JEP - Resolución SAI SP D PMA 502 06 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP D PMA 502 06 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SALIDA DEL PAÍS
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1501116-53.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-SP-D-PMA-502-2023
Solicitante: MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO; C.C. N° 1102363429
Asunto: No avoca conocimiento Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante “Sala” o “SAI”), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, el artículo 5º del Decreto 2125 de 2017 y la Resolución 011 de 2018, expedida por la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es competente para pronunciarse sobre la solicitud formulada por la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO identificada con la cédula de ciudadanía N.°
1102363429.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de agosto de 2023, la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO presentó -mediante correo electrónicosolicitud de salida del país1. En el escrito, la interesada manifestó que en el mes de julio de 2017 se le otorgó certificado de dejación de armas; firmó acta de compromiso -sin indicar fecha-2, fue acreditada como integrante de las FARCEP por la Oficina del Alto Comisionado
1 Expediente Legali N.° 1501116-53.2023.0.00.0001. Pág. 1-3. 2 Expediente Legali N.° 1501116-53.2023.0.00.0001. Pág. El documento aportado no tiene membrete de la Presidencia de la República ni de la JEP. Página 1 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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entre otras cuestiones se indica que el número de pasaporte de la MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO es BC372778 y que “caduca el 22.06.2033”, (ii) reserva hospedaje4, (iii) tiquetes aéreos de ida y regreso Bogotá- Bilbao, del 7 al 14 de octubre5. (iv) seguro médico6 y (v) acreditaciones.
2. Mediante informe de 23 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto repartió la presente solicitud a este Despacho7.
Antecedentes de la compareciente
3. Bajo este escenario y con el objetivo de verificar si la interesada MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO tiene restricción de salida del país; este despacho revisó los sistemas de información -Contiy de gestión judicial –Legali-, así como el Inventario de Beneficios creado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).
Los resultados fueron los siguientes: - Auscultado Legali se encontró que la señora ALLADO ARGUELLO no tuvo ni tiene trámite de beneficios en curso ante la JEP. - Revisado Conti -y en particular el módulo de actas-, se confirmó que la compareciente suscribió acta de compromiso N.° 505733 el 26 de abril de 2018 3 Expediente Legali N.° 1501116-53.2023.0.00.0001. Pág. 12. 4 Expediente Legali N.° 1501116-53.2023.0.00.0001. Pág. 10. 5 Expediente Legali N.° 1501116-53.2023.0.00.0001. Pág. 56
6 Expediente Legali N.° 1501116-53.2023.0.00.0001. Pág. 8. 7 Expediente Legali N.° 1501116-53.2023.0.00.0001. Pág. 14. Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Sumado a ello y con el objetivo de verificar los antecedentes penales de la
solicitante; este despacho consultó de oficio las bases de información públicas de la Procuraduría General de la Nación (PGN), la Rama Judicial, la Policía Nacional, el INPEC y la Registraduría General de la Nación. Los resultados fueron los siguientes: - Según el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que de conformidad con el certificado N.° 230192894 de 28 de agosto de 2023 la compareciente no registra antecedentes. - Según la página de la Rama Judicial, realizada una búsqueda bajo el criterio “nombre” no tiene asuntos pendientes ante las autoridades judiciales8. - Según el portal web de la Policía Nacional la interesada no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales9. - Según el censo electoral la interesada tiene cédula de ciudadanía vigente10. - Según el registro de personas privadas de la libertad no existe interna con esa identificación y primer apellido11.
5. En suma, la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO no registra restricción de salida del país ni beneficios ante esta jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES
6. Corresponde a este Despacho entrar a decidir sobre la solicitud de autorización para salir del país formulada por la señora MAYRA ALEJANDRA 8https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Última visita: 28/08/2023 9https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml Última visita: 22/08/2023. 10 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar. Última visita: 22/08/2023. 11 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Última visita: 28/08/2023.
Hora 6:06pm. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. En lo concerniente a la restricción de salida del país
7. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para ejecución de las leyes.
8. Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la delegación administrativa es una “técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica”12, las cuales habilitan a la administración a trasladar las competencias de un órgano a otro, para que sean ejercidas bajo la corresponsabilidad del delegante y delegado.
9. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2125 de 2017, que en el artículo 5º establece: ”Trámite de salidas del país. Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Énfasis fuera de texto) Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.
10. Bajo este contexto, la Presidencia de la JEP dispuso su reglamentación mediante Resolución 011 de 20 de abril de 2018 y precisó lo siguiente en los numerales 3, 4 5: 12 Sentencia C-693 de 2018. Sobre la facultad reglamentaria de las entidades delegadas, ver: Corte Constitucional C-355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001-0324-000-2013-00018-01 y 11001-0324000-2013-00397-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 24 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6096, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de 11 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00457-00, C.P.:
Roberto Augusto Serrato Valdés; de la Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, Radicación 11001-0326-000-1998-00017-00(15071), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. La Resolución en cita definió además en el artículo 1º que las solicitudes de
autorización de salida del país de las y los comparecientes beneficiados con libertad que se hubiesen acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. A su vez, en el artículo 3 de la misma resolución se definieron los requisitos para conceder dichas salidas13.
12. Es decir, los numerales señalados de la Resolución 011 de 20 de abril de 2018 establecen que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente a las y los comparecientes que han sido beneficiados con libertad condicionada. En otras palabras, no todos los comparecientes que suscriben el acta de sometimiento tienen una restricción, pues, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201914, esta restricción solo opera para aquellos a quienes se les ha concedido los beneficios de libertad propios del sistema. 13 Las solicitudes de salida del país deberán contener: i) Justificación del viaje; ii) Lugar de destino; iii) Tiempo de permanencia y fecha de regreso; iv) Copia de invitación si fuera el caso; v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi) Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; vii) Copia de reversa de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. 14 ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y
ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: 1) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4) Que se Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1000.00.0.3202.35-6111051 osecorp le emrofni
13. Así pues, además de la libertad condicionada, dado que existen otros beneficios que guardan estrecha relación con la concesión de la libertad, la suscripción del acta de compromiso se hace extensible igualmente a otros beneficios tales como: la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento concedidos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR).
14. Coherente con lo expuesto en el auto TP-SA 1215 del 2022 la Sección de Apelación (SA) estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema15. (negrilla añadida).
15. En la misma decisión judicial, la Sección de Apelación (SA) se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-086 de 2022, fallo en el cual el tribunal constitucional se pronunció respecto del caso decidido por la SA mediante sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos:
En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación. (Negrilla fuera del texto original). 15 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18.
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16. Lo anterior quiere decir que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplica en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos -ya sea ante la justicia ordinaria o ante la JEPy al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente.
17. Dicho de otro modo, la imposición de una restricción de salida del país aun cuando la o él compareciente no ha sido favorecido de algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable. Esto, por cuanto no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con la simple comparecencia ante esta jurisdicción. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para
personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad.
18. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente recordar que el Auto TP-SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”17.
19. Conforme con lo expuesto, las y los comparecientes sin restricción de salida no requieren alguna clase de permiso previo de la JEP; sin perjuicio de lo cual deberán reportar las novedades de cambio de residencia y salidas del país a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
2. El caso en concreto
20. Descendiendo al caso concreto, se advierte que revisados los sistemas de información de la JEP (Legali, Conti y el inventario de beneficios) la solicitante no reporta ningún beneficio liberatorio otorgado por esta Jurisdicción o por la jurisdicción ordinaria; de ahí que se concluya que no tiene restricción para salir del país por parte de la Sala de Amnistía e Indulto.
21. En este sentido, teniendo en cuenta que la situación jurídica de la compareciente en la JEP no conlleva una restricción de salida del país en tanto no se le ha otorgado ningún 16 Ídem, párrafo 20.2 17 Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019.
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22. Luego entonces, aun cuando la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO no tiene restricción de salida de país sí tiene la obligación de informar cualquier situación que implique cualquier cambio de residencia y de suministrar información para ser contactada. En ese sentido se le solicitará a la señora ALLADO ARGUELLO que en futuras ocasiones informe a la Secretaría Ejecutiva sus salidas del país y los períodos por los cuales se prolongue, indicando su regreso el día hábil siguiente de su retorno al país a la misma instancia.
23. Del mismo modo, reconociendo la interconexión entre los distintos componentes y medidas del SIVJRNR, se solicitará a la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO estar atenta a las solicitudes que esta Sala u otro órgano de la JEP pueda hacerle, mediante el número telefónico y correo electrónico aportado a esta Jurisdicción.
24. Coherente con lo expuesto, en ausencia de una restricción de salida del país frente a la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO este Despacho resolverá no avocar el presente trámite y en su lugar se ordenará informar a la compareciente que puede salir del país sin restricción alguna entre el 7 y 14 de octubre del año en curso hacia la Comunidad Autónoma del País Vasco, bajo los compromisos señalados. De modo que, como ha sido indicado supra, lo correcto en este caso es comunicarle a la interesada que tiene el deber de informar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP de sus salidas del país en futuras ocasiones.
25. En este punto se recuerda a la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO que su reincorporación y reintegración no solo depende de ella.
También depende de la confianza que le brinde la sociedad y al Estado. En cualquier caso, este Despacho considera que su reintegración consiste, justamente, en tratarla como una persona que no solo está en tránsito a la vida civil, sino que ya hace parte de ella. Esto, por cuanto puede disfrutar de la misma en condiciones de dignidad, igualdad y equidad desde su esfera más íntima; aquella que coincide con sus sueños, anhelos y propósitos de vida; que en su caso ha involucrado su empoderamiento como mujer en la búsqueda de la consecución de la paz. Disposiciones finales Página 8 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Visto que de conformidad con los sistemas de información de la JEP este Despacho no encontró expediente de trámite de beneficios a nombre de la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO en la jurisdicción, se le informará que en el evento de ser beneficiara de amnistía de iure administrativa, deberá presentar solicitud de trámite de beneficios ante la Sala de Amnistía e Indulto con el propósito de imponer el respectivo régimen de condicionalidades18.
27. Lo anterior dado que todos los beneficios del Sistema Integral para la Paz (SIP) son condicionados19. Insístase que, en cualquier caso, la restricción de salida del país solo se impone en aquellos eventos en que las y los beneficios hubieran tenido efectos liberatorios; lo que no se advierte en el presente caso.
28. Precísese, además que, de presentar solicitud de beneficios ante la JEP, la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO podrá ser asistida y representada por una abogada o abogado escogido por ella, y en caso de no contar con los recursos económicos para proveerse de uno, el Sistema Autónomo de Asesoría y defensa Gratuita (SAAD) – comparecientes podrá proveerle uno, previa solicitud.
29. Finalmente, se solicitará notificar la presente resolución a la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO según la información de contacto electrónico
obrante en el expediente Legali. Para llevar a cabo esta orden, atiéndanse las directrices de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 3.
30. Aunado a ello, se solicitará notificar la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, y comunicarla a la Secretaría Ejecutiva de la jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, 18 En la medida de lo posible deberá aportar copia de la decisión que concedió el respectivo beneficio. 19 Precísese que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR,) concedidos en esta jurisdicción o en la ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas, estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera. Página 9 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SEGUNDO: Por Secretaría Judicial INFORMAR a la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO identificada con cédula de ciudadanía N.º 110236342, que NO registra restricciones de salida del país de modo que puede salir sin restricción alguna entre el 7 y 14 de octubre del presente año hacia la Comunidad Autónoma del País Vasco, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO identificada con cédula de ciudadanía N.º 110236342, estará ausente del país del 7 al 14 de octubre de 2023.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR a la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO identificada con cédula de ciudadanía N.º 110236342, que en
el evento de ser beneficiaria de amnistía de iure, deberá presentar solicitud de trámite de beneficios ante la Sala de Amnistía e Indulto, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la señora MAYRA ALEJANDRA ALLADO ARGUELLO identificada con cédula de ciudadanía N.º 110236342, según la información de contacto electrónico obrante en datos del proceso del expediente Legali. Para llevar a cabo esta orden, atiéndanse las directrices de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 3.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP. Para llevar a cabo esta orden, atiéndanse las directrices de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 3.
SÉPTIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 12 y N°6 del artículo 13 de la Ley 1922 de
2018. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al Página 10 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría Judicial de la sala, ARCHIVAR el trámite.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 11 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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