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JEP - Resolución SAI-SP-D-MGM-313-2026 del 03 de julio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-SP-D-MGM-313-2026 del 03 de julio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O B O G O T Á D . C . , 3 D E J U L I O D E 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SP-D-MGM-313-2026

Expediente digital: Solicitante:

Cédula de ciudadanía: Asunto: 1500693-88.2026.0.00.0001

JENNY CONSTANZA PEDRAZA ORTÍZ

65.774.149 Resolución que decide sobre solicitud de autorización de salida del país.

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de autorización para salir del país de la señora JENNY CONSTANZA PEDRAZA ORTÍZ identificada con cédula de ciudadanía n° 65.774.149.

II. ANTECEDENTES

2. El 2 de julio de 20261, la señora PEDRAZA ORTÍZ allegó a esta Jurisdicción una solicitud de autorización de salida del país. Allí, indicó que saldría temporalmente del territorio nacional con destino a Panamá entre el 31 de julio y el 21 de octubre de 2026 por motivos familiares y turísticos. Igualmente, la solicitante adjuntó copia de los tiquetes aéreos y de su pasaporte.

territorio nacional con destino a Panamá entre el 31 de julio y el 21 de octubre de 2026 por motivos familiares y turísticos. Igualmente, la solicitante adjuntó copia de los tiquetes aéreos y de su pasaporte.

3. Previamente, el 28 de enero de 2024 2, este Despacho decidió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de una solicitud de la señora PEDRAZA ORTÍZ en la que manifestó su intención de sometimiento ante la JEP por cuanto no existían procesos penales en su contra sobre los cuales pronunciarse.

1 Expediente digital n° 1500693-88.2026.0.00.0001, folios 2-3. 2 Expediente digital n° 1501597 -16.2023.0.00.0001, folios 16 -20. Resolución SAI-AOI-R-MGM-0862024. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500693-88.2026.0.00.0001 y el código 8BF22C.P á g i n a 2 | 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

4. Este Despacho consultó nuevamente los sistemas de información de la JEP, encontrando que, el 10 de julio de 2017, mediante Decreto n° 1165 le fue concedido el beneficio de amnistía de iure a la señora PEDRAZA ORTÍZ. Igualmente, la solicitante fue acreditada por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) como

beneficio de amnistía de iure a la señora PEDRAZA ORTÍZ. Igualmente, la solicitante fue acreditada por la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) como exintegrante de las FARC-EP, y suscribió Acta de Compromiso de Reinserción Política Social y Económica el 20 de febrero de 20103.

5. Finalmente, consultado el sistema de información pública de la Rama Judicial4 y de antecedentes penales de la Policía Nacional 5, no existen registros que vinculen a la señora PEDRAZA ORTÍZ en proceso y/o investigación penal alguna.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA DE LA SAI

6. Con fundamento en lo establecido en el artículo 5º del Decreto 2125 de 2017, en los artículos 15, 16, 19 de la Ley 1820 de 2016, y en los artículos 5 y 7 del Decreto 277 de 2017, es competencia de la SAI verificar el lleno de los requisitos del presente trámite y analizar la viabilidad de autorizar la salida del país de la compareciente.

7. El artículo 5° del Decreto 2125 de 18 de diciembre de 2017 establece que “[las y los] integrantes de las FARC -EP que se encuentren [acreditadas o acreditados] por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”. El parágrafo del citado artículo establece que la Presidencia de la JEP es la encargada de reglamentar el procedimiento pertinente con respecto a las salidas del país de “tod os los sujetos que hubiesen acogido a esta jurisdicción”. En cumplimiento de este mandato

reglamentar el procedimiento pertinente con respecto a las salidas del país de “tod os los sujetos que hubiesen acogido a esta jurisdicción”. En cumplimiento de este mandato legal, la Presidencia de la JEP, en Resolución 11 de 20 de abril de 2018 reglamentó el mencionado trámite6.

8. El artículo 1° de la Resolución 011 del 20 de abril de 2008 de la Presidencia de la JEP establece que la Secretaría Judicial debe repartir a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer, de las actuaciones contra [las y los] solicitantes” las solicitudes de permiso de salida del país.

9. En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1° de la Resolución 11 del 20 de mayo de 2018 de la Presidencia de la JEP, es la SAI la competente para conocer de solicitudes de salida del país que realice una persona que se encuentre en cualquiera de las situaciones contenidas en los numerales 1° al 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

3 JEP, Aplicativo Vista Materializada 360Registro de Comparecientes. Consulta realizada el 2 de julio de 2026. 4 Consulta realizada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/Index el 2 de julio de 2026. 5 Consulta realizada en https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml el 2 de julio de 2026. 6 Publicada en Diario Oficial No. 50590 el 11 de mayo de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

julio de 2026. 6 Publicada en Diario Oficial No. 50590 el 11 de mayo de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500693-88.2026.0.00.0001 y el código 8BF22C.P á g i n a 3 | 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 3.2. LA COMUNICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD AL QUE ESTÁN SUJETOS

LOS COMPARECIENTES FORZOSOS ANTE LA JEP

10. La Constitución Política establece que existe una relación de condicionalidad y de incentivos para que los comparecientes accedan y mantengan cualquier tratamiento especial que ofrezca el Sistema Integral para la Paz (SIP)7. De allí se deriva la existencia de un Régimen de Condicionalidad al que están sujetos los comparecientes y cuyo cumplimiento es verificado por la JEP8.

11. Este Régimen es igualmente exigible a quienes pretenden acceder a un tratamiento especial de justicia o a quienes ya lo hayan recibido. Como lo precisó la Corte Constitucional, el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia transicional derivados de las normas constitucionales sobre el Acuerdo Final de Paz

(AFP) está sujeto a las siguientes obligaciones: − Dejación de armas − Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; − Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5° del artículo 1o del A.L. 01 de 2017;

− Contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; − Aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5° del artículo 1o del A.L. 01 de 2017; − Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del 1o de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados − Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; − Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la JEP 9; − Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena 10 y − Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él o ella adelante en causa propia11.

12. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha sostenido análogamente que el ingreso al SIP está sujeto a condicionalidades debido al tratamiento especial beneficioso que se recibe dentro de esta jurisdicción especial. La condicionalidad es el supremo atributo de los beneficios de justicia transicional. La situación del compareciente está absolutamente ligada a la condicionalidad. Esto implica que el tratamiento penal especial será definitivo solo si el beneficiario cumple con las obligaciones recién descritas contenidas en el Régimen de

Condicionalidad12.

de justicia transicional. La situación del compareciente está absolutamente ligada a la condicionalidad. Esto implica que el tratamiento penal especial será definitivo solo si el beneficiario cumple con las obligaciones recién descritas contenidas en el Régimen de Condicionalidad12.

7 Constitución Política de 1991, Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1°. 8 Ver fuente anterior. 9 Ley 1820 de 2016, artículo 36. Corte Constitucional. Sentencia C -007 de 2018, núm. 835; Corte Constitucional. Sentencia C -025 de 2018, núm. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 de 2020, párr. 30-37. 10 Ver fuentes anteriores. 11 Ver fuentes anteriores. 12 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500693-88.2026.0.00.0001 y el código 8BF22C.P á g i n a 4 | 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

13. Para el Despacho, la señora PEDRAZA ORTÍZ al cumplir con el numeral ii del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, y ser beneficiaria del beneficio de Amnistía de iure, se entiende sujeta al Régimen de Condicionalidad. Dicho esto, el despacho (i) entiende

artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, y ser beneficiaria del beneficio de Amnistía de iure, se entiende sujeta al Régimen de Condicionalidad. Dicho esto, el despacho (i) entiende comunicado a la compareciente el contenido del Régimen de Condicionalidad a través de la satisfactoria notificación de esta decisión, y (ii) le aclara que no está sujeta a solicitar autorización a la JEP para salir del país. 3.3. LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN DE LA JEP PARA SALIR DEL PAÍS NO

ES, POR REGLA GENERAL, EXIGIBLE A QUIENES GOZAN DE LIBERTAD

14. El permiso de salida del país es un mecanismo de esta justicia transicional en la JEP y está encaminado a salvaguardar los fines del SIVJRNR, tales como la comparecencia de quienes están obligados a hacerlo durante la vigencia de esta jurisdicción especial. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha aclarado en su jurisprudencia que la solicitud de dicho permiso le “es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional”13. Quienes no han recibido tratamientos de justicia transicional, o no les ha sido privada o restringida su libertad en proceso judicial alguno, no tienen la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país14.

15. La única excepción a la regla anterior, según la orientación jurisprudencial, está dada por casos con circunstancias especiales, tales como, por ejemplo, el de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la

15. La única excepción a la regla anterior, según la orientación jurisprudencial, está dada por casos con circunstancias especiales, tales como, por ejemplo, el de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR, caso en el cual, “es necesario analizar si la mencionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”15.

16. Así, entonces, la realización de los principios de la transición, como el de facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica, implica que no todos los comparecientes a la JEP están obligados a solicitar permiso para salir del país. Implica también que “la JEP debe evitar imponer limitaciones que inci dan negativamente en esos procesos o que obliguen a los comparecientes a adelantar trámites judiciales innecesarios”16. 3.4. RESTRICCIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN Y RÉGIMEN DE

CONDICIONALIDAD

17. Si bien las personas destinatarias de algún tipo de beneficios otorgados por la Jurisdicción Especial para la Paz , se encuentran sometidas al cumplimiento de un régimen de condicionalidad que les es exigible durante el término de vigencia de la

13 JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz , Auto TP-SA 1410 de 2023, párr. 13. En este, la sección cita su jurisprudencia: Auto TP-SA 1401 de 2023, párrafo 18. El Auto TP-SA 1167 de 2022 señala que la carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios

la sección cita su jurisprudencia: Auto TP-SA 1401 de 2023, párrafo 18. El Auto TP-SA 1167 de 2022 señala que la carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales (párrafo 14). Esto mismo ha dicho la SA en otros pronunciamientos: autos TP -SA 453 de 2020, párrafo 25; TP-SA 442 de 2020, párrafo 24 25 JEP. SA. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.5.1 y 12.6. 14 Ver fuente anterior. 15 Ver fuente anterior. 16 Ver fuente anterior, párr. 15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500693-88.2026.0.00.0001 y el código 8BF22C.P á g i n a 5 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O misma17, la Sección de Apelación, ha precisado que la obligación de salida del país con autorización previa “únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados”18.

18. De igual modo, el órgano de cierre de la JEP indicó que la Corte Constitucional, en Sentencia SU-086 de 2022, diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país, la cual conlleva la suscripción de dos tipos de actas así: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en

para salir del país, la cual conlleva la suscripción de dos tipos de actas así: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, ( i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, ( ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento –. El máximo tri bunal constitucional, según el texto de la providencia unificadora, no le impuso a la JEP una directiva autoritativa que influya sobre la forma en la que la JEP ha comprendido la restricción para salir del país, aunque sí hizo un llamado de atención por ac tuaciones disímiles de diferentes estamentos del componente judicial especial del Sistema, en los que, considera ahora la SA, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva para personas con una situación jurídica libre de gravámenes que a fecten la situación jurídica de la libertad.

19. Bajo este entendido, la SA ha precisado que el régimen de condicionalidad es gradual y debe fijarse en función de las finalidades y tratamientos especiales

de la libertad.

19. Bajo este entendido, la SA ha precisado que el régimen de condicionalidad es gradual y debe fijarse en función de las finalidades y tratamientos especiales concedidos; de este modo, ha puntualizado que “la JEP debe evitar imponer limitaciones que incidan negativamente en esos procesos o que obliguen a los comparecientes a adelantar trámites judiciales innecesarios ”19. Por ello , el deber de obtener permiso para salir del país se predica de quienes han accedido a libertades consagradas en la Ley 1820 de 2016, es decir , para personas que gozan de libertad provisional, libertad condicional, libertad condicionada y libertad transitoria, condicionada y anticipada , pero no para quienes no han recibido tratamientos de justicia transicional o los obtuvieron, pero éstos no incidieron en su libertad, en tanto que ya venían gozando de ella o la recobraron por otra causa20.

IV. CASO CONCRETO

20. Este Despacho consultó los sistemas de información de la JEP y pudo verificar que la señora PEDRAZA ORTÍZ no ha recibido ningún tipo de beneficio definitivo o provisional por parte de la JEP. Únicamente cuenta con el beneficio de amnistía de iure concedido por medio de un decreto presidencial.

17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 696. 18 JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1215 de 2022, párr. 18. 19 JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1410 de 2023, párr. 15. 20 Ver fuente anterior, párr. 13

19 JEP, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1410 de 2023, párr. 15. 20 Ver fuente anterior, párr. 13 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500693-88.2026.0.00.0001 y el código 8BF22C.P á g i n a 6 | 7

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

21. Teniendo en cuenta el precedente sentado por la SA en torno a la correspondencia que debe existir entre los beneficios transicionales concedidos y las exigencias del Régimen de Condicionalidad, si un compareciente no ha sido beneficiado con algún beneficio liberatorio, la imposición del deber de pedir autorización de salida del país a esta Jurisdicción resulta injustificada.

22. Adicionalmente, este Despacho consultó los sistemas de información de la JEP , así como las fuentes abiertas de la Rama Judicial , Contraloría, Procuraduría y Policía Nacional21, determinando que la señora PEDRAZA ORTÍZ no tiene en curso ningún trámite pendiente de beneficios penales especiales ante la JEP, ni registra antecedentes, ni procesos en su contra en la jurisdicción ordinaria22.

23. Así las cosas, para esta autoridad judicial existe mérito suficiente para aclarar que, a la señora PEDRAZA ORTÍZ no le es exigible solicitar autorización de la JEP para salir del país. En esa línea, el Despacho se inhibirá de pronunciarse sobre la solicitud de salida del país de la compareciente.

que, a la señora PEDRAZA ORTÍZ no le es exigible solicitar autorización de la JEP para salir del país. En esa línea, el Despacho se inhibirá de pronunciarse sobre la solicitud de salida del país de la compareciente.

24. No obstante, esta Magistratura le recuerda y advierte a la señora PEDRAZA ORTÍZ que, por haber integrado las FARC-EP y ser firmante del Acuerdo Final de Paz, está sujeta a los compromisos y obligaciones adquiridos por quienes dejaron las armas en virtud de dicho acuerdo.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. INHIBIRSE de adoptar decisión sustancial alguna en relación con la solicitud de autorización de salida del país de la señora JENNY CONSTANZA PEDRAZA ORTÍZ, identificada con cédula de ciudadanía n° 65.774.149. SEGUNDO. ACLARAR que la señora JENNY CONSTANZA PEDRAZA ORTÍZ, identificada con cédula de ciudadanía n° 65.774.149 , no tiene la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país. TERCERO. COMUNICAR a la señora JENNY CONSTANZA PEDRAZA ORTÍZ, identificada con cédula de ciudadanía n° 65.774.149 que se encuentra sujeta al Régimen de Condicionalidad establecido en el apartado 3.1 de esta decisión. CUARTO. Por Secretaría Judicial de la SAI , COMUNICAR la presente decisión a Migración Colombia e INFORMARLE que la señora JENNY CONSTANZA PEDRAZA ORTÍZ, identificada con cédula de ciudadanía n° 65.774.149, podrá salir del

Migración Colombia e INFORMARLE que la señora JENNY CONSTANZA PEDRAZA ORTÍZ, identificada con cédula de ciudadanía n° 65.774.149, podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. QUINTO. Por Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR la presente decisión a la señora JENNY CONSTANZA PEDRAZA ORTÍZ , y a la Procuraduría Delegada con funciones de coordinación de intervención ante la JEP.

21 Consulta realizada el 2 de julio de 2026. 22 Legali, Conti, Vista Materializada 360 y la plataforma para consulta de procesos de la Rama Judicial, consultados el 2 de julio de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500693-88.2026.0.00.0001 y el código 8BF22C.P á g i n a 7 | 7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O SEXTO. Por Secretaría Judicial de la SAI , COMUNICAR la presente decisión al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, para que realice la actualización de información correspondiente. SÉPTIMO. Contra la pr esente decisi ón proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos en la Ley 1922 de 2018. OCTAVO. Cumplido lo anterior, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el expediente de referencia.

apelación, en los términos previstos en la Ley 1922 de 2018. OCTAVO. Cumplido lo anterior, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el expediente de referencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500693-88.2026.0.00.0001 y el código 8BF22C.

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