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JEP - Resolución SAI SP D MGM 272 de 2023 23 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP D MGM 272 de 2023 23 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 23 de junio de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-SP-D-MGM-272-2023

Expediente digital Legali: 1500855-88.2023.0.00.0001

Solicitantes: FLORIAN LEDEZMA GOMEZ LINA GISELLE MIRANDA CARVAJAL Cédula de ciudadanía: 10.695.372 de Bordó, Patía 1.061.730.631 de Popayán Asunto: Resolución que decide una solicitud de autorización de salida del país

I. ASUNTO POR DECIDIR Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) se pronunciará sobre la solicitud de autorización de salida del país presentada directamente ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor FLORIAN LEDEZMA GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.695.372, y la señora LINA GISELLE MIRANDA CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía 1.061.730.631.

II. SOBRE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS

1. El 21 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho la solicitud del señor FLORIAN LEDEZMA GOMEZ y la señora LINA GISELLE MIRANDA CARVAJAL, en la que requieren la autorización de salida del país con destino a Ecuador,

Perú y Bolivia, específicamente a la ciudad de Santa Cruz1. Del contenido de la solicitud se puede constatar que los solicitantes están domiciliados en la ciudad de Popayán, Cauca.

2. En la solicitud enviada por el señor LEDEZMA GOMEZ y la señora MIRANDA CARVAJAL se informa puntualmente lo siguiente: a) Que los solicitantes comparten vida marital hace 14 años y tienen 2 hijas en común. b) Que se encuentran acreditados por la OACP y recibieron amnistía de iure por el Estado Colombiano estando en libertad. 1 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente digital nro. 1500855-88.2023.0.00.0001, folios

2-6. P ágin a 1 | 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

LAICEPSE

NOICCIDSIRUJ

,ZOÑUM

ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .49DC23 ogidóc le y 1000.00.0.3202.88-5580051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew c) Que durante su participación en las extintas FARC-EP no se vieron involucrados en graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario ni al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. d) Que no tienen temas pendientes con la justicia ordinaria ni han sido vinculados a ninguno de los macro casos abiertos por la JEP.

e) Que actualmente se encuentran vinculados al proceso de reincorporación de la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) en la ciudad de Popayán, Cauca. f) Que tienen arraigo en Colombia, en donde adelantan estudios profesionales y avanzan en la consolidación de sus proyectos productivos. g) Que su desplazamiento se haría del 5 de julio del 2023 al 5 de agosto del 2023, saliendo a través de la ciudad de Ipiales, Nariño, e ingresando nuevamente por la misma ciudad.

3. Con base en la información obtenida a partir de la solicitud, el Despacho constató en los sistemas de información de la JEP que los solicitantes fueron acreditados por el Alto Comisionado para la Paz como exintegrantes de las FARC-EP mediante Resolución 11 del 5 de junio de 2017, y que, en la misma fecha y ante la misma autoridad, aquellos firmaron el acta de compromiso de dejación de armas y de responsabilidad con la finalidad, las obligaciones y las metas del Acuerdo Final de Paz2.

4. De igual manera, se constató que, a través del Decreto No. 1096 del 2017 del 27 de junio del 2017, al señor LEDEZMA GOMEZ y a la señora MIRANDA CARVAJAL les fue otorgado el beneficio de amnistía administrativa.

5. En Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-019-2022 del 13 de enero del 20223, un Despacho de la Sala de Amnistía e Indulto otorgó amnistía de iure al señor LEDEZMA GOMEZ por los delitos de “concierto para delinquir” y “rebelión” sin de ordenar su puesta en libertad,

pues al momento de proferir dicha Resolución se encontraba gozando de la misma.

6. En esta misma Resolución, la SAI comunicó el Régimen de Condicionalidad al señor LEDEZMA GOMEZ, en la cual se incluye la obligación de “abstenerse de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto”.

Adicionalmente, el citado Despacho de la SAI se abstuvo de conocer del delito de “Financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada”, el cual se encontraba con vencimiento de términos dentro del proceso ordinario.

7. Hechas las consultas en fuentes abiertas y sistemas de información de las entidades de la rama judicial, este despacho no encontró otros registros además de los ya nombrados, ni anotaciones penales, investigaciones y/o procesos judiciales relacionados con el señor LEDEZMA GOMEZ ni de la señora MIRANDA CARVAJAL, así como tampoco trámite alguno en esta jurisdicción especial diferente al que aquí se decide.

8. El 28 de junio del 2023, un Despacho de la SAI emitió Resolución que modifica el régimen de condicionalidad del señor LEDEZMA GOMEZ al considerar que “según los 2 Principalmente en el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP” y en el sistema de Inventario de Beneficios. Consulta realizada el 22 de junio del 2023. 3 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente digital No. 9000490-57.2020.0.00.0001, folios

940-962.

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III. CONSIDERACIONES 3.1. LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN DE LA JEP PARA SALIR DEL PAÍS NO ES,

POR REGLA GENERAL, EXIGIBLE A QUIENES GOZAN DE LIBERTAD

9. El permiso de salida del país es un mecanismo de esta justicia transicional en la JEP y está encaminado a salvaguardar los fines del Sistema Integral de Paz (SIP), tales como la comparecencia de quienes están obligados a hacerlo durante la vigencia de esta jurisdicción especial. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha aclarado en su jurisprudencia que la solicitud de dicho permiso le “es exigible a quienes han accedido a beneficios

transicionales liberatorios, es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional”5. Quienes no han recibido tratamientos de justicia transicional, o no les ha sido privada o restringida su libertad en proceso judicial alguno, no tienen la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país6.

10. La única excepción a la regla anterior, según la orientación jurisprudencial, está dada por casos con circunstancias especiales, tales como, por ejemplo, el de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR). “En este supuesto, es necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”7.

11. Así, entonces, la realización de los principios de la transición, como el de facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica, implica que no todos los comparecientes a la JEP están obligados a solicitar permiso para salir del país. Implica también que “la JEP debe evitar imponer limitaciones que incidan negativamente en esos procesos o que obliguen a los comparecientes a adelantar trámites judiciales innecesarios”8.

12. En el caso concreto, como se indicó en el acápite anterior, se tiene que el señor LEDEZMA GOMEZ y la señora MIRANDA CARVAJAL están acreditados como integrantes de las extintas FARC-EP; que suscribieron el Acta de Compromiso de

terminación del conflicto y dejación de armas, en la que manifestaron conocer el Acuerdo Final de Paz y su compromiso de responsabilidad con su finalidad, obligaciones y metas. Posterior a la revisión de las fuentes hecha por este Despacho, se tiene también que han 4 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente digital No. 9000490-57.2020.0.00.0001, folios 1.083-1.091. 5 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1410 de 2023, párr. 13. En este, la sección cita su jurisprudencia: Auto TP-SA 1401 de 2023, párrafo 12. El Auto TP-SA 1167 de 2022 señala que la carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales (párrafo 14). Esto mismo ha dicho la SA en otros pronunciamientos: autos TP-SA 453 de 2020, párrafo 25; TP-SA 442 de 2020, párrafo 24 25 JEP. SA. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.5.1 y 12.6. 6 Cfr. Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem, párr. 15. P ágin a 3 | 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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le y 1000.00.0.3202.88-5580051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew recibido tratamientos de justicia transicional como la amnistía administrativa y, en el caso de LEDEZMA GOMEZ, la amnistía de iure, que no han sido llamados a comparecer a la JEP por ninguno de sus órganos, y que no se les ha privado ni restringido su libertad por orden de autoridad judicial debido a que no tienen procesos judiciales activos en su contra.

13. En el caso particular del señor LEDEZMA GOMEZ es posible observar que en el marco del trámite de amnistía de iure no recibió el beneficio de la libertad, pues, como lo advirtió la propia SAI9, ya se encontraba gozando de esta con anterioridad a la decisión de la Sala. De esta manera, teniendo en cuenta los avances jurisprudenciales de la Sección de Apelaciones, la propia SAI decidió modificar el Régimen de Condicionalidad del señor LEDEZMA GOMEZ para que no le sea exigible solicitar autorización para salir del país, lo que no obsta para que se mantengan sus demás obligaciones con el SIP10.

14. Lo anterior es suficiente para que este despacho rechace la solicitud de autorización de salida del país del señor LEDEZMA GOMEZ y la señora MIRANDA CARVAJAL; pues, a la luz de la orientación jurisprudencial expuesta, ha quedado claro que los peticionarios pueden salir del país libremente al no tener medidas judiciales que restrinjan su locomoción, al no haber obtenido su libertad en el marco de los trámites que adelantó

esta Jurisdicción, y, finalmente, al no tener requerimientos activos por parte de la JEP. A lo anterior se suma la constatación de que los peticionarios actualmente se encuentran vinculados al programa de reinserción, honrando de esta manera su compromiso de reincorporación a la vida civil.

15. Sea esta la oportunidad para recordar y advertir a los comparecientes que, por ser exintegrantes de las FARC-EP, están sujeto a los compromisos y obligaciones adquiridos por quienes dejaron las armas en virtud de dicho acuerdo. Así lo reafirmaron al suscribir el acta de compromiso de dejación de armas ante el Alto Comisionado para la Paz, en la que manifestaron su plena voluntad de dejar las armas, de no volver a atacar el régimen legal y constitucional vigente y de contribuir a los fines, las obligaciones y las metas del Acuerdo Final de Paz. Debido a lo anterior, se le advertirá sobre su obligación de mantenerse ubicable durante el término de vigencia de la JEP.

16. En el sentido expuesto, el señor LEDEZMA GOMEZ deberá estar disponible ante cualquier llamado que haga la Jurisdicción sobre los procesos que no han sido decididos de fondo, cuando haya lugar a ello.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor FLORIAN LEDEZMA GOMEZ y la señora LINA GISELLE MIRANDA CARVAJAL, en el entendido de que no les es exigido solicitar dicha autorización. 9 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali. Expediente digital No. 9000490-57.2020.0.00.0001, folios

940-962. 10 Ibidem, folios 1.083-1.091. P ágin a 4 | 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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Sala de Amnistía o Indulto, para lo de su competencia. QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a Migración Colombia e INFORMARLE que el señor FLORIAN LEDEZMA GOMEZ, con cédula de ciudadanía 10.695.372 de Bordó, Patía, y a la señora LINA GISELLE MIRANDA CARVAJAL, con cédula de ciudadanía 1.061.730.631 de Popayán, Cauca, no tienen medidas o restricciones de salida del país que requieran autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. SEXTO. COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. SÉPTIMO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018, en concordancia con la orientación jurisprudencial de la Sentencia Interpretativa (SENIT) nro. 3 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. OCTAVO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 5 | 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP

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