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JEP - Resolución SAI-SP-D-XBM-003-2025 03-octubre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-SP-D-XBM-003-2025 03-octubre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SP-D-XBM-003-2025 Bogotá D.C., 03 de octubre de 2025

Expediente Legali: 1501169-63.2025.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

Ricardo Antonio GARVIN ROJAS 85.459.665

Asunto:

Reparto: Resolución que rechaza por competencia solicitud de salida del país. 01 de octubre de 2025.

I. ASUNTO POR TRATAR

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) , de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a evaluar la solicitud de salida del país presentada por el señor Ricardo Antonio GARVIN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.459.665.

II. ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

2.1 Contenido de la solicitud de salida del país

1. El 1 de octubre de 2025, el señor GARVIN ROJAS remitió a la JEP una solicitud de autorización de salida del país con el objetivo de viajar a Roma, Italia, del 8 de octubre al 6 de diciembre de 2025. Dicho viaje tendría como finalidad la participación del s olicitante en un evento denominado “año del jubileo Roma 2025” al cual fue invitado por la ONG Canadian Human Rights International Organization (CHRIO), de la cual hace parte. Dicha ONG cubriría

finalidad la participación del s olicitante en un evento denominado “año del jubileo Roma 2025” al cual fue invitado por la ONG Canadian Human Rights International Organization (CHRIO), de la cual hace parte. Dicha ONG cubriría todos los gastos de alojamiento, tiquetes, alimentaciones y desplazamientos del señor GARVIN ROJAS.

2. El 1 de octubre de 2025, el señor GARVIN ROJAS presentó ante la JEP una solicitud de autorización de salida del país con el propósito de viajar a Roma,2

Italia, entre el 8 de octubre y el 6 de diciembre de 2025. El viaje tendría como finalidad participar en el evento “Año del Jubileo Roma 2025”, al cual fue invitado por la ONG Canadian Human Rights International Organization (CHRIO), de la cual es miembro. Dicha organización asumiría la totalidad de los gastos de alojamiento, tiquetes, alimentación y desplazamientos del solicitante.

3. Junto a la solicitud fueron allegados los siguientes documentos:

  1. Carta de invitación. ii. Compromiso de presentación personal ante JEP una vez regrese al país. iii. Documento de identidad del señor GARVIN ROJAS. iv. Carné del señor GARVIN ROJAS como parte de la ONG CHRIO.
  2. Pasaporte del señor GARVIN ROJAS. vi. Reservas de tiquetes aéreos.

4. El 1 de octubre de 2025, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó por reparto a este despacho el asunto del señor GARVIN ROJAS.

2.2 Actuaciones En La Jurisdicción Especial Para La Paz (Jep)

5. Al consultar el sistema de gestión judicial Legali, se constató que el

a este despacho el asunto del señor GARVIN ROJAS.

2.2 Actuaciones En La Jurisdicción Especial Para La Paz (Jep)

5. Al consultar el sistema de gestión judicial Legali, se constató que el compareciente se encuentra vinculado en un expediente:

a) El No. 1501618-26.2022.0.00.0001, asignado a este despacho de la SAI.

6. En relación con el expediente, este despacho adelantó el trámite de beneficios a nombre del señor GARVIN ROJAS y se pudo determinar lo

siguiente:

  1. El 4 de agosto de 2022, la Subdirección de Gestión Legal de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) remitió a esta jurisdicción el caso del señor GARVÍN ROJAS, informando que mediante acto administrativo se le impuso una limitación definitiva de acceso a los beneficios por orden judicial. Posteriormente, el 25 de agosto de 2022, el Jefe del Departamento del Sistema Autónomo de Defensa y Asesoría Gratuita (SAAD) envió el asunto a la Secretaría Judicial de la JEP.

Finalmente, mediante info rme del 26 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala procedió al reparto del caso del señor GARVÍN ROJAS1.

1 Expediente Legali No 1501618-26.2022.0.00.0001 Fls 1-83

  1. Se determinó que fue acreditado como miembro de las FARC -EP mediante la Resolución No. 03 del 18 de abril de 2017 y también suscribió Acta de Libertad Condicionada No. 101733 del 20 de abril de 20172.
  1. Se determinó que fue acreditado como miembro de las FARC -EP mediante la Resolución No. 03 del 18 de abril de 2017 y también suscribió Acta de Libertad Condicionada No. 101733 del 20 de abril de 20172.
  1. Con base en lo anterior, este despacho adelantó las actuaciones necesarias para ampliar la información del caso hasta contar con los medios de conocimiento suficientes que permitieran adoptar una decisión de fondo.

En consecuencia, el 29 de noviembre de 20 23, mediante Resolución SAIAOI-R-XBM-039-20233, este despacho resolvió rechazar, por falta de competencia temporal, el trámite de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 solicitados a favor del señor GARVÍN ROJAS, en relación con los procesos penales identificados con los radicados 11000100000201802898 y 110016000100201800141.

  1. En dicha decisión se determinó que, aunque los procesos por los cuales se investigaba al solicitante correspondían a hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, no era procedente abrir un incidente de incumplimiento, toda vez que el compareciente no cuenta con beneficios transicionales. No obstante, se resolvió dejar sin efectos el Acta de Libertad Condicionada No. 101733 del 20 de abril de 2017, suscrita por el solicitante4.
  1. El 19 de septiembre de 2023 el apoderado del señor GARVÍN ROJAS

interpuso recurso de apelación contra la resolución SAI-AOI-R-XBM-0392023. No obstante, el 28 de febrero de 2024, la Sección de Apelación, mediante Auto TP -SA 1620 de 2024, declaró desierto dicho recurso 5. Posteriormente, el 01 de abril de 2024 la secretaria judicial de la Sección de Apelación presentó constancia ejecutoriada6 y es así como el 11 de abril de 2024, a través de la Resolución SAI -AOI-T-XBM-091-2024, este despacho ordenó el archivo del expediente7.

III. COMPETENCIA DE LA SAI PARA CONOCER DE LAS SOLICITUDES

DE SALIDAS DEL PAÍS

2 Expediente Legali No 1501618-26.2022.0.00.0001 Fls 178-192. 3 Expediente Legali No 1501618-26.2022.0.00.0001 Fls 178-192. 4 Expediente Legali No 1501618-26.2022.0.00.0001 Fls 178-192 párrafo 40. 5 Expediente Legali No 1501618-26.2022.0.00.0001 Fls 319-327. 6 Expediente Legali No 1501618-26.2022.0.00.0001 Fl 339. 7 Expediente Legali No 1501618-26.2022.0.00.0001 Fls 342-3444

7. El artículo 5° del Decreto 2125 de 2017, establece que los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARCEP), que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz (OACP)

las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARCEP), que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz (OACP) y que tengan medidas rest rictivas para la salida del país, podrán, previa autorización de la JEP, desplazarse al exterior. En ese sentido, la Presidencia de esta Jurisdicción profirió la Resolución No. 011 de 20 de abril de 2018, la cual reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a este sistema de justicia transicional8.

8. El artículo 1° de la Resolución No. 011 de 20 de abril de 2018, establece que la Secretaría Judicial debe repartir a las Salas o Secciones de la JEP “ que conozcan o les corresponde conocer, de las actuaciones contra los solicitantes ” las solicitudes de permiso de salida del país.

9. Por la razón anteriormente expuesta, le corresponde a la SAI, conocer de las actuaciones que involucran a las personas que se enmarquen en los 4 supuestos señalados en los artículos 22 y 35 de la Ley 1820 de 2016. En este sentido, y siguiendo lo establecid o en el señalado artículo 1° de la Resolución No. 011 de 20 de 2018, esta Sala es competente para conocer de solicitudes de salida del país que realice una persona que se encuentre en cualquiera de las situaciones contenidas en los numerales 1° al 4° del a rtículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

10. Ahora bien, en el caso concreto, una vez consultadas las bases de datos a las que tiene acceso el despacho, fue posible advertir que (i) el señor Ricardo

de 2016.

10. Ahora bien, en el caso concreto, una vez consultadas las bases de datos a las que tiene acceso el despacho, fue posible advertir que (i) el señor Ricardo Antonio GARVIN ROJAS fue acreditado ante la OCCP como exintegrante de las FARC -EP mediante la Resolución No. 03 del 18 de abril de 2017 9 y (ii) también suscribió Acta de Libertad Condicionada No. 101733 del 20 de abril de 2017 que aparece vigente en la plataforma vista 360 (anteriormente inventario de beneficios)10.

11. Asimismo, al consultar los portales de acceso público sobre antecedentes, se verificó que la Policía Nacional 11 y la Contraloría General de la República 12 no registran antecedentes ni sanciones fiscales a nombre del señor GARVIN ROJAS. Sin embargo, en la Procuraduría General de la Nación se evidenció que

8 Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución Número No. 011 de 2018, por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz; en Diario Oficial, Año CLIV Edición No. 50.590 del 11 de mayo de 2018, p. 100. 9 Consulta realizada el 2 de octubre de 2025. 10 Consulta realizada el 2 de octubre de 2025. 11 Consulta realizada el 2 de octubre de 2025. 12 Consulta realizada el 2 de octubre de 2025.5 el mencionado ciudadano presenta una inhabilidad bajo radicado SIRI No 201347457 con fecha de inicio el 20/10/2021 y fecha de fin el 19/10/2026 para

12 Consulta realizada el 2 de octubre de 2025.5 el mencionado ciudadano presenta una inhabilidad bajo radicado SIRI No 201347457 con fecha de inicio el 20/10/2021 y fecha de fin el 19/10/2026 para contratar con el Estado es decir por un periodo de cinco (5) años13.

12. De igual manera, al consultar el módulo de Actas de la plataforma CONTI, se constató que el acta de libertad condicionada suscrita por el compareciente fue dejada sin efectos. No obstante, en el sistema aún se registra una restricción para salir del país, dado que uno de los numerales firmados al momento de suscribir dicha acta establece expresamente: “3. No salir del país sin la previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la

Paz” (sic)14.

13. Una vez realizadas las anteriores precisiones, procederá este despacho a estudiar si autoriza o no la solicitud de salida del país respecto del señor

GARVIN ROJAS.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

14. En atención a los antecedentes expuestos, este despacho estima que en el presente trámite obran suficientes elementos de convicción para adoptar una decisión de fondo en torno a la salida del país este despacho procederá a examinar lo siguiente (i) Factores de competencia en la JEP, (ii) Sobre la restricción de salida del país (iii) y finalmente caso en concreto.

4.1 Factores de competencia en la JEP

15. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas

4.1 Factores de competencia en la JEP

15. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final15.

16. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbito s de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir

13 Consulta realizada el 2 de octubre de 2025. 14 Consulta realizada el 2 de octubre de 2025. 15 Congreso de la República de Colombia. Ley 1820 de 2016. Artículo 3°.6 “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”16.

  • Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP17.
  • Factor personal : Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno 18. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se

jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno 18. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARCEP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la O CCP o certificado por el CODA 19; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC -EP; (iii) si fue condenado, procesado, investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) sí fue condenado por un delito distinto a la rebeli ón, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

  • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que él o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.20

17. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano21 las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de

16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 164 (Sección de Apelación, 27 de junio de 2019) Párr. 22. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°

16 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 164 (Sección de Apelación, 27 de junio de 2019) Párr. 22. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° 18 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007/18 (Sala Plena, 18 de marzo de 2018) Párr. 551. 19 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—-123 de 6 de marzo de 2019)

equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—-123 de 6 de marzo de 2019) 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 301 (Sección de Apelación, 25 de septiembre de 2019) Párr. 29 21 Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada”33, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial que perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano.7

201622. La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”23.

4.2 Sobre la restricción de salida del país

en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”23.

4.2 Sobre la restricción de salida del país

18. El artículo 5° del Decreto 2125 de 2017 establece que los integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país podrán salir de este, previa autorización de esta Jurisdicción. En ese sentido, la Presidencia de la JEP profirió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018, mediante la cual, se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a esta Jurisdicción.

19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado respecto de la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la s entencia TP -SA-184 del 15 de octubre de 202024, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el

órgano de cierre de la JEP:

El problema que se tiene que corregir es específico y se encuentra debidamente identificado en esta sentencia. Lo que se necesita es que, mientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su Sejud y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i)

identificado en esta sentencia. Lo que se necesita es que, mientras la SDSJ mantenga la exigencia de suscribir actas de sometimiento a quienes comparecen ante ella, esa Sala, su Sejud y la SEJEP coordinen su entendimiento acerca de (i) cuál debe ser el contenido de las actas de sometimiento y, por tanto, el formato apropiado, y (ii) cuáles deben ser los efectos de estas actas para la libertad de

22 Puede consultarse: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 073 (Sección de Apelación, 13 de diciembre de 2018) Párr. 30. Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 99 (Sección de Apelación, 9 de enero de 2019) Párr. 12. 23 Puede consultarse: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP -SA 224 (Sección de Apelación, 11 de julio de 2019) Párr. 23. 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP -SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por ho micidio presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido

de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por ho micidio presuntamente cometido cuando era integrante de la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscribe está “actualmente priv ado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha acta, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migrac ión Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la ig ualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”.8 salir del país para quien las suscribe. En virtud de esta coordinación, cuando la SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo , remitir un solo tipo de documento y reconocerle

SDSJ libre la orden de facilitar la suscripción de un acta de sometimiento o, como en este caso, “de compromiso de sometimiento”, las tres autoridades deben entender lo mismo , remitir un solo tipo de documento y reconocerle idénticos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Es obvio, y no se ha discutido en este caso, que dicha acta no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas – por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial. En consecuencia, la SA modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para impartir una orden en el sentido indicado. Asimismo, adicionará un numeral, en el cual dispondrá que la SDSJ, con la colaboración de la SEJEP, en el término de un mes deberá elaborar un inventario en el que se identifiquen las personas que, por decisión suya, han suscrito actas en condiciones estrictamente análogas a Hernando PÉREZ MOLINA: es decir, en libertad, sin tener una orden previa de captura por detención o condena y sin haber recibido o estar próximas a recibir un beneficio transicional. (negrilla añadida).

20. Posteriormente, en el auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que:

Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados . Así lo entendió el legislador

de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados . Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema25. (negrilla añadida).

21. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-086 de 2022, fallo en el cual el tribunal constitucional se pronunció respecto del caso decidido por la SA mediante sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos:

En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y

25 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18.9 este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se

este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país26 (negrilla añadida).

22. En atención al cambio jurisprudencial realizado por la Sección de Apelación, sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción, en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional, se adoptará una decisión diferente, acorde con los pronunciamientos del órgano de cierre.

4.3 Caso en concreto

23. En primer lugar, este despacho precisa que el señor GARVÍN ROJAS fue acreditado como exintegrante de las extintas FARC -EP por la O CCP; sin embargo, no suscribió régimen de condicionalidad ni ha recibido beneficios transicionales otorgados por esta jurisdicción que modifiquen su situación jurídica de libertad. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sección de Apelación de la JEP, el compareciente no tiene restricción alguna impuesta por esta Jurisdicción para salir del país, al no haber sido beneficiario de medidas transicionales sujetas a control o seguimiento por parte de esta jurisdicción.

24. Asimismo, del análisis de la solicitud y de las actuaciones surtidas ante la JEP(ut supra párrafo 2), se advierte que el señor GARVIN ROJAS no cumple con

parte de esta jurisdicción.

24. Asimismo, del análisis de la solicitud y de las actuaciones surtidas ante la JEP(ut supra párrafo 2), se advierte que el señor GARVIN ROJAS no cumple con los requisitos establecidos para solicitar autorización de salida del país, toda vez que su trámite de beneficios fue rechazado por falta de competencia temporal

(ut supra acápite 4.1 Factores de competencia en la JEP), dado que los hechos objeto de estudio ocurrieron con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, conforme quedó establecido en la Resolución SAI -AOI-R-XBM-039-2023 del 29 de noviembre de 2023.

25. En dicha resolución, este despacho también dejó sin efectos el Acta de Libertad Condicionada No. 101733 del 20 de abril de 2017, suscrita por el solicitante, en la que se establecía expresamente la obligación de solicitar autorización previa para salir del país. Al haber quedado sin efectos dicha acta, ya no subsiste ninguna restricción impuesta por la JEP respecto a su libertad de locomoción.

26 SU-086 de 2022 párrafos 5.18 y 5.1910

26. Ahora bien, se evidenció que el señor GARVÍN ROJAS recibió una medida sustitutiva o una alternativa a la pena de prisión por parte de la jurisdicción ordinaria 27, pues el 20 de octubre de 2021, esta lo condenó a veinticuatro (24) meses de prisión y le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, previa constitución de

veinticuatro (24) meses de prisión y le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, previa constitución de caución y firma del acta de compromiso, mediante la cual se le impusieron las obligaciones propias de la medida sustitutiva impuesta y por la cual quedó en libertad28.

27. Por lo anterior, este despacho concluye que carece de competencia para conocer la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor GARVÍN ROJAS, en tanto su trámite de beneficios fue rechazado en sede de la JEP y su libertad actual deriva exclusivamente de una decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, no existe restricción alguna impuesta por la Jurisdicción que limite su salida del país, pues tales limitaciones solo aplican a quienes gozan de beneficios transicionales otorgados bajo la Ley 1820 de 2016.

28. En consecuencia, este despacho considera procedente RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud presentada, al evidenciarse de manera ostensible la incompetencia de esta Jurisdicción para pronunciarse sobre la autorización de salida del país del señor GARVÍN ROJAS, conforme a la jurisprudencia de la Sección de Apelación, que dispone el rechazo de plano de aquellas solicitudes presentadas por personas que no se encuentran b ajo los efectos de la Ley 1820 de 2016.

4.2 Otras determinaciones.

29 Por otra parte, este despacho pudo evidenciar que en la plataforma “Vista 360” (anteriormente denominada “Inventario de Beneficios”) aún figura

efectos de la Ley 1820 de 2016.

4.2 Otras determinacio

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