JEP - Resolución SAI-SP-LRG-002 23-abril-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-SP-LRG-002 23-abril-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
Bogotá D.C., Lunes, 23 de Abril de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183150050181 20183150050181
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SALIDA DEL PAÍS
Radicado Secretaría Judicial N°: 40-0000061-2018 Radicado interno Sala de Amnistía o Indulto N°: 0000015-04-2018
Número interno: SAI-SP-LRG-002-2018
Solicitante: JOSÉ ALDEMAR GONZÁLEZ TUBERQUIA Asunto: Respuesta a solicitud de autorización de salida del país Bogotá, abril 23 de 2018
El 19 de abril de 2018, el despacho avocó conocimiento de la petición presentada por el señor JOSÉ ALDEMAR GONZÁLEZ1 TUBERQUIA, identificado con la C.C. 71.946.979 quien solicitó permiso de salida del país hacia la ciudad de Barcelona. Este despacho procedió a ordenar la ampliación de información a efectos de recopilar los siguientes documentos: “copia de las actas de compromiso o manifestaciones de voluntad de sometimiento a la JEP, suscritos por el señor JOSE ALEDEMAR GONZÁLES TUBERQUÍA y de la certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a favor del señor GONZÁLES TUBERQUÍA si la hubiere”. Con fundamento en lo anterior y en lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 2125 de 2017, este Despacho procede a realizar las siguientes consideraciones:
- Conforme a las órdenes impartidas en el auto que avocó
conocimiento, se recepcionó la siguiente documentación El 20 de abril de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió por correo electrónico el “Anexo III Acta de Compromiso-Libertad 1 En la resolución a través de la cual se avocó conocimiento de la solicitud, se utilizó la grafía “Gonzáles”, conforme fue escrita en la solicitud elevada. Sin embargo, posteriormente, se identificó que en documentos oficiales se usa la grafía “González”. Por lo anterior, tras la verificación del cupo numérico del documento de identidad, se procede a dar como acertada la grafía “González” como quiera que, en el acta de compromiso remitida por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el compareciente se identificó con esta grafía y firmó, de puño y letra, el respectivo documento. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Condicional-Ley 1820 de 2016 (Art 14 Decreto)” de número 104005, en la cual el señor GONZÁLEZ TUBERQUÍA manifiesta su voluntad de someterse libremente y cumplir con las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Sin embargo, no fue allegada la certificación de pertenencia a las FARC-EP expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. ii. La obligación de cumplir con los compromisos del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) Conforme al Acto Legislativo 01 de 2017 y al Acuerdo Final de Paz para la
Construcción de una Paz Estable y Duradera: “el SIVJRNR parte del principio del reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derecho; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario[, y] del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. En ese sentido, existe una obligación en cabeza del solicitante de contribuir con el esclarecimiento de los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado a través del aporte a la verdad plena, la justicia y la reparación de las víctimas. Estas contribuciones son ejes centrales para el proceso de construcción de una paz estable y duradera. Así lo ratificó la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, a través de la cual realizó revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del 20172, al precisar que: “toda vez que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las
obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): “(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017. (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) 2 Corte Constitucional de Colombia, comunicado No. 55 de 14 de noviembre de 2017, sentencia C-674 de 2017, en donde se estudia la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”. iii. Solicitud de salida del país Aunque el solicitante no lo manifiesta expresamente, del análisis de la pretensión se observa que la misma está encaminada a que se autorice su salida del país de forma definitiva, pues aduce riesgos a su seguridad y no establece una fecha de
regreso. El señor GONZÁLEZ TUBERQUÍA fundamenta su solicitud en haber sido víctima del hurto de una motocicleta de placas YBR 125, y además señala que los autores de ese hecho: “manejan el barrio (…) se enteraron que yo había sido guerrillero[.] [S]on constantes las amenazas verbales y que desocupe el barrio y cuidado con poner el denuncio de la moto y que me atenga a las consecuencias y ellos pasan por la casa y son mostrando las armas y me señalan (sic)”3. Atendiendo a que el señor GONZÁLEZ TUBERQUIA informó en su solicitud sobre situaciones que presuntamente involucran delitos y riesgos en su contra, este despacho ofició al Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y a la “Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”, para que inicien las acciones a que haya lugar de conformidad a sus competencias. Adicionalmente, se remitirá la información contenida en la petición de salida del país al Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, creado
por el Decreto 299 de 2017 en su artículo 1, el cual se encuentra en cabeza del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección. Ello, con el fin de que en esa instancia se defina la procedencia de otorgar o no medidas de protección al solicitante. En relación con la solicitud concreta de salida del país, este Despacho observa que no debe ser otorgada. En primer lugar, porque el solicitante expresa como motivo para salir del país una situación que, desde su perspectiva, le genera un riesgo inminente. En este sentido, debe aclararse que el permiso de salida del país no fue diseñado como una medida de seguridad o protección para quienes se encuentran sometidos a la Jurisdicción Especial para la Paz y que manifiestan presentar situaciones que atentan contra su seguridad o integridad. Lo que procede, en este caso, y tal como ordenó este Despacho, es oficiar a las autoridades competentes para que investiguen los hechos descritos por el señor GONZÁLEZ TUBERQUIA y tomen, si es del caso, las medidas pertinentes para protegerlo. 3 Fl 1 de la solicitud de salida del país. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co En segundo lugar, como se infiere de la solicitud presentada por el señor GONZÁLEZ TUBERQUIA, él no tiene una intención concreta de regreso al país. Las personas que firman el acta de libertad condicional, como es el caso del solicitante, manifiestan su voluntad de “Someter[s]e libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el
Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR)”. La manifestación de esta voluntad y el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, suponen, por parte del sometido, una permanencia en el país que le permita atender los requerimientos de las distintas instituciones del SIVJRNR. De lo contrario, la contribución a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, en el marco del régimen de condicionalidad establecido en la sentencia C-674 de 2017,4 no es posible. Así las cosas, teniendo en cuenta las razones expuestas, no resulta procedente autorizar la solicitud de salida del país del señor GONZÁLEZ TUBERQUIA, en las condiciones referidas en la petición. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor JOSÉ ALDEMAR GONZÁLEZ TUBERQUIA con fundamento en lo establecido en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: OFICIAR al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección, remitiendo copia de la solicitud del compareciente para lo de su competencia.
Contra esta Resolución proceden los recursos ordinarios. Notifíquese y cúmplase, LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 4 Corte Constitucional de Colombia, comunicado No. 55 de 14 de noviembre de 2017, sentencia C-674 de 2017, en donde se estudia la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co