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JEP - Resolución SAI-SP-LRG-021-2018 27-noviembre-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-SP-LRG-021-2018 27-noviembre-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Bogotá D.C., martes, 27 de noviembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183150275121 20183150275121 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución que resuelve recurso

Radicado Orfeo: 20181510351032

Número interno: SAI-SP-LRG-021-2018

Solicitante: LIDA MARÍA URREGO LASCARRO Identificación del solicitante: C.C. 63.480.477

Asunto: Solicitud de salida del país Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) procede a decidir sobre el recurso de apelación presentado por la señora LIDA MARÍA URREGO LASCARRO, identificada con C.C. 63.480.477, contra la Resolución SAI-SP-LRG-018-2018 proferida el 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se le negó una solicitud de autorización de salida del país.

I. ANTECEDENTES

1. A este despacho le fue asignado por reparto la solicitud de salida del país de la señora URREGO LASCARRO el 9 de noviembre de 2018, el mismo día de su radicación ante la JEP. En ella, la solicitante hace un recuento de los requisitos contenidos en la Resolución 011 de 2018 proferida por la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz “por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz”.

2. La señora URREGO LASCARRO manifiesta en la solicitud presentada ser “suscriptora de acta de compromiso ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP en calidad

de integrante de las antiguas FARC-EP con número serial 50083”1. Igualmente, la solicitante indica ser “miembro del nuevo partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común-FARC y representante de la Cooperativa Multiactiva Libertad Simón Trinidad del ETCR Simón Trinidad ubicado en Mesetas - Meta, identificado con NIT. 901.141.863-2 ante la Cámara de Comercio ”.2

3. Una vez recibida la solicitud, este despacho la consideró incompleta y en consecuencia procedió a ampliar información mediante resolución SAI-SP-LRG-0171 Solicitud radicado Orfeo 20181510351032, 9 de noviembre de 2018, folio 1.

2 Ibidem. Página 1 de 6 2018 con el fin de requerir a la señora LIDA MARÍA URREGO LASCARRO para que informara: • Descripción y cronograma de actividades del evento “Intercambio de Experiencias en Desarrollo rural y Vivienda cooperativa”. • La(s) ciudad(es) en las que el evento “Intercambio de Experiencias en Desarrollo rural y Vivienda cooperativa” se llevará a cabo. • Invitación al evento “Intercambio de Experiencias en Desarrollo rural y Vivienda cooperativa” de la autoridad que lo organiza, agencia de cooperación sueca WE EFFECT • Copia de la reserva de viaje o tiquetes aéreos o terrestres. • Compromiso de presentación personal en los términos de la Resolución 011 de 2018.

4. Mediante respuesta del 22 de noviembre de 2018, en cumplimiento de los requerimientos de información, la solicitante allegó invitación de la agencia de

cooperación sueca WE EFFECT a “la reunión de intercambio entre organizaciones cooperativas de Colombia y El Salvador”, indicó que la ciudad en la que el evento tendrá lugar es San Salvador, manifestó su compromiso de presentarse ante la JEP el día hábil siguiente a su retorno al país y anexó copia de tiquetes aéreos.

5. Sin embargo, no se encontró en la respuesta al requerimiento de información ni en sus anexos, una descripción detallada del cronograma de actividades del evento “Intercambio de Experiencias en Desarrollo rural y Vivienda cooperativa”. Por lo anterior, este despacho consideró que la solicitud de autorización para salir del país que presentó la señora LIDA MARÍA URREGO LASCARRO no cumplió con el requisito i del artículo 3 de la Resolución 011 de 2018 (justificación del viaje) y en consecuencia procedió a negarla en resolución SAI-SP-LRG-019-2018.

6. El 26 de noviembre de 2018 la señora URREGO LASCARRO presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue asignado a este despacho el mismo día. En el recurso, la señora URREGO LASCARRO apela la resolución SAI-SP-LRG019-2018 y solicita que se conceda la solicitud de salida del país en virtud de su participación en la reunión de intercambio entre organizaciones cooperativas de

Colombia y El Salvador.

7. La solicitante fundamenta este recurso en que “la información por mi aportada fue completa” y en que remitió “un documento Word y un PDF que contenían los detalles del evento y su cronograma”.3 Igualmente indica que negar su solicitud de

salida del país “está negando mi posibilidad de acceder a recursos y mecanismos extranjeros que pueden incidir en forma positiva a mi reincorporación a la vida civil”.4 Así mismo, la recurrente aporta los siguientes anexos a su solicitud: • “correos que fueron radicados a través del correo Bonilla.juan@fuac.edu.co a los correos institucionales de la Jurisdicción Especial para la Paz 3 Documento 2018151035103200010 anexo al radicado Orfeo nro. 20181510351032, folio 4. 4 Ibidem. Página 2 de 6 albaluz.piedras@jep.gov.co y info@jep.gov.co el día 22 de noviembre de 2018”.5 • “Copia de la imagen de correo electrónico donde se puede corroborar que se entregó a las 22:31 pm del día 22 de noviembre de 2018 la adición de la información de los detalles del evento y cronograma del mismo a los correos electrónicos albaluz.piedras@jep.gov.co y info@jep.gov.co”.6 • “De igual forma, los documentos de Word y PDF que contenían los detalles del evento y su cronograma objeto del correo anterior”.7

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Este despacho procederá a hacer un análisis del contenido del recurso presentado por la señora URREGO LASCARRO, no sin antes pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación en el trámite de solicitudes de salida del país. a) Procedencia de recursos en el trámite de solicitudes de salida del país

9. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018, expedida el 18 de julio

de 2018, y por medio de la cual se adoptan las reglas de procedimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, el recurso de reposición “procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones”.8 Por ende, también las resoluciones que resuelvan las solicitudes de salida del país tendrán recurso de reposición.

10. De otra parte, según la Ley 1922 de 2018, la procedencia del recurso de apelación es taxativa, pues procede únicamente en los supuestos contemplados en el artículo 13 de mencionada norma, es decir, en los siguientes casos: Artículo 13. Procedencia del recurso de apelación. Serán apelables:

1. La resolución que define la competencia de la JEP

2. La decisión que resuelve la medida cautelar

3. La decisión que no reconozca la calidad de víctima

4. Las decisiones que apliquen o excluyan criterios de conexidad

5. Las decisiones sobre selección de casos

6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso

7. Las decisiones que profiera, en función de control de garantías, la sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y

Responsabilidad

8. La decisión que resuelve la nulidad

9. Las pruebas decretadas en la audiencia pública preparatoria

10. La decisión que niegue la práctica de pruebas en juicio por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

11. La sentencia

12. La decisión que resuelve el incidente de régimen de condicionalidad 5 Ibid., folio 6.

6 Ibidem. 7 Ibidem.

8 Artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. Página 3 de 6

13. La decisión que resuelve la revocatoria de la libertad condicionada, de la libertad condicional y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; o, aquel a que resuelve la revocatoria de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial

14. Las decisiones que se determinen de forma expresa en esta Ley

15. Las decisiones frente a las recusaciones de los magistrados

11. Como puede verse, en ninguno de los 15 numerales del artículo 13 se incluye la resolución por medio de la cual se define una salida del país. Se aclara que dentro de los procesos que contempla la ley de procedimiento de la JEP no están incluidos los trámites de salida del país. Estos, por el contrario, corresponden a una condición impuesta a “todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción [JEP]”9 cuya materialización se regula en la Resolución 011 de 2018.

12. En suma, en tanto se profiere mediante una resolución, la decisión sobre una solicitud de salida del país tendrá recurso de reposición en aplicación del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. Por otra parte, teniendo en cuenta que el recurso de apelación sólo será procedente en los casos señalados por el artículo 13 de la Ley 1922 y que las solicitudes de salida del país no se enmarcan en ninguno de estos casos, el recurso de apelación no será procedente frente a decisiones sobre solicitudes de salida del país.

13. No obstante, teniendo en cuenta que tanto la solicitud y el recurso fueron

presentados directamente por la señora LIDA MARÍA URREGO LASCARRO y no mediante apoderado judicial, y buscando garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia10 y a la aplicación del principio de primacía de la sustancia sobre la forma11, el despacho procede a dar trámite al escrito presentado el 23 de noviembre de 2018 entendiéndolo como el recurso que resulta procedente, es decir, el de reposición. b) Sobre el caso concreto

14. La recurrente argumenta que su solicitud se presentó de manera completa y que allegó todos los documentos solicitados en la resolución de ampliación de información SAI-SP-LRG-018-2018. Al respecto, se tiene que, si bien fueron aportados nuevos documentos que describen actividades y horarios, estos fueron presentados de manera extemporánea. Esto es así en tanto el plazo de un (1) día que fue dado a la solicitante para aportar dichos documentos se cumplió el 21 de noviembre12 y los documentos fueron allegados el día 22 del mismo mes.

15. Sin embargo, respecto de la presentación de información en el plazo requerido, en resolución SAI-SP-LRG-002-2018 se estableció que dichos plazos podrán ser flexibilizados cuando se constate que se ha cumplido con el deber de diligencia. Es 9 Artículo 5 Decreto 2521 de 2017. 10 Sentencia T-283 de 2013Corte Constitucional. 11 Artículo 228, Constitución Política de Colombia. 12 La comunicación de la resolución que amplió información SAI-SP-LRG-018-2018 se profirió el 20 de noviembre de 2018 como consta en el oficio SAI-08073, documento 2018151035103200003 anexo a la solicitud de radicado Orfeo nro. 20181510351032.

Página 4 de 6 decir, “cuando una persona presenta una solicitud por fuera del término, este hecho no genera automáticamente que su caso no pueda ser estudiado […] sino que es posible examinar, en cada caso, si existió o no una razón que haya justificado presentar la petición por fuera de término”.13

16. La solicitante indica en el escrito del recurso que “sólo recibí el cronograma de actividades a las 22:31 pm del mismo día, razón por la cual, remití inmediatamente por correo electrónico la adición de esta documentación […]”.14

17. De lo anterior, y teniendo en cuenta el principio de buena fe, este Despacho concluye que la recurrente justificó razonablemente su deber de diligencia, al manifestar la imposibilidad de presentar con anterioridad el documento que fundamentara la justificación del viaje, requisito indispensable para conceder la solicitud de autorización de salida del país ante esta jurisdicción especial, a la luz de la Resolución 011 de 2018.

18. En ese sentido, se cumple con la justificación de la salida del país, y se encuentra justificada razonablemente la no presentación de esta dentro del término establecido en la Resolución SAI-SP-LRG-018-2018.

19. Por lo anterior, se procederá a reponer la decisión recurrida y, en consecuencia, se autorizará la salida del país de la señora LIDA MARÍA URREGO LASCARRO a la ciudad de San Salvador (El Salvador) del 27 de noviembre de 2018 hasta el 6 de diciembre de 2018, a fin de participar en el evento “Intercambio de experiencias

sobre Desarrollo Rural y Vivienda Cooperativa”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE PRIMERO: Reponer la decisión proferida el pasado 23 de noviembre de 2018 mediante Resolución SAI-SP-LRG-018-2018 en la que se negó la solicitud de autorización de salida del país presentada por la señora LIDA MARÍA URREGO LASCARRO, identificada con la C.C. 63.480.477, con base en lo señalado en la parte motiva de esta resolución. En consecuencia, autorizar la salida del país de la señora LIDA MARÍA URREGO LASCARRO, identificada con la C.C. 63.480.477 a la ciudad de San Salvador (El Salvador) del 27 de noviembre de 2018 hasta el 6 de diciembre de 2018, a fin de participar en el evento “Intercambio de experiencias sobre Desarrollo

Rural y Vivienda Cooperativa”.

SEGUNDO: A través de Secretaría Judicial, notificar la presente resolución a la señora LIDA MARÍA URREGO LASCARRO, a la dirección que indica en la solicitud de radicado Orfeo 20181510351032. 13 Colombia. Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, resolución SAi-SP-0022018 del 26 de septiembre de 2018, numerales 27 y 28 14 Documento 2018151035103200010 anexo al radicado Orfeo nro. 20181510351032, folio 3.

Página 5 de 6

TERCERO: A través de Secretaría Judicial, notificar la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la

Paz, a los correos electrónicos aavanedano@procuraduria.gov.co, quejas@procuraduria.gov.co o a la dirección carrera 5 No 15 - 80 Bogotá.

CUARTO: A través de Secretaría Judicial, oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo de su competencia y fines pertinentes.

QUINTO: Advertir a la señora LIDA MARÍA URREGO LASCARRO, a través de la Secretaría Judicial, que deberá presentarse personalmente ante la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, el día hábil siguiente de su fecha de regreso antes de las 5:00 p.m. para la firma de un acta en la que deje constancia de su retorno al país.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE,

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6

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