JEP - Resolución SAI SP D DVL 026 25 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP D DVL 026 25 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 25 DE AGOSTO DE 2023
EXPEDIENTELEGALI 1500984-93.2023.0.00.0001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-SP-D-DVL-026-2023
Expediente LEGALi: 1500984-93.2023.0.00.0001.
Solicitante: DORA ANGELA ORREGO MEDINA
Identificación: C.C.: 43.523.726.
Asunto: Resolución que no avoca conocimiento de solicitud de salida del país por no tener restricción alguna para salir del país e impone régimen de condicionalidad.
I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia sobre la solicitud elevada por la ciudadana DORA ANGELA ORREGO MEDINA dentro del trámite de autorización de salida del país,
previas las siguientes consideraciones:
II. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2023, la ciudadana ORREGO MEDINA, presentó solicitud de autorización de salida del país ante la JEP1. La mencionada petición tiene por objeto, asistir al “Taller internacional sobre el liderazgo de las mujeres en la transformación de conflictos y transiciones de posguerra organizado por la Fundación Berghof”, dichas actividades se desarrollarán del 3 al 8 de septiembre del año en curso en la ciudad de Suchitoto, El Salvador. La solicitante, manifiesta que participará en el evento como
1 Exp. LEGALi 1500984-93.2023.0.00.0001., folios 1-18. Página 1 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EEC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-4890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO directora y representante legal de la Corporación HUMANICEMOS DH, Organización para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal (AICMA), creada en el marco del Acuerdo de Paz entre el Gobierno de Colombia y las FARC EP, y como mujer firmante del Acuerdo de Paz.
2. Junto a esta solicitud se allegaron los documentos enunciados a continuación:
a. Solicitud de autorización de salida del país. b. Compromiso de presentación personal ante la JEP, una vez retorne a territorio colombiano. c. Carta de invitación enviada por la Asociación Colectiva de Mujeres para el Desarrollo Local, conocida como COLECTIVA FEMINISTA. d. Carta de invitación enviada por la Coordinadora de proyectos junior Departamento de Investigación sobre la Transformación de Conflictos. e. Copia de la cédula. f. Copia del pasaporte. g. Reserva en La Posada de Suchitlán, ciudad Suchitoto, El Salvador, del 3 al 7 de
septiembre del año en curso. h. Reserva de vuelos.
3. Esta solicitud fue repartida a este despacho el 25 de julio del año en curso en el expediente LEGALi 1500984-93.2023.0.00.00012.
4. La señora ORREGO MEDINA, reiteró su solicitud de autorización de salida del país el 26 de julio y el 9 de agosto de 20233.
5. El 10 de agosto de 2023, este despacho profirió la resolución SAI-SP-AS-DVL023-20234, mediante la cual amplío información respecto de la petición de la señora ORREGO MEDINA, pues consideró que si bien la solicitud de la compareciente cumplía con todos los requisitos para autorizar su salida del país, de acuerdo a la más reciente jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA), según la cual la restricción de salida del país solo es viable en casos en los cuales los comparecientes hayan recibido beneficios transicionales que modifiquen su status libertatis, no existía claridad sobre si 2 Ídem. Folio 19. 3 Ídem. Folios 20-49. 4 Ídem. Folios 50-60.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO le era o no aplicable la restricción de salida del país a la señora ORREGO MEDINA, pues según la información consultada por este despacho no se pudo establecer que la compareciente hubiera recibido beneficios transicionales que modificaran su situación jurídica de libertad.
6. En virtud de lo anterior, en la mencionada resolución, se requirió:
(i) a la compareciente para que informe si cursa alguna investigación o proceso en su contra, si hay algún trámite o requerimiento de algún órgano de la JEP pendiente por atender, informe si ha estado privada de la libertad o ha sido condenada por la comisión de conductas punibles, y en caso afirmativo remita a este despacho toda la información que posea respecto de esos procesos, informe si ha recibido algún beneficio transicional de carácter definitivo o provisional que haya sido otorgado por esta Jurisdicción o cualquier otro juzgado de la Jurisdicción Ordinaria, informe si suscribió el régimen de condicionalidad, y en caso afirmativo remita copia del mismo; (ii) a la Secretaría Judicial General de la JEP para que informe si la señora DORA ANGELA ORREGO MEDINA, identificada con cédula de ciudadanía nro. 43.523.726, tiene trámites pendientes ante la JEP del 3 y 8 de septiembre de 2023; (iii) a la a Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informe si según la información que consta en las bases de datos a las que tienen acceso en contra de la señora ORREGO MEDINA se adelantan investigaciones o procesos de carácter penal; (iv) a la Fiscalía 94Seccional Fiscalías Medellín-Unidad Seccional de Seguridad
Ley 30/86 y la Fiscalía 136 Dirección Seccional de Bogotá-Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, para que en un término de dos (2) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, remitan copia digital de las investigaciones nro. 141-501107 y 110016000050202007147.
7. El 16 de agosto de 2023, la abogada Nathalia Ruano Rincón, en representación de la señora ORREGO MEDINA5, dio respuesta a los requerimientos de este despacho en los siguientes términos; (i) informó que no tienen conocimiento de procesos o 5 Ídem. Folios 75-95.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EEC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-4890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO investigaciones adelantados en contra de la señora ORREGO MEDINA, como sustento de lo anterior allegó el 2 oficio en los cuales se indica que una vez consultadas las bases de dados SPOA, SIJUF6 y SIJYP7, no aparecen registros de vinculación de la compareciente a procesos penales en calidad de indiciado o sindicado, que se encuentren activos; (ii) informó que la compareciente no tiene trámites pendientes por
atender ante la JEP, y no ha estado privada de libertad, ni ha sido condenada por la comisión de conductas punibles; (iii) el único beneficio que ha recibido la compareciente es la amnistía iure presidencial; (iv) no ha suscrito régimen de condicionalidad pero ya suscribió el formato F1.
8. La abogada Nathalia Ruano Rincón pidió en su memorial, revocar la restricción de salida del país en favor de la compareciente, reconocerle personería jurídica y remitir copia de la solicitud realizada por el despacho en el numeral sexto de la Resolución SAISP-AS-DVL-023-2023. A su solicitud anexó los siguientes documentos; poder conferido por la señora ORREGO MEDINA, oficio nro. 20222220074271 del 29 de agosto de 2022 y oficio nro. 20222420018311 del 2 de septiembre de 2022.
9. En cumplimiento de las órdenes proferidas por este despacho el 17 de agosto de 2023, mediante oficio nro. OSJ0167/2023 la Secretaria General Judicial de la JEP, informó que las Salas y Secciones de la JEP dieron a conocer que la señora ORREGO MEDINA no registra trámites pendientes entre el 3 y 8 de septiembre de 20238.
10. El 22 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de esta Sala ingresó el expediente al despacho, informando que una vez vencidos los términos otorgados en la resolución SAI-SP-AS-DVL-023-20293, no hubo respuesta por parte de la UIA, la Fiscalía 094Seccional Fiscalías Medellín-Unidad Seccional de Seguridad Ley 30/86, ni la Fiscalía 136
Dirección Seccional de Bogotá-Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias. 6 Ídem. Folios 89-90, oficio No. DAUITA-20310-29/08/2022, por medio del cual la Fiscalía 73 delegada ante Tribunal, hace saber que una vez consultada la base de datos SPOA Y SIJUF, no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado, Activos. 7 Ídem. Folio 91, oficio No. DAIACCO-20220-02/09/2022, por medio del cual la Fiscalía 73 delegada ante Tribunal, hace saber que una vez consultada la base de datos SIJYP, no se registra información relacionada con la compareciente. 8 Ídem. Folio 74. 9 Ídem. Folios 92-93. Página 4 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
11. El 22 de agosto de 2023, se incorporó al expediente LEGALi un correo electrónico enviado por Claudia Cruz Almeida10, Junior Project Manager de la Berghof Foundation, quien reiteró la invitación de la señora ORREGO MEDINA, y otras, a participar el taller
sobre liderazgo político de las mujeres en la transformación de conflictos y transiciones de posguerra. La señora Claudia Cruz Almeida recomendó a la JEP, autorizar la salida del país de las mujeres invitadas a participar en el mencionado evento y hacerlo a tiempo para el viaje.
12. El 22 de agosto de 2023, fue incorporado al expediente el concepto enviado por el representante de la Procuraduría respecto de la solicitud de salida del país de la señora ORREGO MEDINA11, en el documento se hizo un recuento de las obligaciones y compromisos adquiridos por la compareciente en su calidad de ex miembro de las FARC-EP acreditada por la OACP, y beneficiaria de la amnistía iure administrativa. La Procuraduría solicitó al despacho pedir a la compareciente que presente a su regreso, un informe de los resultados obtenidos en el taller sobre liderazgo político de las mujeres en la transformación de conflictos y transiciones de posguerra.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1 Asuntos que se abordan en esta decisión
13. Esta decisión aborda dos asuntos pertinentes en el trámite bajo estudio: (i) la restricción de salida del país en el caso concreto de la ciudadana ORREGO MEDINA y
(ii) el régimen de condicionalidad aplicable a la ciudadana ORREGO MEDINA como compareciente obligatoria, dada su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP), acreditada por la OACP. (i) Sobre la restricción de salida del país
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado respecto de la aplicación de la restricción de salida del país previa
10 Ídem. Folio 94-95. 11 Ídem. Folios 96-109. Página 5 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EEC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-4890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 202012, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la JEP:
28. El problema que se tiene que corregir es específico y se encuentra debidamente identificado en esta sentencia. Lo que se necesita es que, mientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su Sejud y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i) cuál debe ser el contenido de las actas de sometimiento y, por tanto, el formato apropiado, y (ii) cuáles deben ser los efectos de estas actas para la libertad de salir del país para quien las suscribe. En virtud
de esta coordinación, cuando la SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. En consecuencia, la SA modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para impartir una orden en el sentido indicado. Asimismo, adicionará un numeral, en el cual dispondrá que la SDSJ, con la colaboración de la SEJEP, en el término de un mes deberá 12 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y
dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”. Página 6 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EEC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-4890051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO elaborar un inventario en el que se identifiquen las personas que, por decisión suya, han suscrito actas en condiciones estrictamente análogas a Hernando PÉREZ MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena y sin haber recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional. (negrilla añadida).
15. Posteriormente, en el auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema13. (negrilla añadida).
16. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-086 de 2022, fallo en el cual el tribunal constitucional se pronunció respecto del caso decidido por la SA mediante sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del
país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento-14. (negrilla añadida).
17. Lo anterior quiere decir que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplica en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la 13 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18. 14 Ídem, párrafo 20.2
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EEC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-4890051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO situación jurídica del compareciente. Dicho de otro modo, la imposición de una restricción de salida del país aun cuando la compareciente no ha sido beneficiaria de algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable.
18. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, a la reparación y en las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con la simple comparecencia ante esta jurisdicción.
19. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad.
Caso concreto.
20. Se tiene que, en primer lugar, de conformidad con la información que obra en el expediente, a la fecha la ciudadana ORREGO MEDINA no tiene un trámite diferente al presente, en alguna otra Sala de Justicia o Sección de esta Jurisdicción, y no registra vinculación a proceso o investigación penal alguna. Además, en la consulta elaborada en el Informe del Secretario Ejecutivo, se encontraron los siguientes documentos:
a. Copia del oficio 0F117-00082370 / JMSC 112000, por medio del cual la Presidencia de la República le comunica a la ciudadana ORREGO MEDINA que ha sido
aceptada como miembro integrante de las FARC-EP. b. Copia del Acta de compromiso suscrita por la señora ORREGO MEDINA. c. Certificado de dejación de armas suscrito por el jefe de la Misión de las Naciones Unidas en Colombia el 5 de junio de 2017. d. Formato F1 suscrito por la ciudadana ORREGO MEDINA.
21. En segundo lugar, según la consulta realizada por este despacho en las bases de datos a las que esta jurisdicción tiene acceso, no se registra que la señora ORREGO MEDINA haya suscrito, régimen de condicionalidad, o haya sido beneficiaria de algún beneficio transicional provisional que modifique su situación jurídica de libertad. Sin Página 8 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EEC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-4890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO embargo, se evidencia que ha recibido por parte de distintos despachos de la SAI permisos de salidas del país en distintas ocasiones, y ya suscribió el formato F1.
22. En tercer lugar, una vez examinada la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta arrojó como resultado que respecto de la señora ORREGO MEDINA, no existen registros.
23. En cuarto lugar, al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República, y de la Procuraduría General de la Nación se observa que la compareciente no registra antecedentes, no ha sido reportada como responsable fiscal, no está siendo requerida por autoridad judicial alguna y no registra sanciones, condenas, investigaciones o inhabilidades.
24. Finalmente, se tiene en cuenta que la señora ORREGO MEDINA fue acreditada como exintegrante de las extintas FARC-EP por la OACP, recibió el beneficio de amnistía administrativa, diligenció el formato F1 en el año 202215, y en la actualidad no registra requerimientos judiciales ni ha recibido algún beneficio transicional por parte de esta jurisdicción que modifique su estado de libertad,, por lo que en consecuencia, según la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación de la JEP, no presenta restricción alguna para salir del país al no habérsele otorgado algún beneficio transicional que afecte su situación jurídica de la libertad, y en consecuencia no hace falta un pronunciamiento por parte de este despacho que autorice su salida del país.
(ii) Sobre el Régimen de condicionalidad (RC) aplicable a la ciudadana ORREGO MEDINA como compareciente obligatoria, dada su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP), acreditada por la OACP, y beneficiaria de la amnistía iure administrativa.
25. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la
JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de 15 Consultado el 24 de agosto de 2023, en sistema de información CONTi. Radicado nro. 202201043451. Página 9 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EEC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-4890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”16. Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición17.
26. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” (RC) en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y
mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz18. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”19.
27. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la LEJEP que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las 16 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 17 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 18 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1.
19 Ídem. Página 10 de 16 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EEC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-4890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión de la compareciente del sistema de justicia transicional.
28. Tal como se expuso en los párrafos 14 a 18 de esta decisión, la Sección Apelación a lo largo de sus pronunciamientos ha establecido que cuando los comparecientes NO han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo, que modifique su status libertatis, no es correcto en la imposición del RC restringir su salida
del país. Por lo anterior, este despacho comunicará el régimen de condicionalidad de acuerdo con los compromisos contemplados por la ley y la jurisprudencia para quienes son firmantes del Acuerdo Final de Paz20, sin la restricción de salida del país como quedó expuesto con anterioridad.
29. El Acto Legislativo 01 del 2017 también prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición21.
Esto, en concordancia con el artículo 14 de la ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”22. Para ello, las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar mecanismos tales como el llamado formato F-1 o la convocatoria a diligencias de aporte a la verdad.
30. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de 20 Auto TP-SA 1215 del 2022 y sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 TP-SA-SENIT 1 de 2019.
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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EEC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.39-4890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1 . Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces. Caso concreto
31. En el caso bajo estudio, la interesada aún no ha suscrito el RC, obligación que se deriva de su condición como beneficiaria de la amnistía iure administrativa otorgada por el Presidente de la República23 y compareciente obligatoria, dada su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP), acreditada por la OACP. En consecuencia, la comparecencia de la
ciudadana ORREGO MEDINA quedará sometida al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia impone este Despacho de la SAI de la JEP; sin perjuicio
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