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JEP - Resolución SAI SP D PMA 714 de 2023 18 diciembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP D PMA 714 de 2023 18 diciembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE SOLICITUD SALIDA DEL PAÍS

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente Legali N°: 1500036-54.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI -SP-D-PMA-714-2023

Solicitante: BILLY VASQUEZ MARIN; C.C. N° 86.047.595

Asunto: Amplía Autorización de salida del país

I. ASUNTO POR TRATAR Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), procede a decidir sobre la solicitud de permiso para salir del país que presenta ante la Jurisdicción Especial para la Paz el señor BILLY VASQUEZ MARIN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 86.047.595, en calidad de ex integrante de las

FARC-EP.

II. ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS RELEVANTES QUE SE

APORTAN CON LA SOLICITUD

1. El pasado 30 de noviembre de 2023 la abogada ANGELA JANIOT CARO, remitió a esta jurisdicción especial una solicitud de autorización de salida del país a nombre del señor BILLY VASQUEZ MARIN 1.

2. La solicitud fue asignada por reparto al Despacho de la Magistrada ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA el 30 de noviembre de 2023, tal como consta en el informe de reparto que obra en el folio 100 del presente expediente.

3. Dicho Despacho emitió el 4 de diciembre de 2023 la Resolución SAI-SP-RCP001-2023 con la cual dispuso la remisión del trámite de solicitud de salida del país a esta Magistratura por “para este despacho la solicitud en conocimiento puede versar más 1 Folios 85 a 113 expediente Legali 1501647-42.2023.0.00.0001 integrado al presente Página 1 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. En este sentido, con informe al Despacho del 5 de diciembre la Secretaría

Judicial de la SAI reasignó el trámite del señor VÁSQUEZ MARÍN a esta Magistratura3.

5. A su turno, este Despacho se pronunció con la Resolución SAI-SP-AS-PMA694-2023 del 11 de diciembre de 20234 por medio de la cual dispuso acumular los expedientes LEGALi 1501647-42.2023.0.00.0001 y 1500036-54.2023.0.00.0001, que se han creado para el trámite de autorización de salida del país del señor BILLY VÁSQUEZ MARÍN, requirió a la abogada ANGELA JANIOT CARO y al señor VÁSQUEZ MARÍN a fin de que allegaran una información del viaje.

6. Con informe secretarial del 14 del mismo mes y año fue ingresado al Despacho el expediente con el reporte de haber recibido respuesta por parte de la apoderada del del solicitante5. En este orden, procede el suscrito a analizar la nueva solicitud de salida del país radicada en nombre del señor VÁSQUEZ MARÍN.

7. Se invoca como fundamento la Resolución 011 de 20 de abril de 2018, en la cual se indica que el compareciente es firmante del acuerdo, que está acreditado como ex integrante de las FARC-EP por la OACP, que adquirió un lote en el Caserío San Juan de Pumayacu, la provincia Ucayali en el Perú, y requiere regresar a dicho país para realizar trámites de renovación de su permiso de carné de extranjería, todo ello en el marco de su proceso de reincorporación, y por último, expresa que no cuenta con

ningún trámite judicial o sanción vigente en su contra.

8. En concreto, la solicitud fue presentada con el propósito de trasladarse a la provincia Ucayali distrito Padre Abad Aguaytia en el Perú, desde el día 15 de diciembre de 2023 y hasta el 15 de enero del 2024, con el compromiso de presentarse en el enlace de la ARN o de la JEP en Popayán, Cauca al día hábil siguiente de su regreso. 2 Folios 101 a 105 expediente Legali 3 Folio 113 expediente Legali 4 Folios 78 a 82 expediente Legali 5 Folio 125 expediente Legali Página 2 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Para sustentar la petición aportó copia informal de la siguiente documentación6: - Copia del acta de compromiso en el formato de la Presidencia de la República de 9 de junio de 2017. - Copia del acta de compromiso – reincorporación política, social y económica No. 503186 de 7 de marzo de 2018. - Copia del pasaporte No. AX599457. - Copia de la cédula de ciudadanía 86.047.595.

  • Copia del Oficio OFI17-00065794 / 112000 de 9 de junio de 2017 suscrito por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) donde se notifica al señor VÁSQUEZ MARÍN de su acreditación como exintegrante de las FARC-EP por medio de la resolución 011 de 5 de junio de 2017 proferida por dicha Oficina. - Copia del carné de extranjería No. 005057010 emitido el 20 de septiembre de 2022 por la Superintendencia Nacional de Migraciones de la República del Perú.

10. En el memorial del 13 de diciembre del presente año, la apoderada del solicitante explica que “En atención a este requerimiento y de conformidad con lo manifestado por el firmante BILLY VÁSQUEZ MARÍN, es preciso manifestar que, debido a los criterios de la ARN para dar continuidad en el otorgamiento del beneficio de bancarización, los firmantes deber realizar presentación personal ante su facilitador y, en consecuencia, permanecer por un período más lago fuera del país acarrearía la pérdida de uno de sus derechos de reincorporación. Siendo así, el señor VÁSQUEZ a pesar de la situación expuesta en la solicitud, decidió retornar al país ingresando a Colombia el 24 de junio llegando el 25 del mismo mes en horas de la noche a Santander de Quilichao y presentándose ante su facilitador de la ARN el 26 de junio 2023 con la Dra Isabel Prado. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el desplazamiento al Perú se realizó de manera terrestre, el pasaporte no tiene sello de migración. Sin embargo, por disposición normativa de migración en Perú, es el carné

de extranjería el que da cuenta de su visita y en razón al término de expiración de este, el compareciente debe presentarse nuevamente ante dicha entidad.”, insiste en que el viaje será terrestre por lo que el solicitante hará compra de los tiquetes inmediatamente vaya a realizar el desplazamiento.

11. Efectuada por el Despacho consulta con el nombre de la solicitante en i) el sistema de gestión judicial LEGALi se encontró el expediente creado con esta solicitud, y adicionalmente el radicado 1501647-42.2023.0.00.0001 en estado de archivado al haber sido acumulado con el presente trámite. ii) En el sistema de gestión documental CONTI, se advierte un cúmulo importante de documentos que en su mayoría hacen referencia a las anteriores solicitudes de salida del país que ha tramitado el señor BILLY VÁSQUEZ MARÍN, y se destaca relevante 6 Folios 94 a 99 expediente Legali Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Consultado el aplicativo de la Procuraduría General de la Nación, se verifica

que el señor BILLY VÁSQUEZ MARÍN no registro de antecedente de sanciones e inhabilidades vigentes7.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. De forma preliminar recuerda esta Magistratura que previa y recientemente dispuso necesario y procedente acumular los expedientes LEGALi 150164742.2023.0.00.0001 y 1500036-54.2023.0.00.0001, que se han creado para el trámite de autorización de salida del país del señor BILLY VÁSQUEZ MARÍN, la primera para el periodo del 31 de enero del 2023 al 22 de diciembre de 2023 y que fue autorizada por este Despacho mediante la Resolución SAI-SP-AD-PMA-024-2023 del 19 de enero del 2023, y esta nueva solicitud para el periodo de 15 de diciembre de 2023 y 15 de enero de 2024. Las dos con el mismo destino en la República del Perú y con similar propósito.

14. En consecuencia, dada la identidad fáctica y jurídica que se presenta en las solicitudes antes referidas, se procederá a resolver la solicitud radicada el 30 de noviembre de 2023 como una ampliación de la Resolución SAI-SP-AD-PMA-024-2023 del 19 de enero del 2023.

15. Sin embargo, corresponde realizar el estudio de viabilidad de la nueva petición de autorización para salir del país del señor BILLY VÁSQUEZ MARÍN. Para el efecto, se de los siguientes aspectos: (a) competencia de la SAI; (b) requisitos para autorizar la salida del país; y (c) el caso concreto.

A. Competencia de la Sala de Amnistías o Indultos

16. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al presidente de la República en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para ejecución de las leyes. A su vez, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado que la delegación administrativa es una “técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica”8, las cuales habilitan a la administración a trasladar las 7 https://www.procuraduria.gov.co/portal/Certificado-de-Antecedentes.page 8 Sentencia C-693 de 2018. Sobre la facultad reglamentaria de las entidades delegadas, ver: Corte Constitucional C-355 de 2006, C263 de 2013 y T-737 de 2013; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de febrero de 2016, Radicación 11001-0324-000-2013-00018-01 y 11001-0324000-2013-00397-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; de 24 de agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N6096, C.P. Juan Página 4 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2125 de 2017, que en el artículo 5º establece que los “integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz” (subrayas fuera del texto original). Igualmente, según el parágrafo de la referida disposición, “la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para autorizar la salida del país a todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.

18. Bajo este contexto, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentó el Decreto 2521 de 2017 y definió que sería la Sala de Amnistías o Indultos la autoridad encargada de autorizar las salidas del país de aquellas personas que cumplan con los presupuestos del artículo 5 de dicho Decreto.

19. De tal manera, este Despacho de la Sala de Amnistías o Indultos, en ejercicio de su autonomía y con la imparcialidad que debe caracterizar el desarrollo judicial, le asiste competencia para decidir sobre la petición de salida del país presentada el

señor BILLY VÁSQUEZ MARÍN, en atención a la asignación realizada por la Secretaría Judicial y a la condición que aduce tener, esto es, ser ex integrante de la extinta organización guerrillera FARC-EP.

B. Requisitos del Decreto 2125 de 2017, la Resolución 011 de 2018 y análisis jurisprudenciales

20. De conformidad con la Resolución 011 de 2018, la Presidencia de la JEP reglamentó el Decreto 2125 de 2017 -norma que habilitó a esta entidad para desarrollar la forma en que se deciden las salidas del país de exintegrantes de las FARC-EP-, en la que estableció algunos requisitos adicionales a los contenidos en aquél.

21. Pese a ello, como lo señaló la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz9, cada solicitud de autorización de salida del país debe ser estudiada caso a caso, lo que permite a este despacho entender la Resolución 011 como un parámetro de interpretación. Si cada Magistrado (o Sala, según el caso) tiene un margen de apreciación para, solicitud a solicitud, determinar la viabilidad de dicha autorización, siempre y cuando cuente con razones constitucionales lo suficientemente válidas para negarlas o concederlas, su observación no puede ser exegética, estricta o Alberto Polo Figueroa; de 11 de febrero de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2009-00457-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; de la Sección Tercera de 8 de marzo de 2007, Radicación 11001-0326-000-1998-00017-00(15071), C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

9 Auto TP-SA N° 3 de 2018. Fundamento 14. Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En cuanto al Decreto 2125, se tiene que éste estableció unos requisitos que definen cuándo y cómo un excombatiente que tiene restricciones para salir del país, puede hacerlo. De una lectura detallada de esa disposición, se puede concluir que son cuatro los requisitos para autorizar la salida del país de los comparecientes a la JEP.

Así, (i) la persona debe pertenecer a las FARC-EP, (ii) encontrarse acreditado por el Alto Comisionado para la Paz, (iii) y tener sobre ella medidas restrictivas para la salida del país. Además, (iv) contar, previo a su salida del país, con la autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto, no puede perderse de vista que en este preciso escenario se limitan o restringen algunas facetas del derecho a la libertad de circulación10, motivo por el cual, y, según los principios generales del Estado Social de Derecho, solo el Congreso (máximo órgano de representación popular11) puede

restringirlos12.

23. Por su parte, la Resolución 011 de 2018 estableció que para poder salir del país se deben cumplir las siguientes exigencias: primero, solo podrán acceder a este beneficio aquellos (i) integrantes de las FARC-EP que, (ii) beneficiados con libertad,

(iii) se hubieren acogido a la JEP13. Seguidamente, el artículo 3.i de la referida norma establece que, además (iv) deben justificarse los motivos que sustentan el viaje, señalando su lugar de destino, tiempo de permanencia, copia de invitación, teléfonos de contacto, copia de documento de identificación, reserva de tiquetes y compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. En tercer lugar, en su artículo 4 (v) puntualiza que los Magistrados y Magistradas de la JEP deben motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país. Finalmente, (vi) el parágrafo del artículo 3 establece que las peticiones deben presentarse 10 días hábiles antes de la fecha programada para el vuelo.

24. Adicionalmente, se tiene que según el fundamento 14 del referenciado Auto TP-SA N°03 de 2018, sobre la norma previamente referida no debe hacerse una interpretación literal, pues eso conllevaría, entre otros, a afectar desproporcionadamente la independencia judicial y autonomía con la que cuenta todo juez para valorar los asuntos de su conocimiento. Por consiguiente, debe ser 10 O, según el caso, a la familia, a la educación, a la reintegración social, a la libertad de expresión, asociación, entre muchos otros. 11 La razón es simple. Sólo el pueblo puede limitar sus libertades. ¿Cuál la forma? A través de sus

representantes. Pese a ello, la misma Constitución (Art. 150) prevé la posibilidad de que el Presidente profiera decretos con fuerza de ley. 12 Ver: Sentencia C-813 de 2014. En esta sentencia, la Corte analiza la constitucionalidad de algunas medidas restrictivas libertades, en el marco del poder de policía. 13 Artículo 1º Las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad, que se hubieren acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas o Secciones que conozcan, o les corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes. (negrillas fuera del texto). Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Precisamente, mediante Auto TP-SA N°04 de 201815, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no solamente reiteró y confirmó las reglas anteriormente

descritas, sino que señaló que la Resolución 011 de 2018 cobra sentido si se entiende que los requerimientos adicionales fijados por esa normatividad son criterios de interpretación del Magistrado Ponente. Así, es él quien deben verificar que (i) no se incumpla el régimen de condicionalidades de la Ley 1820 de 2016, ni (ii) se cercenen irrazonablemente (carente de razones16) los derechos de las víctimas. Según esa Sección, “Es preciso evitar que por el apremio se aprueben solicitudes que no tienen en cuenta el régimen de condicionalidad de los beneficios que la ley concede a los comparecientes o que pongan en peligro los derechos de las víctimas a obtener justicia, en los términos del artículo transitorio 5° introducido por el Acto Legislativo N° 01 de 2017”.

26. En dicha medida, dicha Resolución que propende por facilitar las labores de la Sala conforme con los principios de independencia, inmediación y el margen de apreciación con el que cuenta cada juez, se aplicará dependiendo de cada caso en concreto, según los hechos que rodean la petición.

C. Acerca del formulario F-1 como requisito adicional para acceder al permiso de salida del país.

27. Para este despacho es claro que en virtud del Decreto 2125 de 2017 la Presidencia de la JEP es la única autoridad a la que se le ha delegado la potestad administrativa para reglamentar normas con fuerza de ley17, y en tal sentido, para hacerlo en cuanto a salidas del país de exintegrantes de las FARC-EP se refiere. 14 Sobre este tema ver Sentencia C-054 de 2016. Especialmente, Salvamento de Voto del Magistrado

Luis Ernesto Vargas Silva: “Lo anterior implica que, al aplicar un método de interpretación, cualquiera que sea, el operador judicial se rige por el principio de supremacía constitucional, el cual conlleva el ejercicio del control difuso. Así pues, contrario a lo que afirman los demandantes, la interpretación gramatical de las normas no significa que éstas sean aplicadas de forma autónoma y aislada, simplemente indica la manera de deducir su sentido, siempre que el juez, en ejercicio de su autonomía, resuelva aplicarlas”. 15 A pesar de negarse la salida del país, la razón de la decisión de esa providencia obedeció a la imposibilidad de los peticionarios de justificar por qué no cumplieron con el término de los 10 días fijados por la R. 011 de 2018. 16 Sobre decisiones irrazonables: Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 En Colombia, bajo el principio de jerarquía normativa que emana del artículo 4 de la misma Constitución Política, la Corte Constitucional ha hecho referencia a las facultades reglamentarias que tienen las entidades administrativas, o, aquellas que, sin serlo, cumplen tales funciones; pues según tal Corporación dicho principio determina el alcance, contenido, y autoridades legitimadas o investidas de facultades reglamentarias. Para el efecto, puede verse el Auto 414A de 2015, sobre el Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Tal mandato, implica, en palabras de la Corte Constitucional “la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la Ley, para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”18. Es decir, que éste por su misma naturaleza, es limitado, dado que su propósito no es el de regular o definir los alcances de una norma, sino, conforme a las reglas básicas de división de poderes, ejecutar mandatos de superior jerarquía19. Por tanto, los actos reglamentarios que se produzcan de esta forma se encuentran subordinados a la Ley y a la Constitución u otra norma de mayor jerarquía.20 Y, facultades como las dadas a la Presidencia no sólo están sujetas al mandato habilitante (ley o delegación de funciones) del Decreto 2125 del 2017, sino que también deben ejecutar dicha función en los precisos términos que dicho acto establezca.

29. No obstante, aunque con la Resolución 011 de 2018 se crearon nuevos requisitos para conceder salidas del país a los excombatientes de las FARC-EP que las solicitaran, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP -en adelante SAmediante Sentencia Interpretativa del 3 de abril de 2019 -SENIT 1-, dio paso a la instauración de otros adicionales.

30. En primer lugar, se tiene que, de acuerdo con la SENIT 1, dentro de las responsabilidades que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -en adelante SDSJ-, está la de gestionar el régimen de condicionalidades “en su dimensión proactiva, para anticipar y alimentar el trabajo presente o futuro de las células de la JEP que están a cargo de atribuir responsabilidades sancionatorias.”21. Para ello, expone la SA, la SDSJ deberá verificar la materialización de los compromisos o contribuciones con los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición; labor que será, no sólo la forma de preparar la “justicia restaurativa venidera, (…)” sino también la de “(…) viabilizar la aplicación de los mecanismos no sancionatorios de la definición de la situación jurídica.”22.

31. Ahora bien, bajo estos presupuestos, continúa la Sección, el Régimen de Condicionalidades deberá ser traducido por medio de un Plan o Programa23 “(…) estudio de las facultades reglamentarias del Ministerio de Salud a propósito de la reglamentación del derecho a morir dignamente, reglamentado mediante Sentencia T-970 de 2014. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-805 del 1 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 A propósito, también puede leerse la Sentencia C-1005 del 15 de octubre de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Según la jurisprudencia constitucional, las reglamentaciones solamente pueden desarrollar el contenido de una ley, lo cual implica necesariamente, la preexistencia de una norma habilitante y la

obligación de la entidad delegada de respetar los términos y limites que ella establece. Por ello, “al Presidente de la República (o entidades delegadas) les “(…) está vedado ampliar o restringir el sentido de la Ley. No puede tampoco suprimir o modificar las disposiciones previstas en la Legislación pues con ello estaría excediendo sus atribuciones”20 21 Sección de Apelación. Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas. Párrafo 149. 22 Ibid. Párrafo 171. 23 Al respecto, ver Ibid. Párrafo 172. Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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principios de la justicia transicional, es claro que se empieza a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece o, en ciertos casos de terceros y AENIFPU, pretende comparecer ante la JEP, y con mayor razón a partir del momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado.”24

32. Sin embargo, de la misma SENIT 1 se desprende que ésta no es una tarea exclusiva de la SDSJ, pues la SAI también tiene la labor de “obtener información que sea útil a los procesos de atribución de responsabilidades que simultánea o sucesivamente se adelanten en otros estadios de la transición.”25 Así, en desarrollo del régimen de condicionalidades, como gestoras naturales de los mismos, en ejercicio de sus funciones y “sin desconocer las de las demás” las Salas, deben poner en práctica mecanismos de colaboración, tanto en la fase del denominado “incidente de verificación” como en la de “gestión de su dimensión proactiva”, frente a casos de todos los comparecientes, incluidos aquellos que involucren a posibles máximos responsables de crímenes graves y representativos.26.

33. Para tal efecto, teniendo en cuenta que las Salas deben contar con instrumentos para desplegar aquella tarea, como el denominado plan, programa o proyecto de contribuciones27; considerando que éste no sólo debe contener el compromiso de aportar la verdad sobre las conductas propias y las de otras personas, sino también dar información exhaustiva y detallada para esclarecer fenómenos de macro criminalidad y victimización por medio de “datos de orden personal y de contexto, que contribuyan a descubrir de un modo completo estas estructuras, redes, nexos, forma de

financiación y patrones.”28, la SA creó el Anexo F-1.

34. Según lo descrito en la Sentencia Interpretativa, el Anexo F-1 es una planilla de recolección de información que tiene como fin práctico la “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición” y la gestión adecuada de “la interacción restaurativa y el ejercicio de las competencias” de la JEP29. Así mismo, debe ser suscrita cuando la persona se presenta ante la JEP o en cualquier momento a partir de entonces, lo que significa que toda “solicitud de beneficios, presentación de recursos o 24 Ibid. Párrafo 176. 25 Ibid. Párrafo 189. 26 A propósito, ver lo consignado en Ibid. Párrafos 190 a 192 y 198 27 Ver Ibid. Párrafo 217. 28 Ibid. Párrafo 216 a 219 29 Al respecto leer Ibid. Párrafo 220.

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .435DB3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.45-6300051 osecorp le emrofni acciones, petición de permisos, aportación de novedades, presentación de alegaciones, requerimiento de pruebas, (…)”30 o realización de cualquier acto procesal, se convierte en

una oportunidad para requerir el lleno de dicho formulario. A saber: “Con la consignación de los datos que demanda F1, el plan de aportes a la verdad puede consignarse suficiente para superar el examen preliminar. Y, si en el intercambio dialógico, las víctimas y el Ministerio Público no reclaman ajustes, o lo hacen y la persona los introduce, y aparte comparece para desarrollar su contenido o hacer precisiones requeridas por la JEP, puede concluirse que sus aportes a la verdad son suficientes para recibir los beneficios de la transición, siempre que de otro lado se reúnan plenamente los requisitos de ley. Así, al suscribir el F1, los comparecientes se obligan a desenvolver la información allí encapsulada si son llamados para ello por la JEP, y a surtir las etapas propias del diálogo restaurador que podría implicar la adaptación y complementación de lo allí declarado. Por la función que se le adjudica, todo el universo de personas sujetas a la competencia de la JEP debe completar el F1, ya que contiene preguntas atinentes a datos de elemental relevancia que, además, cualquier compareciente o solicitante está en capacidad de proveer. Es, por tanto, deber de la JEP extenderla hacia todos quienes comparezcan o pretendan hacerlo. Y, a su turno, es deber de cada uno llenarla, conducta debida que ha de entenderse conforme a la respuesta dada en esta Senit a la Solicitud Quinta, sobre el alcance del derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo.”31

35. Esta posición, no sólo se reiteró en un posterior Auto de la SA, sino que se convirtió en el insumo por medio del cual, la misma, instauró un nuevo requisito que

tendrían que cumplir los comparecientes que soliciten ante la JEP autorización para salir del país.

36. Así, mediante Auto TP-SA-318 de 2019 del 9 de octubre del mismo año “En el asunto de Julio César Navarro Gómez”, la SA al desatar el recurso de alzada de una Resolución de la SAI en la que se negó la salida del país de un compareciente por estar fundada en motivos de carácter personal, manifestó:

(i) Que el otorgamiento del permiso para

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