JEP - Resolución SAI SP D DVL 020 de 2023 28 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP D DVL 020 de 2023 28 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 28 DE JUNIO DE 2023
EXPEDIENTELEGALI 1500797-85.2023.0.00.0001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-SP-D-DVL-020-2023
Expediente LEGALi: 1500797-85.2023.0.00.0001.
Solicitante: TOMAS ENRIQUE JIMÉNEZ MANTILLA
Identificación: C.C.: 1.007.562.073.
Asunto: Resolución que no avoca conocimiento de solicitud de salida del país e impone régimen de condicionalidad.
I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia sobre la solicitud elevada por el abogado Óscar Felipe Beltrán Beltrán en favor del ciudadano TOMAS ENRIQUE JIMÉNEZ MANTILLA dentro del trámite de autorización de salida del país, previas las siguientes
consideraciones:
II. ANTECEDENTES
1. El 7 de junio de 2023, el abogado Óscar Felipe Beltrán Beltrán, presentó solicitud de autorización de salida del país ante la JEP en favor del ciudadano JIMÉNEZ MANTILLA1. La mencionada petición tiene por objeto, viajar a la ciudad de Ovalle, Chile, en atención a problemas de seguridad que ha tenido el señor JIMÉNEZ
MANTILLA, quien manifiesta haber sido víctima de amenazas, lo que lo ha obligado a cambiar su lugar de residencia constantemente. Adicionalmente, se expone en la 1 Exp. 1500797-85.2023.0.00.0001, folios 1-8. Página 1 de 14 etneidepxe la redecca araP
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2. Junto a esta solicitud se allegaron los documentos enunciados a continuación:
a. Solicitud de autorización de salida del país. b. Reserva de tiquetes terrestres. c. Copia del pasaporte. d. Copia de la cédula.
3. Esta solicitud fue repartida a este despacho el 7 de junio del año en curso en el expediente LEGALi 1500797-85.2023.0.00.00012.
4. El 9 de junio de 2023, mediante resolución SAI-SP-AS-DVL-018-20233, este despacho amplio información respecto de la solicitud de salida del país, para ello requirió al solicitante para que informara si cursa alguna investigación o proceso en su contra, si tiene algún trámite pendiente por atender ante algún órgano de la JEP, si ha sido condenado por la comisión de algún delito, si es de su interés que se adelante el trámite de autorización de salida del país, remitiera el compromiso escrito de presentación al día hábil siguiente a su llegada al país, enviará los tiquetes o reservas de los tiquetes con los cuales pretendía viajar a la ciudad de Ovalle, Chile, y diligenciara y remitiera el formato F1.
5. Así mismo, este despacho requirió a; (i) la Fiscalía 001Dirección Seccional de Cauca - Unidad Local – Hurtos y Estafas – Popayán, Cauca, a la Fiscalía 015Dirección Seccional de Cauca - Unidad Local – Hurtos y Estafas – Popayán, Cauca, a la Fiscalía
005Dirección Seccional de Cauca - Unidad de Delitos Contra el DH y DIH – Cauca, para que remitieran copia de las investigaciones nro. 195326000618202000170, 195326000619202000134, 190016000602201800561 y 190016000602201800476; (ii) a la Secretaría Judicial General de la JEP para que informe si el compareciente tiene trámites pendientes ante la JEP del 30 de junio de 2023 y el 30 de junio de 2024; (iii) a la UIA para que informe si según la información que consta en las bases de datos a las que tiene
2 Ídem. Folio 8. 3 Ídem. Folios 9 a 20. Página 2 de 14 etneidepxe la redecca araP
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MANTILLA.
6. El abogado Óscar Felipe Beltrán Beltrán mediante memorial del 20 de junio de 2023, informó que no cuenta con una designación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para ejercer la defensa técnica del señor JIMÉNEZ MANTILLA, no obstante lo anterior, procedió a notificarle y explicar el contenido de la
resolución SAI-SP-AS-DVL-018-2023 al compareciente, quien según el abogado, vía telefónica le manifestó la imposibilidad de cumplir con los requerimientos realizados por este despacho. Adicionalmente, el abogado solicitó el envío del formato F1 con el fin de contactar de nuevo con el compareciente y proceder así con su diligenciamiento4. El 23 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI, envió el formato F1 al abogado según su solicitud5.
7. El 23 de junio de 2023, mediante informe al despacho la Secretaria Judicial de la SAI ingresó el expediente LEGALi nro. 1500797-85.2023.0.00.00016, informando que una vez vencidos los plazos otorgados en la Resolución SAI-SP-AS-DVL-018-2023 no hubo respuesta por parte del compareciente ni de la Fiscalía 001Dirección Seccional de Cauca - Unidad Local – Hurtos y Estafas – Popayán, Cauca, la Fiscalía 015Dirección Seccional de Cauca - Unidad Local – Hurtos y Estafas – Popayán, Cauca, ni de la Fiscalía
005Dirección Seccional de Cauca - Unidad de Delitos Contra el DH y DIH – Cauca. Por su parte, la Secretaria General Judicial de la JEP indicó que no tiene registro alguno de requerimientos del señor JIMÉNEZ MANTILLA ante esta jurisdicción, entre el 20 de junio de 2023 y el 30 de junio de 20247.
8. Mediante informe de investigador de campo -FPJ UIA-09, la UIA dio respuesta al requerimiento de este despacho, informando que una vez consultadas las bases de
datos a las que tiene acceso, respecto del señor JIMÉNEZ MANTILLA, no se 4 Ídem. Folios 47 a 49. 5 Ídem. Folios 50 a 51. 6 Ídem. Folios 52 a 53. 7 Ídem. Folio 46. Página 3 de 14 etneidepxe la redecca araP
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9. El 26 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó de nuevo el expediente al despacho informando sobre el informe presentado por la UIA en
cumplimiento de la Resolución SAI-SP-AS-DVL-018-20239.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1 Asuntos que se abordan en esta decisión
10. Esta decisión aborda dos asuntos pertinentes en el trámite bajo estudio: (i) la restricción de salida del país en el caso concreto del ciudadano JIMÉNEZ MANTILLA y (ii) el régimen de condicionalidad aplicable al ciudadano JIMÉNEZ MANTILLA como beneficiario de la amnistía iure administrativa. 8 Ídem. Folios 54 a 82. 9 Ídem. Folio 83.
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(i) Sobre la restricción salida del país
11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado respecto de la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 202010, frente al caso de una
persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la JEP:
28. El problema que se tiene que corregir es específico y se encuentra debidamente identificado en esta sentencia. Lo que se necesita es que, mientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su Sejud y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i) cuál debe ser el contenido de las actas de sometimiento y, por tanto, el formato apropiado, y (ii) cuáles deben ser los efectos de estas actas para la libertad de salir del país para quien las suscribe. En virtud de esta coordinación, cuando la SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni 10 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ
MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”. Página 5 de 14 etneidepxe la redecca araP
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3F2C23 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-7970051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. En consecuencia, la SA modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para impartir una orden en el sentido indicado. Asimismo, adicionará un numeral, en el cual dispondrá que la SDSJ, con la colaboración de la SEJEP, en el término de un mes deberá elaborar un inventario en el que se identifiquen las personas que, por decisión suya, han suscrito actas en condiciones estrictamente análogas a Hernando PÉREZ MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena y sin haber recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional. (negrilla añadida).
12. Posteriormente, en el auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan
las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema11. (negrilla añadida).
13. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-086 de 2022, fallo en el cual el tribunal constitucional se pronunció respecto del caso decidido por la SA mediante sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento-12. (negrilla añadida). 11 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18.
12 Ídem, párrafo 20.2 Página 6 de 14 etneidepxe la redecca araP
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14. Lo anterior quiere decir que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplica en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Dicho de otro modo, la imposición de una restricción de salida del país aun cuando la compareciente no ha sido beneficiario de algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable.
15. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, a la reparación y en las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con la simple comparecencia ante esta jurisdicción.
16. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad.
Caso en concreto.
17. Se tiene que, en primer lugar, de conformidad con la información que obra en el expediente, a la fecha el ciudadano JIMÉNEZ MANTILLA no tiene un trámite diferente al presente, en alguna otra Sala de Justicia o Sección de esta Jurisdicción.
18. En segundo lugar, según la consulta realizada por este despacho en las bases de datos a las que esta jurisdicción tiene acceso, no se registra que el señor JIMÉNEZ MANTILLA haya suscrito, régimen de condicionalidad, o haya sido beneficiario de algún beneficio transicional provisional que modifique su situación jurídica de libertad.
Sin embargo, en la consulta elaborada en el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de beneficios, se evidencio que fue beneficiario de la amnistía iure administrativa, la cual le fue otorgada por el Presidente de la República mediante Decreto nro. 1165 del 10 de julio de 2017. Página 7 de 14 etneidepxe la redecca araP
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19. En tercer lugar, una vez examinada la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta arrojó como resultado que respecto del señor JIMÉNEZ MANTILLA, no existen registros.
20. En cuarto lugar, al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República, y de la Procuraduría General de la Nación se observa que la compareciente no registra antecedentes, no ha sido reportada como responsable fiscal, no está siendo requerida por autoridad judicial alguna y no registra sanciones, condenas o inhabilidades. Si bien en el informe presentado por la UIA se registra que el compareciente se encuentra vinculado a 4 investigaciones de carácter penal, lo cierto es que 3 de ellas se encuentran inactivas, y la investigación restante corresponde a una denuncia presentada por el compareciente.
21. Finalmente, se tiene en cuenta que el señor JIMÉNEZ MANTILLA fue acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP por la OACP, recibió el beneficio de amnistía administrativa13, y en la actualidad no registra requerimientos judiciales, no ha suscrito régimen de condicionalidad ni ha recibido algún beneficio transicional por parte de esta jurisdicción que modifique su estado de libertad, por lo que en consecuencia, según la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación de la JEP, no presenta restricción alguna para salir del país al no habérsele otorgado algún beneficio transicional que afecte su situación jurídica de la
libertad, y en consecuencia no hace falta un pronunciamiento por parte de este despacho que autorice su salida del país. (ii) Sobre el Régimen de condicionalidad (RC) aplicable al ciudadano JIMÉNEZ MANTILLA como beneficiario de la amnistía iure administrativa.
22. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”14. 13 Decreto nro. 1165 del 10 de julio de 2017. 14 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° Página 8 de 14 etneidepxe la redecca araP
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de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición15.
23. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” (RC) en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz16. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del
tratamiento especial”17.
24. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la LEJEP que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento 15 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 16 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1.
17 Ídem. Página 9 de 14 etneidepxe la redecca araP
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tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.
25. Tal como se expuso en los párrafos 5 a 10 de esta decisión, la Sección Apelación a lo largo de sus pronunciamientos ha establecido que cuando los comparecientes NO han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo, que modifique su status libertatis, no es correcto en la imposición del RC restringir su salida del país. Por lo anterior, este despacho comunicará el régimen de condicionalidad de acuerdo con los compromisos contemplados por la ley y la jurisprudencia para quienes son firmantes del Acuerdo Final de Paz18, sin la restricción de salida del país como quedó expuesto con anterioridad.
26. El Acto Legislativo 01 del 2017 también prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición19.
Esto, en concordancia con el artículo 14 de la ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”20. Para ello, las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el llamado formato F-1 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad.
27. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el
compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1 . Según lo 18 Auto TP-SA 1215 del 2022 y sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 TP-SA-SENIT 1 de 2019. Página 10 de 14 etneidepxe la redecca araP
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de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces. Caso concreto
28. En el caso bajo estudio, el interesado aún no ha suscrito el RC, obligación que se deriva de su condición como beneficiario de la amnistía iure administrativa otorgada por el Presidente de la República21. En consecuencia, la comparecencia del ciudadano JIMÉNEZ MANTILLA quedará sometida al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia impone este Despacho de la SAI de la JEP; sin perjuicio de que, luego de su firma, se pueda llamar al compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP que, en conjunto, desarrolle para ello. Así, la compareciente deberá:
1. Mantener actualizados los datos de contacto ante la JEP.
2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal.
3. Poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP cuando salga del país, dando a conocer el lugar de destino y las fechas del viaje.
4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. 21 Auto TP-SA-1321 del 29 de diciembre de 2022, párrafo 11.2, “Sin embargo, el hecho de que el interesado no hubiere recibido ningún beneficio transicional por el proceso por rebelión adelantado en su contra no incide en modo alguno en la titularidad y eficacia del tratamiento penal especial de carácter definitivo que le fue otorgado -supra
párr. 5.4y que tiene un alcance mucho más general que, de todas maneras, no se agotaría en esa específica conducta. Como lo prevé el artículo 20 de la Ley 1820 de 2016, una vez aplicada la amnistía, los operadores judiciales deben abstenerse de iniciar nuevas actuaciones por los delitos de que tratan los artículos 15 y de 16 de la misma Ley, cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz y, en caso de que se inicien, la persona amnistiada puede invocar su condición de tal “como causal objetiva de extinción de la acción penal”. La SA ha señalado expresamente que ello opera, sin distinción, para los dos tipos de amnistía de iure: la presidencial o administrativa y la judicial27. Es claro entonces que el señor BURGOS SEPÚLVEDA cuenta con un beneficio judicial de la transición que lo blinda frente a la iniciación de investigaciones por diferentes delitos cometidos durante la época de su militancia en las FARC-EP, circunstancia que, conforme a la normativa transicional, lo obliga a estar sujeto a un régimen de condicionalidad.” (negrilla añadida). Página 11 de 14 etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
5. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.
6. Comparecer ante la JEP cuando sea requerida en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia.
7. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.
29. Conforme a lo expuesto, el señor JIMÉNEZ MANTILLA deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación co
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