JEP - Resolución SAI-SP-DF-LRG-0013 11-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-SP-DF-LRG-0013 11-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., NOVIEMBRE 11 DE 2020
Resolución SAI-SP-DF-LRG-013-2020
Expediente Legali: 1500136-14.2020.0.00.0001
Asunto: Salida del país
Solicitante: CIRO AGUIAR PRADA
C.C. 17.286.373 Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a negar la solicitud de salida del país, elevada por el señor CIRO AGUIAR PRADA, en el marco del Expediente Legali 1500136-14.2020.0.00.0001.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor CIRO AGUIAR PRADA, identificado con la cédula de ciudadanía 17.286.373 de Mesetas1.149.196.432, solicita permiso para salir del país con destino a Buenos Aires, Argentina, “a compartir con mis familiares”.
II. SOLICITUD PRESENTADA ANTE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
2. A este despacho le fue asignada por reparto la solicitud de salida del país el 26 de octubre de 2020. En ella, el solicitante hace un recuento de los requisitos contenidos en la Resolución 011 de 2018 proferida por la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz “por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz”
3. Sobre la justificación del viaje, la solicitud indica lo siguiente: “Viajo con mi esposa con destino a BUENOS AIRES ARGENTINA a compartir con mis
familiares”1
4. Adicionalmente, a la solicitud anexa copia de su cédula de ciudadanía2, Acta de Compromiso de Libertad Condicional3 y Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica4, también copia del Oficio OFI17-00019555/ JMSC112000 de 27 de febrero de 2017 donde la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) señala su reconocimiento como miembro de las extintas FARC -EP mediante Resolución 001 de 27 de febrero de 20175. Realizada la consulta al Grupo de Análisis de la Información 1 Expediente Legali 1500136-14.2020.0.00.0001 folio digital nro. 7. 2 Expediente Legali 1500136-14.2020.0.00.0001 folio digital nro. 8. 3 Expediente Legali 1500136-14.2020.0.00.0001 folio digital nro. 9. 4 Expediente Legali 1500136-14.2020.0.00.0001 folio digital nro. 10 5 Expediente Legali 1500136-14.2020.0.00.0001 folio digital nro. 11
Página 1 de 8 (GRAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz el 10 de noviembre del año en curso, se obtuvo copia de dicha resolución y se verificó que efectivamente el señor AGUIAR PRADA fue incluido en el listado en la casilla 211.
5. Por último, anexa comprobante de reserva de tiquetes con radicado nro. 721772142400 con destino a la ciudad de Buenos Aires para el 29 de diciembre de 2020,
con escala en la ciudad de Panamá6.
6. Así mismo, el compareciente agrega a la solicitud documentos médicos que autorizan la prestación de servicios médicos para una niña; en virtud de los derechos de niños, niñas y adolescentes, respecto al especial tratamiento de sus datos personales7, este despacho se abstiene de publicar su nombre, y encuentra que los mismos no tienen relación alguna con la petición incoada.8
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
7. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primera medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid-19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 2020, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser
notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.
IV. ANÁLISIS DE SOLICITUD DE SALIDA DEL PAÍS
8. Según el artículo 5 del Decreto 2125 de 2017 “[l]os integrantes de las FARC-EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Adicionalmente, en cumplimiento del parágrafo del artículo 5 del Decreto 2125 de 2017, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 6 Expediente Legali 1500136-14.2020.0.00.0001 folio digital nro. 13 7 Artículo 7 Ley Estatutaria 1582 de 2012. 8 Expediente Legali 1500136-14.2020.0.00.0001 folios digitales nro. 2 – 6.
Página 2 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO expidió la Resolución 011 de 2018 anteriormente citada. Según el artículo 1 de esta resolución “las solicitudes de autorización de salida del país de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, beneficiados con libertad, que se hubieren acogido a la JEP, serán repartidas por la Secretaría Judicial a las Salas
o Secciones, que conozcan o le corresponda conocer, de las actuaciones contra los solicitantes”.
9. En cuanto al estudio de este tipo de solicitud, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA)9 ha señalado que debe hacerse con base en dos tipos de exámenes judiciales: uno a partir de los requisitos formales (lugar de estadía, fecha de salida y de regreso, motivo de desplazamiento) y otro con base en los requisitos de fondo (que la petición no signifique un obstáculo para el avance del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRy que el motivo de la salida se relacione con el proceso de paz). Procede entonces este Despacho a realizar este análisis respecto de las solicitudes indicadas.
A. Análisis de los elementos formales
10. El artículo 3 de la Resolución 011 de 201810 afirma que las solicitudes de salida del país deben ser presentadas ante la JEP diez (10) días hábiles antes de la fecha estimada de viaje. Así mismo, esta norma dispone que éstas deben contener:
- Justificación del viaje; ii. Lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y fecha de regreso; iv. Copia de invitación si fuera el caso;
- Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; vi. Copia de documento de identificación que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta; vii. Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres; viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.
11. Este despacho encuentra que la solicitud fue presentada con el correspondiente
tiempo de antelación, esto es el 23 de octubre, con más de dos meses de antelación a la fecha de salida. De igual manera indica el lugar de destino, anexa copia de la reserva del viaje y manifiesta su compromiso de presentación ante la JEP el día hábil siguiente a su arribo a territorio nacional.
12. No obstante, este despacho encuentra incumplido el requisito de la justificación del viaje, el tiempo de permanencia y la fecha de regreso, teléfonos de contacto en la ciudad de destino y copia de documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar su identidad. 9 Auto TP-SA 017 de 2018 del 3 de septiembre de 2018. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Consideración 21. 10 Resolución de fecha 20 de abril de 2018 publicada en el Diario Oficial de la República de Colombia 50.590 el día 11 de mayo de
2018. Página 3 de 8
13. Respecto a la justificación del viaje, la solicitud indica que el señor AGUIAR PRADA viaja con el fin de compartir con sus familiares, sin embargo, el compareciente no aporta descripción alguna sobre las actividades a realizar, o como estas aportan a la consolidación de su proceso de reincorporación. En este sentido la SA ha señalado que, si bien los comparecientes a la JEP pueden salir del país, incluso por motivos personales, ellos no implica que puedan hacerlo sin límite, en este sentido, ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción especial que no basta con adjuntar los documentos mencionados en el artículo 3° de la Resolución 011 de 2018 (que en el caso concreto no
fueron anexados en su totalidad), pues no se trata de una comunicación de salida del país, sino de una solicitud de permiso11.
14. Así mismo, la solicitud no aporta información o copia de invitación de los familiares radicados en Buenos Aires, ni ningún documento que permita concluir que efectivamente residen en la dirección aportada, así como tampoco teléfonos de contacto o correo electrónico que permitan una efectiva comunicación por fuera del territorio nacional, simplemente se adjunta la manifestación del compareciente. Por tanto, este despacho no puede saber si efectivamente el hijastro del solicitante reside en Buenos Aires, ni de ser así, si planean acogerlos en su domicilio, de igual manera, el solicitante solo aporta copia de tiquetes de reserva de ida, no así los de vuelta a Colombia.
15. Por lo anterior, este despacho considera que la solicitud de autorización para salir del país que presentó el señor AGUIAR PRADA no cumple con los requisitos i, iii, iv, v, vi y vii del artículo 3 de la Resolución 011 de 2018 y por ende procederá a negar la solicitud de salida del país. Si bien, el incumplimiento de los requisitos formales es suficiente para negar la solicitud presentada por el compareciente, este despacho analizará los requisitos de fondo de la solicitud.
B. Cumplimiento de requisitos de fondo
16. Los trámites relativos a la solicitud de autorización de salida del país, como todos los trámites no solo de la Jurisdicción Especial para la Paz sino de todo el SIVJRNR deben analizarse bajo el enfoque de la garantía de los derechos de las víctimas. Es así que, la SA ha explicado: “Como se mencionó, el marco constitucional indica que la autorización de salida del país debe armonizarse con
el adecuado funcionamiento de las instituciones del SIVJRNR, y debe, en todo caso, garantizar el goce de los derechos de las víctimas y de la sociedad afectadas por esa determinación (…). En criterio de esta Sección, deben proscribirse las autorizaciones de viajes al exterior que puedan implicar una afectación desproporcionada de los fines constitucionales de la Jurisdicción, la [Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición] y la [Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado], en especial la centralidad de la protección de los derechos de las víctimas”12.
17. Así mismo, la SAI, a través de las resoluciones SAI-SP-001-2018 del 14 de junio de 2018 y SAI-SP-D-LRG-014-2019 del 5 de agosto del 2019, ha establecido que es necesario 11 Auto TP-SA 318 de 2019 del 9 de octubre de 2019. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Considerando 11. 12 Auto TP-SA 017 de 2018 del 3 de septiembre de 2018. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Considerando 21
Página 4 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que el motivo de salida del país se relacione al proceso de paz. Al efecto, SAI ha señalado sobre la autorización de solicitudes de salida del país “[P]odría autorizarse en los casos en los que el ‘solicitante va a ejercer alguna labor que constituya un apoyo al proceso de paz y/o por asuntos de orden humanitario, siempre y cuando no se obstaculice la obtención de los
derechos que tienen las víctimas en este contexto’. Por tanto, es claro que este análisis también se debe realizar en dos niveles: de un lado, frente a los riesgos que puedan llegar a correr los derechos de las víctimas, y, de otro, la relación del evento al que asistiría el solicitante con el proceso de paz”
18. Por tanto, es claro que este análisis se debe realizar en dos niveles. De un lado, frente a los riesgos que puedan llegar a correr los derechos de las víctimas y, de otro, la relación de la motivación de salida del país con el proceso de paz. Pasa el despacho a analizar cada uno.
- Derechos de las víctimas
19. Frente a este punto, la SA ha señalado que todas las personas que han recibido cualquiera de los beneficios del componente de justicia del SIVJRNR tienen la obligación de contribuir a estos fines de la transición. En este sentido, sin perjuicio que en determinados supuestos las contribuciones puedan generarse a partir de actos unipersonales espontáneos, es indiscutible que, en general, los deberes de aportar verdad, contribuir a la justicia y reparar a las víctimas, así como la garantía de no repetición, se cumplen a partir del llamamiento de los órganos del SIVJRNR, en este sentido podría afirmarse que ante la falta de requerimiento específico de las instituciones del Sistema, no existiría impedimento para obtener el permiso de Salida, no obstante, el órgano de cierre considera que esta visión de los compromisos comporta una perspectiva demasiado estrecha para la realización de los fines de la transición13.
20. En esta línea, la solicitud de salida del país no puede ser concedida sin garantías
para los derechos de las víctimas, por lo cual, al momento de decidir, una persona no puede estar requerida por un organismo de la JEP, pero adicionalmente, si no existe noticia de requerimiento, el ordenamiento, tal como ha sido interpretado por la SA demanda de todos los comparecientes la suscripción del formulario F-1 que representa el núcleo básico de su contribución al esclarecimiento de lo ocurrido14.
21. En el caso concreto, en cuanto a lo primero, el despacho constata que el señor AGUIAR PRADA no tiene requerimientos pendientes al interior del componente de justicia del Sistema. Efectivamente, una vez verificados los sistemas de gestión documental y judicial Legali y Conti, se verifica que el 6 de marzo de 2020, mediante resolución SAI-AOI-D-MGM-212-2020 se rechazó de plano la solicitud de beneficios definitivos de la Ley 1820 de 2016 del solicitante, en tanto no satisfizo el factor de competencia material15. De igual manera, no es requerido por ninguna de las Salas o Secciones del Sistema, lo anterior no le exime, sin embargo, del compromiso de aporte 13 Auto TP-SA 318 de 2019 del 9 de octubre de 2019. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Considerando 11 14 Auto TP-SA 318 de 2019 del 9 de octubre de 2019. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Considerando 14. 15 Radicado Conti 20181510166412. Anexo 24.
Página 5 de 8 a la verdad, pues continúa con su calidad de compareciente obligatorio al SIVJRNR. Respecto a lo segundo, esto es el compromiso mínimo de aporte a la verdad, la SA, en
la Sentencia SENIT 1, sostuvo expresamente que las salas y secciones de la JEP deben emplear cualquier oportunidad de interacción con personas sujetas a su competencia, entre ellas la que ofrece una solicitud de permiso de salida del país, para recibir esta contribución16, en palabras de la SA: “Resulta indiscutible, entonces, a partir de lo anterior, que para salir del país es indispensable suscribir un F-1. Pero esta actividad resulta impostergable, a menos qué el viaje se deba a cuestiones humanitarias o humanas urgentes, que impongan una consideración diferente. Llenarlo satisfactoriamente es un requisito previo, porque la atestación de este documento no es un fin en sí mismo, sino que constituye además un instrumento para determinar si el abandono; así sea transitorio, del territorio nacional puede comprometer de algún modo los objetivos de la justicia transicional. En efecto, el F-1 les pide a las personas que relaten los· hechos relacionados con el conflicto en los cuales han estado involucrados, no solo los que fueron amnistiados, y a partir de allí es posible determinar si la persona ha cometido conductas distintas a la que fue objeto de la amnistía, y que resulte del interés de la justicia transicional. Asimismo, este formato sirve como un elemento que puede eventualmente revelar si el sujeto tiene una verdadera vocación de hacer aportes a los objetivos de la transición de manera genuina. No existe, en absoluto, una fórmula matemática para establecer si con lo que se declara en el formulario basta para conceder o negar la autorización de salida del país, y este es un asunto que se encuentra sujeto a la valoración razonable de la JEP. Pero puede decirse que este formulario ofrece un primer insumo para definir si
el individuo cumple el deber de aportar verdad plena”17.
22. En este sentido, el despacho encuentra que no existe garantía por parte del solicitante de su aporte a la garantía de los derechos de las víctimas del conflicto armado. ii. Relación de la salida del país con el proceso de paz
23. En la Sentencia C-007 del 2018, la Corte Constitucional ha explicado que dentro del régimen de condicionalidad al que se encuentran sujetos los comparecientes se encuentra la “obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral”. Al respecto, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera hizo referencia a la reincorporación social y económica en los siguientes términos: “[Es] un proceso de carácter integral y sostenible, excepcional y transitorio, que considerará los intereses de la comunidad de las FARC-EP en proceso de reincorporación, de sus integrantes y sus familias, orientado al fortalecimiento del tejido social en los territorios, a la convivencia y la reconciliación entre quienes los habitan; asimismo, al despliegue y el desarrollo de la actividad productiva y de la democracia local. La reincorporación de las FARC-EP se fundamenta en el reconocimiento de la libertad individual y del libre ejercicio de los derechos individuales de cada uno de quienes son hoy integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación. Las características de la reincorporación del presente acuerdo son complementarias a los acuerdos ya convenidos. […] Planes o programas sociales: De acuerdo con los resultados del censo socioeconómico, se identificarán los planes o programas necesarios para la atención de los derechos fundamentales e integrales de la población objeto
del presente acuerdo, tales como de educación formal (básica y media, técnica y tecnológica, universitaria) y educación para el trabajo y el desarrollo humano, así como de validación y homologación de saberes y de 16 Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 1 de abril de 2019. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Considerando 222. 17 Auto TP-SA 318 de 2019 del 9 de octubre de 2019. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Considerando 15. Página 6 de 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conocimientos; de vivienda; de cultura, recreación y deporte; de protección y recuperación del medio ambiente; de acompañamiento psicosocial; de reunificación de núcleos familiares y de familias extensas y personas adultas mayores, incluyendo medidas de protección y atención de hijos e hijas de integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación”18.
24. En la misma línea, esta Sala, en resolución SAI-SP-MGM-013C-2019, dijo: “El cumplimiento de las obligaciones del Sistema Integral aporta a una construcción real de una paz estable y duradera. En el marco de las garantías de no repetición, la educación constituye uno de los pilares dentro del proceso de reincorporación económica y social de los y las exguerrilleras. Toda vez que la educación es una herramienta de transformación que les facilita por medio del ejercicio de una actividad legal la generación de oportunidades, impactando no solo en el individuo, sino también en sus familias y en la sociedad.”19
25. En esa línea, ha dicho la SA que, de conformidad con la sentencia C-674 de 2017,
una de las condiciones comunes a los distintos beneficios es contribuir de manera activa a asegurar el éxito de la reincorporación integral a la vida civil, en esta medida, “el otorgamiento de permisos para salir del país (…) debe ser negado a quienes infrinjan objetivamente la condición de contribuir a garantizar el éxito del proceso de reincorporación. Sin embargo, no solo a ellos, sino a quienes no logren explicar, siquiera mínimamente, en que ha consistido su aporte individual a la reincorporación. (…) Lo que no resulta aceptable es que, existiendo este compromiso constitucional, enunciado por la Corte, (…) se admita la salida del país de una persona que simplemente se abstiene de relatar, o lo hace sin contar con una mínima prueba de ello, en qué modo ha hecho aportes en esa dirección”20.
26. A partir de lo anterior, es evidente que, en el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, la reincorporación a la vida civil de antiguos guerrilleros y guerrilleras, así como de las personas investigadas o condenadas por pertenecer a las antiguas FARC-EP es un pilar fundamental que promueve la reconciliación y la no repetición. A partir de una adecuada reincorporación a la vida civil se superan tensiones del pasado y se crean oportunidades para el futuro.
27. Por las razones expuestas, este Despacho encuentra que la salida solicitada por el senor CIRO AGUIAR PRADA no cumple con los requisitos de forma, ni los de fondo requeridos para su autorización.
28. Finalmente, este despacho advierte que el solicitante puede elevar nuevamente una solicitud de salida del país cumpliendo en su totalidad los requisitos descritos en el
artículo 3 de la Resolución 011 de 2018 y los decantados por la jurisprudencia de la Sección de Apelación y de la SAI. IV.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 18 Acápite 3.3. Reincorporación de las FARC-EP a la vida civil - en lo económico, lo social y lo político – de acuerdo con sus intereses, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 19 Resolución SAI-SP-MGM-013C-2019 del 12 de marzo de 2019, considerando 32. 20 Auto TP-SA 318 de 2019 del 9 de octubre de 2019. Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Considerando 17. Página 7 de 8
RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR y NEGAR la autorización de salida del país hacia Buenos Aires, el día 29 de diciembre de 2020, presentada por el señor CIRO AGUIAR PRADA, identificado con la cédula de ciudadanía 17.286.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial NOTIFICAR la presente resolución al señor CIRO AGUIAR PRADA en los datos de contacto que obran en el expediente Legali 150013614.2020.0.00.0001
TERCERO: A través de Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: ADVERTIR que contra esta resolución proceden los recursos de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 8 de 8