JEP - Resolución SAI SP TR PMA 591 de 2023 10 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SP TR PMA 591 de 2023 10 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente JEP N°: 1500500-15.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-SP-TR-PMA-591-2023
Solicitante: LILIANA LÓPEZ PALACIO; C.C. N° 51708175
Asunto: Informa que no tiene restricción para salir del país y finaliza trámite Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución dentro del trámite de la
referencia:
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de marzo de 2022, se radicó mediante correo electrónico ante esta jurisdicción la solicitud de salida del país que hiciere la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO, en ella además de precisarse las razones, el tiempo y el lugar al que se pretendía viajar, la peticionaria informó que era beneficiaria de la amnistía de iure
presidencial, otorgada mediante el Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017.
2. Dada la viabilidad de la solicitud, esta magistratura emitió la Resolución SAI-SP-D-PMA-179-2022 del 29 de marzo de 2022 con la que dispuso autorizar la salida del país de la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO, entre los días 13 y 25 de Página 1 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. En razón a que no se sabía si la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO había retornado al país, pues no se había recibido constancia de presentación personal ante notaría que diera cuenta de su regreso a Colombia, se emitió la Resolución SAI-SP-T-PMA-544-2022 del 12 de agosto del presente año, a través de la que se le requirió para que demostrara su llegada al país en la fecha que se había establecido,
so pena de que esta magistratura verificara si la falta de regreso a Colombia o la ausencia de entregar prueba de ello daba lugar a iniciar un incidente de incumplimiento.
4. Ante la falta de respuesta a la anterior Resolución, y antes de considerar la existencia de un posible incumplimiento de los deberes que le asisten a la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación –UIApara que la ubicara y estableciera si había retornado al país el día 25 de abril de 2022. Esto se realizó mediante la Resolución SAI-SP-T-PMA-711-2022 del 12 de octubre de 2022.
5. La UIA allegó informe el día 21 de octubre de 2022, y en él puso en conocimiento que: “Luego de solicitar información a la oficina de Migración Colombia, con entradas al país de la señora LILIANA LOPEZ PALACIOS, se tiene que esta señora ingresó al país el día 25 de abril de 2022.”En lo referente a los movimientos migratorios requeridos, le informo que consultado el sistema institucional, con los accesos autorizados a la fecha y basados en los datos aportados por usted, se informa que la ciudadana registra como último movimiento migratorio el 25 de abril de 2022 ingresando al país.”” .
6. En igual sentido, el día 10 de diciembre de 2022 se recibió por parte de la abogada Ana María Toncel Jaramillo, quien actuando en representación de la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO, pero sin aportar poder para ello, informó:
“Pese a que el trámite de permiso de salida del país se dió de manera individual, Liliana López Palacio viajó en compañía de Luis Alberto Albán, también firmante del Acuerdo Final para la Paz y compareciente ante la Sala de Reconocimiento. Liliana López Palacio regresó a Colombia conforme lo autorizado el pasado 25 de abril de 2022 y a su retorno, y remitió a info@jep.gov.co la correspondiente notificación de Página 2 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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documentos que en ella se radican, así como también, en este tipo de trámites, verificar por razones de seguridad jurídica, la asesoría y representación en materia de defensa técnica de quienes ostentan la calidad de interesados o comparecientes, como en este caso, en el que puede que la ausencia del cumplimiento de requisitos formales se debe a la falta de adecuada comprensión del requerimiento hecho por la Sala de Amnistía y no a ausencia de compromiso; aspecto que era susceptible de verificación con la secretaría ejecutiva como administradora del SAAD, pues a esta togada no le fue notificada la resolución de trámite que motiva el presente escrito.”
7. La abogada también allegó un escrito firmado por la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO y el señor Luis Alberto Albán, donde informaban de su regreso a Colombia; también copia del pasaporte de la señora LILIANA con el sello de inmigración que da cuenta de su ingreso a Colombia el 25 de abril de 2022.
II. CONSIDERACIONES
8. Sería del caso analizar lo relacionado con el cumplimiento del deber de regresar al país por parte de la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO, sino fuera porque, debe verificar este despacho si la persona en mención no debe volver a solicitar permiso para salir del país, en aplicación de la postura rectificada de la Sección de Apelación en relación con las obligaciones exigibles a todas las personas amnistiadas de iure, a partir de la cual se desprende que cuando del tratamiento transicional no deviene un beneficio liberatorio, el régimen de condicionalidades no debe contener en sus obligaciones la restricción de salida del país, y de contera,
no se requiere tramitar un permiso para salir de él.
9. Cabe precisar que para el momento en que esta magistratura recibió la solicitud de salida de país de la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO, la Sección de Página 3 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. La referida jurisprudencia establecía que todas las amnistías de iure, con independencia de que su titular hubiera accedido a la libertad o no como consecuencia del beneficio, estaban condicionadas a que el o la compareciente informara a la jurisdicción sobre sus cambios de domicilio y a que solicitara su autorización para salir del país1. En criterio del alto tribunal, las referidas condiciones eran exigibles de manera comprehensiva y general a todas y todos los amnistiados de iure, porque permitían a la jurisdicción realizar un monitoreo que
posibilitara la realización de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición y, por esa vía, tornaban factibles las actuaciones de la jurisdicción y la del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR).
11. Como se dijo, la Sección de Apelación rectificó esa postura jurisprudencial a través del Auto TP-SA 1321 del 29 de diciembre de 2022, tras reconocer que la comparecencia efectiva al sistema transicional de las personas amnistiadas de iure que no accedieron a la libertad por vía del mencionado beneficio puede lograrse a través de la imposición de compromisos distintos, que resulten menos lesivos de sus derechos a la libre locomoción, a la reincorporación y a la seguridad jurídica.
12. Las condiciones de informar todo cambio de residencia y de abstenerse de salir del país sin autorización de la JEP solo deben exigirse, entonces, a quienes por cuenta de la amnistía de iure accedieron a un beneficio liberatorio, por disposición expresa del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, y a quienes, dadas sus circunstancias excepcionales, están llamados a soportar una carga de esa naturaleza, como aquellas personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximas responsable de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y
Responsabilidad (SRVR).
13. En criterio de la Sección de Apelación, los y las titulares de amnistías de iure que no se encuentran en ninguna de esas dos circunstancias no deben quedar sometidos a esas obligaciones, que, conforme se expuso, restringen su libertad de
circulación y su reincorporación a la vida civil de forma severa. En cambio, deben 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 177 de 2020. Página 4 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Si bien la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO no ha suscrito el régimen de condicionalidades, si se entiende atada a él por haberse acogido el Acuerdo de Paz, haberse sometido a esta jurisdicción y, por ser beneficiaria de la amnistía de iure administrativa otorgada por la presidencia a través del Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017.
15. En ese sentido, la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO adquirió, entre otras obligaciones, la de informar a la jurisdicción sobre sus cambios de domicilio y la de solicitar su autorización para salir del país. Los referidos compromisos se le impusieron en aplicación de la jurisprudencia que, para ese momento, los
consideraba universalmente exigibles a todos los titulares de amnistías de iure, como garantía de su comparecencia futura al SIVJRNR.
16. El Auto TP-SA 1321 de 2022 rectificó dicha postura jurisprudencial, tras ponderar la manera en que la exigencia generalizada de esas obligaciones podía impactar en el derecho a la reincorporación civil de los comparecientes que accedieron a la amnistía de iure, sin que esta representara, en su caso, un beneficio liberatorio. La providencia concluyó que la comparecencia de estas personas puede asegurarse exigiéndoles, solamente, que mantengan actualizados sus datos de contacto ante la jurisdicción y que comuniquen a la Secretaría Ejecutiva los periodos durante los cuales se ausentarán del país, por ser eso suficiente para contactarlos cuando se les requiera.
17. Así las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las Altas Cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso2, corresponde a esta magistratura 2 “La jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial. (…) ante el presupuesto de la vinculación general e inmediata de la jurisprudencia, deben tenerse en cuenta las
condiciones sustanciales y procesales de cada caso para evitar que, so pretexto de la aplicación formal del precedente, se desconozcan derechos fundamentales. De modo que, en tanto que la garantía del principio de igualdad no obedece a un quantum matemático, la aplicación de la jurisprudencia debe atender las situaciones Página 5 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Previo a ello, se debe recordar que esta magistratura al estudiar la solicitud de salida del país, verificó que contra la peticionaria no existían procesos penales reportados en la página de la Rama Judicial; que no tenía requerimientos según la página de la Policía Nacional; que según la Procuraduría General de la Nación no
tenía condena en su contra; que no tenía trámite de beneficios en la JEP, según los sistemas de información de esta entidad, y respuesta dada por la Sala de Reconocimiento, y, que la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO no tiene beneficios transicionales distintos de la amnistía de iure presidencial; en ese sentido la señora solo ha suscrito el Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500169.
19. Así las cosas, la concesión de la amnistía no representó para ella un beneficio liberatorio y que, en tal sentido, hoy en día no le resultan exigibles las obligaciones de informar todo cambio de residencia y de abstenerse de salir del país sin autorización de la JEP, que, en los términos del Auto TP-SA 1321 de 2022, solo se justifican para asegurar la comparecencia al SIVJRNR de quienes accedieron a la libertad por cuenta de la amnistía y la de quienes eventualmente podrían ser llamados como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR.
20. Dado que, revisadas las bases públicas disponibles y los sistemas de gestión judicial y documental de la jurisdicción no se observa que la situación antes mencionada haya variado, esta magistratura entiende que puede, proceder a ajustar los compromisos que inicialmente le exigía a la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO, en armonía con la nueva postura jurisprudencial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, de modo que no se le exija pedir autorización de la jurisdicción cuando desee salir del país ni informar sus cambios de domicilio. particulares del caso, para que, cuando éstas lo ameriten y con una adecuada sustentación, el operador judicial
adopte las medidas necesarias para que la aplicación del precedente se corresponda con la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales”. Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016. Página 6 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Como la amnistía presidencial que se le concedió a la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO no se tradujo en un beneficio liberatorio y, en todo caso, no existen razones para considerar que eventualmente podría ser llamado como máximo responsable de una conducta priorizada por la SRVR, su comparecencia puede ser garantizada a través de obligaciones menos restrictivas de su libertad de locomoción y de su derecho a la reincorporación.
22. En consecuencia, el mantenimiento de la amnistía de iure que le fue otorgada a la compareciente está condicionada, además de aquellos compromisos generales de abstención de reincidencia y de comparecencia ante los requerimientos del sistema, al de mantener actualizados sus datos de contacto y al de poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción los periodos durante los cuales se ausentará del país. Lo anterior, de cara a la
posibilidad de contactarla, ante los llamados que resulte necesario realizarle.
23. Se recuerda a la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO que el incumplimiento de cualquiera de los compromisos podría conducir, eventualmente, a la pérdida del beneficio que le fue otorgado, si se verifica que reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.
De la representación judicial
24. Comoquiera que la abogada Ana María Toncel Jaramillo no aportó poder que la faculte para actuar en nombre de la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO, no se le reconocerá personería para actuar por esta, en consecuencia, en caso de que la profesional desee recurrir esta decisión deberá aportar el poder o designación que demuestre que es la representante de la señora LILIANA LÓPEZ PALACIO, so pena de rechazo del recurso.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
II. RESUELVE PRIMERO: ESTABLECER que la señora LILIANA LOPEZ PALACIO identificada con cédula de ciudadanía 51708175, en lo sucesivo no deberá volver a solicitar autorización para salir del país, y que su defecto deberá poner en conocimiento de Página 7 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la señora LILIANA LOPEZ PALACIO identificada con cédula de ciudadanía 51708175, a través del correo electrónico asistenciafarccali@gmail.com TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución a la
abogada Ana María Toncel Jaramillo.
QUINTO: Contra la presente resolución proceden el recurso de reposición (artículo 12 de la Ley 1922 de 2018) y el de apelación en el efecto suspensivo (artículo 13 numeral 6º y parágrafo del mismo artículo de la Ley 1922 de 2018).
SEXTO: DAR POR TERMINADO la presente solicitud de salida del país y, en consecuencia, por Secretaría Judicial archivar el expediente una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala Amnistía o Indulto Página 8 de 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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