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JEP - Resolución SAI-SP-D-PMA-734-2025 09-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-SP-D-PMA-734-2025 09-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE SALIDA DEL PAÍS

Bogotá D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente JEP N°: 1501141-95.2025.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-SP-D-PMA-734-2025

Solicitantes: JAVIER FLÓREZ LÓPEZ; C.C. N° 80.140.780

Asunto: No avoca conocimiento de solicitud de autorización de salida del país

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), procede a proferir la siguiente resolución, que resuelve la solicitud de salida del país que el señor JAVIER FLÓREZ LÓPEZ , quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°80.140.780.

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de septiembre de 2025, el abogado GERARDO RINCON USCATEGUI en representación del señor JAVIER FLÓREZ LÓPEZ , remitió correo electrónico a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en el que solicitó autorización para salir del país, por cuanto recibió una oferta laboral en el municipio de Páez, Estado de Apure en Venezuela1.

2. El 25 de septiembre de 2025, ingresó al Despacho por reparto la solicitud de autorización de salida del país del señor FLÓREZ2.

en Venezuela1.

2. El 25 de septiembre de 2025, ingresó al Despacho por reparto la solicitud de autorización de salida del país del señor FLÓREZ2.

3. Una vez revisado el sistema de gestión judicial Legali, se pudo observar que el señor FLÓREZ LÓPEZ presentó una solicitud similar el 27 de marzo de 2024, la cual

1 Expediente Legali folios 1 a 24. 2 Expediente Legali folio 25.Página 2 de 8

fue resuelta por otro Despacho de la SAI bajo radicado Legali 150042420.2024.0.00.0001.

4. Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución SAI-SP-T-JCP-0339-2024 de 18 de abril de 2024. En ella, el Despacho sustanciador se abstuvo de dar trámite a la solicitud de salida del país del señor FLÓREZ debido a que no recibió beneficios liberatorios, de conformidad con la jursprudencia de la Sección de Apelación (SA) 3.

En consecuencia, le informó al señor FLÓREZ que cada vez que decida salir del país únicamente debe mantener a la JEP actualizada de sus datos de contacto y le ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y a Migración Colombia eliminar la restricción de salida del país al señor FLÓREZ4, restricción que no se encuentra vigente de conformidad con el sistema de gestión documental Conti.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico y metodología

5. Corresponde a este Despacho de la SAI resolver la solicitud de autorización de

vigente de conformidad con el sistema de gestión documental Conti.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Problema jurídico y metodología

5. Corresponde a este Despacho de la SAI resolver la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor JAVIER FLÓREZ LÓPEZ en el marco de sus compromisos como compareciente ante esta Jurisdicción Especial.

6. En ese orden de ideas, previo a determinar si se reúnen en este caso los presupuestos para conceder el permiso solicitado por el señor FLÓREZ LÓPEZ , corresponde a la magistratura establecer si al solicitante le era exigible pedirle a la jurisdicción una autorización de esa naturaleza y si, en ese sentido, la jurisdicción es competente para otorgársela. De verificar esa competencia, establecerá si la petición objeto de análisis y la documentación que la respaldan satisfacen las exigencias formales y sustanciales que determinan la posibilidad de conceder la autorización de salida del país que se reclama en este asunto.

2.2 Como regla general, la exigencia de solicitar autorización a la jurisdicción para salir del país solo opera frente a los comparecientes que son titulares de beneficios liberatorios

7. La obligación de contar con autorización de la JEP como condición para salir del país no es exigible, por regla general, solo por cuenta del sometimiento a la

3 Al respecto ver los Autos TP-SA 1410 de 2023 y TP-SA 1321 de 2022. 4 Expediente Legali 1500424-20.2024.0.00.0001 folios 68 a 72.Página 3 de 8

jurisdicción. En los términos previstos por la SA, el hecho de que los compromisos

4 Expediente Legali 1500424-20.2024.0.00.0001 folios 68 a 72.Página 3 de 8

jurisdicción. En los términos previstos por la SA, el hecho de que los compromisos que vinculan a las y los comparecientes con la jurisdicción sean graduales implica que deban atender a la entidad de los beneficios de los que estas y estos son titulares y a qué tanto se haya avanzado en la definición de su situación jurídica.

8. El carácter gradual y escalonado del proceso transicional que adelanta la JEP justifica, en ese sentido, que la imposición de la restricción de salida del país opere solo respecto de las y los comparecientes que han accedido a beneficios transicionales liberatorios. A la luz de la jurisprudencia constitucional que ha asociado la restricción de libertad de circulación de quienes comparecen a la jurisdicción con los beneficios transicionales de libertad personal, la SA ha ratificado que el sacrificio que implican estos beneficios en términos de justicia, “resulta proporcional la imposición de la restricción de salida del país para garantizar que los comparecientes cumplan con las obligaciones que como reflejo adquieren con el Sistema y, principalmente, con las víctimas” 5.

9. Así lo ha establecido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en varios pronunciamientos. Inicialmente, el Auto TP-SA 442 de 2020 determinó, al estudiar la solicitud de salida del país formulada por un ex agente de la fuerza pública al que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le había aceptado sometimiento, pero que todavía no había recibido los beneficios transitorios derivados de su sometimiento a

solicitud de salida del país formulada por un ex agente de la fuerza pública al que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le había aceptado sometimiento, pero que todavía no había recibido los beneficios transitorios derivados de su sometimiento a la jurisdicción, que “solo puede acceder a un permiso de salida del país quien previamente goza de la libertad transitoria condicionada y anticipada ordenada dentro del proceso transicional o, si está en libertad, quien ha cumplido con las obligaciones impuestas por el

SIVJRNR”.

10. En esa ocasión, la SA reiteró que la jurisdicción debe analizar el estado de libertad de las personas que se someten a ella, no solo si están físicamente privados de la libertad sino, también si, por diversas razones gozan de una libertad otorgada por la justicia ordinaria, a efectos de evitar que se afecten sus derechos en el proceso transicional por cuenta de la adopción de una decisión en ese escenario. Advirtió, en ese sentido, que, una vez concedida una libertad transicional, los beneficiarios contraen la capacidad para requerirle a la JEP autorizaciones de salida del país y la jurisdicción adquiere competencia para concederlas.

5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1215 de 2022. La providencia advirtió que la restricción de salida del país debe tener unas finalidades claras y debe ser proporcional a los fines perseguidos. Así, bajo un análisis integral del orden amiento transicional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, “no puede sino concluirse que la razonabilidad de la imposición de esta restricción reside en la concesión de un beneficio transitorio de libertad, que busca garantizar la comparecencia de los

de los Derechos Humanos, “no puede sino concluirse que la razonabilidad de la imposición de esta restricción reside en la concesión de un beneficio transitorio de libertad, que busca garantizar la comparecencia de los beneficiarios y su cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el Sistema”.Página 4 de 8

11. Dado que, en el asunto objeto de estudio, quien solicitaba autorización para salir del país estaba sometido a la JEP, pero no había accedido aún a un beneficio provisional ni definitivo de la transición que lo obligara a pedir ese permiso, la SA se preguntó si podía solicitarlo y si la JEP detentaba competencia para pronunciarse al respecto.

12. El Auto TP-SA 442 de 2020 concluyó que la oportunidad procesal para pedir autorización para salir del país respecto de quien goza de una libertad transicional surge solo desde que al compareciente se le concede dicha libertad y asume los compromisos derivados de tal medida. Antes de asumir esos compromisos, advirtió, “no hay ninguna posibilidad de este tipo”, de modo que la persona no puede solicitarle aún a la JEP una autorización a esos efectos.

13. Frente al caso concreto, precisó que la situación procesal del solicitante era la de una persona que no había recibido los beneficios transitorios derivados de su sometimiento. Explicó que el solicitante llegó a la JEP con una libertad provisional otorgada por la justicia ordinaria, pero, como ya esta jurisdicción empezó a ejercer su competencia prevalente respecto de la causa penal objeto de esa libertad, le correspondía adoptar las decisiones en relación con el beneficio. Concluyó, entonces, que en los eventos en 1os que la persona goce de una libertad otorgada por la justicia

su competencia prevalente respecto de la causa penal objeto de esa libertad, le correspondía adoptar las decisiones en relación con el beneficio. Concluyó, entonces, que en los eventos en 1os que la persona goce de una libertad otorgada por la justicia ordinaria, 1os compromisos adquiridos con esta se extienden al juez transicional y, por tanto, este tiene competencia para decidir su petición “desde el momento en el que acepta el sometimiento de1 solicitante”.

14. El Auto TP -SA 1215 de 2022 advirtió, más adelante, que, a la luz del marco jurídico transicional, la declaratoria de la competencia de la JEP en relación con un caso no comporta por sí sola restricciones a la circulación de los comparecientes, como la que involucra una restricción de salida del país, pues la garantía del cumplimiento del régimen de condicionalidad puede alcanzarse por medios distintos.

15. Al revocar una decisión de la SDSJ que le impuso al compareciente una restricción de salida del país al aceptar su sometimiento a la jurisdicción, la SA advirtió que el sometimiento a la jurisdicción solo justificaría una restricción de esa naturaleza cuando “exista material probatorio que permita inferir que existe un riesgo en el cumplimiento del régimen de condicionalidad, un peligro para los derechos de las víctimas –particularmente en casos que involucren graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH–, o que el compareciente cuente con beneficios otorgados por la justicia penal ordinaria que impliquen la supervisión de condiciones por parte del juez transicional”.Página 5 de 8

16. Más adelante, el Auto TP-SA 1321 de 2022 precisó, de cara a lo dispuesto en el

penal ordinaria que impliquen la supervisión de condiciones por parte del juez transicional”.Página 5 de 8

16. Más adelante, el Auto TP-SA 1321 de 2022 precisó, de cara a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 en relación con las obligaciones que debe contener el acta de compromiso de las personas beneficiadas con libertades 6, que la referida restricción solo opera frente a quienes son titulares de beneficios liberatorios o en aquellos casos en que se advierta indispensable, de cara a las particularidades del caso, esto último, en referencia a los comparecientes que eventualmente pudieran ser llamados como máximos responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR).7

17. A la luz de las providencias referenciadas, es posible concluir que, como regla general, la JEP solo es competente para resolver las solicitudes de autorización de salida del país formuladas por quienes son titulares de beneficios transicionales liberatorios y, excepcionalmente, respecto de aquellas personas a las que se les haya aceptado el sometimiento, cuando sea posible inferir que la salida del país podría significar un riesgo de incumplimiento del régimen de condicionalidad o el compareciente cuenta con beneficios concedidos por la jurisdicción ordinaria cuyas condiciones deban ser supervisadas por la autoridad transicional. Bajo esas consideraciones, se establecerá, a continuación, si la JEP es competente para resolver sobre la solicitud de autorización de salida del país formulada por el señor FLÓREZ

LÓPEZ.

2.3 La exigibilidad de la solicitud de salida del país en el caso concreto

sobre la solicitud de autorización de salida del país formulada por el señor FLÓREZ LÓPEZ.

2.3 La exigibilidad de la solicitud de salida del país en el caso concreto

6 Ley 1820 de 2016, artículo 36: Acta formal de compromiso. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Espe cial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 La providencia se refiere, en concreto, a la situación de las personas amnistiadas de iure que no accedieron a la libertad por cuenta de un beneficio de esa naturaleza. Para la SA, la manera en que la restricción de salida del país y aquella que exige informar todo cambio de residencia impactan en la libertad de circulación de los comparecientes y en su proceso de reincorporación a la vida civil justifica que solo deban someterse a dichas exigencias las personas que hayan accedido a la libertad por cuenta de un beneficio transicional y aquellas personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximas responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento d e Verdad y Responsabilidad (SRVR). La providencia determinó que, al menos respecto de las personas amnistiadas de iure, es posible garantizar el cumplimiento del régimen de condicionalidad por vías diferentes, como las consistentes en mantener actualizados los datos de contacto y en poner en

Responsabilidad (SRVR). La providencia determinó que, al menos respecto de las personas amnistiadas de iure, es posible garantizar el cumplimiento del régimen de condicionalidad por vías diferentes, como las consistentes en mantener actualizados los datos de contacto y en poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP los períodos durante los cuales los interesados se ausentarán del país, para los efectos de cualquier llamado que sea necesario realizarles.Página 6 de 8

18. Este Despacho consultó las bases de datos a las que tiene acceso 8 y pudo determinar que el señor FLÓREZ no es requerido por parte de ninguna autoridad judicial y que no tiene trámites en curso al interior de la JEP.

19. Por otra parte, el señor FLÓREZ manifestó en su solicitud que se encuentra vinculado al macrocaso 01, sin embargo, teniendo en consideración que la SeRVR ya profirió la sentencia TP-SeRVR-RC-ST-No.0012025 de 16 de septiembre de 2025 y que el señor FLÓREZ no aparece mencionado allí como máximo responsable, ni tampoco aparece citado a rendir versión de conformidad con el sistema de gestión judicial Legali, no resulta nece sario hacer pronunciamiento adicional sobre ese punto, pues no es requerido por la JEP.

20. Adicionalmente, como fue referido por el Despacho sustanciador de la anterior solicitud de salida del país, las Secretarías Judiciales de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, Sección de Ausencia de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Sección de Apelación del Tribunal

de Verdad y Responsabilidad, Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la Sección de Revisión y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, señalaron que no se evidencian trámites o actuaciones respecto al señor FLÓREZ LÓPEZ. Por otra parte, el Despacho sustanciador del Caso 01 informó que el señor FLÓREZ LÓPEZ no fue llamado por la Sala de Reconocimiento ni asistió de manera voluntaria a ninguna de las versiones voluntarias colectivas que se realizaron a lo largo del macrocaso9.

21. Finalmente, debe recordarse que en la parte resolutiva de la decisión SAI-SPT-JCP-0339-2024 de 18 de abril de 2024 se consignó:

PRIMERO. – ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud de autorización desalida del país presentada por el señor Javier Flórez López, identificado concédula de ciudadanía No. 80.140.780.

SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, INFORMAR al señor Javier Flórez López, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.140.780, que cada vez que decida salir del país deberá solo mantener actualizados los datos de contacto y poner en conocimiento de la SEJEP los periodos durante los cuales se ausentará del país.

8 Sistema de gestión documental Conti, Vista 360, módulo de consultas de la rama judicial, antecedentes penales disciplinarios y fiscales y sistema de gestión judicial Legali .

ausentará del país.

8 Sistema de gestión documental Conti, Vista 360, módulo de consultas de la rama judicial, antecedentes penales disciplinarios y fiscales y sistema de gestión judicial Legali . 9 Expediente Legali 1500424-20.2024.0.00.0001 folios 68 a 72.Página 7 de 8

22. En virtud de lo anterior, este Despacho no dará trámite a la solicitud de salida del país elevada por el señor FLÓREZ LÓPEZ y le reiterará que, en lo sucesivo, no es necesario solicitar autorización para salir del país, sino únicamente informar sus datos de contacto a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP).

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la solicitud de autorización para salir del país formulada por el señor JAVIER FLÓREZ LÓPEZ identificado con Cédula de

Ciudadanía N°80.140.780.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI , INFORMAR al señor JAVIER FLÓREZ LÓPEZ identificado con Cédula de Ciudadanía N °80.140.780 que cuando requiera salir del país no tiene que solicitar permiso a la JEP, únicamente informar a la SEJEP sus datos de contacto.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de

la SEJEP sus datos de contacto.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores. Advertir a esta Unidad que el señor JAVIER FLÓREZ LÓPEZ identificado con Cédula de Ciudadanía N° 80.140.780, por el momento NO necesita autorización de esta jurisdicción para salir del país.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, y bajo las previsiones del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración

Colombia.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al señor JAVIER FLÓREZ LÓPEZ identificado con Cédula de Ciudadanía N °80.140.780 y a su apoderado GERARDO RINCON USCATEGUI en los términos de la SENIT 3.

SEXTO: Por Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.Página 8 de 8

SÉPTIMO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

OCTAVO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR el trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

OCTAVO: Por Secretaría Judicial de la SAI, una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR el trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala Amnistía o Indulto

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