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JEP - Resolución SAI SP D DVL 033 25 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP D DVL 033 25 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-SP-D-DVL-033-2023

Expediente LEGALi: 1501220-45.2023.0.00.0001

Solicitante: NORVEY RODRIGUEZ PARRA

Identificación: C.C. 14.802.405

Asunto: Resolución que no avoca la solicitud de salida del país, aclara que al compareciente no le es exigible la obligación de efectuar dicha solicitud, e impone el régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir sobre la solicitud de salida del país presentada por el señor NORVEY RODRIGUEZ PARRA y se pronuncia sobre el régimen de condicionalidad que le es aplicable, previas las siguientes consideraciones:

II. ANTECEDENTES

2. El 11 de septiembre de 2023, la abogada Ana María Toncel Jaramillo, actuando como apoderada de NORVEY RODRIGUEZ PARRA, presentó una solicitud de salida del país en favor de su representado1. En dicho escrito, la abogada refirió que el señor RODRÍGUEZ PARRA fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución nro. 011 del 5 de junio 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 1501220-45.2023.0.00.0001, folios 1-28.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .930473 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0221051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de 2017, suscribió las actas de compromiso de dejación de armas y de reincorporación política, social económica ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y fue beneficiado con la amnistía de iure administrativa el 26 de octubre de 20172.

3. Adicionalmente, la abogada informó que, en atención al proceso de reincorporación de su representado, “desde el año 2018 el señor RODRÍGUEZ PARRA ha participado en proyectos formativos y de cooperación realizados en el Norte del Cauca por el Instituto de Estudios Interculturales de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, con el apoyo de la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo AVCD, focalizados a contribuir al fortalecimiento de actores locales para la construcción de paz y el desarrollo de modelos económicos alternativos”3. Igualmente, la abogada indicó que, gracias a esta participación, el señor RODRÍGUEZ PARRA tuvo la oportunidad de realizar una gira de intercambio de experiencias por España en el año 2018, que fue autorizada por la SAI a través de la

Resolución SAI-SP-XBM-009-2018, y un viaje al País Vasco, España, en el año 2022 con el fin de socializar el proceso de reincorporación en el Norte del Cauca, que fue autorizado por la SAI a través de la Resolución SAI-SP-D-MGM-263-20224.

4. Bajo ese entendido, la apoderada indicó que, dada la intervención del compareciente en la construcción de paz territorial después de la firma del Acuerdo de Paz, ha sido convocado nuevamente para participar en representación de la Federación Nacional de Formas Asociativas para las Economía Sociales del Común (ECOMÚN), en el “IX ENCUENTRO INTERNACIONAL LA ECONOMÍA DE LOS TRABAJADORES”, que se realizará en Rosario, Argentina, entre los días 28 y 30 de septiembre de 20235.

Adicional a ello, la abogada indicó que el señor NORVEY RODRIGUEZ PARRA no tiene en curso ningún trámite de beneficios ante la SAI, no ha sido privado ni restringido de su libertad por orden de autoridad judicial en virtud de algún proceso seguido en su contra, ni ha sido llamado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) a atender alguna diligencia6.

5. Como consecuencia de lo anterior, la abogada solicitó que se eximiera al señor RODRIGUEZ PARRA, de la obligación de presentar solicitudes de salida del país porque no ha accedido a beneficios transicionales liberatorios, de conformidad con lo

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. Página 2 de 14 bew anigáp

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .930473 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0221051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO establecido en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 20237. Igualmente, solicitó de manera subsidiara que se le concediera a su representado la autorización para salir del país y para ello aportó la siguiente información a nombre del compareciente: copia de la cédula de ciudadanía; copia del pasaporte; oficio de la OACP donde consta su acreditación como exintegrante de las FARC-EP; acta de compromiso de dejación de armas; acta de compromiso de reincorporación política, social y económica; constancia de la amnistía de iure administrativa recibida; justificación del viaje; lugar de destino; tiempo de permanencia; copia de la invitación al evento; tiquetes aéreos de ida y regreso; contactos en el lugar del evento; agenda del viaje; y carta compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso (que menciona fechas distintas a las de la solicitud)8.

6. Adicional a ello, en el folio 283 del expediente Legali 1500980-90.2022.0.00.0001 relacionado con la solicitud de autorización de salida del país del señor RODRIGUEZ

PARRA otorgada mediante Resolución SAI-SP-D-MGM-263-2022 del 13 de junio de 2022, obra el Formato F1 suscrito por el compareciente9.

7. El 11 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial asignó por reparto a este despacho la mencionada solicitud de salida del país, radicada en el expediente Legali nro. 1501220-45.2023.0.00.000110.

8. Con miras a obtener mayor información sobre la situación jurídica actual del compareciente, este despacho procedió a consultar el Sistema de Gestión Judicial Legali, el Sistema de Gestión Documental Conti, y el Informe del Secretario Ejecutivo, pero no halló reportado a nombre de NORVEY RODRIGUEZ PARRA ningún proceso penal, disciplinario o administrativo, ni ningún trámite de beneficios transicionales en la JEP, salvo las solicitudes de salida del país anteriores que ya fueron resueltas y archivadas.

No obstante, en el Inventario de Beneficios si se reportó el proceso penal con radicado nro. 190016000601202052791 conocido por la Fiscalía 005 Dirección Seccional de Cauca Unidad de Delitos contra los DH y el DIH Cauca por el delito amenazas, y el proceso penal con radicado nro. 190016008786202000079, investigado por la misma Fiscalía por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente 1500980-90.2022.0.00.0001, folio 238. 10 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente nro. 1501220-45.2023.0.00.0001, folio 29.

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9. Seguidamente, con el fin de determinar si en contra del compareciente se han reportado más procesos penales y con el fin de determinar la calidad en que actuó en los radicados nro. 190016000601202052791 y nro. 190016008786202000079, a través de la Resolución SAI-SP-T-DVL-030-2023 del 13 de septiembre de 2023, se solicitó la consulta en los sistemas de información SPOA y SIYIP a nombre de NORVEY RODRIGUEZ PARRA11. En respuesta al requerimiento, el funcionario César Augusto Camargo Rodríguez encargado de efectuar la consulta, rindió un informe donde indicó que el compareciente se reportaba como denunciante en los procesos penales con radicado nro. 190016000601202052791 por el delito de amenazas que se hallaba en estado activo, nro. 110016099104202300013 por el delito de desplazamiento forzado que se hallaba en

estado inactivo, y nro. 195736000680202200672 por el delito de desplazamiento forzado que se hallaba en estado activo12. A su vez, se reportó como víctima en los procesos penales con radicado nro. 0016008786202000079 por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos que se encontraba en estado activo, nro. 190016000601202052791 por el delito de amenazas que se encontraba en estado activo, nro. 110016099104202300013 por el delito de desplazamiento forzado que se hallaba en estado inactivo, y nro. 195736000680202200672 por el delito de desplazamiento forzado que se hallaba en estado activo13.

10. Por otra parte, el despacho pudo efectuar, a nombre del señor RODRÍGUEZ PARRA, la consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación14, la consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional15, la consulta de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la Nación16, y la consulta 11 Ibid., folio 30. 12 Ibid., folios 36-52. 13 Ibid. 14 Procuraduría General de la Nación. Consulta de antecedentes disciplinarios, penales, contractuales, fiscales y de pérdida de investidura, realizada el 18 de septiembre de 2023, en el siguiente enlace:

https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx 15 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales realizada el 18 de septiembre de 2023, en el siguiente enlace:

https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 16 Contraloría General de la República. Consulta de Antecedentes Fiscales Persona Natural realizada el 18 de septiembre de 2023, en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/personanatural Página 4 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .930473 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0221051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de personas privadas de la libertad del INPEC17, pero no halló ningún reporte en contra del solicitante.

III. CONSIDERACIONES

11. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, este despacho se pronunciará sobre: (i) la competencia de la SAI para conocer sobre las solicitudes de salida del país;

(ii) la obligatoriedad de la solicitud de salida del país para quienes no han recibido beneficios transicionales liberatorios; y (iii) el régimen de condicionalidad que le es aplicable al compareciente como beneficiario de la amnistía iure administrativa. 3.1.La competencia de la SAI para conocer sobre las solicitudes de salida del país

12. La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para otorgar autorización

previa para la salida del país de los exintegrantes de las antiguas FARC-EP se encuentra regulada en el Decreto 2125 de 2017 en los siguientes términos: ARTÍCULO 5°. Trámite de salidas del país. Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción.

13. En cumplimiento del parágrafo del artículo 5 del Decreto 2125 de 2017, la Presidencia de la JEP expidió la Resolución nro. 011 de 2018, donde estableció tanto los requisitos formales como materiales que se deben reunir para el otorgamiento de autorización para salir del país. Allí se dispuso que la Secretaría Judicial deberá repartir a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer, de las actuaciones contra los solicitantes” los trámites de salida del país.

14. Bajo ese entendido, la SAI es competente para conocer de las solicitudes de salida del país que realice una persona que haya sido integrante o colaboradora de las FARCEP. 17 INPEC. Consulta en el registro de la población privada de la libertad realizada el 18 de septiembre de 2023, en el siguiente enlace: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad Página 5 de 14 bew anigáp

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15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción, en los asuntos de comparecientes que no han recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional.

16. En la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la jurisdicción que el acta de sometimiento exigida a quienes comparecen ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial” .

17. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1215 del 2022, la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema18. (Negrilla añadida)

18. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-086 de 2022, donde el tribunal constitucional se pronunció sobre el caso decidido por la SA en la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte 18 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18.

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .930473 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0221051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento19. (Negrilla añadida)

19. Lo anterior significa que las exigencias del Régimen de Condicionalidad que se aplican en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Por lo tanto, la imposición de una restricción de salida del país cuando no se ha concedido algún beneficio transicional que modifique el status libertatis, no es viable.

20. La única excepción a la regla fijada, según la orientación jurisprudencial, está dada por casos con circunstancias especiales, tales como, por ejemplo, el de personas

que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR, caso en el cual, “es necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”20.

21. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con una restricción en su libertad de locomoción impuesta por parte de esta jurisdicción.

22. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad. 3.2.1. Caso en concreto 19 Ibid., párrafo 20.2 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1410 de 2023, párr. 13. En este, la sección cita su jurisprudencia: Auto TP-SA 1401 de 2023, párrafo 12. El Auto TP-SA 1167 de 2022 señala que la carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales (párrafo 14). Esto mismo ha dicho la SA en otros pronunciamientos: autos TP-SA 453 de 2020, párrafo 25; TP-SA 442 de 2020, párrafo 24 25 JEP. SA. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.5.1 y 12.6.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

23. En el asunto que se estudia, este despacho advierte que, de acuerdo con los documentos adjuntos a la solicitud de salida del país y a la información obrante en el Informe del Secretario Ejecutivo y en el Inventario de beneficios, el señor RODRÍGUEZ PARRA fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP por la OACP, suscribió el acta de compromiso de dejación de armas, el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica, y fue beneficiario de la amnistía iure administrativa concedida por el Presidente de la República mediante el Decreto nro. 1165 del 10 de julio de 2017.

24. Después de consultar los sistemas de información interna de la JEP (Legali, Conti, el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios) se evidenció que, a la fecha, el señor RODRIGUEZ PARRA no tiene en curso trámites de beneficios transicionales ante alguna de las Salas o Secciones de la JEP, diferente a la presente solicitud de salida del país, y, tampoco, ha sido llamado por la SRVR a atender alguna

diligencia.

25. Asimismo, de acuerdo con la consulta de los sistemas de información SPOA y SIYIP solicitada en la Resolución SAI-SP-T-DVL-030-2023 del 13 de septiembre de 2023 y la consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional, y de la Contraloría General de la Nación realizadas a nombre del solicitante, se pudo corroborar que no se reportan procesos penales en contra del señor NORBEY RODRÍGUEZ PARRA frente a los cuales haya sido privado o restringido en su libertad por orden de autoridad judicial. Por el contrario, el compareciente se reporta como víctima o denunciante en múltiples investigaciones por los delitos de amenazas y desplazamiento forzado (supra, párr. 8). En ese sentido, es posible afirmar que el señor RODRÍGUEZ PARRA no ha recibido ningún beneficio transicional provisional que modifique su situación jurídica de libertad.

26. En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y la SA, el señor RODRÍGUEZ PARRA no presenta ninguna restricción para salir del país por parte de esta jurisdicción, pues no tiene beneficios provisionales vigentes otorgados por la JEP o medidas judiciales que limiten su locomoción, ni tampoco requerimientos por parte de algún órgano del Sistema Integral. En consecuencia, este despacho se abstendrá de hacer un pronunciamiento autorizando su solicitud de salida del país, pues podrá hacerlo libremente.

27. No obstante, este despacho le recuerda al señor NORVEY RODRÍGUEZ PARRA que por haber sido integrante de las FARC-EP y haber sido beneficiado con la amnistía

de iure administrativa, está sujeto a los compromisos y obligaciones adquiridos por Página 8 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .930473 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0221051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO quienes dejaron las armas en virtud de dicho acuerdo. Así lo reafirmó al suscribir las actas de compromiso, en las que manifestó su plena voluntad de dejar las armas, de no volver a atacar el régimen legal y constitucional vigente y de contribuir a los fines, las obligaciones y las metas del Acuerdo Final de Paz. Debido a ello, se le advertirá sobre su obligación de mantenerse ubicable durante el término de vigencia de la JEP y se le informará lo pertinente a Migración Colombia. 3.3.Sobre el régimen de condicionalidad aplicable al señor RODRIGUEZ PARRA como beneficiario de la amnistía iure administrativa

28. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), también llamado Sistema Integral para la Paz, adquieren

obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.

29. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada, (…) [e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”21. Así mismo, este Acto Legislativo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición22.

30. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas por quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz23. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema 21 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°.

22 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. Página 9 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .930473 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0221051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios, por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y, iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”24.

31. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar sanciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.

32. En lo que respecta a los asuntos donde al compareciente le ha sido otorgada la amnistía de iure administrativa pero sus efectos no se han materializado en alguna investigación o proceso judicial adelantado en su contra, la SA ha establecido que, igualmente, deberá imponérsele el régimen de condicionalidad, pues este beneficio será exigible frente a eventuales investigaciones por diferentes delitos políticos y conexos cometidos durante la época de su militancia en las FARC-EP. Así se extrae del siguiente párrafo: 11.2. Sin embargo, el hecho de que el interesado no hubiere recibido ningún beneficio transicional por el proceso por rebelión adelantado en su contra no incide en modo alguno en la titularidad y eficacia del tratamiento penal especial de carácter definitivo que le fue otorgado —la amnistía de iure presidencial— y que tiene un alcance mucho

más general que, de todas maneras, no se agotaría en esa específica conducta. Como lo prevé el artículo 20 de la Ley 1820 de 2016, una vez aplicada la amnistía, los operadores judiciales deben abstenerse de iniciar nuevas actuaciones por los delitos de que tratan 24 Ibid. Página 10 de 14 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .930473 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-0221051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los artículos 15 y de 16 de la misma Ley, cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz y, en caso de que se inicien, la persona amnistiada puede invocar su condición de tal “como causal objetiva de extinción de la acción penal”. La SA ha señalado expresamente que ello opera, sin distinción, para los dos tipos de amnistía de iure: la presidencial o administrativa y la judicial. Es claro entonces que el señor BURGOS SEPÚLVEDA cuenta con un beneficio judicial de la transición que lo blinda frente a la iniciación de investigaciones por diferentes delitos cometidos durante la época de su militancia en las FARC-EP, circunstancia que, conforme a la normativa transicional, lo obliga a estar sujeto a un régimen de condicionalidad25.

(Negrilla añadida)

33. Sin embargo, la SA estableció en la providencia citada, que, en estos casos donde los comparecientes no han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo que haya tenido efectos liberatorios26, no es correcto en la imposición del régimen de condicionalidad restringir su salida del país ni imponerles la obligación de informar todo cambio de residencia, salvo en los casos de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR o alguna otra circunstancia excepcional27.

34. Lo anterior en razón a que esta restricción en la libertad de locomoción de comparecientes que han cometido conductas punibles de menor gravedad no es una intervención tan leve, pues “el trámite de solicitud del permiso implica una actuación judicial que, aunque se pretende expedita, puede tardar más tiempo de lo previsto y excluye la posibilidad de realizar viajes intempestivos o con poco tiempo de programación”28.

35. Además, no hay razones para considerar que las personas amnistiadas de iure vayan a eludir su comparecencia ante esta jurisdicción o que no puedan atender el llamado que se les haga de manera voluntaria a partir de las notificaciones que se les libren a los datos de contacto que deben mantener actualizados en la JEP; máxime cuando no son de aquellas personas que van a ser llamadas como máximas responsables de conductas priorizadas por la SRVR29.

36. En esa medida, la SA consideró que, si bien las obligaciones de informar todo cambio de residencia y pedir permiso para salir del país cumplen el fin legítimo de 25 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 11.1.

26 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. 27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, p

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