JEP - Resolución SAI SP D MGM 290 2025 16 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP D MGM 290 2025 16 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 16 de julio de 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SP-D-MGM-290-2025
Expediente digital: 1500758-20.2025.0.00.0001
Solicitante: OMAR YASID PALLARES FRANCO Identificación: C.C. n.° 1.094.350.964.
Asunto: Aclara sobre exigibilidad de pedir permiso a la JEP para salir del país.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede e ste Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse con relación a la solicitud de autorización para salir del país que fue presentada a favor del señor OMAR YASID PALLARES FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.094.350.964.
II. ANTECEDENTES
2. El 15 de julio de 2025, el abogado Gerardo Rincón Uscátegui, actuando en su calidad de apoderado del señor PALLARES FRANCO, presentó una solicitud de autorización para salir del país a su favor, con destino a La Habana, Cuba, entre el 22 y el 30 de julio de 2025, con fines de “[t]urismo y acompañamiento en acto de grado de una amiga” 1. Dicha solicitud estuvo acompañada de una copia de los
siguientes documentos:
22 y el 30 de julio de 2025, con fines de “[t]urismo y acompañamiento en acto de grado de una amiga” 1. Dicha solicitud estuvo acompañada de una copia de los siguientes documentos: - Tiquetes de desplazamiento aéreo. - Pasaporte. - Oficios por medio de los cuales la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) 2 le informa al señor PALLARES FRANCO que fue destinatario de la amnistía administrativa por medio del Decreto 1565 de 2017 y que fue acreditado como exintegrante de las FARCEP a través de la Resolución n.° 017 de 2017. - Acta compromiso de reincorporación política, social y económica n.° 503.942, suscrita por el señor PALLARES FRANCO ante el Secretario Ejecutivo de la JEP. - Acta compromiso suscrita por el señor PALLARES FRANCO ante la Presidencia de la República.
1 Expediente digital, folios 1-17. 2 Anteriormente Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).Página 2 de 6
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Acta de dejación de armas suscrita por el señor PALLARES FRANCO ante la ONU.
3. La solicitud afirma que “[e]l compareciente ha venido cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso que firmó ante la Jurisdicción” y sostiene que aquel “no tiene ningún requerimiento en justicia ordinaria, ni tampoco tiene solicitud o mención e n ningún macro caso, ni ante la
y cada una de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso que firmó ante la Jurisdicción” y sostiene que aquel “no tiene ningún requerimiento en justicia ordinaria, ni tampoco tiene solicitud o mención e n ningún macro caso, ni ante la Sala de Amnistía o Indulto”. El abogado también alega que, el 16 de junio de 2025, elevó una solicitud ante esta magistratura “para que se viabilizara la posibilidad de cambiar el Régimen de Con dicionalidad en cuanto a lo inminente en el impedimento para salir del país”. Allí, se relacionaron los datos de contacto del señor PALLARES FRANCO y se solicita “que el compareciente se presente de manera personal en las oficinas de la Jurisdicción Especial para la Paz que funcionan en Cúcuta”. Finalmente, el abogado sostuvo que, pese a que el “término para presentar las solicitudes a la JEP [es de] diez (10) días hábiles, antes de la fecha de salida del país; elev [aba] una petición especial, para que se a utorice el desplazamiento del compareciente”.
4. En consecuencia, el 16 de julio de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este Despacho la referida solicitud con sus anexos3.
5. En búsqueda que hiciera el Despacho en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción, pudo observar que, d entro del expediente Legali n.° 900048535.2020.0.00.0001, este Despacho, en Resolución SAI-AI-D-MGM-040-2020 del 23 de enero de 2020, resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor PALLARES FRANCO, en atención a que “el beneficio de
enero de 2020, resolvió no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor PALLARES FRANCO, en atención a que “el beneficio de mayor entidad ya le fue otorgado […] mediante Decreto presidencial No. 1565 de 25 de septiembre de 2017”, por lo que resultaba “imp rocedente el estudio de dicha solicitud”4. Allí, también se le ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que asistiera al solicitante en la suscripción del acta del régimen de condicionalidad (RC) y se le reconoció personería jurídica al abogado Gerardo Rincón Uscátegui para que representara sus intereses ante esta Sala de Justicia. Finalmente, el Despacho ordenó comunicar a Migración Colombia que aquel “no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP”. El 21 de julio de 2020, la Secretaría Judicial compulsó los oficios correspondientes5.
6. El 09 de noviembre de 2020, la Secretaría Ejecutiva allegó copia del acta del RC suscrita por el señor PALLARES FRANCO6. En esta, se incluyó, entre otras, la obligación de “[n]o salir del país sin previa autorización de la Sala de Amnistía o
Indulto”.
7. En el Sistema de Gestión Judicial Legali, el Despacho también pudo verificar que el señor PALLARES FRANCO no cuenta con trámites distintos a los llevados a cabo en el expediente correspondiente al presente trámite y en el n.° 900048535.2020.0.00.0001, donde se adelantó su trámite de beneficios transicionales. Aquel no cuenta con trámite vigente al interior de otra Sala o Sección de la JEP. En los
35.2020.0.00.0001, donde se adelantó su trámite de beneficios transicionales. Aquel no cuenta con trámite vigente al interior de otra Sala o Sección de la JEP. En los
3 Expediente digital, folio 18. 4 Expediente digital n.° 9000485-35.2020.0.00.0001, folios 27-39. 5 Expediente digital n.° 9000485-35.2020.0.00.0001, folios 40-52. 6 Expediente digital n.° 9000485-35.2020.0.00.0001, folios 58-67.Página 3 de 6
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O demás sistemas de información de la Jurisdicción, aquel tampoco registra como beneficiario de alguna prerrogativa transicional concedida por vía judicial7.
8. Finalmente, en la página web de la Rama Judicial8, en los sistemas de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación9 y de la Policía Nacional10, así como en el registro de la población privada de la libertad a cargo del INPEC11, el Despacho no encontró registros a nombre del señor PALLARES FRANCO.
III. CONSIDERACIONES
9. La autorización de salida del país es un mecanismo de esta justicia transicional y está encaminado a salvaguardar los fines del Sistema Integral para la Paz (SIP), tales como la comparecencia de quienes están obligados a hacerlo durante la vigencia de esta Jurisdicción Especial. Sin embargo, d esde la emisión de las sentencias TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020 y TP-SA 184 del 15 de octubre de
la vigencia de esta Jurisdicción Especial. Sin embargo, d esde la emisión de las sentencias TP-SA-AM 177 del 15 de julio de 2020 y TP-SA 184 del 15 de octubre de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha venido desarrollando una tesis, según la cual, las personas que cuentan con la obligación de pedir permiso a la JEP para salir del país son aquellas que han recibido beneficios transicionales liberatorios. Esta tesis fue concretada en el Auto TP -SA 1215 del 31 de agosto de 2022, cuando la SA sostuvo que “ la adopción de la restricción de no salir del país sólo opera en los casos ligados con el otorgamiento de tratamientos especiales liberatorios de la JEP ”12. Esta postura ha sido sostenida en múltiples oportunidades13. Al respecto, se pronunció la SA en el Auto TP -SA 1410 del 26 de abril de 2023: La carga de solicitar permiso para salir del país es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de ju sticia transicional. Tal es el caso de las libertades consagradas en la Ley 1820 de 2016: la libertad provisional, la libertad condicional, la libertad condicionada y la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Quienes no han recibido tratamientos de justicia transicional o los obtuvieron, pero sin que estos incidieran en el disfrute de su libertad, en tanto ya gozaban de ella o la recobraron por otra causa, no tienen, en principio, la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país.14
transicional o los obtuvieron, pero sin que estos incidieran en el disfrute de su libertad, en tanto ya gozaban de ella o la recobraron por otra causa, no tienen, en principio, la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país.14
10. En el Auto TP -SA 1517 del 27 de septiembre de 2023, la SA también dijo lo siguiente con relación a los beneficiarios de la amnistía de iure: Ahora, si bien es cierto que los beneficiarios de amnistías de iure están sujetos al cumplimiento de un régimen de condicionalidad para poder mantener dicho beneficio, esta Sección ha precisado que ese régimen de condicionalidad no comprende para ellos,
7 Se consultó en el Inventario de Beneficios y en el Informe del Secretario Ejecutivo. 8 Se consultó en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 9 Se consultó en: https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/verpdf.aspx 10 Se consultó en: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 11 Se consultó en: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párr. 18.3. 13 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1321 del 29 de diciembre de diciembre de 2022, TP -SA 1401 del 12 de abril de 2023, TP -SA 1410 del 26 de abril
de 2023, TP-SA 1517 del 27 de septiembre de 2023, TP-SA 1892 del 15 de enero de 2025 y TP-SA 1968 del 30 de abril de 2025. 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1410 del 26 de abril de 2023, párr. 13.Página 4 de 6
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O por regla general, la obligación de solicitar permiso a la JEP para salir del país. Lo anterior, por cuanto (i) no hay razones para asumir que los comparecientes amnistiados de iure tienen un especial interés en eludir los llamados de los órganos del SIP; (ii) exigirles a todos los comparecientes que deben solicitar permiso para salir del país riñe con otros principios centrales de la transición, como los de facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica; y (iii) el régimen de condicionalidad es gradual y debe fijarse en función de las finalidades de los tratamientos especiales concedidos. En ese sentido, es claro que tratamientos como la amnistía de iure tienen la finalidad de definir la situación jurídica definitiva de sus destinatarios y procurar una rápida reincorporación a la vida civil. En consecuencia, la JEP debe evitar imponer limitaciones que incidan negativamente en esos procesos o que obliguen a los comparecientes a adelantar trámites judiciales innecesarios. Por el contrario, se debe privilegiar otros medios idóneos para garantizar la comparecencia de quienes han sido amnistiados de iure, como la obligación de mantener actualizados los datos de contacto y poner en
adelantar trámites judiciales innecesarios. Por el contrario, se debe privilegiar otros medios idóneos para garantizar la comparecencia de quienes han sido amnistiados de iure, como la obligación de mantener actualizados los datos de contacto y poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) los periodos durante los cuales se ausentarán del país.15
11. La única excepción a la regla anterior, según la jurisprudencia vigente de la SA, está dada por casos con circunstancias especiales, tales como, por ejemplo, en los de aquellas personas que podrían ser llamadas como máximos responsables o partícipes determinantes de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR)16. En dicho caso, será “necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”17.
IV. CASO CONCRETO
12. En el caso del señor PALLARES FRANCO, el Despacho advierte que este fue acreditado por la OCCP como exintegrante de las FARC -EP por medio de la Resolución n.° 017 de 2017 y recibió el beneficio transicional de amnistía de iure administrativa a través del Decreto 1565 de 2017 (supra, párr. 2). Al mismo tiempo, el Despacho no tiene conocimiento de procesos penales o investigaciones que se hayan adelantado en su contra, ni que se le hayan concedido otros beneficios transicionales, como lo podría ser la libertad condicionada. En efecto , s egún la página web de la Rama Judicial, aquel no cuenta con procesos penales adelantados a su nombre . En los sistemas de consulta de antecedentes de la Procuraduría
transicionales, como lo podría ser la libertad condicionada. En efecto , s egún la página web de la Rama Judicial, aquel no cuenta con procesos penales adelantados a su nombre . En los sistemas de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación y de la Policía Nacional, tampoco registra anotaciones o requerimientos de las autoridades judiciales (supra, párr. 8). A su vez, los sistemas de la JEP no reportan que aquel se haya beneficiado de prerrogativa transicional alguna concedida por las autoridades judiciales ordinarias o de esta Jurisdicción Especial (supra, párr. 7).
13. De hecho, el señor PALLARES FRANCO no reporta trámites adicionales en la JEP al ya resuelto en el expediente n.° 9000485-35.2020.0.00.0001 y al que ocupa a
15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1517 del 27 de septiembre de 2023, párrs. 13 y 14. 16 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA 1321 del 29 de diciembre de diciembre de 2022, TP-SA 1410 del 26 de abril de 2023, TP-SA 1517 del 27 de septiembre de 2023, TP-SA 1892 del 15 de enero de 2025 y TP-SA 1968 del 30 de abril de 2025. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1410 del 26 de abril de 2023, párr. 13.Página 5 de 6
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
párr. 13.Página 5 de 6
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O este Despacho en esta oportunidad (supra, párr. 7). Dentro de ese primer expediente, en Resolución SAI -AI-D-MGM-040-2020 del 23 de enero de 2020, el Despacho precisamente resolvió no avocar conocimiento de su solicitud de beneficios, advirtiendo la concesión previa del beneficio de amnistía a su favor por parte del Presidente de la República (supra, párr. 5). Es decir, esta Jurisdicción no le ha concedido beneficio transicional alguno. Tampoco se tiene constancia que actualmente sea requerido por otra Sala o Sección de la JEP ni que pueda ser llamado como máximo responsable o partícipe determinante por la SRVR.
14. Bajo el anterior contexto , el Despacho concluye que e l señor PALLARES FRANCO no ha obtenido la libertad por cuenta de la JEP o de autoridades ordinarias. De esa forma, al no contar con un beneficio transicional liberatorio, aquel no se encuentra actualmente obligado a pedir permiso a la JEP para salir del país.
Pese a que el solicitante fue destinatario de la amnistía administrativa, lo cual conlleva en todo caso la sujeción un RC, este no ha de contar necesariamente con dicha obligación. Así será declarado en la presente providencia. Aunque aquel suscribió acta del RC y esta incluyó, entre otras, la obligación de “[n]o salir del país sin previa autorización de la Sala de Amnistía o Indulto” (supra, párr. 6) , de conformidad con la jurisprudencia actualizada de la SA, esta obligación no le es actualmente exigible.
sin previa autorización de la Sala de Amnistía o Indulto” (supra, párr. 6) , de conformidad con la jurisprudencia actualizada de la SA, esta obligación no le es actualmente exigible.
15. Ahora, el Despacho no pierde de vista que, en Resolución SAI-AI-D-MGM040-2020 del 23 de enero de 2020 , se ordenó comunicar a Migración Colombia que el señor PALLARES FRANCO “no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP”. El 21 de julio de 2020, la Secretaría Judicial compulsó los oficios correspondientes (supra, párr. 5). De esa forma, con el fin de materializar los efectos de la presente decisión, el Despacho la comunicará a Migración Colombia y a la Secretaría Ejecutiva, para que actualicen sus correspondientes sistemas de información.
16. Finalmente, el Despacho advierte que, aunque actualmente el señor PALLARES FRANCO no cuenta con la obligación de pedir permiso a la JEP para salir del país, esto podría cambiar si eventualmente es seleccionado por la SRVR como máximo responsable o partícipe determinante de alguna de las conductas priorizadas por esa Sala de Justicia. Igualmente, aquel continúa sujeto a las demás obligaciones que componen el acta del RC que suscribió por orden de esta magistratura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el señor OMAR YASID PALLARES FRANCO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.094.350.964, actualmente no está sujeto
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el señor OMAR YASID PALLARES FRANCO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.094.350.964, actualmente no está sujeto a la obligación de pedir permiso a la JEP para salir del país. Así las cosas, el señor PALLARES FRANCO podrá salir del país sin previa autorización de la JEP, siempre que no tenga requerimientos de otras autoridades judiciales.Página 6 de 6
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva y a Migración Colombia e INFORMARLES que el señor OMAR YASID PALLARES FRANCO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.094.350.964, actualmente no está sujeto a la obligación de pedir permiso a la JEP para salir del país, con el fin de que actualicen sus respectivos sistemas de información y bases de datos. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor OMAR YASID PALLARES FRANCO , a su apoderado y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente resolución únicamente procede el recurso de reposición, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. QUINTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
[Firmada digitalmente]
QUINTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
[Firmada digitalmente]
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto