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JEP - Resolución SAI SP T ASM 010 2025 07 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SP T ASM 010 2025 07 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-SP-T-ASM-010 Bogotá D.C., 7 de julio de 2025

Expediente Legali: Solicitante: Documentos de identificación: 1500685-48.2025.0.00.0001 1

ROBINSON ROMERO PASTOR

C.C. 3.125.339

Asunto: Resolución que amplia información

I. ASUNTO A RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de ampliación de información en el marco de la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor

ROBINSON ROMERO PASTOR, identificado con C.C. No. 3.125.339.

II. ANTECEDENTES

1. El 23 de junio de 2025, el señor ROBINSON ROMERO PASTOR remitió un escrito a la Ventanilla Única de la JEP , por medio del cual solicitó autorización para salir del país en virtud de los compromisos adquiridos como firmante del Acuerdo de Paz2. A la solicitud presentada, el señor ROMERO PASTOR anexó :

(i) copia de la reserva de los tiquetes aéreos, (ii) copia de la confirmación del hospedaje en la ciudad de destino, y (iii) copia del documento de identidad.

2. El 24 de junio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala repartió al despacho la solicitud elevada por el señor ROBINSON ROMERO PASTOR3.

2. El 24 de junio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala repartió al despacho la solicitud elevada por el señor ROBINSON ROMERO PASTOR3.

3. En la misma fecha, tras una búsqueda en las bases de datos de la JEP, el despacho encontró la siguiente información acerca del solicitante:

1 En adelante “Expediente digital”. 2 Expediente digital, f. 1-6. 3 Expediente digital, f. 7.2

  1. Copia del acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 502538 suscrita por el señor ROMERO PASTOR el 20 de febrero de 20184. ii. Copia del auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca) con sede en Soacha (Cundinamarca) de 22 de septiembre 2017 , por medio del cual se concedió el beneficio de amnistía de iure en favor del señor ROBINSON ROMERO PASTOR por el delito de rebelión5. iii. Copia del Decreto Presidencial No. 1165 de 10 de julio de 2017, por medio de la cual se concedió amnistía de iure en favor de algunos de los firmantes del Acuerdo Final de Paz6.

4. Aunado a lo anterior, dentro de la búsqueda realizada por el despacho dentro del Visor del Inventario de Beneficios el despacho encontró relacionados los siguientes procesos en contra del señor ROMERO PASTOR:

  1. Proceso No. 253073187001 20130009001 a cargo del Tribunal Superior de Cundinamarca. ii. Proceso No. 25000310700120060014400 a cargo del Juzgado 01 Penal
  1. Proceso No. 253073187001 20130009001 a cargo del Tribunal Superior de Cundinamarca. ii. Proceso No. 25000310700120060014400 a cargo del Juzgado 01 Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca adelantado por el delito de terrorismo. iii. Proceso No. 308-65392 a cargo de la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Terrorismo , adelantado por el delito de homicidio. iv. Proceso No. 73 4496099044201700128 a cargo de la Dirección

Seccional de Tolima – Unidad Seccional de Melgar.

5. Adicionalmente, el despacho realizó una búsqueda en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. En este encontró el siguiente radicado

adicional:

  1. Proceso No. 11001310700720060009001 a cargo del Juzgado 07 Penal

del Circuito Especializado de Bogotá D.C.

6. El 25 de junio de 2025, por medio de la resolución SAI -SP-AS-ASM-0012025 el despacho (i) avocó conocimiento de la solicitud de autorización de salida del país presentada por el señor ROBINSON ROMERO PASTOR, (ii) solicitó al

4 Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP. Acta de Sometimiento 502538. 5 Informe del Secretario Ejecutivo de la JEP. Documento No. 201715101 2302 concede Amnistía de Iure Ejecución Sentencia No. 2014-00310 el cual concede amnistía de iure a ROBINSON ROMERO PASTOR con CC 3125339. 6 Visor del Inventario de Beneficios, Decreto No. 11653

señor ROMERO PASTOR subsanar la solicitud de salida del país allegando los

ROBINSON ROMERO PASTOR con CC 3125339. 6 Visor del Inventario de Beneficios, Decreto No. 11653

señor ROMERO PASTOR subsanar la solicitud de salida del país allegando los documentos faltantes, (iii) ofició a las siguientes entidades con el objetivo de obtener copia integra de los expedientes adelantados en contra del señor

ROBINSON ROMERO PASTOR, así:

  1. Proceso No. 25307318700120130009001 a cargo del Tribunal Superior de Cundinamarca. ii. Proceso No. 25000310700120060014400 a cargo del Juzgado 01 Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca adelantado por el delito de terrorismo. iii. Proceso No. 308-65392 a cargo de la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Terrorismo, adelantado por el delito de homicidio. iv. Proceso No. 734496099044201700128 a cargo de la Dirección

Seccional de Tolima – Unidad Seccional de Melgar.

  1. Proceso No. 11001310700720060009001 a cargo del Juzgado Séptimo

Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.7

7. El 26 de junio de 2025, un profesional del despacho remitió correos electrónicos a las autoridades indicadas remitiendo copia de la resolución y solicitando a las entidades la información requerida.

8. El 26 de junio de 2025, la Secretaría del Tribunal Superior de Quindío remitió el correo remitido por el despacho al Tribunal Superior de Cundinamarca. Esta se refiere a la información solicitada sobre el radicado

25307318700120130009001.

remitió el correo remitido por el despacho al Tribunal Superior de Cundinamarca. Esta se refiere a la información solicitada sobre el radicado 25307318700120130009001.

9. El 26 de junio de 2025, la Dirección Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación indicó que remitió la solicitud sobre el radicado 734496099044201700128 a la Fiscalía 37 Seccional de Melgar (Tolima).

10. El 27 de junio de 2025, el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cundinamarca informó el trámite dado sobre el radicado

25000310700120060014400. En esta informó que “e n cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante oficio número 6688 del 15 de diciembre de 2006, se remitieron cuatro cuadernos al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá Reparto, por competencia ”. En consecuencia, se realizó el traslado de la solicitud hecha por este despacho al Centro de

Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá D.C.

7 Por un error involuntario del despacho, este radicado fue incluido dos veces en la resolución SAI -SPAS-ASM-001-20254

11. En la misma fecha , el Juzgado 07 Penal del Circuito Especializado de

Bogotá D.C. informó vía correo electrónico que no posee en su poder piezas procesales correspondientes al proceso penal No. 11001310700720060009001 adelantado en contra del señor ROBINSON ROMERO PASTOR , pues dicho expediente fue devuelto a la Fiscalía General de la Nación para que continuara con las labores de su competencia8.

adelantado en contra del señor ROBINSON ROMERO PASTOR , pues dicho expediente fue devuelto a la Fiscalía General de la Nación para que continuara con las labores de su competencia8.

12. El 30 de junio de 2025, el señor ROBINSON ROMERO PASTOR allegó copia9 de los documentos faltantes dentro de la solicitud de autorización de salida del país. Al respecto, remitió copia de los siguientes documentos: (i) copia de la invitación a la ceremonia de grado de parte de la Universidad de Ciencias Médicas de la Habana, (ii) copia del compromiso de comparecencia a nte la JEP posterior al retorno al país, y (iii) copia del pasaporte vigente.

13. El 2 de julio de 2025 ingresaron las diligencias al despacho por medio de informe secretarial10.

14. El 3 de julio de 2025, el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) copió al despacho sobre una remisión hecha al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca) en relación con la consecución del expediente con radicado 25307318700120130009001. En la lista de correos se observa que el 26 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Cundinamarca remitió la solicitud hecha sobre dicho proceso al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca).

III. CONSIDERACIONES

3.1. Respecto a ordenes de trámite

15. En la resolución SAI -SP-AS-ASM-001-2025 del 25 de junio de 2025, este

III. CONSIDERACIONES

3.1. Respecto a ordenes de trámite

15. En la resolución SAI -SP-AS-ASM-001-2025 del 25 de junio de 2025, este despacho ofició a varios juzgados de la jurisdicción ordinaria con el propósito de solicitar copia de los expedientes penales adelantados en contra del señor ROBINSON ROMERO PASTOR. Esta solici tud tuvo como objetivo principal esclarecer su situación jurídica y verificar si, dentro de dichos procesos, se le concedió o no algún beneficio liberatorio que pudiera condicionar su salida del país, así como descartar la existencia de beneficios de carác ter transicional

8 Expediente digital, f. 24-28. 9 Expediente digital, f. 31-61. 10 Expediente digital, f. 62.5

otorgados por la jurisdicción ordinaria que hubiesen impuesto obligaciones específicas exigibles al solicitante. No obstante, una vez vencido el plazo de dos (2) días concedido por la JEP para la remisión de la información, algunas de las entidades requeridas no allegaron ninguna respuesta que permitiera esclarecer las dudas del despacho.

16. En este sentido , el despacho encuentra necesario reiterar la solicitud de información a las autoridades competentes a cargo de cada uno de los expedientes bajos los cuales se adelantan procesos a nombre del señor ROBINSON ROMERO PASTOR , pues la necesidad de esclarecer si se concedieron o no beneficios liberatorios en favor del solicitante sigue vigente a la fecha.

17. Cabe destacar que las solicitudes frente a 4 de los 5 radicados fueron remitidas por competencia a otras autoridades. Sin embargo, al momento de

concedieron o no beneficios liberatorios en favor del solicitante sigue vigente a la fecha.

17. Cabe destacar que las solicitudes frente a 4 de los 5 radicados fueron remitidas por competencia a otras autoridades. Sin embargo, al momento de emisión de la presente resolución, no se ha obtenido ninguno de los expedientes solicitados. En ese orden de id eas, se reiterará la orden a todas las autoridades para que en un término perentorio de dos (2) días remita a este despacho una

copia de los expedientes solicitados:

  1. Proceso No. 25307318700120130009001 al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca)

(Solicitud hecha originalmente al Tribunal Superior de Cundinamarca). ii. Proceso No. 25000310700120060014400 adelantado por el delito de terrorismo a cargo del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado s de Bogotá D.C. (solicitud hecha originalmente al Juzgado 01 Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca. iii. Proceso No. 308-65392 a cargo de la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Terrorismo, adelantado por el delito de homicidio11. iv. Proceso No. 734496099044201700128 a cargo de la Fiscalía 37 Seccional de Melgar (Tolima). (solicitud hecha originalmente a la Dirección Seccional de Tolima).

  1. Proceso No. 11001310700720060009001 a cargo de la Fiscalía General de la Nación (solicitud hecha originalmente al Juzgado Séptimo

Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.).

  1. Proceso No. 11001310700720060009001 a cargo de la Fiscalía General de la Nación (solicitud hecha originalmente al Juzgado Séptimo

Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.).

11 Esta solicitud fue remitida por correo electrónico a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) de la Fiscalía General de la Nación.6

18. Por otro lado, el despacho recuerda a las entidades qué el término para dar respuesta de fondo a la solicitud de autorización de salida del país posee un grado de urgencia, pues debe resolverse con anterioridad al 21 de julio del presente año para evitar una posible vulneración de derechos. Además, es deber legal de las autoridades competentes atender dentro del tiempo estipulado los requerimientos realizados por la jurisdicción so pena de incurrir en un desacato de conformidad con el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, dentro de la cual se señala que quien desobedezca las órdenes judiciales impartidas, podrá ser sancionado con arresto inconmutable de hasta por cinco (5) días.

19. De otra parte, en relación con los requisitos formales exigidos para la autorización de salida del país, se tiene que adicionalmente a las exigidas dentro del artículo 3° de la resolución 011 de 20 de abril de 2018, la Sección de Apelación de la JEP estableció como requisito adicional la suscripción del formato F -1 “excepto que por razones humanitarias o humanas se imponga la necesidad de adoptar una decisión urgente que permita el abandono del territorio nacional”.

Así las cosas, el despacho requerirá al señor ROBINSON ROMERO PASTOR

“excepto que por razones humanitarias o humanas se imponga la necesidad de adoptar una decisión urgente que permita el abandono del territorio nacional”. Así las cosas, el despacho requerirá al señor ROBINSON ROMERO PASTOR para que en un término no mayor a dos (2) dí as allegue este documento al despacho. Para el cumplimiento de la orden anterior, la Secretaría Judicial de la Sala y/o la Secretaría Ejecutiva, deberán, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la ubicación del señor ROMERO PASTOR, realizar labores de acompañamiento al solicitante para el diligenciamiento de los formatos señalados.

3.2. Sobre la imposición de régimen de condicionalidad

20. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantenerse en el Sistema Integral de Paz (SIP). Estas personas deben someterse a un régimen de condicionalidad que tiene su fundamento normativo superior en la Constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma establece que el SIP, del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas. En este sentido, los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada.

Estos mecanismos están interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y para mantener cualquier tratamiento especial de justicia. Esto, fundado, por supuesto, en el reconocimiento de verdad y de responsabilidades.7

21. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C -674 de 2017, al

tratamiento especial de justicia. Esto, fundado, por supuesto, en el reconocimiento de verdad y de responsabilidades.7

21. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C -674 de 2017, al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que es fundamental entender los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, y por tanto las obliga ciones contraídas en virtud de su concesión están sujetas a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, el Alto Tribunal estableció en dicha providencia que:

Con respecto a este régimen de condicionalidades, la Corte estima que se trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas. En esencia, este régimen de condicionalidades apunta a permitir la flexibilización en los estánda res regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que di eron lugar a la vulneración de derechos. Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transic ional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y

en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transic ional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición12.

22. La Corte Constitucional señala entonces que la condicionalidad “se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de todos los elementos del régimen penal especial, de modo que las contribuciones a la verdad, a la reparación integral a las víctimas y a la implementación de garantías de no repetición son necesarias no solo para obtener el tratamiento penal diferenciado, sino también para permanecer en él”13. Por otro lado, el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, también prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIP, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

23. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1820 de 2016 desarrolla la norma constitucional al condicionar el acceso y permanencia en el SIP al cumplimiento de los requerimientos de la Jurisdicción tanto de participar en los programas de reparación a las víctimas, como de acudir antes los órganos del Sistema en caso de ser requeridos. Esto, ya que, en virtud de este mismo artículo, la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016, “no exime del deber de contribuir

12 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.5.1.1. 13 Ibidem.8

los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016, “no exime del deber de contribuir

12 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, Núm. 5.5.1.1. 13 Ibidem.8

individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

24. En efecto, en sentencia C -007 de 2018, la Corte Constitucional, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 14 de la Ley 1820 de 2016, con

fundamento en los siguientes parámetros:

(i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

(ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz […].

(iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la

Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley14.

25. Por lo anterior, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidad mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, así:

Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contrib ución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.

26. Igualmente, la Corte Constitucional aclaró que el cumplimiento de los deberes de contribución efectiva y proporcional con la reconstrucción de la verdad, la reparación de las víctimas y la implementación de garantías de no

14 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 705.9

repetición se exigirá a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por el término de vigencia de la JEP. Además, a juicio de la Corte Constitucional, los

repetición se exigirá a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por el término de vigencia de la JEP. Además, a juicio de la Corte Constitucional, los incumplimientos al SIP deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP. Esto implica analizar, en c ada caso, la gravedad -y si existe - la justificación del incumplimiento. Dichos incumplimientos originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. De configurarse un incumplimiento, éste podrá dar lugar a la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 también dispone que “la Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumpla n alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso”.

27. Así las cosas, debido a que el señor ROBINSON ROMERO PASTOR fue beneficiario del otorgamiento de una amnistía de iure de parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca) el 22 de septiembre de 2017 por el delito de rebelión dentro del proceso No. 201400310 CUI 252906000657201200128, y que a la fecha no se ha suscrito el régimen de condicionalidad exigido por la ley ; la SAI ordenará el cumplimiento de la ya mencionada obligación. Así las cosas, este despacho requerirá al señor ROBINSON ROMERO PASTOR para que suscriba el siguiente régimen de condicionalidad

  1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la

mencionada obligación. Así las cosas, este despacho requerirá al señor ROBINSON ROMERO PASTOR para que suscriba el siguiente régimen de condicionalidad

  1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iii. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. iv. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerida, aportando verdad plena.
  2. Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado -, a los que él adelante en causa propia.

28. Visto lo anterior, el despacho encuentra oportuno aclarar que, si bien, aun no se cuenta con el conocimiento integral de la situación jurídica del compareciente, él régimen de condicionalidad anteriormente expuesto se impondrá de cara a la protección de los derechos de las víctimas y en cumplimiento de la obligación legal exigida por la ley 1820 de 2016; esto junto al beneficio otorgado por la justicia penal ordinaria como ya fue mencionado . No obstante, dicho régimen de condicionalidad estará sujeto a posi bles10

modificaciones de cara a un posible estudio benefi cios transicionales al que hubiese lugar una vez sea aclarada la situación jurídica del solicitante respecto de los procesos penales adelantados en su contra dentro de la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE

de los procesos penales adelantados en su contra dentro de la jurisdicción ordinaria.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

IV. RESUELVE

PRIMERO. Por Secretaria Judicial, REITERAR a las siguientes entidades, para qué, en un término no mayor a dos (2) días calendario, remitan copia integra de los siguientes expedientes adelantados en contra del señor ROBINSON

ROMERO PASTOR:

  1. Proceso No. 25307318700120130009001 al Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca)

(Solicitud hecha originalmente al Tribunal Superior de Cundinamarca). ii. Proceso No. 25000310700120060014400 adelantado por el delito de terrorismo a cargo del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado s de Bogotá D.C. (solicitud hecha originalmente al Juzgado 01 Penal Especializado del Circuito de Cundinamarca. iii. Proceso No. 308-65392 a cargo de la Dirección Nacional de Fiscalías – Unidad Nacional de Terrorismo, adelantado por el delito de homicidio15. iv. Proceso No. 734496099044201700128 a cargo de la Fiscalía 37 Seccional de Melgar (Tolima). (solicitud hecha originalmente a la Dirección Seccional de Tolima).

  1. Proceso No. 11001310700720060009001 a cargo de la Fiscalía General de la Nación (solicitud hecha originalmente al Juzgado Séptimo

Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.).

SEGUNDO. IMPONER régimen de condicionalidad al señor ROBINSON

de la Nación (solicitud hecha originalmente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.).

SEGUNDO. IMPONER régimen de condicionalidad al señor ROBINSON ROMERO PASTOR, identificado con C.C. No. 3.125.339. Dicho régimen se compone de las siguientes obligaciones

a) Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

15 Esta solicitud fue remitida por correo electrónico a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) de la Fiscalía General de la Nación.11

b) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. c) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. d) Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. e) Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia.

TERCERO. SOLICITAR al señor ROBINSON ROMERO PASTOR que en un término de dos (2) días aporte los siguientes documentos debidamente suscritos:

  1. Formato F1. ii. Régimen de Condicionalidad16.

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala y/o a la Secretaría Ejecutiva que, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la ubicación del solicitante, realicen un acompañamiento al señor ROBINSON ROMERO

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala y/o a la Secretaría Ejecutiva que, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la ubicación del solicitante, realicen un acompañamiento al señor ROBINSON ROMERO PASTOR en el diligenciamiento de los documentos ordenados en el punto resolutivo anterior.

QUINTO. ADVERTIR a las partes, intervinientes y demás destinatarios de órdenes que sean dictadas dentro de este trámite que la omisión en el cumplimiento de estas puede conllevar a la imposición de un desacato. Lo anterior, de conformidad con el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, en el cual se señala que quien desobedezca las órdenes judiciales impartidas, podrá ser sancionado con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.

SEXTO. Por la Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAI que ingrese las diligencias al despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión.

16 Se aclara a la Secretaría Judicial de la Sala que el régimen de condicionalidad a ser impuesto es aquel que incluye la obligación de solicitar permiso para salir del país tal y como se incluye en el resolutivo segundo de la presente resolución12

OCTAVO. Contra esta resolución no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

segundo de la presente resolución12

OCTAVO. Contra esta resolución no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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