JEP - Resolución SAI SP D DVL 028 05 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP D DVL 028 05 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023
EXPEDIENTE LEGALI 1501024-75.2023.0.00.0001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-SP-D-DVL-028-2023
Expediente LEGALi: 1501024-75.2023.0.00.0001.
Solicitante: DIEGO FERNANDO PINTO PLAZAS
Identificación: C.C.: 1.098.663.765.
Asunto: Resolución que no avoca conocimiento de solicitud de salida del país por no tener restricción alguna para salir del país e impone régimen de condicionalidad y formato F1.
I. ASUNTO POR RESOLVER Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia sobre la solicitud elevada por el ciudadano DIEGO FERNANDO PINTO PLAZAS dentro del trámite de autorización de salida del país,
previas las siguientes consideraciones:
II. ANTECEDENTES
1. El 29 de julio de 2023, el ciudadano PINTO PLAZAS, presentó solicitud de autorización de salida del país ante la JEP1. La mencionada petición tiene por objeto “tener unas vacaciones en Chile, país donde reside mi padre SAÚL PINTO MENDEZ, con quien pasaré mi estancia en la ciudad de Puerto Montt”, dichas actividades se desarrollarán del 16 al 25 septiembre del año en curso en la ciudad de Los Lagos, Chile.
1 Exp. LEGALi 1501024-75.2023.0.00.0001., folios 1-9. Página 1 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Junto a esta solicitud se allegaron los documentos enunciados a continuación:
a. Solicitud de autorización de salida del país. b. Compromiso de presentación personal ante la JEP, una vez retorne a territorio colombiano. c. Copia de la cédula. d. Copia del pasaporte. e. Certificado de pertenencia al proceso de reincorporación, expedido por la ARN. f. Certificado de antecedentes disciplinarios. g. Certificado de antecedentes fiscales. h. Certificado de antecedentes judiciales.
3. Esta solicitud fue repartida a este despacho el 3 de agosto del año en curso en el expediente LEGALi 1501024-75.2023.0.00.00012.
4. El 8 de agosto de 2023, este despacho profirió la resolución SAI-SP-AS-DVL-02220233, mediante la cual amplió información respecto de la petición del señor PINTO
PLAZAS, pues consideró que la solicitud del compareciente no cumplía con todos los requisitos para autorizar su salida del país, pues no se aportó copia del pasaporte ni copia de los tiquetes aéreos o reservas de estos. En virtud de lo anterior, en la mencionada resolución, se requirió: (i) al compareciente para que informe si cursa alguna investigación o proceso en su contra, si hay algún trámite o requerimiento de algún órgano de la JEP pendiente por atender, informe si ha sido condenado por la comisión de conductas punibles, si ha recibido algún beneficio transicional de carácter definitivo o provisional que haya sido otorgado por esta Jurisdicción o cualquier otro juzgado de la Jurisdicción Ordinaria, informe si suscribió el régimen de condicionalidad y formato F1, y en caso afirmativo remita copia de estos, allegue copia del pasaporte y los tiquetes aéreos o reservas de los vuelos con los cuales pretende viajar a la Chile; (ii) a la Secretaría Judicial General de la JEP para que informe si el señor DIEGO FERNANDO PINTO PLAZAS, identificado con cédula de ciudadanía nro. 2 Ídem. Folio 19. 3 Ídem. Folios 11-18. Página 2 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.3202.57-4201051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 1.098.663.765, tiene trámites pendientes ante la JEP del 16 al 25 de septiembre de 2023; (iii) a la a Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que informe si según la información que consta en las bases de datos a las que tienen acceso en contra del señor PINTO PLAZAS se adelantan investigaciones o procesos de carácter penal; (iv) a la Fiscalía 011-Dirección Nacional de Magdalena Medio-Unidad SeccionalPuerto Berrío-Magdalena Medio, y la Fiscalía Dirección Seccional de Santander-Grupo De Inv. y Juicio Ordinario-Bucaramanga-Fiscalía 12, para que en un término de dos (2) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, remitan copia digital de las investigaciones nro. 680816101330202000505 y 680016106056201700958.
5. En cumplimiento de las órdenes proferidas por este despacho el 9 de agosto de 2023, la Fiscal 12 Seccional grupo Investigación y juicio ordinario, informó que en la investigación nro. 680016106056201700958, el señor PINTO PLAZAS es el denunciante4.
6. El 11 de agosto de 2023, mediante oficio nro. OSJ0156/2023 la Secretaria General Judicial de la JEP, informó que las Salas y Secciones de la JEP dieron a conocer que el señor PINTO PLAZAS no registra trámites pendientes entre el 16 y 25 de septiembre de
20235.
7. Mediante informe de investigador de campo FPJ UIA-096, la Unidad de Investigación y Acusación, informó que consultadas las páginas de la Rama Judicial, la Procuraduría, la Contraloría y la Policía Nacional, el compareciente no registra vinculación a procesos, no registra sanciones o inhabilidades, no se encuentra registrado como responsable fiscal y no tiene asuntos pendientes con autoridad judicial alguna. Además, una vez consultadas las bases de datos SPOA y SIJYP, se pudo establecer que el señor PINTO PLAZAS aparece como sujeto procesal por delitos que no están enmarcados dentro del conflicto y que versan sobre hechos en los cuales el mencionado es víctima y/o denunciante. Por último, se informó que respecto del compareciente no aparecen registros, hasta el momento, de ningún requerimiento, orden de captura y/o anotación en vigencia. 4 Ídem. Folio 32. 5 Ídem. Folio 34. 6 Ídem. Folios 44-47.
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8. El 22 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de esta Sala ingresó el expediente al despacho, informando que una vez vencidos los términos otorgados en la resolución SAI-SP-AS-DVL-022-20237, no hubo respuesta por parte del compareciente, la Fiscalía 011-Dirección Nacional de Magdalena Medio-Unidad Seccional-Puerto BerríoMagdalena Medio, ni la Procuraduría.
9. El 22 de agosto de 2023, fue incorporado al expediente el concepto enviado por el representante de la Procuraduría respecto de la solicitud de salida del país del señor PINTO PLAZAS8, en el documento se hizo un recuento de las obligaciones y compromisos adquiridos por el compareciente en su calidad de ex miembro de las FARC-EP acreditado por la OACP, se estudió la competencia del despacho para decidir sobre la autorización de salida del país del señor PINTO PLAZAS, los requisitos necesarios para autorizar su solicitud y los documentos y justificación allegados por el compareciente. De esta manera, la Procuraduría concluyó que la solicitud de autorización de salida del país no cumplió con los requisitos establecidos por la ley y las normas de la JEP, por lo que solicitó al despacho negar la salida del país del compareciente y pedirle hacer un aporte a la verdad. Pese a lo anterior, la Procuraduría expuso la posibilidad de darle una nueva oportunidad al solicitante para que radique la documentación completa.
10. Mediante correo electrónico del 22 de agosto de 20239, el señor PINTO PLAZAS, dio respuesta a los requerimientos realizados por este despacho, informando que no
cursa ninguna investigación en su contra, y en las investigaciones nro. 680816101330202000505 y 680016106056201700958, cuenta con calidad de víctima o denunciante, no ha sido condenado, no ha recibido ningún beneficio de carácter provisional o definitivo, no ha estado privado de la libertad, no recuerda haber diligenciado el formato F1 y no tiene ningún trámite pendiente por atender ante la JEP.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1 Asuntos que se abordan en esta decisión 7 Ídem. Folios 52-53. 8 Ídem. Folios 54-63. 9 Ídem. Folios 64-65.
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11. Esta decisión aborda dos asuntos pertinentes en el trámite bajo estudio: (i) la restricción de salida del país en el caso concreto del ciudadano PINTO PLAZAS y (ii) el régimen de condicionalidad aplicable a el ciudadano PINTO PLAZAS como compareciente obligatorio, dada su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP), acreditado por la OACP. (i) Sobre la restricción de salida del país
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado respecto de la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 202010, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la JEP:
28. El problema que se tiene que corregir es específico y se encuentra debidamente identificado en esta sentencia. Lo que se necesita es que, mientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su Sejud y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i) cuál debe ser el contenido de las actas de sometimiento y, por tanto, el formato apropiado, y (ii) cuáles deben ser los 10 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó
sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”. Página 5 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .8EC563 ogidóc le y 1000.00.0.3202.57-4201051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO efectos de estas actas para la libertad de salir del país para quien las suscribe. En virtud de esta coordinación, cuando la SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo, remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. En consecuencia, la SA modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para impartir una orden en el sentido indicado. Asimismo, adicionará un numeral, en el cual dispondrá que la SDSJ, con la colaboración de la SEJEP, en el término de un mes deberá elaborar un inventario en el que se identifiquen las personas que, por decisión suya, han suscrito actas en condiciones estrictamente análogas a Hernando PÉREZ MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena y sin
haber recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional. (negrilla añadida).
13. Posteriormente, en el auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema11. (negrilla añadida).
14. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-086 de 2022, fallo en el cual el tribunal constitucional se pronunció respecto del caso decidido por la SA mediante sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se 11 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18.
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15. Lo anterior quiere decir que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplica en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Dicho de otro modo, la imposición de una restricción de salida del país aun cuando el compareciente no ha sido beneficiario de algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable.
16. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la
concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, a la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con la simple comparecencia ante esta jurisdicción.
17. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad.
Caso concreto.
18. Se tiene que, en primer lugar, de conformidad con la información que obra en el expediente, a la fecha el ciudadano PINTO PLAZAS no tiene un trámite diferente al presente, en alguna otra Sala de Justicia o Sección de esta Jurisdicción, y no registra vinculación a proceso o investigación penal alguna. Además, en la consulta elaborada en el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios creado por la SEJEP, se encontraron los siguientes documentos: 12 Ídem, párrafo 20.2
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a. Copia del oficio 0F117-00121020 / JMSC 112000, por medio del cual la Presidencia de la República le comunica a el ciudadano PINTO PLAZAS que ha sido aceptado como miembro integrante de las FARC-EP. b. Copia del Acta de compromiso suscrita por el señor PINTO PLAZAS.
19. En segundo lugar, según la consulta realizada por este despacho en las bases de datos a las que esta jurisdicción tiene acceso, no se registra que el señor PINTO PLAZAS haya suscrito, régimen de condicionalidad, formato F1, o haya sido beneficiario de algún beneficio transicional provisional que modifique su situación jurídica de libertad.
20. En tercer lugar, una vez examinada la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta arrojó como resultado que respecto del señor PINTO PLAZAS, no existen registros.
21. En cuarto lugar, al indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes judiciales y disciplinarios de la Policía Nacional, la Contraloría General de la República, y de la Procuraduría General de la Nación se observa que el compareciente no registra antecedentes, no ha sido reportado como responsable fiscal, no está siendo requerido por autoridad judicial alguna y no registra sanciones, condenas, investigaciones o inhabilidades.
22. Finalmente, se tiene en cuenta que el señor PINTO PLAZAS fue acreditado como exintegrante de las extintas FARC-EP por la OACP, no ha diligenciado el formato F1 ni suscrito el régimen de condicionalidad, y en la actualidad no registra requerimientos
judiciales ni ha recibido algún beneficio transicional por parte de esta jurisdicción que modifique su estado de libertad, por lo que en consecuencia, según la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y la Sección de Apelación de la JEP, no presenta restricción alguna para salir del país al no habérsele otorgado algún beneficio transicional que afecte su situación jurídica de la libertad, y en consecuencia no hace falta un pronunciamiento por parte de este despacho que autorice su salida del país. (ii) Sobre el Régimen de condicionalidad (RC) aplicable al ciudadano PINTO PLAZAS como compareciente obligatorio, dada su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP), acreditado por la OACP. Página 8 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. El Acto Legislativo 1 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden
entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”13. Así mismo, prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición14.
24. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” (RC) en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz15. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el
sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad 13 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1° 14 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 15 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. Página 9 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la LEJEP que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que
incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.
26. Tal como se expuso en los párrafos 12 a 17 de esta decisión, la Sección Apelación a lo largo de sus pronunciamientos ha establecido que cuando los comparecientes NO han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo, que modifique su status libertatis, no es correcto en la imposición del RC restringir su salida del país. Por lo anterior, este despacho comunicará el régimen de condicionalidad de acuerdo con los compromisos contemplados por la ley y la jurisprudencia para quienes son firmantes del Acuerdo Final de Paz17, sin la restricción de salida del país como quedó expuesto con anterioridad.
27. El Acto Legislativo 01 del 2017 también prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deberán aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición18.
Esto, en concordancia con el artículo 14 de la ley 1820 del 2016, según el cual la concesión de los beneficios previstos en dicha Ley, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la
Paz”19. Para ello, las Salas y Secciones cuentan con la posibilidad de implementar 16 Ídem. 17 Auto TP-SA 1215 del 2022 y sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 1 TP-SA-SENIT 1 de 2019. Página 10 de 15 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea y considerando que este no solo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de financiación y patrones, la SA creó el anexo o formato F-1 . Según lo
descrito en la Sentencia Interpretativa, el formato F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias de la JEP. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces. Caso concreto
29. En el caso bajo estudio, el interesado aún no ha suscrito el RC, obligación que se deriva de su condición como compareciente obligatorio, dada su calidad de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo- (FARC-EP), acreditado por la OACP. En consecuencia, la comparecencia del ciudadano PINTO PLAZAS quedará sometida al siguiente régimen de condicionalidades que por medio de esta providencia impone este Despacho de la SAI de la JEP; sin perjuicio de que, luego de su firma, se pueda llamar al compareciente para que, eventualmente, continúe cumpliendo el compromiso de contribuir a la verdad mediante la presentación de una entrevista u otros mecanismos que la JEP que, en conjunto, desarrolle para ello. Así, el compareciente deberá:
1. Mantener actualizados los datos de contacto ante la JEP.
2. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal.
3. Poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP cuando salga del país, dando a conocer el lugar de destino y las fechas del viaje.
4. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
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5. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.
6. Comparecer ante la JEP cuando sea requerida en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que usted adelante en causa propia.
7. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.
30. Conforme a lo expuesto, el señor PINTO PLAZAS deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, por vía electrónica, el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente Resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometida en relación con esta jurisdicción especial y el SIVJRNR.
31. El Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 5° inciso noveno señala,
que para acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. De acuerdo con esta norma, aportar a la verdad significa: «(…) relatar, cuando se disponga de medios para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.
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