JEP - Resolución SAI SP D XBM 001 de 2026 23 enero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP D XBM 001 de 2026 23 enero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SP-D-XBM-001-2026 Bogotá D.C., 23 de enero de 2026
Expediente Legali: 1500028-72.2026.0.00.0001
Compareciente: Identificación:
ALBERTO ESPAÑA ROSERO
18.111.096
Asunto:
Reparto: Resolución que se abstiene de dar trámite a solicitud de salida del país y modifica el régimen de condicionalidad 15 de enero de 2026
I. ASUNTO POR TRATAR
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) procede a abstenerse de dar trámite a la solicitud de autorización de salida del país y, en consecuencia, modifica el régimen de condicionalidad dentro del asunto de señor ALBERTO ESPAÑA ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 18.111.096 de Puerto Asís (Putumayo).
II. ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. Mediante escrito del 15 de enero de 20261 el señor ESPAÑA ROSERO solicit ó ante esta jurisdicción permiso para salir del país con destino a Ecuador; con el propósito de visitar a su familia a principios del mes de febrero de 2026 de la
siguiente manera:
Yo Alberto España Rosero, identificado con la CC 18111096. Adelantando el proceso de reincorporación, en el valle del cauca, municipio de pradera.
siguiente manera:
Yo Alberto España Rosero, identificado con la CC 18111096. Adelantando el proceso de reincorporación, en el valle del cauca, municipio de pradera.
Solicitó el favor a ustedes, la JEP, el permiso, para salir del país Colombia al país del Ecuador. Motivo visitar a mi familia. para inici o del mes de febrero. Muchas gracias. (SIC)
1 Expediente Legali 1500028-72.2026.0.00.0001 fl. 12
2. El 15 de enero de 2026, la Secretaría Judicial de la Sala asignó por reparto a este despacho sustanciador la solicitud de salida del país presentada por el
señor ESPAÑA ROSERO2.
III. COMPETENCIA DE LA SAI PARA CONOCER DE LAS SOLICITUDES
DE SALIDAS DEL PAÍS
3. El artículo 5° del Decreto 2125 de 2017, establece que los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Consejero Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.
4. La Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 mediante la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a esta Jurisdicción3.
5. El artículo 1 de la Resolución 011 del 20 de abril de 2018 de la Presidencia de la JEP establece que la Secretaría Judicial debe repartirle a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer, de las actuaciones contra
de la JEP establece que la Secretaría Judicial debe repartirle a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer, de las actuaciones contra los solicitantes” las solicitudes de permiso de salida del país.
6. A la SAI le corresponde conocer de las actuaciones que involucran a las personas que se enmarquen en los 4 supuestos señalados en los artículos 22 y 35 de la Ley 1820 de 2016. En este sentido, y siguiendo lo establecido en el citado artículo 1 de la Resol ución 011 del 20 de mayo de 2018 de la Presidencia de la JEP, la SAI es competente para conocer de las solicitudes de autorización de salida del país; cuyo peticionario se encuentre en cualquiera de las situaciones contenidas en los numerales 1 al 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.
3.1 Caso en concreto
7. Ahora bien, una vez consultadas las bases de datos a las que tiene acceso el despacho sustanciador, se encontró que el señor ESPAÑA ROSERO cuenta
con la siguiente documentación:
2 Expediente Legali 1500028-72.2026.0.00.0001 Fl. 2 3 Jurisdicción especial para la paz Resolución Número 011 de 2018 (abril 20) por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz; en Diario Oficial, Año CLIV Edición No. 50.590 del 11 de mayo de 2018, p. 100.3 a. Resolución núm. 065 del 2 de febrero de 2018, por medio de la cual la
No. 50.590 del 11 de mayo de 2018, p. 100.3 a. Resolución núm. 065 del 2 de febrero de 2018, por medio de la cual la OCCP acredita al señor ALBERTO ESPAÑA ROSERO, como ex integrante de las FARC-EP4. b. Acta de compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica núm. 508776 de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, suscrita por el señor Alberto España Rosero el 20 de junio de 2018 en Puerto Asís (Putumayo)5. c. Acta de Compromiso – Amnistía de iure, suscrito por el señor Alberto ESPAÑA ROSERO, el 22 de abril de 2021 en Garzón (Huila)6. d. Régimen de Condicionalidad, suscrito por el señor Alberto ESPAÑA ROSERO, el 22 de abril de 2021 en Garzón (Huila)7.
8. Asimismo, al realizar consultas en los portales de acceso público de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, se constató que el señor ESPAÑA ROSERO no registra antecedentes, anotaciones o sanciones en dichas entidades8.
9. En ese mismo sentido, este despacho sustanciador pudo establecer mediante consulta al Sistema Judicial Legali que, el señor ESPAÑA ROSERO presentó ante esta jurisdicción una solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820
de 2016. No obstante, en el marco de dicho trámite, mediante la resolución SAIAOI-R-XBM-026-2021, proferida el 26 de marzo de 2021, este despacho rechazó de plano la petición del señor ESPAÑA ROSERO 9. Lo anterior, en atención a que el compareciente ya contaba con el beneficio de amnistía administrativa, otorgado en virtud del Decreto 731 del 27 de abril de 201810.
10. En consecuencia, y previo a disponer el archivo de las diligencias, este despacho ordenó por medio de la resolución SAI-AOI-R-XBM-026-2021 del 26 de marzo de 2021, la suscripción de los siguientes documentos:
- Régimen de condicionalidad11 mediante el cual el señor Alberto ESPAÑA ROSERO asumió el compromiso de no salir del país sin previa autorización de la Sala.
4 Expediente Legali 1500303-31.2020.0.00.0001. Fl. 28-32 5 Consulta realizada el 19 de enero de 2026 a través del aplicativo VISTA 360 inventario de beneficios de la JEP. 6 Expediente Legali 1500303-31.2020.0.00.0001. Fl. 150 7 Expediente Legali 1500303-31.2020.0.00.0001. Fls. 151154 8 Consulta realizada el 19 de enero de 2026. 9 Expediente Legali 1500303-31.2020.0.00.0001 Fls. 104-114
10 Expediente Legali 1500303-31.2020.0.00.0001 Fl. 106: “12. En este sentido, el despacho advierte que la amnistía de iure otorgada al señor ALBERTO ESPAÑA ROSERO, por el Decreto 731 de 27 de abril de 2018, tiene como efecto la extinción de la acción penal y las san ciones penales principales y accesorias impuestas en su contra por el delito de rebelión y que, dicha amnistía ya definió de forma definitiva su situación jurídica respecto de esa conducta, sin que sea necesario un pronunciamiento adicional por parte de esta Jurisdicción Especial para la Paz” 11 Expediente Legali 1500303-31.2 020.0.00.0001 Fls. 151-1544 • Acta de amnistía de iure12.
11. Los documentos referidos fueron debidamente diligenciados y remitidos por la Oficina de Gestión Territorial Huila–Tolima el 2 de diciembre de 202113.
12. Finalmente, de la verificación realizada en el Sistema de Gestión Judicial Legali, no se evidencia la existencia de trámite alguno a nombre del compareciente ante otras Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4.1 Solicitud de autorización de salida del país
13. Una vez realizadas las anteriores precisiones, procederá el despacho sustanciador a realizar el análisis jurídico frente a la solicitud de salida del país, respecto del señor ESPAÑA ROSERO.
14. Como se mencionó en precedencia, el Decreto 2125 de 2017 en su artículo 5° estableció que quienes se encuentren acreditados por el Consejero Comisionado
respecto del señor ESPAÑA ROSERO.
14. Como se mencionó en precedencia, el Decreto 2125 de 2017 en su artículo 5° estableció que quienes se encuentren acreditados por el Consejero Comisionado para la Paz como exintegrantes de las FARC -EP y que tengan medidas restrictivas para la salida del país podrán salir de este, previa autorización de esta Jurisdicción. Debido a ello, la Presidencia de la JEP profirió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018, mediante la cual, se reglamentó el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a esta
Jurisdicción14.
15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), se ha pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En consecuencia, en el Auto TP-SA 1410 de 2023 del 26 de abril de 2023, reiterativo del Auto TP -SA 1321 de 2022, dispuso que la carga de solicitar esta autorización para salir del país es exigible a aquellos comparecientes que han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir “[…] que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional” y, en ese sentido, la SAI “ […] debe abstenerse de requerir permiso para salir del país a personas que no obtuvieron su
12 Expediente Legali 1500303-31.2020.0.00.0001 Fl. 150 13 Expediente Legali 1500303-31.2020.0.00.0001 Fls. 158 - 171
12 Expediente Legali 1500303-31.2020.0.00.0001 Fl. 150 13 Expediente Legali 1500303-31.2020.0.00.0001 Fls. 158 - 171 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución Número 011 de 2018 (abril 20) por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz; en Diario Oficial, Año CLIV Edición No. 50.590 del 11 de mayo de 2018, p. 1005 libertad por cuenta de un beneficio transicional, a menos que se trate de un asunto excepcional, en los términos ya expuestos ”. Por consiguiente, quienes no han recibido tratamientos de justicia transicional o los obtuvieron, pero sin que estos incidieran en el disfrute de su libertad, en tanto ya gozaban de ella o la recobraron por otra causa, no tienen, en principio, la obliga ción de solicitar autorización a la JEP para salir del país.
16. No obstante, al tratarse de comparecientes obligatorios sometidos a un régimen de condicionalidad, se debe garantizar su comparecencia y, por tanto, la obligación que sobre ellos recae es la de mantener actualizados sus datos de contacto, obligación que im plica informar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP “[…] los periodos durante los cuales se ausentará del país”.
4.2 Análisis del caso concreto
17. En atención al cambio jurisprudencial realizado por la Sección de Apelación, sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción, en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan
17. En atención al cambio jurisprudencial realizado por la Sección de Apelación, sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción, en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional, se adoptará una decisión diferente, acorde con los pronunciamientos del órgano de cierre. Puesto que, al señor ESPAÑA ROSERO le fue concedido el beneficio definitivo de amnistía administrativa mediante el Decreto 731 del 27 de abril de 201815 y no se encontraron trámites pendientes ante la JEP.
18. Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor ESPAÑA ROSERO no ha obtenido un beneficio judicial transicional liberatorio, ni tampoco tiene un trámite diferente al que aquí se adelanta ante esta jurisdicción, este despacho se ABSTENDRÁ DE DAR TRÁMITE a la solicitud de autorización para salir del país presentada por el solicitante, debido a que no presenta restricción alguna para salir del país al no habérsele otorgado algún beneficio transicional que afecte su situación jurídica.
a) Del régimen de condicionalidad
19. Ahora bien, como se indicó previamente que el señor ESPAÑA ROSERO le fue concedido el beneficio definitivo de amnistía administrativ o, mediante Decreto Presidencial núm. 731 del 27 de abril de 2018 y frente a l cual esta
15 Expediente Legali 1500303-31.2020.0.00.0001 Fl. 106: “12. En este sentido, el despacho advierte que la amnistía de iure otorgada al señor ALBERTO ESPAÑA ROSERO, por el Decreto 731 de 27 de abril de 2018, tiene como efecto la extinción de la acción penal y las sanciones penales principales y accesorias impuestas en su contra por el delito de rebelión y que, dicha amnistía ya definió de forma definitiva su situación jurídica respecto de esa conducta, sin que sea necesario un pronunciamiento adicional por parte de esta Jurisdicción Especial para la Paz”.6 jurisdicción ya impuso el régimen de condicionalidad firmado el 22 de abril de 2021 en Garzón (Huila).16
b) Consideraciones respecto al régimen de condicionalidad
20. En primer lugar, esta Sala precisa que al señor ALBERTO ESPAÑA ROSERO le fue concedido el beneficio definitivo de amnistía administrativa mediante el Decreto Presidencial núm. 731 del 27 de abril de 2018. Posteriormente, esta Jurisdicción impuso el correspondiente régimen de condicionalidad, el cual fue suscrito el 22 de abril de 2021 en el municipio de Garzón (Huila). No obstante, es importante resaltar que el compareciente no ha sido beneficiario de medida alguna liberatoria, ni de sustitución de la privación de la libertad, razón por la cual su comparecencia ante la JEP no ha implicado modificación alguna de su status libertatis.
21. Ahora bien, mediante la Resolución SAI-AOI-R-XBM-026-2021 se impuso al compareciente un régimen de condicionalidad de carácter estricto, dentro del
status libertatis.
21. Ahora bien, mediante la Resolución SAI-AOI-R-XBM-026-2021 se impuso al compareciente un régimen de condicionalidad de carácter estricto, dentro del cual se incluyó la obligación de “ no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”, restricción que comporta una limitación directa al derecho fundamental a la libertad de locomoción consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política.
22. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial desarrollado tanto por la Corte Constitucional como por la Jurisdicción Especial para la Paz, el régimen de condicionalidad constituye un instrumento orientado a garantizar la comparecencia efectiva, el aporte a la verdad, la reparación de las víctimas y la no repetición, y no una sanción en sí misma. En ese sentido, las obligaciones que lo integran deben ser razonables, proporcionales y necesarias, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
23. Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición —del cual hace parte la JEP— se estructura sobre relaciones de condicionalidad e incentivos, en virtud de las cuales el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia se encuentran supeditados al cumplimiento de obligaciones orientadas al reconocimiento de la verdad, la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición.
16 Expediente Legali 1500303-31.2020.0.00.0001. Fls. 1511547
24. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que el
repetición.
16 Expediente Legali 1500303-31.2020.0.00.0001. Fls. 1511547
24. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que el otorgamiento y conservación de beneficios, derechos y garantías dentro del modelo de justicia transicional está sujeto a la verificación permanente del cumplimiento del régimen de condici onalidad, labor que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, el beneficio de amnistía administrativa concedido al señor ESPAÑA ROSERO se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por esta Sala.
25. No obstante, al analizar las circunstancias particulares del caso concreto, esta Sala advierte que la imposición de una restricción general para salir del país no resulta jurídicamente necesaria ni proporcional, en la medida en que el compareciente no accedió a beneficios liberatorios, no se encuentra sujeto a una medida sustitutiva de la privación de la libertad y no existe evidencia de que dicha restricción sea indispensable para garantizar los fines del régimen de condicionalidad.
26. En este contexto, conforme a la jurisprudencia desarrollada por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de solicitar autorización previa para salir del país no opera de manera automática respecto de todos los comparec ientes amnistiados, sino que debe evaluarse caso a caso, particularmente cuando no se ha producido una modificación del status libertatis. Por lo tanto, resulta jurídicamente viable la adecuación del régimen de condicionalidad, mediante la sustitución del régimen estricto inicialmente impuesto por un régimen de condicionalidad flexible.
libertatis. Por lo tanto, resulta jurídicamente viable la adecuación del régimen de condicionalidad, mediante la sustitución del régimen estricto inicialmente impuesto por un régimen de condicionalidad flexible.
27. En consecuencia, el señor ALBERTO ESPAÑA ROSERO deberá cumplir con las siguientes obligaciones, cuyo acatamiento garantiza la conservación del
beneficio otorgado17:
a) MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indulto sobre sus datos de contacto, informando todo cambio de residencia y poner en conocimiento de la SE de la JEP los periodos durante los cuales se ausentará del país, de ser el caso15. b) GARANTIZAR la dejación de las armas. c) ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso. d) PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad.
17 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017)8 e) PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por dicha institución. f) COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados a los que adelante en causa propia. g) SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.
28. En observancia de lo anterior, y atendiendo a la naturaleza del beneficio
los que adelante en causa propia. g) SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.
28. En observancia de lo anterior, y atendiendo a la naturaleza del beneficio otorgado y a las circunstancias particulares del compareciente, esta Sala se abstendrá de imponer restricciones para la salida del país, sin perjuicio de las demás obligaciones que i ntegran el régimen de condicionalidad y del deber permanente de informar sus ausencias cuando a ello haya lugar.
29. De configurarse algún incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, la Sala de Amnistía e Indulto ordenará la apertura del correspondiente incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, pudiendo acarrear, según la gravedad del incumplimiento, la pérdida de los beneficios otorgados, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la misma normativa.
30. Por el contrario, el cumplimiento integral de los compromisos asumidos permitirá al compareciente conservar el beneficio de amnistía administrativa, contribuyendo de manera efectiva a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la realización de los fines del modelo de justicia transicional.
31. Así las cosas, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto se comisionará a la Secretaría Judicial de la SAI, para que a través del funcionario que designe para ello, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, realice las gestiones necesarias con el fin de que, el señor Alberto ESPAÑA ROSERO suscriba el presente régimen de condicionalidad18.
siguientes a la notificación de la presente resolución, realice las gestiones necesarias con el fin de que, el señor Alberto ESPAÑA ROSERO suscriba el presente régimen de condicionalidad18.
Frente a los recursos.
32. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de
18 Sin restricción para salida del país.9 cinco (5) días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente (o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de n otificaciones, comunicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor Alberto ESPAÑA ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía No.18.111.096 de Puerto Asís (Putumayo) , por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. MODIFICAR el régimen de condicionalidad estricto impuesto al señor ALBERTO ESPAÑA ROSERO, y ADOPTAR, en su lugar, un régimen de condicionalidad flexible19, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la
SEGUNDO. MODIFICAR el régimen de condicionalidad estricto impuesto al señor ALBERTO ESPAÑA ROSERO, y ADOPTAR, en su lugar, un régimen de condicionalidad flexible19, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Jurisdicción Especial para la Paz, y en los términos expuestos en la parte motiva de la presente resolución.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la S ala, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva, para que, a través del funcionario que designe para ello, realice las gestiones necesarias a fin de que en el término de cuatro (4) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, el señor ALBERTO ESPAÑA ROSERO, diligencie y suscriba (i) el régimen de condicionalidad sin restricción de salida del país20.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución al señor Alberto ESPAÑA ROSERO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 18.111.096 de Puerto Asís (Putumayo).
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, INFORMAR a Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor ALBERTO ESPAÑA ROSERO identificado con cédula de ciudadanía núm. 18.111.096 de
19 En el marco del régimen de condicionalidad, no se impondrá la obligación de solicitar autorización ante la SAI para salir del país. 20 En el régimen de condicionalidad es de carácter flexible, es decir, no se impondrá la obligación de solicitar ante la SAI
país. 20 En el régimen de condicionalidad es de carácter flexible, es decir, no se impondrá la obligación de solicitar ante la SAI autorización para salir del país, conforme a lo resuelto en la parte motiva de la presente decisión.10 Puerto Asís (Putumayo), SÍ PODRÁ SALIR DEL PAÍS sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, por Secretaría Judicial y teniendo en cuenta el Acuerdo AOG nro. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración Colombia, para lo de su competencia.
SEXTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala , NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SÉPTIMO. Una vez sean cumplidas las órdenes proferidas mediante la presente resolución, y sea incorporado el régimen de condicionalidad suscrito por el señor Alberto ESPAÑA ROSERO ARCHIVAR las presentes diligencias
OCTAVO. Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
Proyectó: LMBM
Revisó: JHSC-MAGG