relaciones Internacionales CCPCC, Emilio Lozada, con el fin de “continuar desarrollando las excelentes relaciones de amistad y solidaridad que existen entre el Partido Comunista de Cuba y el Partido Comunes de
Colombia”. La señora GÓMEZ CASTRO asistiría en calidad de acompañante del señor 1 Exp. LEGALi 1500850-66.2023.0.00.0001., folios 1-28. Página 1 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Junto a esta solicitud se allegaron los documentos enunciados a continuación:
a. Solicitud de autorización de salida del país. b. Copia del pasaporte. c. Copia de la cédula. d. Poder. e. Carta de invitación dirigida al señor Rodrigo Londoño Echeverri.
3. Esta solicitud fue repartida a este despacho el 21 de junio del año en curso en el expediente LEGALi 1500850-66.2023.0.00.00012.
4. El 22 de junio de 2023, el abogado de la ciudadana GÓMEZ CASTRO remitió mediante correo electrónico las reservas de los tiquetes aéreos con los cuales la
compareciente, su compañero permanente y su hijo pretenden viajar a Cuba3.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1 Asuntos que se abordan en esta decisión
5. Esta decisión aborda dos asuntos pertinentes en el trámite bajo estudio: (i) la restricción de salida del país en el caso concreto de la ciudadana GÓMEZ CASTRO y
(ii) el régimen de condicionalidad aplicable a la ciudadana GÓMEZ CASTRO como compareciente obligatoria, dada su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP), acreditada por la OACP. (i) Sobre la restricción de salida del país 2 Ídem. Folio 29. 3 Ídem. Folios 30-36. Página 2 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado respecto de la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes
que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 20204, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la JEP:
28. El problema que se tiene que corregir es específico y se encuentra debidamente identificado en esta sentencia. Lo que se necesita es que, mientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su Sejud y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i) cuál debe ser el contenido de las actas de sometimiento y, por tanto, el formato apropiado, y (ii) cuáles deben ser los efectos de estas actas para la libertad de salir del país para quien las suscribe. En virtud de esta coordinación, cuando la SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. En consecuencia, la SA modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para
4 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este
impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”. Página 3 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F67723 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-0580051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO impartir una orden en el sentido indicado. Asimismo, adicionará un numeral, en el cual dispondrá que la SDSJ, con la colaboración de la SEJEP, en el término de un mes deberá elaborar un inventario en el que se identifiquen las personas que, por decisión suya, han suscrito actas en condiciones estrictamente análogas a Hernando PÉREZ MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena y sin haber recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional. (negrilla añadida).
7. Posteriormente, en el auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta
como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema5. (negrilla añadida).
8. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-086 de 2022, fallo en el cual el tribunal constitucional se pronunció respecto del caso decidido por la SA mediante sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la
libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento-6. (negrilla añadida). 5 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18. 6 Ídem, párrafo 20.2 Página 4 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Lo anterior quiere decir que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplica en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Dicho de otro modo, la imposición de una restricción de salida del país aun cuando la compareciente no ha sido beneficiaria de algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable.
10. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, a la reparación y en las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción
ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con la simple comparecencia ante esta jurisdicción.
11. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad.
Caso en concreto.
12. Se tiene que, en primer lugar, de conformidad con la información que obra en el expediente, a la fecha la ciudadana GÓMEZ CASTRO no tiene un trámite diferente al presente, en alguna otra Sala de Justicia o Sección de esta Jurisdicción, y no registra vinculación a proceso o investigación penal alguna. Además, en la consulta elaborada en el Informe del Secretario Ejecutivo, se encontraron los siguientes documentos:
a. Copia del oficio OFI17-00101963/JMSC 112000, por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz le comunica a GÓMEZ CASTRO que ha sido reconocida como exintegrante de las FARC–EP. b. Copia del Acta de compromiso suscrita ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz por la señora GÓMEZ CASTRO. c. Copia del Acta de compromiso Reincorporación Política, Social y Económica, nro. 501837.
13. En segundo lugar, según la consulta realizada por este despacho en las bases de datos a las que esta jurisdicción tiene acceso, no se registra que la señora GÓMEZ Página 5 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F67723 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-0580051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CASTRO haya suscrito, régimen de condicionalidad, o haya sido beneficiaria de algún beneficio transicional provisional que modifique su situación jurídica de libertad. Sin embargo, se evidencia que ha recibido por parte de distintos despachos de la SAI permisos de salidas del país en distintas ocasiones, y ya suscribió el formato F1.
14. En tercer lugar, una vez examinada la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta arrojó como resultado que respecto de la señora GÓMEZ CASTRO, no existen registros.
15. En cuarto lugar, al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República, y de la Procuraduría General de la Nación se observa que la compareciente no registra antecedentes, no ha sido reportada como responsable fiscal, no está siendo requerida por autoridad judicial alguna y no registra sanciones, condenas, investigaciones o inhabilidades.
16. Finalmente, se tiene en cuenta que la señora GÓMEZ CASTRO fue acreditada como exintegrante de las extintas FARC-EP por la OACP, suscribió el formato F1 en el año 20217, y en la actualidad no registra requerimientos judiciales, no ha suscrito
régimen de condicionalidad ni ha recibido algún beneficio transicional por parte de esta jurisdicción, por lo que en consecuencia, según la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación de la JEP, no presenta restricción alguna para salir del país al no habérsele otorgado algún beneficio transicional que afecte su situación jurídica de la libertad, y en consecuencia no hace falta un pronunciamiento por parte de este despacho que autorice su salida del país. (ii) Sobre el Régimen de condicionalidad (RC) aplicable a la ciudadana GÓMEZ CASTRO como compareciente obligatoria, dada su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP), acreditada por la OACP.
17. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden 7 Expediente digital LEGALi nro. 1501098-03.2021.0.00.0001. Folios 115 a 118.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”8. Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición9.
18. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” (RC) en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz10. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma
proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”11. 8 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 9 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 10 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 11 Ídem. Página 7 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la LEJEP que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que
incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión de la compareciente del sistema de justicia transicional.
20. Tal como se expuso en los párrafos 5 a 10 de esta decisión, la Sección Apelación a lo largo de sus pronunciamientos ha establecido que cuando los comparecientes NO han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo, que modifique su status libertatis, no es correcto en la imposición del RC restringir su salida del país. Por lo anterior, este despacho comunicará el régimen de condicionalidad de acuerdo con los compromisos contemplados por la ley y la jurisprudencia para quienes son firmantes del Acuerdo Final de Paz12, sin la restricción de salida del país como quedó expuesto con anterioridad.
21. El Acto Legislativo 01 del 2017 también prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición13.
Esto, en concordancia con el artículo 14 de la ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las
obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”14. Para ello, las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el llamado formato F-1 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad.
22. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el 12 Auto TP-SA 1215 del 2022 y sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 TP-SA-SENIT 1 de 2019.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F67723 ogidóc le y 1000.00.0.3202.66-0580051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1 . Según lo
descrito en la Sentencia Interpretativa, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces. Caso concreto
23. En el caso bajo estudio, la interesada aún no ha suscrito el RC, obligación que se deriva de su condición como compareciente obligatoria, dada su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP), acreditada por la OACP. En consecuencia, la comparecencia de la ciudadana GÓMEZ CASTRO quedará sometida al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia impone este Despacho de la SAI de la JEP; sin perjuicio de que, luego de su firma, se pueda llamar al compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP que, en conjunto, desarrolle para ello. Así, la compareciente deberá:
1. Mantener actualizados los datos de contacto ante la JEP.
2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal.
3. Poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP cuando salga del país, dando a conocer el lugar de destino y las fechas del viaje.
4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
5. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.
6. Comparecer ante la JEP cuando sea requerida en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia.
7. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de Página 9 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Conforme a lo expuesto, la señora GÓMEZ CASTRO deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con esta jurisdicción especial y el
SIVJRNR.
Sobre el reconocimiento de personería jurídica al abogado.
25. El abogado Camilo Ernesto Fagua Castellanos, identificado con cédula de
ciudadanía nro. 1.020.715.363, portador de la tarjeta profesional número 206.020 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a este despacho reconocerle personería jurídica para actuar como apoderada de la señora GÓMEZ CASTRO. Para ese efecto remitió poder especial, amplio y suficiente otorgado por la interesada el 14 de septiembre de 2021.
26. Al respecto este despacho consultó los antecedentes disciplinarios del abogado y no encontró registro alguno15. Además, se consultó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del profesional en derecho ante el Consejo Superior de la Judicatura y encontró que está vigente16.
27. En consecuencia, este despacho reconocerá personería para actuar al abogado Camilo Ernesto Fagua Castellanos, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.020.715.363. A continuación, según lo planteado por la Sentencia Interpretativa 3 de 2022, el abogado podrá solicitar credenciales de acceso al expediente LEGALi 150085066.2023.0.00.0001.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 15 Certificado nro. 3376611 generado el 21 de junio de 2023 en la página web https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/. 16 Certificado nro. 1321783. Consulta realizada el 21 de junio de 2023 en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Página 10 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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GÓMEZ CASTRO para que DILIGENCIE y SUSCRIBA el Acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta, en los términos del párrafo 23 de esta decisión, y la REMITA a este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución. Este documento puede ser remitido de manera digital al correo electrónico info@jep.gov.co. QUINTO. Por Secretaría Judicial, PREVENIR a la señora MILELLE JOHANNA GÓMEZ CASTRO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.122.654.612, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas en los numerales tercero y cuarto, así como de cualquiera de las contenidas en el Régimen de Condicionalidad que aquí se comunica, puede llevar a la apertura de un incidente de incumplimiento en su contra, con las eventuales sanciones que puedan derivarse de este. SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a Migración Colombia la presente resolución por medio de la cual no se avoca la solicitud de salida del país de la señora MILELLE JOHANNA GÓMEZ CASTRO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.122.654.612, para lo de su competencia. ADVIRTIENDO que según lo expuesto en la Página 11 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.66-0580051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO parte motiva de esta decisión la interesada NO registra restricciones de salida del país por parte de esta jurisdicción. Expedir los respectivos oficios para lo pertinente. SÉPTIMO. Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración Colombia, para lo de su competencia. ADVIRTIENDO que según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión la interesada NO registra restricciones de salida del país por parte de esta jurisdicción. OCTAVO. Una vez sean cumplidas las órdenes proferidas mediante la presente resolución, y sea incorporado el Régimen de Condicionalidad suscrito por la señora MILELLE JOHANNA GÓMEZ CASTRO, ARCHIVAR las presentes diligencias. NOVENO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado digitalmente)
DIANA MARÍA VEGA LAGUNA
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto REMC Página 12 de 12
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