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JEP - Resolución SAI SP D XBM 004 2026 18 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP D XBM 004 2026 18 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SP-D-XBM-004-2026 Bogotá D.C., 18 de marzo de 2026

Expediente Legali: 1500267-76.2026.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ

17.783.299.

Asunto:

Reparto: Resolución que se abstiene de dar trámite a solicitud de salida del país y modifica el régimen de condicionalidad 16 de marzo de 2026

I. ASUNTO

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) , de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a abstenerse de dar trámite a la solicitud de autorización de salida del país y, modifica el régimen de condicionalidad dentro del asunto de señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 17.783.299 de El Doncello (Caquetá)

II. ANTECEDENTES Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD

1. Mediante escrito del 16 de marzo de 2026, el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ, actuando por intermedio de apoderado, solicitó ante esta jurisdicción permiso para salir del país con destino a la República Popular China a la ciudad de Shanghái, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2025 al 31 de

MÉNDEZ, actuando por intermedio de apoderado, solicitó ante esta jurisdicción permiso para salir del país con destino a la República Popular China a la ciudad de Shanghái, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2025 al 31 de marzo de 2026, así como otras solicitudes de la siguiente manera1:

  • “Realizar la verificación en sus sistemas de información y bases de datos procesales para confirmar que el documento de identidad de mi representado ALEXANDER DIAZ MENDEZ, cédula de ciudadanía No.17.783.299 no corresponde a los de la persona que tiene restringida la salida del país.

1 Expediente Legali No. 1500267-76.2026.0.00.0001 fls 1-22 • Expedir constancia o certificación oficial y expresa de descarte de homonimia, en la que se indique claramente que mi representado Alexander DIAZ MENDEZ no es la persona requerida por la JEP y que, por lo tanto, no tengo restricciones de salida del país im puestas por esta corporación.

  • Comunicar u oficiar de manera inmediata a Migración Colombia sobre este descarte de homonimia, solicitando la actualización o levantamiento de cualquier alerta migratoria preventiva que recaiga sobre el nombre y apellidos de mi representado ALEXANDER DIAZ MENDEZ, asociando la salvedad a mi número de cédula específico”2 (SIC)

2. Asimismo, como anexos a la solicitud se presentaron los siguientes documentos: (i) el poder conferido a su apoderado judicial 3; (ii) copia de la cédula de ciudadanía4; (iii) carta de invitación de la República Popular China 5;

(iv) carta de invitación expedida por la empresa Shanghái Meigao International

cédula de ciudadanía4; (iii) carta de invitación de la República Popular China 5; (iv) carta de invitación expedida por la empresa Shanghái Meigao International Trade Company Limited 6; (v) copia de los tiquetes aéreos de ida y regreso 7; (vi)copia del pasaporte8; y (vii) copia de la visa9.

3. El 16 de marzo de 2026, la Secretaria Judicial de la Sala asignó, por reparto, a este despacho sustanciador la solicitud de salida del país presentada por el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.

17.783.299.

4. Ahora bien, una vez consultado el inventario de beneficios —hoy Vista 360— al que tiene acceso el despacho, se evidenció que el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ, registra la Resolución No. SAI-AI-AD-XBM-001-2019 del 9 de mayo de 2019, mediante la cual este despacho le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión, dentro del radicado penal No. 18001 -60-00-000-2016000055-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia

(Caquetá) 10.

5. De igual manera, al consultar el Sistema de Gestión Judicial (Legali), se evidenció que, el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ contaba con un expediente archivado y debidamente ejecutoriado, identificado con el No. 9004419-35.2019.0.00.0001, al revisar dicho expediente, esta magistratura tiene

expediente archivado y debidamente ejecutoriado, identificado con el No. 9004419-35.2019.0.00.0001, al revisar dicho expediente, esta magistratura tiene

2 Expediente Legali No. 1500267-76.2026.0.00.0001 fls 3-11 3 Expediente Legali No. 1500267-76.2026.0.00.0001 fl 3 4 Expediente Legali No. 1500267-76.2026.0.00.0001 fl 4 5 Expediente Legali No. 1500267-76.2026.0.00.0001 fl 5 6 Expediente Legali No. 1500267-76.2026.0.00.0001 fl 6 7 Expediente Legali No. 1500267-76.2026.0.00.0001 fls 7-9 8 Expediente Legali No. 1500267-76.2026.0.00.0001 fl 10 9 Expediente Legali No. 1500267-76.2026.0.00.0001 fl 11 10 Consulta realizada el 17 de marzo de 2016: Inventario de Beneficios.3 que, mediante Resolución No. SAI -AI-AD-XBM-001-2019 del 9 de mayo de 2019, entre otras determinaciones, se resolvió 11:

(i) conceder dicho beneficio por el delito de rebelión dentro del proceso penal No. 18001 -60-00-000-2016-000055-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá); (ii) disponer que, por Secretaría Judicial, se suscribiera el acta de compromiso por parte del compareciente; (iii) comisionar al referido despacho judicial para que verificara el cumplimiento de la suscripción del régimen de condicionalidad de

(ii) disponer que, por Secretaría Judicial, se suscribiera el acta de compromiso por parte del compareciente; (iii) comisionar al referido despacho judicial para que verificara el cumplimiento de la suscripción del régimen de condicionalidad de la JEP por parte del señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.783.299 expedida en El Doncello (Caquetá); y (iv) informar a Migración Colombia que el compareciente no podía salir del país sin previa autorización de esta Jurisdicción.

6. Finalmente, a l indagar en los portales de acceso público respecto a los antecedentes de la Policía Nacional12 la Contraloría General de la República 13 y la Procuraduría General de la Nación 14, se advierte que el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ, no registra antecedentes, anotaciones o sanciones en dichas entidades.

III. CONSIDERACIONES

7. Realizadas las anteriores precisiones, procede este despacho a estudiar la solicitud de salida del país presentada por el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ. Con el fin de otorgar mayor claridad metodológica al presente acápite considerativo, esta magistratura abordará los siguientes aspectos: (i) la competencia de la SAI para conocer de las solicitudes de salida del país; (ii) el estudio de la solicitud de sal ida del país presentada por el compareciente; (iii) el análisis del caso concreto a la luz del marco norm ativo y jurisprudencial aplicable; (iv) el régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido; y (v) las consideraciones finales relacionadas con la alegada existencia de un homónimo.

el análisis del caso concreto a la luz del marco norm ativo y jurisprudencial aplicable; (iv) el régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido; y (v) las consideraciones finales relacionadas con la alegada existencia de un homónimo.

3.1 Competencia de la SAI para para conocer de las solicitudes de autorización de salida del país.

11 Expediente Legali No 1500303-31.2020.0.00.0001 fls 104-114 12 Consulta realizada el 17 de marzo de 2016: Policía Nacional de Colombia 13 Consulta realizada el 17 de marzo de 2016: Persona Natural - Contraloría 14Consulta realizada el 17 de marzo de 2016: Consulta de Antecedentes4

8. Por regla general, solo los comparecientes que han accedido a beneficios transicionales liberatorios15 deberán solicitar permiso para salir del país. En este orden, no tienen la obligación de solicitar autorización quienes hayan recibido amnistía de iure 16. Se exceptúan de esta regla aquellos casos en donde se hace indispensable la restricción de salida del país para asegurar la asistencia del o la compareciente a actuaciones que adelanta la JEP, por ejemplo, a audiencias o versiones voluntarias17.

9. Por su parte, el artículo 5° del Decreto 2125 de 2017, establece que los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARCEP), que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz (OACP) y que tengan medidas restric tivas para la salida del país, podrán, previa autorización de la JEP, desplazarse al exterior. En ese sentido, la

para la Paz (OACP) y que tengan medidas restric tivas para la salida del país, podrán, previa autorización de la JEP, desplazarse al exterior. En ese sentido, la Presidencia de esta Jurisdicción profirió la Resolución No. 011 de 20 de abril de 2018, la cual reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a este sistema de justicia transicional18.

10. A su vez, e l artículo 1° de la Resolución No. 011 de 20 de abril de 2018, establece que la Secretaría Judicial debe repartir a las Salas o Secciones de la JEP “que conozcan o les corresponde conocer, de las actuaciones contra los solicitantes ” las solicitudes de permiso de salida del país.

11. En este contexto, la Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer de las actuaciones que involucren a las personas que se enmarquen en los supuestos previstos en los artículos 22 y 35 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, y de conformidad con l o dispuesto en el artículo 1° de la Resolución No. 011 de 2018, esta Sala es competente para conocer de las solicitudes de autorización de salida del país presentadas por quienes se encuentren en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales 1° a 4° del artículo 22 de la citada ley.

3.2 De la solicitud de salida del país del señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ

15 Es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional. 16 Según la SA, existen otros medios idóneos para garantizar la comparecencia de quienes han sido amnistiados de

15 Es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional. 16 Según la SA, existen otros medios idóneos para garantizar la comparecencia de quienes han sido amnistiados de iure, como la obligación de mantener actualizados los datos de contacto y poner en conocimiento de la SE de la JEP los periodos durante los cuales se ausentará del país. 17 Sección de Apelación. Auto TP-SA 1410 de 26 de abril de 2023. Párr. 15. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución Número No. 011 de 2018, por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz; en Diario Oficial, Año CLIV Edición No. 50.590 del 11 de mayo de 2018, p. 100.5

12. En el presente asunto, el despacho sustanciador procede a examinar la solicitud de salida del país elevada por el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ, a la luz del marco normativo aplicable y de la jurisprudencia vigente de la

Sección de Apelación.

13. Por otro lado, en el Decreto 2125 de 2017 en su artículo 5° estableció que quienes se encuentren acreditados por el Consejero Comisionado para la Paz como exintegrantes de las FARC -EP y que tengan medidas restrictivas para la salida del país podrán salir de este, previa autorización de esta Jurisdicción.

Debido a ello, la Presidencia de la JEP profirió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018, mediante la cual, se reglamentó el procedimiento para autorizar la

Debido a ello, la Presidencia de la JEP profirió la Resolución 011 del 20 de abril de 2018, mediante la cual, se reglamentó el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a esta Jurisdicción19.

14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), se ha pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En consecuencia, en el Auto TP-SA 1410 de 2023 del 26 de abril de 2023, reiterativo del Auto TP -SA 1321 de 2022, dispuso que la carga de solicitar esta autorización para salir del país es exigible a aquellos comparecientes que han accedido a beneficios transicionales liberatorios, es decir “[…] que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional ” y, en ese sentido, la SAI “ […] debe abstenerse de requerir permiso para salir del país a personas que no obtuvieron su libertad por cuenta de un beneficio transicional, a menos que se trate de un asunto excepcional, en los términos ya expuestos ”. Por consiguiente, quienes no han recibido tratamientos de justicia transicional o los obtuvieron, pero sin que estos incidieran en el disfrute de su libertad, en tanto ya gozaban de ella o la recobraron por otra c ausa, no tienen, en principio, la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país.

15. No obstante, al tratarse de comparecientes obligatorios sometidos a un

recobraron por otra c ausa, no tienen, en principio, la obligación de solicitar autorización a la JEP para salir del país.

15. No obstante, al tratarse de comparecientes obligatorios sometidos a un régimen de condicionalidad, se debe garantizar su comparecencia y, por tanto, la obligación que sobre ellos recae es la de mantener actualizados sus datos de contacto, obligación que implica informar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP “[…] los periodos durante los cuales se ausentará del país”.

19 Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución Número 011 de 2018 (abril 20) por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz; en Diario Oficial, Año CLI V EdiciónNo. 50.590 del 11 de mayo de 2018, p. 1006 4 Ahora bien, en el presente asunto, esta magistratura tiene que, el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ le fue concedido el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión mediante Resolución No. SAI -AI-AD-XBM-001-2019 del 9 de mayo de 2019, dentro del proceso penal No. 18001 -60-00-000-2016000055-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá).

17. En efecto, conforme a lo verificado en el expediente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá), con función de control de garantías, ordenó la libertad inmediata del compareciente el 18 de marzo de 2016, mediante boleta de libertad No. 006, al abstenerse de imponer medida de

Penal Municipal de Florencia (Caquetá), con función de control de garantías, ordenó la libertad inmediata del compareciente el 18 de marzo de 2016, mediante boleta de libertad No. 006, al abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra 20. Así, su situación de libertad no se derivó de un beneficio otorgado por la Jurisdicción Especial para la Paz ni de la aplicación de mecanismos de justicia transicional, sino de una decisión adoptada en el marco de la jurisdicción ordinaria21.

18. Bajo este entendido, y de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Sección de Apelación, la obligación de solicitar autorización para salir del país únicamente resulta exigible a aquellos comparecientes cuya libertad haya sido otorgada o condicionada en virtud de beneficios transicionales. En consecuencia, quienes no o btuvieron su libertad por cuenta de tales beneficios o aquellos en los que estos no incidieron en el disfrute efectivo de la misma no se encuentran, en principio, sometidos a dicha carga.

19. En el caso concreto, además, no se evidencia la existencia de actuaciones en curso ante esta Jurisdicción que hagan necesaria la imposición de una restricción de salida del país para garantizar la comparecencia del señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ, ni se advier ten circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse de la regla general previamente expuesta.

20. En ese orden de ideas, este despacho concluye que no hay lugar a tramitar la solicitud de autorización de salida del país elevada por el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ. En consecuencia, esta magistratura se ABSTENDRÁ DE DAR

20. En ese orden de ideas, este despacho concluye que no hay lugar a tramitar la solicitud de autorización de salida del país elevada por el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ. En consecuencia, esta magistratura se ABSTENDRÁ DE DAR TRÁMITE a la solicitud de autorización de salida del país, sin perjuicio de recordarle que, en el marco del régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido, debe mantener actualizada su información de contacto y reportar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP los periodos durante los cuales se ausente del país, con el fin de garantizar su comparecencia cuando sea requerido por esta

Jurisdicción.

20 Radicado CONTI No. 20181510134052; 2018151013405200020; CuadernoJep1 folio 34 o Folios 36-39. 21 Expediente Legali No 9004419-35.2019.0.00.0001 fls 123-144.7

4.4 Sobre la modificación del régimen de condicionalidad

21. Ahora bien, como se indicó previamente, esta magistratura le concedió al señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ el beneficio definitivo de amnistía de iure mediante la resolución No. SAI-AI-AD-XBM-001-2019 del 09 de mayo de 2019 y se le impuso entre otras determinaciones el régimen de condicionalidad de carácter estricto, dentro del cual se incluyó la obligación de “ no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz ”, lo cual comporta una limitación directa al derecho fundamental a la libertad de locomoción consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política.

22. De conformidad con el marco normativo22 y jurisprudencial desarrollado

limitación directa al derecho fundamental a la libertad de locomoción consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política.

22. De conformidad con el marco normativo22 y jurisprudencial desarrollado tanto por la Corte Constitucional 23 como por la Jurisdicción Especial para la Paz24, el régimen de condicionalidad constituye un instrumento orientado a garantizar la comparecencia efectiva, el aporte a la verdad, la reparación de las víctimas y la no repetición, y no una sanción en sí misma. En ese sentido, las obligaciones que lo integran deben ser razonables, proporcionales y necesarias, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.

23. Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición —del cual hace parte la JEP — se estructura sobre relaciones de condicionalidad e incentivos, en virtud de las cuales el acceso y mantenimiento de los tratamientos especiales de justicia se encuentran supeditados al cumplimiento de obligaciones orientadas al reconocimiento de la verdad, la reparación a las víctimas y las garantías de no repetición.

24. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional 25 ha precisado que el otorgamiento y conservación de beneficios, derechos y garantías dentro del modelo de justicia transicional está sujeto a la verificación permanente del

22 Ley 1820 de 2016 23 Sentencia C -007 de 2018, Corte Constitucional Colombiana ; S entencia C -538 de 2019, Corte Constitucional colombiana y sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017 24 Sentencia interpretativa TP-SA-Senit 5 del 17 de mayo de 2023 : sobre ese particular, dijo que el régimen de condicionalidad

sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017 24 Sentencia interpretativa TP-SA-Senit 5 del 17 de mayo de 2023 : sobre ese particular, dijo que el régimen de condicionalidad general se construye a partir de unos deberes fijados en las actas formales de sometimiento y compromiso que vinculan obligaciones como: comparecer ante el juez que conoce su trámite de beneficios y el de cumplir con los requerimientos que se le formulen, de los cuales se desprende la garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición; sin embar go, determinó que el régimen de condicionalidad general “puede estar compuesto de un conjunto de condicionalidades disímiles que responde a las necesidades de cada asunto en concreto, en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas y los objetivos d e esta justicia transicional”. 25 Sentencia C -007 de 2018, Corte Constitucional Colombiana Sentencia C -538 de 2019, Corte Constitucional colombiana y sentencia C-674 del 14 de noviembre de 20178 cumplimiento del régimen de condicionalidad, labor que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, el beneficio de amnistía de iure concedido al señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por esta Sala.

25. No obstante, al analizar las circunstancias particulares del caso concreto, esta Sala advierte que, la imposición de una restricción general para salir del país no resulta jurídicamente necesaria ni proporcional, en la medida en que el compareciente no accedió a beneficios liberatorios, no se encuentra sujeto a una medida sustitutiva de la privación de la libertad y no existe evidencia de que

país no resulta jurídicamente necesaria ni proporcional, en la medida en que el compareciente no accedió a beneficios liberatorios, no se encuentra sujeto a una medida sustitutiva de la privación de la libertad y no existe evidencia de que dicha restricción sea indispensable para garantizar los fines del régimen de condicionalidad.

26. En este contexto, conforme a la jurisprudencia desarrollada por la Sección de Apelación de la Jurisdicción (supra párrafo 14), la obligación de solicitar autorización previa para salir del país no opera de manera automática respecto de todos los comparecientes amnistiados, sino que debe evaluarse caso a caso, particularmente cuando no se ha producido una modificación del status libertatis. Por lo tanto, resulta jurídicamente viable la adecuación del régimen de condicionalidad, mediante la sustitución del régimen de carácter estricto inicialmente impuesto por un régimen de condicionalidad flexible.

En consecuencia, el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ deberá cumplir con las siguientes obligaciones, cuyo acatamiento garantiza la conservación del beneficio otorgado26:

a) MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indulto sobre sus datos de contacto, informando todo cambio de residencia y poner en conocimiento de la SE de la JEP los periodos durante los cuales se ausentará del país, de ser el caso. b) GARANTIZAR la dejación de las armas. c) ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso. d) PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad. e) PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas

doloso. d) PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad. e) PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por dicha institución.

26 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017)9 f) COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales incluidos, pero no limitados a los que adelante en causa propia. g) SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad que se impone a través de la presente Resolución.

27. En observancia de lo anterior, y atendiendo a la naturaleza del beneficio otorgado y a las circunstancias particulares del compareciente, esta Sala se abstendrá de imponer restricciones para la salida del país, sin perjuicio de las demás obligaciones que i ntegran el régimen de condicionalidad y del deber permanente de informar sus ausencias cuando a ello haya lugar.

28. De configurarse algún incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas, la Sala de Amnistía e Indulto ordenará la apertura del correspondiente incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, pudiendo acarrear, según la gravedad del incumplimiento, la pérdida de los beneficios otorgados, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la misma normativa.

pudiendo acarrear, según la gravedad del incumplimiento, la pérdida de los beneficios otorgados, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la misma normativa.

29. Por el contrario, el cumplimiento integral de los compromisos asumidos permitirá al compareciente conservar el beneficio de amnistía de iure, contribuyendo de manera efectiva a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la realización de los fines del modelo de justicia transicional.

30. Así las cosas, a través de la Secretaría Judicial de la Sala, se comisionará a la Secretaría Judicial de la SAI, para que a través del funcionario que designe para ello, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, realice las gestiones necesarias con el fin de que, el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ suscriba el presente régimen de condicionalidad flexible27.

4.5 Consideraciones finales

31. En la solicitud presentada, el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ alegó la existencia de un homónimo y sostuvo que no es la persona sobre la cual recaen restricciones para salir del país. No obstante, una vez verificada la información contenida en los sistemas de esta Jurisdicción, así como los datos de identificación aportados por el peticionario, este despacho constató que la

27 Sin restricción para salida del país.10 cédula de ciudadanía No. 17.783.299 corresponde plenamente al referido solicitante.

32. Asimismo, se evidenció que el compareciente fue beneficiario de amnistía de iure mediante la Resolución No. SAI-AI-AD-XBM-001-2019 del 9 de mayo de

solicitante.

32. Asimismo, se evidenció que el compareciente fue beneficiario de amnistía de iure mediante la Resolución No. SAI-AI-AD-XBM-001-2019 del 9 de mayo de 2019, por el delito de rebelión, dentro del proceso penal No. 18001 -60-00-0002016-000055-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Florencia (Caquetá).

33. En dicha actuación, mediante decisión adoptada en el año 2019, se le impuso la suscripción del acta de compromiso correspondiente, así como un régimen de condicionalidad estricto. Esta decisión fue debidamente notificada tanto al compareciente como a su apoderada, la abogada Nadia Gabriela Triviño, mediante estado del 16 de octubre de 2020, quedando ejecutoriada 28 el 21 de octubre de 2020 a las 17:30 horas, sin que se interpusiera recurso alguno.

34. En consecuencia, si bien el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ se encontraba, en principio, sujeto a la obligación de solicitar autorización previa para salir del país en virtud del régimen de condicionalidad impuesto, este despacho, en atención a la evolución jurisprudencial de la Sección de Apelación, dispondrá la modificación de dicho régimen, eliminando la restricción relativa a la salida del territorio nacional.

4.6 De los recursos

35. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de

35. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales p ara sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada personalmente

(o electrónicamente) al recurrente, sin necesidad de darle traslado alguno. En conclusión, el trámite de notificaciones, comu nicaciones y recursos se deberá realizar de conformidad con lo señalado en la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 2022.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

28 Expediente Legali No 9004419-35.2019.0.00.0001 fl 167.11

PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.783.299 expedida en El Doncello (Caquetá), por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. MODIFICAR el régimen de condicionalidad estricto impuesto al señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDE, y ADOPTAR, en su lugar, un régimen de condicionalidad flexible29, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Jurisdicción Especial para la Paz, y en los términos expuestos en la parte motiva de la presente resolución.

condicionalidad flexible29, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Jurisdicción Especial para la Paz, y en los términos expuestos en la parte motiva de la presente resolución.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva, para que, a través del funcionario que designe para ello, realice las gestiones necesarias a fin de que en el término de cuatro (4) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, el señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDE , diligencie y suscriba (i) el régimen de condicionalidad sin restricción de salida del país30.

CUARTO. RECONOCER personería jurídica al abogado Duban Johan García Ortiz identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.077.295.767 portador de la tarjeta profesional No 363838 del C.S de la J a fin de que represente judicialmente al señor ALEXANDER DÍAZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.783.299 expedida en El Doncello (Caquetá) en este escenario. En consecuencia, por Secretaría Judicial, DAR el acceso inmediato del abogado Duban Johan García Ortiz al expediente Legali No 150026776.2026.0.00.0001

QUINTO. Por

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