JEP - Resolución SAI SP RC XBM 003 de 2023 05 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP RC XBM 003 de 2023 05 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SP-RC-XBM-003-2023 Bogotá D.C., 05 de diciembre de 2023
Expediente Legali: 1501684-69.2023.0.00.0001
Solicitante: LUIS ARLEY CASTAÑEDA Identificación: 87.941.272
Asunto: Rechaza solicitud de autorización de salida del país por falta de competencia.
Reparto: 4 de diciembre de 2023.
I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia sobre la solicitud elevada por el señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.941.272, dentro del trámite de solicitud de autorización de salida del país.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante informe al despacho de fecha 4 de diciembre de 20231, la Secretaría Judicial de la Sala, asignó por reparto la solicitud de autorización para salir del país presentada por el señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 87.941.272.
2. De la anterior solicitud, el señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA, manifestó su deseo de poder contar con un documento que le certifique que, no cuenta con restricción para salir del país. 2.1. Actuaciones relevantes llevadas a cabo al interior de la Jurisdicción
Especial Para la Paz. 1 Expediente Legali 1501684-69.2023.0.00.0001, Fl. 3.
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3. Mediante Resolución SAI.LC-D-AOA-009-2019 del 4 de septiembre de 20192, se negó la solicitud de Libertad Condicionada presentada por LUIS ARLEY CASTAÑEDA. En la decisión, se analizaron los requisitos para conceder el beneficio, conforme a un estándar probatorio intermedio. En la que se dio por probado el factor temporal, pues los hechos fueron cometidos con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. En cuanto al factor personal, la certificación emitida por la OACP es, en principio, el mecanismo válido para probar la pertenencia a las FARC-EP, y en este caso no se cumple, ya que fue excluido por medio de la Resolución 026 del 8 de septiembre de 2017 de la OACP. Además, en ninguno de los procesos se condenó al solicitante por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; no fue investigado como miembro de ese grupo; y no es posible inferir que los hechos por los que se le condenó sean actos de participación o colaboración con la guerrilla. Además, halló que los hechos por los que fue
condenado no tienen relación con el conflicto, por lo que tampoco se estructura el factor material.
4. El apoderado del señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA interpuso recurso de reposición3 y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión que negó la Libertad Condicionada. El recurrente reiteró los argumentos presentados durante el trámite, indicando que las fuentes humanas afirmaban que a la vivienda del solicitante llegaban personas que eran parte de la Columna Móvil “Daniel Aldana” de las FARC-EP y que los inmuebles objeto del allanamiento, en uno de los cuales se encontraba el solicitante, eran utilizados por la red de apoyo al terrorismo de la Columna Móvil. Además, aportó extractos de prensa en los que se informa que se había capturado a un miembro de esa organización guerrillera. Agregó que el excomandante del Frente Daniel Aldana (sic) certificó que el solicitante era miembro de las FARC y que se encargaba de la recolección de las finanzas para la organización guerrillera, por lo que se daría la conexidad contributiva. Afirmó que los informes de inteligencia y de policía judicial fueron tenidos en cuenta en las sentencias condenatorias. En forma subsidiaria solicitó que se enviara el proceso a la Sala correspondiente para que su cliente se pudiera acoger a la JEP como tercero colaborador de las FARC-EP.
5. Mediante decisión SAI-LC-DR-AOA-004-2019 del 2 de octubre de 2019, la Magistrada en movilidad negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante la Sección de Apelación.
2 Radicación Expediente Orfeo 2018340160500702E.
3 Auto TP-SA 347 de 2019, pag 6. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Mediante Auto TP -SA 347 – 2019 del 13 de noviembre de 20194, la Sección de Apelación confirma la Resolución SAI-LC-D-AOA-009-2019 del 4 de septiembre de 2019, dado que la ausencia del factor personal es suficiente para negar la Libertad Condicionada al solicitante. Sin embargo, fue importante precisar que, no aparece demostrada conexión alguna entre los hechos por los cuales fue condenado el solicitante y el CANI, puesto que el solicitante no desarrolló actividades de contribución al esfuerzo de guerra de las FARC-EP y su relación fue una transacción económica ilegal con un actor armado.
7. Mediante Resolución SAI-AOI-IC-LRG-038-2020 del 15 de enero de 20205, la Sala de Amnistía o indulto, procedió a inadmitir por falta de competencia la solicitud de amnistía presentada por el señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA respecto de los procesos penales No. 52835-60-00-538-2015-01135 y No. 1100160-00-098-2015-00235-00.
8. Ahora bien, para el caso concreto, es importante precisar que el señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA, ante esta Sala de Amnistía o indulto no se le adelanta ningún proceso y una vez consultadas las bases de datos6 a la que tiene acceso el despacho, se verificó que el señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA no se encuentra vinculado ante ninguna de las otras Salas de esta Jurisdicción.
III. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SAI PARA CONOCER DE LAS
SOLICITUDES DE SALIDA DEL PAÍS
9. Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado y de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1820 de 20167: “La Sala de Amnistía o Indulto resolverá las solicitudes de puesta en libertad de cualquier persona a la que le alcancen los efectos de la amnistía e indulto”.
10. Es decir, respecto de la competencia de la SAI, le corresponde conocer de solicitudes de Amnistía o de Libertad Condicionada que realicen aquellas personas que se enmarquen en los supuestos señalados en los artículos 22 y 35 de la Ley 1820 de 20168. 4 Auto TP-SA 347 de 2019. 5 Radicación Expediente Orfeo 20181510074542. 6 Consulta realizada el día 4 de diciembre de 2023. 7 Ley 1820 de 2016. 8 En línea con lo anterior, es importante enfatizar que la SAI es competente para conocer de las solicitudes de amnistía o de libertad que realicen aquellas personas a las que hace referencia los artículos 22 y 35 de la Ley 1820 3 bew anigáp
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11. En este sentido, y siguiendo lo establecido en el citado artículo 1 de la Resolución 011 del 20 de mayo de 2018 de la Presidencia de la JEP, la SAI es competente para conocer de solicitudes de salida del país que realice una persona que se encuentre en cualquiera de las situaciones contenidas en los numerales 1 al 4 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, esto es:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por
el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. (negrilla fuera de texto). de 2016, a saber: (i) Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o (ii) Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARCEP, o (iii) Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o (iv) Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias,
providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Para el presente caso, es importante mencionar que al señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA, mediante Auto TP -SA 347 – 2019 del 13 de noviembre de 2019, la Sección de Apelación confirmó la Resolución SAI-LC-D-AOA-009-2019 del 4 de septiembre de 2019, el cual negó la Libertad Condicionada del solicitante dada la ausencia del factor personal.
13. Adicionalmente, mediante Resolución SAI-AOI-IC-LRG-038-2020 del 15 de enero de 20209, la Sala de Amnistía o indulto, procedió a inadmitir por falta de competencia la solicitud de amnistía presentada por el señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA respecto de los procesos penales No. 52835-60-00-538-2015-01135
y No. 11001-60-00-098-2015-00235-00.
14. Asimismo, se tiene que, de conformidad con la información a la que tiene acceso este despacho10, a la fecha, el señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA no tiene trámite alguno al interior de la SAI11, ni tampoco en ninguna otra Sala o Sección de esta Jurisdicción Especial Para la Paz.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
15. Con base en las circunstancias dilucidadas en la sección anterior, este despacho considera que no tiene competencia para conocer acerca de la presente solicitud de salida del país elevada por el señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA, toda vez que, como se enunció en los acápites anteriores, el solicitante no tiene trámite alguno al interior de la SAI, es decir no se encuentra enmarcado dentro de los cuatro (4) presupuestos señalados en los artículos 22 y 35 de la Ley 1820 de 2016, por ausencia del factor personal, toda vez que el solicitante fue excluido por medio de la Resolución 026 del 8 de septiembre de 2017 de los certificados emitidos por la OACP y además, en ninguno de los procesos se condenó al solicitante por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; no fue investigado como miembro de ese grupo; y no es posible inferir que los hechos por los que se le condenó sean actos de participación o colaboración con la guerrilla, por ende el señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA, no es compareciente ante la JEP, en vista de ello, no tiene ningún tipo de restricción impuesta por esta jurisdicción para salir del país.
16. Aunado a lo anterior, el señor LUIS ARLEY CASTAÑEDA, dentro de su solicitud pide que se expida certificación en donde conste que no cuenta con 9 Radicación Expediente Orfeo 20181510074542. 10 Consulta realizada el día 4 de diciembre de 2023. 11 Consulta realizada el día 4 de diciembre de 2023. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. En ese sentido, de la lectura de la solicitud referenciada en el acápite de antecedentes, se advierte que la presente petición desborda las competencias propias de la SAI, en tanto la petición no comporta ninguna solicitud de acceso a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016
competencia de esta Sala. Sobre los recursos
18. Referente a los recursos de ley, la Sala debe advertir que, a través de la SENIT 3, la Sección de Apelación señaló que NO “[…] procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistías o indultos, […]”. Concluyendo que “[…] dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles solo del recurso de apelación […]”.
19. Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, permite la apelación contra “la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”. Es así como el artículo 14 ibídem estableció que, cuando se trate del recurso de apelación, debe ser presentado “por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”, tratándose de providencia escrita. Vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado “por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes”. Finalmente, se establece que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz,
IV. RESUELVE 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ADVIRTIENDO que, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, el solicitante no es compareciente ante la JEP, en vista de ello, no tiene ningún tipo de restricción impuesta por esta jurisdicción para salir del país. En consecuencia, expedir los respectivos oficios para lo pertinente. QUINTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ARCHIVAR las diligencias. QUINTO. Contra esta decisión procede el recurso de apelación en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 13 de la ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto M.A.G.G. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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