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JEP - Resolución SAI SP D PMA 538 21 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP D PMA 538 21 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SALIDA DEL PAÍS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1501153-80.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-SP-D-PMA-538-2023

Solicitante: Diana Milena Ramírez; C.C. N° 1.022.942.219

Asunto: No avoca conocimiento Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo reglamenta y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para proferir la presente decisión a nombre de la señora Diana Milena Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía

N° 1.022.942.219.

ANTECEDENTES

1. La señora Diana Milena Ramírez presentó a la Sala de Amnistía o Indulto una solicitud para que se le autorice salir del país por motivos familiares.1 En el escrito informó que su destino de viaje sería Estados Unidos. No aportó ningún anexo.

2. La Secretaría Judicial de la SAI repartió esta petición con informe del 31 de agosto de 2023.2 Su estudio le correspondió a este despacho y este indagó de manera oficiosa, en las bases de datos de los sistemas LEGALi y Conti, sin encontrar registro de

expediente u otra información a nombre de la señora Diana Milena Ramírez. - Esta Magistratura, con el objetivo de verificar si la interesada Diana Milena Ramírez tiene alguna restricción para salir del país, revisó los sistemas de información -Contiy de gestión judicial –LEGALide la JEP, así como el Inventario de Beneficios creado por 1 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folio 2. 2 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folio 3 Página 1 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Este despacho también verificó si a nombre de la ciudadana constan antecedentes registrados por la Procuraduría General de la Nación (PGN), la Policía Nacional y el

INPEC. Como resultado se encontró que la compareciente no registra antecedentes penales5, tampoco judiciales6 y no está privada de la libertad7.

4. Esta autoridad judicial de la SAI profirió la Resolución SAI-SP-AS-PMA-503-2023 del 6 de septiembre de 20238 con la que requirió a la señora Diana Milena Ramírez para que (i) informe si cuenta con algún beneficio transicional en su favor, y, en caso afirmativo indique la autoridad judicial que lo concedió; y (ii) especifique información del viaje que planea realizar. También se requirió a las Salas y Secciones de la JEP para que informen si adelantan algún trámite o diligencia a nombre de la señora Diana

Milena Ramírez.

5. De otro lado, esta Magistratura recibió respuesta de la Secretaría Judicial de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad9, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas10, la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad11, Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Condutas12, la Sección de Apelación13 y la Sección de Revisión14. Todas informaron que la señora Diana Milena Ramírez no tiene trámites o diligencias pendientes ante cada una de estas.

6. La Secretaría Judicial de la SAI presentó informe de fecha 18 de septiembre de 2023 con el que comunicó que una vez vencidos los plazos otorgados en la Resolución SAISP-AS-PMA-503-2023 no hubo respuesta por parte de la señora Diana Milena Ramírez. 3 Libertad condicionada 4 Reincorporación social, política y económica

5 Consulta realizada en la página web https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-deAntecedentes.aspx el 14 de septiembre de 2023, 10:43 AM. 6 Consulta realizada en la página web https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/ el 14 de septiembre de 2023, 10:44 AM. 7 Consulta realizada en la página web https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-lalibertad el 14 de septiembre de 2023, 10:46 AM. 8 Expediente Legali, folios 4-6 9 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folios 20 – 21. 10 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folios 22 – 23. 11 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folio 28. 12 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folios 29 – 32. 13 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folio 33. 14 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folios 34 – 37. Página 2 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CONSIDERACIONES

7. Este Despacho decidirá sobre la solicitud de autorización para salir del país formulada por la señora Diana Milena Ramírez. Para esto, realizará el estudio de los siguientes aspectos: (1) la procedencia de la restricción de salida del país frente a las y los comparecientes y (2) el caso concreto.

A. Procedencia de la restricción de salida del país

8. El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política indica que corresponde al presidente de la República, en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para ejecución de las leyes.

9. La Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la delegación administrativa es una “técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica”15. Estas habilitan a la administración a trasladar las competencias de un órgano a otro para que sean ejercidas bajo la corresponsabilidad del delegante y delegado.

10. El Gobierno Nacional, con base en lo inmediatamente dicho, expidió el Decreto 2125 de 2017. El artículo 5º establece: “Trámite de salidas del país. Los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan

medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. (Énfasis fuera de texto) Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.

11. La Presidencia de la JEP, bajo este contexto, dispuso su reglamentación mediante Resolución 011 de 20 de abril de 2018 y precisó lo siguiente en los numerales 3, 4 5: 15 Sentencia C-693 de 2018. Sobre la facultad reglamentaria de las entidades delegadas, ver: Corte Constitucional C-355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001-0324-000-2013-00018-01 y 11001-0324000-2013-00397-00, C.P.

Guillermo Vargas Ayala; de 24 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6096, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; de 11 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00457-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; de la Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, Radicación 11001-03-26000-1998-00017-00(15071), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Página 3 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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12. La Resolución en cita definió además en el artículo 1º, que las solicitudes de autorización de salida del país de las y los comparecientes beneficiados con libertad que se hubiesen acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. A su vez, en el artículo 3 de la misma resolución se definieron los requisitos

para conceder dichas salidas16.

13. Es decir, los numerales señalados de la Resolución 011 de 20 de abril de 2018 establecen que la obligación de suscribir el acta de compromiso surge frente a las y los comparecientes que han sido beneficiados con libertad condicionada. En otras palabras, no todos los comparecientes que suscriben el acta de sometimiento tienen una restricción, pues, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 201917, esta restricción solo opera para aquellos a quienes se les ha concedido los beneficios de libertad propios del sistema. 16 Las solicitudes de salida del país deberán contener: i) Justificación del viaje; ii) Lugar de destino; iii) Tiempo de permanencia y fecha de regreso; iv) Copia de invitación si fuera el caso; v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi) Copia del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; vii) Copia de reversa de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. 17 ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: 1) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el

genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la Página 4 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. La suscripción del acta de compromiso, en este sentido, se hace extensible igualmente a otros beneficios tales como: la suspensión de la ejecución de la orden de captura y la

revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento concedidos por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

15. La Sección de Apelación -SA-, coherente con lo expuesto en el auto TP-SA 1215 del 2022, estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema18. (negrilla añadida).

16. En la misma decisión judicial, la Sección de Apelación (SA) se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-086 de 2022. En esta, el tribunal constitucional se pronunció respecto del caso decidido por la SA mediante sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020 en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad.

Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento-19. (negrilla añadida). verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación. (Negrilla fuera del texto original). 18 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18. 19 Ídem, párrafo 20.2 Página 5 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Lo anterior quiere decir que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplica en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos -ya sea ante la justicia ordinaria o ante la JEPy al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente.

18. Dicho de otro modo, la imposición de una restricción de salida del país aun cuando la o él compareciente no ha sido favorecido de algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable. Esto, por cuanto no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con la simple comparecencia ante esta jurisdicción. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad.

19. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente recordar que el Auto TP-SA 318 de 2019 la Sección de Apelación fijó unos criterios que consideró adecuados para resolver las solicitudes de salida del país de manera razonada, e indicó que “uno de los compromisos fundamentales de los comparecientes es estar a disposición de la JEP para ofrecerles a

estas personas -las víctimasverdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”20.

20. Las y los comparecientes sin restricción de salida no requieren alguna clase de permiso previo de la JEP. No obstante, deberán reportar las novedades de cambio de residencia y salidas del país a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

B. El caso concreto

21. Este despacho no avocará la solicitud de permiso para salir del país a nombre de la señora Diana Milena Ramírez. Esto, pues este despacho no obtuvo más información sobre el viaje que realizará a los Estados Unidos. De esta forma, ninguna Magistratura de la JEP tiene cómo pronunciarse al respecto; la petición elevada por la ciudadana fue indeterminada, sin especificidad alguna y adicionalmente sin ningún anexo que permita hacer un estudio al respecto.

22. Este despacho, en adición, también reitera que luego de revisar los sistemas de información de la JEP (Legali, Conti y el inventario de beneficios de la SEJEP) no encontró a nombre de la solicitante ningún beneficio liberatorio otorgado por esta Jurisdicción o por la jurisdicción ordinaria. En este sentido, podría concluirse que la señora Ramírez no tiene restricción para salir del país.

23. Y, finalmente, la Secretaría Judicial de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad21, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas22, la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad23, Sala de Reconocimiento de Verdad y 20 Auto TP-SA 318 del 9 de octubre de 2019. 21 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folios 20 – 21.

22 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folios 22 – 23. 23 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folio 28. Página 6 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Sin embargo, y solo para información de la solicitante, es importante manifestarle que en el caso de que una persona ex combatiente de las FARC-EP no haya obtenido libertad por un beneficio transicional otorgado por la JEP o en razón a la Ley 1820 de 2016, no es necesaria la solicitud de permiso para salir del país. No obstante, ello no implica que la peticionaria omita su obligación de reportar su intención de salida del país de acuerdo con los compromisos fundamentales de las y los comparecientes.

25. En otras palabras, en caso de que la señora Diana Milena Ramírez no tenga restricción de salida de país por estar en libertad gracias a la concesión de un beneficio transicional como la amnistía de iure, amnistía de Sala o libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, su única obligación es la de informar cualquier situación que implique cualquier cambio de residencia y de suministrar información para ser contactada.

26. Del mismo modo, reconociendo la interconexión entre los distintos componentes y medidas del SIVJRNR, se solicitará a la señora Diana Milena Ramírez estar atenta a las solicitudes que esta Sala u otro órgano de la JEP pueda hacerle, mediante el número telefónico y correo electrónico aportado a esta Jurisdicción.

C. Disposiciones finales

27. Este despacho ordenará a la Secretaría Judicial de la SAI, notificar la presente resolución a la señora Diana Milena Ramírez a la información de contacto electrónico obrante en el expediente LEGALi de la referencia y según las directrices de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 3.

28. La señora Diana Milena Ramírez podrá ser asistida y representada por una abogada o abogado escogido por ella, y en caso de no contar con los recursos económicos para proveerse de uno, el Sistema Autónomo de Asesoría y defensa Gratuita (SAAD) – comparecientes podrá proveerle uno, previa solicitud.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE 24 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folios 29 – 32. 25 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folio 33. 26 Expediente Legali N.° 1501153-80.2023.0.00.0001. Folios 34 – 37. Página 7 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SEGUNDO: Por Secretaría Judicial INFORMAR a la señora Diana Milena Ramírez identificada con cédula de ciudadanía N.º 1.022.942.219, que NO registra restricciones de salida del país de modo que puede salir sin restricción alguna, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la señora

Diana Milena Ramírez identificada con cédula de ciudadanía N.º 1.022.942.219, según la información de contacto electrónico obrante en datos del proceso del expediente LEGALi 1501153-80.2023.0.00.0001. Para llevar a cabo esta orden, atiéndanse las directrices de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 3.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP. Para llevar a cabo esta orden, atiéndanse las directrices de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 3.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 12 y N°6 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018”.

SEXTO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría Judicial de la sala, ARCHIVAR el trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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