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JEP - Resolución SAI SP DR JCP 0264 2026 26 marzo 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP DR JCP 0264 2026 26 marzo 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SP-DR-JCP-0264-2026 Bogotá D.C., 26 de marzo de 2026

Expediente Legali Solicitante Identificación Asunto 1500271-16.2026.0.00.0001

URIEL DAVID ABAUNZA FAJARDO

91.011.959 Repone Resolución SAI-SP-R-JCP-0246-2026 del 19 de marzo de 2026 y autoriza salida del país.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la apoderada del señor Uriel David Abaunza Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.011.959 , en contra de la Resolución SAI-SP-R-JCP-0246-2026 del 19 de marzo de 20261 por medio de la cual se decidió rechazar la solicitud de autorización de salida del país.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Uriel David Abaunza Fajardo , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.011.959, expedida en Barbosa (Santander), nació en dicho municipio el 28 de mayo de 1963 2 y es hijo de Jesús y Excelina 3.

cédula de ciudadanía No. 91.011.959, expedida en Barbosa (Santander), nació en dicho municipio el 28 de mayo de 1963 2 y es hijo de Jesús y Excelina 3.

1 Expediente Legali No. 1500271-16.2026.0.00.0001, fol. 5-11 2 Expediente Legali No. 9004762-31.2019.0.00.0001, fol. 1694 y 16099. Descargable PDF “202000460156”, pág. 101 3 Expediente Legali No. 9004762-31.2019.0.00.0001, fol. 115302 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Cuenta con suspensión de orden de captura, en virtud del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, reglamentado por el Decreto No. 2125 del 18 de diciembre de 2017 4. Asimismo, le fue otorgada amnistía de iure administrativa mediante el Decreto Presidencial No. 1565 del 25 de septiembre de 20175. De igual forma, mediante Resolución SAI-SUBA-AOID-022-2025 del 5 de septiembre de 20256, la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto, le concedió el beneficio de amnistía de Sala, y en consecuencia la libertad definitiva, respecto de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo, por el cual fue condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

fines de narcotráfico y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo, por el cual fue condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso penal con radicado No. 110013107007-2005-00065-00 e impuso el respectivo Régimen de Condicionalidad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2. Mediante informe al Despacho de fecha 17 de marzo de 2026 7, la Secretaría Judicial de la Sala asignó por reparto el expediente Legali No. 1500271-16.2026.0.00.0001, relacionado con la solicitud de autorización para salir del país presentada por el señor Abaunza Fajardo.

3. Luego, con Resolución SAI-SP-R-JCP-0246-2026 del 19 de marzo de 20268, este Despacho, resolvió rechazar la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor Abaunza Fajardo, al no encontrarse dentro del término establecido para ella mediante Resolución 011 de 2018 , esto es, diez (10) días hábiles anteriores a la salida del país.

4. Ahora bien, con escrito del 2 0 de marzo de 20269, dentro del término legal, el señor Abaunza Fajardo presentó y sustentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la Resolución SAI-SP-R-JCP-02462026 del 19 de marzo de 2026 . En dicho memorial, el recurrente señaló que “[…] Si bien es cierto que la solicitud fue radicada por fuera del término establecido,

2026 del 19 de marzo de 2026 . En dicho memorial, el recurrente señaló que “[…] Si bien es cierto que la solicitud fue radicada por fuera del término establecido,

4 Aplicativo 360 de la JEP, pestaña de Beneficios, Pág. 39 5 Aplicativo 360 de la JEP, pestaña de Beneficios, Pág. 1-51 6 Expediente Legali No. 9004762-31.2019.0.00.0001, fol. 36270-36339 7 Expediente Legali No. 1500271-16.2026.0.00.0001, fol. 4 8 Expediente Legali No. 1500271-16.2026.0.00.0001, fol. 5-11 9 Expediente Legali No. 1500271-16.2026.0.00.0001, fol. 17-203 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O resulta necesario poner de presente que dicho incumplimiento obedeció a un desconocimiento involuntario de este requisito formal, y no a una actuación de mala fe, negligencia deliberada o intención de sustraerme del control de esta Jurisdicción”. Entre otros, sustentó lo siguiente:

“[…]En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, las actuaciones de los comparecientes deben ser valoradas conforme al principio de buena fe, el cual orienta la interpretación de sus conductas.

[…]La decisión recurrida adopta un criterio estrictamente formal, sin valorar:

  • La finalidad del viaje (familiar) • La inexistencia de riesgo de fuga • Mi compromiso con la JEP • La ausencia de afectación a los derechos de las víctimas.

[…] El rechazo automático por extemporaneidad constituye una medida

  • La finalidad del viaje (familiar) • La inexistencia de riesgo de fuga • Mi compromiso con la JEP • La ausencia de afectación a los derechos de las víctimas.

[…] El rechazo automático por extemporaneidad constituye una medida desproporcionada en este caso concreto, en tanto:

  • No existe riesgo de incumplimiento • No se afecta el proceso ante la JEP • No hay diligencias pendientes que impidan el viaje”.

5. La Resolución SAI-SP-R-JCP-0246-2026 del 19 de marzo de 2026 fue notificada por estado 0929 del 25 de marzo de 202610 y se pr ocedió a correr traslado a los no recurrentes, sin que hubiera pronunciamiento alguno.

6. Finalmente, con informe al Despacho del 25 de marzo de 202 6 la Secretaría Judicial de esta Sala ingresó las presentes diligencias “[…] informando la interposición de recurso mixto, contra la resolución SAI-SP-R-JCP0246-2026 del 19 de marzo de 2026 . Lo anterior, en el trámite de solicitud de salida del país del compareciente Abaunza Fajardo”.

IV. ANÁLISIS JURÍDICO

7. De la lectura de l recurso formulado por el señor Abaunza Fajardo, el Despacho encuentra que sus reparos se pueden agrupar en uno solo, a saber: que el incumplimiento en el plazo para solicitar la autorización obedeció a un

10 Expediente Legali No. 1500271-16.2026.0.00.0001, fol. 214

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

10 Expediente Legali No. 1500271-16.2026.0.00.0001, fol. 214 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O desconocimiento del requisito formal, y no a una actuación de mala fe, negligencia deliberada o intención de sustraer se del control de esta Jurisdicción.

8. El compareciente indicó , que no autorizar la salida del país exclusivamente con el argumento de que la solici tud se hizo de manera extemporánea, sin tener en cuenta la buena fe, la finalidad del viaje (familiar), la inexistencia de riesgo de fuga, su compromiso con la JEP y la ausencia de afectación a los derechos de las víctimas constituye una medida desproporcionada.

9. En seguida, el Despacho se pronunciará frente al reparo y anticipa que acogerá los argumentos del recurrente en la medida en que son suficientes para reponer la decisión impugnada , en atención a la situación jurídica integral del compareciente y a su proceso de reincorporación.

10. De ahí que si bien la solicitud fue radicada de manera extemporánea , se evidencia que la diferencia en el término regular es de un día hábil .

Además, se constató que el señor Abaunza Fajardo presentó la petición acompañada de los anexos exigidos y reconoció expresamente que no cumplió con el término de diez (10) días hábiles previos a la actividad (viaje familiar) por el desconocimiento de buena fe de dicho plazo . En consecuencia, este Despacho considera que la inobservancia del plazo, por un día de diferencia, será ponderado teniendo en cuenta el cumplimiento de los

familiar) por el desconocimiento de buena fe de dicho plazo . En consecuencia, este Despacho considera que la inobservancia del plazo, por un día de diferencia, será ponderado teniendo en cuenta el cumplimiento de los otros requisitos requeridos y del régimen de condiciona lidad al cual se encuentra sometido el compareciente. Por esta razón, se repondrá la decisión recurrida y en su lugar se autorizará la salida del país.

11. Lo anterior tiene mayor sentido , porque la naturaleza misma del beneficio de amnistía11 y sus efectos, entre otros, es “[…] la puesta en libertad inmediata y definitiva […]” 12. Ello supone que esta magistratura evalúe el mecanismo que mejor asegure el logro de los objetivos transicionales, incluida la satisfacción de los compromisos con las víctimas y el SIP y, a su vez, reduzca la afectación de los derechos del compareciente en su proceso

11 Véase artículo 41, Ley 1820 de 2016. 12 Véase artículo 34, Ley 1820 de 2016.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O complejo de reincorporación 13 que, “ […] además del componente judicial y laboral, involucra la normalización de la relación de los comparecientes con la familia, el entorno y los actos cotidianos de la vida […]”14.

12. Ahora, e l artículo 5° del Decreto 2125 de 2017, establece que los integrantes de las FARC -EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir de este, previa autorización de la JEP.

integrantes de las FARC -EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir de este, previa autorización de la JEP.

13. En atención a lo anterior, la Presidencia de la JEP profirió la Resolución 011 de 20 de abril de 2018 mediante la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la JEP 15. Los artículos 3 y 4 de la referida Resolución establecen (i) los requisitos formales y (ii) los requisitos materiales que se deben reunir, de manera concurrente, para el otorgamiento de autorización para salir del país. Así, el artículo 3° señala los requisitos que deben acreditarse, previo a autorizar una solicitud

de salida del país, así:

“i. Justificación del viaje; ii. Lugar de destino; iii. Tiempo de permanencia y lugar de destino; iv. Copia de invitación si fuera el caso,

  1. Teléfonos de contacto y/o correo electrónico, vi. Copa del documento de identificación que le permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta, vii. Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres, viii. Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.

13 “[…] los medios escogidos por la SAI para exigir la satisfacción de los compromisos con las víctimas y el SIP no son indiferentes de las cargas que imponen a la compareciente. La selección de dichos medios debe ser razonable de forma que se concilie el cumplimiento de las obligaciones y el goce de los derechos de la compareciente, siempre que unas y otros puedan armonizarse en la

dichos medios debe ser razonable de forma que se concilie el cumplimiento de las obligaciones y el goce de los derechos de la compareciente, siempre que unas y otros puedan armonizarse en la práctica”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 2192 de 2026, 25 de febrero de 2026, párr. 25. 14 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 2192 de 2026, 25 de febrero de 2026, párr. 27.2. 15Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución Número 011 de 2018, por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz; en Diario Oficial, Año CLIV Edición No. 50.590 del 11 de mayo de 2018, p. 100.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Parágrafo. Las solicitudes deberán ser presentadas ante la JEP, diez (10) días hábiles antes de la fecha de salida del país”.

14. Adicionalmente, el artículo 4° de la referida Resolución ordena a los magistrados el deber de motivar las decisiones, considerando las razones que aduce y justifica el solicitante para salir del país, el tiempo de permanencia, y

“[…] el riesgo de fuga o de incumplimiento de los compromisos frente al Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. En todos los casos deberá fijar de manera expresa la fecha límite de regreso, la improrrogabilidad de la autorización (salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito) y la obligación de presentación personal del solicitante ante la Secretaría Judicial, el siguiente día

de manera expresa la fecha límite de regreso, la improrrogabilidad de la autorización (salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito) y la obligación de presentación personal del solicitante ante la Secretaría Judicial, el siguiente día hábil de su fecha de regreso”.

15. Por otra parte , la Sección de Apelación ha desarrollado los siguientes criterios y pautas adicionales: i) no procede la imposición de restricción de salida del país con el mero sometimiento, salvo casos de riesgo de incumplimiento al RC; peligro para las víctimas o que el compareciente cuente con beneficios otorgados por la JPO que impliquen supervisión de condiciones por parte del juez transicional 16; ii) es posible imponer la restricción, de manera excepcional, a comparecientes sin beneficios liberatorios transicionales cuando pueden ser llamados como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR y ello es indispensable para asegurar su c omparecencia17; iii) si la solicitud versa sobre traslado permanente de domicilio al extranjero o por un largo periodo de tiempo, es improcedente18; iv) no puede autorizarse salida del país a comparecientes que no han ofrecido evidencia de cumplimiento de sus obligaciones condicionales19; v) diligenciamiento del F -1, como requisito indispensable y previo, salvo que por razones humanitarias se imponga la necesidad de adoptar una decisión urgente 20; vi) prueba siquiera sumaria de su contribución al éxito del proceso de reincorporación a la vida civil21 y v) para personas condenadas en firme la restricción no podrá extenderse más allá del

16 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-1215 de 31 de agosto de 2022, párr. 18.13.

personas condenadas en firme la restricción no podrá extenderse más allá del

16 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-1215 de 31 de agosto de 2022, párr. 18.13. 17 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-1321 de 29 de diciembre de 2022, párr. 12.6 18 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-017 de 3 de septiembre de 2018, párr. 35. 19 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-442 de 3 de septiembre de 2018, párr. 20. 20 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-303 de 9 de octubre de 2019, párr. 16. 21 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-318 de 9 de octubre de 2019, párr. 17.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O término de su condena salvo que se presenten circunstancias que ameriten una determinación contraria.22

16. Adicionalmente, como lo ha establecido la Corte Constitucional, los beneficios transicionales, entre los que se cuentan las autorizaciones de salida del país, deben “[…] tener un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas como en la contribución al esclarecimiento de la verdad a la reparación integral” 23. Al ser un beneficio transicional, la concesión de la salida del país debe satisfacer igualmente estos propósitos.

17. Los anteriores criterios deben guiar a los y las magistradas para realizar el análisis correspondiente de la solicitud de salida del país, la cual será viable

un beneficio transicional, la concesión de la salida del país debe satisfacer igualmente estos propósitos.

17. Los anteriores criterios deben guiar a los y las magistradas para realizar el análisis correspondiente de la solicitud de salida del país, la cual será viable

“[…] en aquellos casos en los que la persona solicitante va a ejercer alguna labor que constituya un apoyo al proceso de paz y/o por asuntos de orden humanitario, siempre y cuando no se obstaculice la obtención de los derechos que tienen las víctimas en este contexto. Ello no excluye la posibilidad que, en un análisis caso a caso, la SAI pueda considerar adecuado conceder la salida del país, por razones diferentes a las anteriores”24. (Subrayado Fuera de Texto)

Del caso concreto

18. Valorada la documentación aportada por el señor Abaunza Fajardo, el Despacho considera que la misma da cumplimiento a cada uno de los requisitos formales de la Resolución No. 011 de 2018, como a continuación se ilustra para mejor proveer.

Requisitos formales de la Resolución No. 011 de 2018 Verificación Justificación del viaje Cumple Lugar de destino Cumple Tiempo de permanencia y lugar de destino Cumple Copia de invitación si fuera el caso N.A Teléfonos de contacto y/o correo electrónico Cumple

22 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-1647 de 10 de abril de 2024, párr. 26.2.2. 23Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Numeral 837. 24Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-SP-001-2018radicado

23Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, Numeral 837. 24Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-SP-001-2018radicado 20183120101101, 14 de junio de 2018.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Copia del documento de identificación Cumple Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres Cumple Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso Cumple Presentación oportuna de la solicitud No cumple

19. Igualmente, de una revisión de los sistemas de Gestión Documental y Gestión Judicial, se observa que el solicitante no tiene asuntos pendientes con las Salas y Secciones de la JEP en el periodo que estaría fuera de Colombia, razón por la cual no se obstaculiza su compromiso con la justicia transicional.

En consecuencia, no se observan riesgos de fuga, afectaciones al proceso de justicia transicional o incumplimientos al régimen de condicionalidad por parte del compareciente

20. Así las cosas, este Despacho encuentra que no existen elementos que permitan aseverar seria, fundada y razonablemente que el señor Abaunza Fajardo, no regresará al país, máxime, cuando en su declaración del 19 de junio de 202525 hizo su aporte de verdad ante la JEP sobre su pertenencia a las extintas FARC -EP y su participación en los hechos por el cual fue condenado dentro del proceso con radicado penal No. 110013107007-200500065-00, suscribió el respectivo Formato F1 y viene cumpliendo con sus

las extintas FARC -EP y su participación en los hechos por el cual fue condenado dentro del proceso con radicado penal No. 110013107007-200500065-00, suscribió el respectivo Formato F1 y viene cumpliendo con sus compromisos ante esta justicia transicional, además de no tener más trámites pendientes ante la JEP.

21. Por lo tanto, se constata que la Solicitud de Autorización de Salida del País presentada por el compareciente Abaunza Fajardo cumple con los requisitos reglamentarios y jurisprudenciales que impone el SIP para que la salida temporal del país sea autorizada. De esta manera, de acuerdo con la citada jurisprudencia de la Sección de Apelación “no se puede establecer como regla general la prohibición de todo viaje de tipo personal, sea este recreativo o académico”, debiéndose estudiar “cada caso de manera individual”26.

25 Expediente Legali No. 9004762-31.2019.0.00.0001, fol. 36129 26Sección de Apelación, Auto TP-SA 442 de 2020. Párrafo 18.9

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

22. En virtud de lo anterior, el Despacho considera necesario REPONER la resolución SAI-SP-R-JCP-0246-2026 del 19 de marzo de 2026 y en su lugar AUTORIZARÁ la salida del país del compareciente.

23. Por consiguiente, y a fin de verificar el cumplimiento de esta decisión, se le COMUNICARÁ al señor Uriel David Abaunza Fajardo la obligación de presentarse personalmente ante la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción

23. Por consiguiente, y a fin de verificar el cumplimiento de esta decisión, se le COMUNICARÁ al señor Uriel David Abaunza Fajardo la obligación de presentarse personalmente ante la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción o ante el enlace territorial de su domicilio, el día hábil siguiente a su regreso al país, es decir, el miércoles 7 de abril de 2026, en el horario de atención al público.

En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

VI. RESUELVE

PRIMERO. –REPONER la Resolución SAI-SP-R-JCP-0246-2026 del 19 de marzo de 2026 , proferida en el asunto del señor Uriel David Abaunza Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.011.959 , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. – AUTORIZAR la solicitud de autorización de salida del país, presentada por el señor Uriel David Abaunza Fajardo , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.011.959, con destino a México del 27 de marzo al 6 de abril de 2026.

TERCERO. – Por Secretaría Judicial, REQUERIR al señor Uriel David Abaunza Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.011.959, para que se presente personalmente ante la Secretaría Judicial de esta Jurisdicción o en el enlace territorial de su domicilio, el día hábil siguiente a su regreso al país, es decir, el martes 7 de abril de 2026, en el horario de atención al público.

CUARTO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR, para lo de su

o en el enlace territorial de su domicilio, el día hábil siguiente a su regreso al país, es decir, el martes 7 de abril de 2026, en el horario de atención al público.

CUARTO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR, para lo de su competencia, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores los resolutivos PRIMERO y SEGUNDO de autorización de salida del país otorgada en la presente decisión, indicando10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O además la resolución, el nombre completo de la solicitante, tipo y documento de identidad, a los correos electrónicos suministrados para el efecto.

QUINTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta Resolución al señor Uriel David Abaunza Fajardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.011.959 y a su apoderado.

SEXTO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, al Ministerio Público.

SÉPTIMO – Contra el resolutivo segundo de esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado

RACZ

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