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JEP - Resolución SAI-SP-D-MGM-075 de 2024 24-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-SP-D-MGM-075 de 2024 24-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., ENERO 24 DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-SP-D-MGM-075-2024

Expediente digital Legali: 1500053-56.2024.0.00.0001

Solicitante: ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ Cédula de ciudadanía: 79.597.017

Asunto: Resolución que aclara sobre la exigibilidad de solicitar autorización para salir del país y obligaciones del régimen de condicionalidad.

I. ASUNTO POR DECIDIR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud relacionada con las condiciones, contenidas en el régimen de condicionalidad, de no salir del país sin autorización de la JEP, presentada por el señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.597.017.

II. ANTECEDENTES

1. El 15 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este Despacho la solicitud de modificación al Régimen de condicionalidad, presentada a nombre propio por el señor ESPINOSA GÓMEZ1. En su petición, el solicitante indicó que fue condenado por la jurisdicción ordinara por el delito de lavado de activos, asunto dentro del cual fue decretada la extinción de la pena por el Juez de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad que conoció del asunto.

2. Precisó que mediante Resolución SAI-SUBA-AOI-D-010-202 de 23 de marzo de 2022, se le otorgó el beneficio de amnistía por este punible y suscribió el Régimen de Condicionalidad que le fue impuesto con ocasión de dicho beneficio. Refirió que en varias ocasiones ha salido del país con previa autorización de esta Jurisdicción.

3. Señaló que con el pasar del tiempo, la imposición de esta medida se ha tornado cada vez más tortuosa, pues en repetidas ocasiones, ha permanecido por largo tiempo 1 Expediente Legali No. 1500053-56.2024.0.00.0001, folio 6.

P ági na 1 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .C08424 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-3500051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en las ventanillas de Migración Colombia a la espera de la confirmación del oficio que

comunica la salida del país, así mismo refirió otros eventos2 demostrativos de las dificultades que ha tenido que pasar en sus traslados internacionales, todos generados con ocasión de la exigencia impuesta. Finalmente, solicitó que se sustituya la medida contenida en el Régimen de Condicionalidad, consistente en no salir del país sin previo aviso, por otra de las contenidas en dicho régimen.

III. CONSIDERACIONES 3.1. LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN DE LA JEP PARA SALIR DEL PAÍS NO ES,

POR REGLA GENERAL, EXIGIBLE A QUIENES GOZAN DE LIBERTAD

4. El permiso de salida del país es un mecanismo de esta justicia transicional en la JEP y está encaminado a salvaguardar los fines del SIVJRNR, tales como la comparecencia de quienes están obligados a hacerlo durante la vigencia de esta jurisdicción especial. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha aclarado en su jurisprudencia que la solicitud de dicho permiso le “es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional”3. Quienes no han recibido tratamientos de justicia transicional, o no les ha sido privada o restringida su libertad en proceso judicial alguno, no tienen la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país4.

5. La única excepción a la regla anterior, según la orientación jurisprudencial, está dada por casos con circunstancias especiales, tales como, por ejemplo, el de personas

que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR, caso en el cual, “es necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”5.

6. Así, entonces, la realización de los principios de la transición, como el de facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica, implica que no todos los comparecientes a la JEP están obligados a solicitar permiso para salir del país. Implica también que “la JEP debe evitar imponer limitaciones que incidan negativamente en esos procesos o que obliguen a los comparecientes a adelantar trámites judiciales innecesarios”6. 2 Ibidem., folios 3 y 4. 3 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1410 de 2023, párr. 13. En este, la sección cita su jurisprudencia: Auto TP-SA 1401 de 2023, párrafo 18. El Auto TP-SA 1167 de 2022 señala que la carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales (párrafo 14). Esto mismo ha dicho la SA en otros pronunciamientos: autos TP-SA 453 de 2020, párrafo 25; TP-SA 442 de 2020, párrafo 24 25 JEP. SA. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.5.1 y 12.6.

4 Cfr. Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem, párr. 15.

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CONDICIONALIDAD

7. Si bien las personas destinatarias de algún tipo de beneficios otorgados por la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentran sometidas al cumplimiento de un régimen de condicionalidad que les es exigible durante el término de vigencia de la misma7, la Sección de Apelación, ha precisado que la obligación de salida del país con autorización previa “únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados”8.

8. De igual modo, el órgano de cierre de la JEP, indicó que la Corte Constitucional

en Sentencia SU-086 de 2022, diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país, la cual conlleva la suscripción de dos tipos de actas así: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento–. El máximo tribunal constitucional, según el texto de la providencia unificadora, no le impuso a la JEP una directiva autoritativa que influya sobre la forma en la que la JEP ha comprendido la restricción para salir del país, aunque sí hizo un llamado de atención por actuaciones disímiles de diferentes estamentos del componente judicial especial del Sistema, en los que, considera ahora la SA, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva para personas con una situación jurídica libre de gravámenes que afecten la situación jurídica de

la libertad.

9. Bajo este entendido, la SA ha precisado que el régimen de condicionalidad es gradual y debe fijarse en función de las finalidades y tratamientos especiales concedidos; de este modo, ha puntualizado que “la JEP debe evitar imponer limitaciones que incidan negativamente en esos procesos o que obliguen a los comparecientes a adelantar trámites judiciales innecesarios”9. Por ello, el deber de obtener permiso para salir del país se predica de quienes han accedido a libertades consagradas en la Ley 1820 de 2016, es decir para personas que gozan de libertad provisional, libertad condicional, libertad condicionada y libertad transitoria, condicionada y anticipada, pero no para quienes no han recibido tratamientos de justicia transicional o los obtuvieron, pero éstos no incidieron en su libertad, en tanto que ya venían gozando de ella o la recobraron por otra causa10. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 696. 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1215 de 2022, párr. 18. 9 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1410 de 2023, párr. 15. 10 Ibid., párr. 13

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.C08424 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-3500051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3.3. CASO CONCRETO

10. De acuerdo con la información conocida dentro del presente asunto, el 23 de marzo de 2022, mediante Resolución SAI-SUBA-AOID-0102022, la Subsala A de la SAI concedió el beneficio de amnistía al señor ESPINOSA GÓMEZ11, por la conducta de lavado de activos, por la cual fue condenado dentro del radicado penal No.

11001310700520100067. Dentro de esta misma decisión, se le ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad12, entre las obligaciones a las que se comprometió se encuentra “ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.”13

11. Así las cosas, el Régimen de Condicionalidad tuvo lugar, por el hecho de que el señor ESPINOSA GÓMEZ, accedió al beneficio de amnistía de sala de conformidad con la Ley 1820 de 2016, trámite dentro del cual se verificó que el compareciente se encontraba en libertad definitiva desde el 16 de diciembre de 2014, cuando el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá, declaró

la extinción de la sanción penal y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, proferidas en su contra por el delito de lavado de activos14.

12. Lo anterior implica que la concesión de amnistía otorgada por esta Sala no representó para el señor ESPINOSA GÓMEZ, un beneficio liberatorio en el marco de esta justicia transicional, pues este ya venía gozando de la misma desde el año 2014. De ahí, que tampoco le haya correspondido suscribir acta formal de compromiso, como les atañe hacerlo a quienes si han sido beneficiados de libertadas condicionadas contempladas en la Ley 1820 de 201615

13. Ahora bien, teniendo en cuenta el precedente sentado por la SA en torno a la correspondencia que debe existir entre los beneficios transicionales concedidos y las exigencias del Régimen de Condicionalidad, si un compareciente no ha sido beneficiado con algún beneficio liberatorio, la imposición del deber de pedir autorización de salida del país a esta Jurisdicción, resulta injustificada.

14. Adicionalmente, este Despacho consultó los sistemas de información de la JEP16, así como las fuentes abiertas de la Rama Judicial, Contraloría, Procuraduría y Policía 11 Así como a los señores AYDEE LILIANA MOLINA CRUZ, FELIZ ANTONIO GIRALDO ARANGO, CARLOS ARTURO AGUDELO GÓMEZ y EUFRANIO OLAYA GUZMÁN. 12 Mediante audiencia de imposición de Régimen de condicionalidad, llevada a cabo el 31 de octubre de 2022. Expediente Legali No. 9004726-86.2019.0.00.0001, folios 18.587 – 18.591.

13 Resolución SAI-SUBA-AOID-0102022, pág. 75. 14 Cuaderno 5 EPMS, folios 91 ss. 15 El Artículo 14, Decreto 277 de 2017, indica que todas las personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, deberán suscribir Acta Formal de Compromiso que contenga entre otros compromisos: “- La obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.” 16 Legali, Conti, Inventario de Beneficios, El Informe y la plataforma para consulta de procesos de la Rama Judicial, consultados el 23 de enero de 2024. P ági na 4 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .C08424 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-3500051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Nacional17, determinando que el señor ESPINOSA GÓMEZ no tiene en curso ningún trámite de beneficios penales especiales ante la JEP, ni registra antecedentes, ni procesos en su contra en la jurisdicción ordinaria.

15. Así las cosas, para esta autoridad judicial existe mérito suficiente para aclarar que, al señor ESPINOSA GÓMEZ, no le es exigible solicitar autorización de la JEP para salir del país.

16. Al respecto, se precisa destacar que si bien, el beneficio otorgado al señor ESPINOSA GÓMEZ fue concedido por la Subsala A de la SAI, lo concerniente a su Régimen si puede abordarse por Despacho, en tanto que lo que realmente se encuentra sujeto a una decisión de la Subsala es el beneficio en si.

17. En esa línea,esta Magistratura ajustará el Régimen de Condicionalidad suscrito por el señor ESPINOSA GÓMEZ en virtud de la Resolución SAI-SUBA-AOID-0102022 de 23 de marzo de 2022, en el sentido que puede salir del país libremente al no tener beneficios liberatorios o medidas judiciales que restrinjan su libertad de locomoción, ni tampoco requerimientos vigentes por esta jurisdicción.

18. No obstante, se le recuerda y advierte al señor ESPINOSA GÓMEZ, que por haber integrado las otrora FARC-EP, firmante del Acuerdo Final de Paz, está sujeto a los compromisos y obligaciones adquiridos por quienes dejaron las armas en virtud de dicho acuerdo. Debido a lo anterior, se le advertirá sobre su obligación de mantenerse ubicable durante el término de vigencia de la JEP y se informará lo pertinente a

Migración Colombia.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. ACLARAR, que el señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.597.017, no tiene la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país.

SEGUNDO. MODIFICAR, el Régimen de Condicionalidad suscrito por el señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.597.017, en virtud de la Resolución SAI-SUBA-AOID-0102022 de 23 de marzo de 2022, en el sentido de que no tiene obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país. TERCERO. Por Secretaría Judicial, INFORMAR al señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ, su obligación de mantener actualizados sus datos de contacto ante la Jurisdicción Especial para la Paz durante el término de permanencia de esta. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a Migración Colombia e INFORMARLE que el señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ, 17 Consulta realizada el 23 de enero de 2024. P ági na 5 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .C08424 ogidóc le

.C08424 ogidóc le y 1000.00.0.4202.65-3500051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP SALA DE AMNISTÍA O INDULTO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.597.017, podrá salir del país sin autorización previa de la Jurisdicción Especial para la Paz. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al señor ALEXANDER ESPINOSA GÓMEZ y a la Procuraduría Delegada con funciones de coordinación de intervención ante la JEP. SEXTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, para que realice la actualización de información correspondiente. SÉPTIMO. Cumplido lo anterior, ARCHIVAR este expediente.

OCTAVO: Contra la presente resolución no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ági na 6 | 6 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .C08424

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