JEP - Resolución SAI-SUBA-AOI-010-2019 12-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-SUBA-AOI-010-2019 12-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SAI-SUBA-AOI-010-2019
Bogotá D.C., Martes, 12 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110110381 2019311011038 1 r
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SUBSALA A
Resolución SAI-SUBA-AOI-010-2019 Bogotá, 12 de marzo de 2019
Radicación: 20181510066812
Compareciente: Juan Manuel MONGUÍ IBARRA Identificación: 97.610.377
Rad. Jurisdicción Ordinaria: 11001-60-00-000-2015-00877-00
Conducta: Apoderamiento de hidrocarburos, en concurso homogéneo, con circunstancias de mayor punibilidad y, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir (Arts. 58-1 y 4, 327A y 340 inciso 1 C.P) Asunto: Decide sobre concesión de Amnistía Fecha de reparto: 10 de mayo de 2018
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede esta Sala a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía o indulto a favor del señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.610.377, con fundamento en los hechos adelantados en el proceso penal con radicado No. 11001-60-00-0002015-00877-00, en el cual resultó condenado como coautor responsable del
punible de apoderamiento de hidrocarburos, en concurso homogéneo, con circunstancias de mayor punibilidad y en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir (Arts. 58-1y 4, 327A y 340 inciso 1 C.P). Este proceso fue adelantado por parte del Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, y del cual se avocó conocimiento mediante Resolución SAI-AAOI-XBM-005 del 10 de septiembre de 2018. Página 1 de 46
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II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. Se trata del señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.610.377 expedida en Calamar -Guaviare, nacido en Tibacuy - Cundinamarca el 14 de septiembre de 1976, hijo de Julio Carlos MONGUÍ BERNAL y Sara IBARRA BELTRÁN1, y quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Metropolitano de Bogotá -
COMEB La Picota.
III. HECHOS
3. Las conductas por las cuales el señor MONGUÍ IBARRA, acudió ante esta Jurisdicción en busca de acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, se encuentran consignadas en el escrito de acusación de fecha 30 de septiembre de 2015, presentado por parte de la Fiscal 14 contra el Terrorismo
en apoyo de la Fiscalía 3 de Bogotá D.C., a quien se le imputó en calidad de coautor, los delitos de apoderamiento de hidrocarburos en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito, agravado por el artículo 58 numerales 1,4 y 5 del CP en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir a título de dolo2, así: (…) 1o. JUAN MANUEL MONGUI IBARRA (…) se encargaba junto con su compañera sentimental ELBA CORTES de alquilar el parqueadero Batería Segura, así como una bodega ubicada en inmueble Calle 22F No. 103B-29, desde donde ejecutaban sus acciones delincuenciales, tales como la construcción de túneles y la instalación de válvulas ilícitas en el poliducto, contribuyendo con el financiamiento de materiales para la realización de estas actividades, así mismo se encargaba de vigilar e informar a los integrantes de la organización los movimientos de la fuerza pública, se informa que este habría participado en 47 eventos criminales relacionados con esta organización y apoderamiento de hidrocarburos (…) beneficiándose de la venta del producto. 1 C.O. 1, fl. 209 y 214 – Acta de preacuerdo. C. O. 2., fl. 130-148. 2 C. O. 2., fl. 286. Página 2 de 46
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4. Asimismo, en la sentencia de 23 de agosto de 20173 dictada por el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá previa aceptación de cargos por allanamiento del condenado, se extrae como fundamento fáctico, de acuerdo al escrito de acusación4, que en diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía 27 Especializada adscrita a la entonces Unidad contra el
Terrorismo, a una bodega ubicada en la Calle 22 No. 104-24 Barrio La Giralda de la localidad de Fontibón de esta ciudad y que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2012, fue hallado un vehículo tipo furgón con unos contenedores plásticos con capacidad para 325 galones, llenos de una sustancia de olor y característico al de hidrocarburo. Además, al interior del inmueble se encontró una válvula ilícitamente instalada a través de la cual se sacaba el combustible, un túnel de aproximadamente 35 metros de largo y una manguera de alta presión de extensión, conectada directamente al poliducto Mansilla-Puente Aranda. Luego de la información suministrada por quienes fueron capturados en flagrancia, se pudo establecer la existencia de una organización encargada de extraer, distribuir y comercializar el hidrocarburo a través de válvulas instaladas en diversos inmuebles ubicados al occidente de la capital del país y entre sus integrantes se encontraba el señor MONGUÍ IBARRA.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
5. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso
penal adelantado en contra del señor MONGUÍ IBARRA dentro de la jurisdicción ordinaria y (ii) las actuaciones procesales surtidas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).
- Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria
6. El día 4 de junio de 2015, fue capturado en la ciudad de Villavicencio, el señor JUAN MANUEL MONGUÍ IBARRA identificado con C.C. 97.610.377 3 C. O. 3., fl. 93-114. 4 C. O. 2., fl. 286.
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Bogotá D.C., Martes, 12 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110110381 2019311011038 1 y puesto a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá adscrita a la Dirección Nacional contra el Terrorismo por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el mismo delito y en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir5.
7. El 30 de septiembre de 2015, la Fiscal Catorce Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Terrorismo de Bogotá, en apoyo a la Fiscalía Tercera de la misma ciudad, presentó escrito de acusación6 frente a las siguientes personas: Rosa Vargas Galeano, Ancelmo
Parra Pasachoa, Edwin Ardila Monroy, Juan Manuel Monguí Ibarra, Félix
Galindez Almario, Luis Sandro Álvarez Ordóñez y Rafael Francisco Amaya Cepeda, al considerar que: […] se puede inferir que la modalidad delictiva aplicada por este grupo de concertados es la de instalar válvulas ilícitas mediante la perforación del poliducto con una herramienta manual similar a un villamarquin, para apoderarse del hidrocarburo instalando también una abrazadera metálica, la cual aseguran al poliducto con tornillos y dichas abrazaderas tienen incluida una válvula por la cual conectan una manguera de alta presión para extraer el hidrocarburo. Igualmente se tiene establecido por el material probatorio recaudado que ellos construyen túneles con este propósito criminal, en los cuales extienden mangueras de alta presión para transportar el hidrocarburo apoderado ilícitamente a los centros ilegales de acopio (…). En el mismo escrito, se señala al señor MONGUI IBARRA como coautor de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos agravado en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir al manifestar que “se encargaba junto con su compañera sentimental ELBA CORTES de alquilar el parqueadero Baterías Segura, así como una bodega ubicada en el inmueble Calle 22F No. 103B-29, desde donde ejecutaban sus acciones delincuenciales, tales como la construcción de túneles y la instalación de válvulas ilícitas en el poliducto, contribuyendo con el financiamiento de materiales para la realización de estas actividades, así mismo se encargaba de vigilar e informar a los integrantes de la
organización”7. 5 C.O. 1., fl. 219-221. 6 C.O. 2., fl. 273-303. 7 C.O. 2., fl. 285. Página 4 de 46
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8. Mediante auto de 1º de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación8.
9. Se advierte que, aunque la investigación involucraba a los señores: Rosa
Vargas Galeano, Anselmo Parra Pasachoa, Edwin Ardila Monroy, Félix Galindez Almario, Luis Sandro Álvarez Ordóñez y Rafael Francisco Amaya Cepeda, se produjo la ruptura de la unidad procesal y al no allanarse a los cargos, la Fiscalía General de la Nación presentó adición, aclaración o corrección al escrito de acusación frente al señor MONGUÍ IBARRA según consta en folios 199 a 213 del cuaderno 2. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el día 14 de diciembre de 20169.
10. El 14 de junio de 2017, el señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA solicitó el traslado a zona veredal transitoria de normalización10, y en audiencia de 17 de julio del mismo año fue desestimada su pretensión por parte del juez de conocimiento11.
11. Obran en el expediente los Oficios OFI17-00052634/JMSC 112000 de 16
de mayo de 2016 y OFI17-00102702/JMSC 112000 de 22 de agosto de 2017 emanados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en los que se manifiesta que mediante Resolución No. 007 de 15 de mayo de 2017 fue aceptado el nombre del señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA como miembro integrante de las FARC-EP12. Asimismo, se aportó copia del Acta de Compromiso No. 100215 de 8 de marzo de 2017 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción en la ciudad de Bogotá13. 8 C.O. 2., fl. 271. 9 C.O. 3., fl. 197-198. 10 C.O. 3, fl. 168-170 y 173-175. 11 C.O. 3, fl. 137-140. 12 C.O. 3., fl. 45 y 125. 13 En folio 176 del cuaderno 3 obra copia de la referida acta; sin embargo, verificado el “Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP”, al cual se tiene acceso en los términos previstos en los “Lineamientos para el uso de la información contenidos en el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP expedidos por la SAI el 7 de mayo de 2017, se pudo constatar que tal acta se encuentra vigente. Consulta realizada el 5 de marzo de 2019 a las 8:30 a.m. Página 5 de 46
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12. El 23 de agosto de 201714, el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá, luego de que el señor MONGUÍ IBARRA se allanara a los cargos formulados, dictó sentencia en el que resolvió condenarlo a la pena principal de 86 meses de prisión y multa equivalente a 7.950 SMLMV, como autor responsable de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, en concurso homogéneo, con circunstancias de mayor punibilidad y, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir (Arts. 58-1 y 4, 327 A y 340 inciso 1 C.P.). Como pena accesoria lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
13. Lo anterior, al considerar que el compareciente participó en el apoderamiento de hidrocarburos luego de instalar válvulas ilícitas y construir túneles en el poliducto de Ecopetrol hallados en varios inmuebles ubicados
en la ciudad de Bogotá D.C., líquido que posteriormente era acopiado y cargado para su distribución, además de que contribuyó en el financiamiento de los materiales requeridos para tal fin y era el encargado de vigilar los movimientos de la fuerza pública, a efectos de informar a los demás integrantes de la organización delincuencial15.
14. Obra en el expediente, que el señor MONGUÍ IBARRA ante el juez de conocimiento solicitó la concesión del beneficio de libertad condicionada16. En
providencia de 20 de octubre de 201717, el Juzgado Séptimo Penal Especializado de Bogotá se abstuvo de resolver tal petición, al considerar que no se reunían los presupuestos procesales requeridos en el numeral 11 del Decreto 277 de 2017; posteriormente, el mismo beneficio le fue negado en audiencia de 23 de noviembre de 201718.
15. Una vez presentados los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público, el ente acusador y el representante de Ecopetrol S.A. en calidad de víctima, la providencia fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de marzo de 2018, en el sentido de elevar la 14 C.O. 3., fl. 93-114. 15 C. O. 3., fl. 102-106. 16 C.O. 3, fl. 118-122. 17 C.O. 3, fl. 35-43. 18 C.O. 3, fl. 27-34.
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Bogotá D.C., Martes, 12 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110110381 2019311011038 1 sanción a 103.33 meses de reclusión intramural y 9.261 SMLMV de multa, al considerar que el juez de instancia debió aplicar la pena en el tercer cuarto punitivo y no en el segundo, como efectivamente lo hizo y confirmada en todo lo demás19.
16. Mediante auto de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Veintiséis de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento a fin de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al señor MONGUÍ
IBARRA20.
17. Finalmente, mediante auto de sustanciación de 8 de junio de 2018, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dispuso la remisión del asunto a esta Jurisdicción en cumplimiento del requerimiento efectuado en la Resolución SAI-XBM-ALC-001 de 18 de mayo de 201821. ii. Actuaciones procesales ante la JEP
18. Con el propósito de abordar las actuaciones efectuadas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto, se hará referencia en principio frente a (A) la solicitud de beneficio de libertad condicionada del señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA y (B) la solicitud de amnistía o indulto del señor MONGUÍ
IBARRA.
(A) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de libertad condicionada del señor MONGUÍ IBARRA
19. Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 201822, el señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.610.377, acudió ante esta Jurisdicción, peticionando la aplicación de la amnistía y la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señalar que ingresó al Frente 1º de las FARC-EP, en calidad de miliciano, en el año 1998 y 19 C. O. 5., fl. 11-19. 20 C. O. 4., fl. 35.
21 C. O. 4., fl. 41-42. 22 Rad. Orf. 20181510061392. Página 7 de 46
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Bogotá D.C., Martes, 12 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110110381 2019311011038 1 estuvo activo hasta la fecha de su captura, esto es, el 4 de junio de 2015, la cual tuvo lugar en la ciudad de Villavicencio por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y concierto para delinquir, cometidos, conductas que según afirmó fueron cometidas “para obtener finanzas para las FARC”.
20. El 3 de abril de 201823, por intermedio de apoderado, el señor MONGUÍ IBARRA solicitó la concesión de la amnistía y que de manera previa y provisional le fuera otorgada la libertad condicionada pues “a pesar que no fue investigado, procesado y finalmente condenado directamente como miembro de las FARC, lo cierto es que las conductas por las que se le procesó, guardan una estrecha e inescindible relación con el desarrollo de la rebelión y fueron cometidas dentro del marco del conflicto armado” y porque “se evidencia claramente fue cometido no con un fin de lucro personal sino con el ánimo de facilitar, financiar y apoyar el desarrollo de la rebelión, es decir existen criterios de conexidad de los que establece el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016”. Al respecto aseguró que fue acreditado por la Oficina
del Alto Comisionado para la Paz como miembro integrante de las FARC-EP, según Resolución No. 007 de 15 de mayo de 201724 y que suscribió acta de compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz25.
21. Mediante la Resolución SAI-ALC-XBM-001 de 18 de mayo de 2018, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor MONGUÍ IBARRA, en la cual se solicitó ampliar información, por lo que se decidió oficiar a la autoridad judicial que estaba conociendo del asunto, a fin de que remitiera el expediente No. 11001-60-00-000-2015-00877-0026.
22. El 29 de mayo de 201827, se allegó ante la ventanilla única de la JEP la solicitud del procesado de libertad condicionada, al manifestar que la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos por la que resultó condenada “es conexa con el delito político en la Ley 1820/16 al igual que el concierto”. 23 Rad. Orf. 20181510066812. 24 Oficio OFI17-00052634/JMSC 112000. 25 Acta de compromiso No. 100215 de 8 de marzo de 2017. 26 C. O. 1 JEP, fl. 3-4. 27 Rad. Orf. 20181510123222.
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23. El 22 de agosto de 2018, se profirió la Resolución SAI-RT-XBM-01828,en
la que se reconoció personería jurídica para actuar al abogado José Adenis VEGA OLAYA y se ordenó comunicarle lo decidido en la Resolución SAIALC-XBM-001 de 18 de mayo de 201829. Adicionalmente, se ordenó la comunicación de la Resolución a Ecopetrol en calidad de víctima30.
24. En Resolución SAI-LC-XBM 009 del 27 de agosto de 2018, se procedió a resolver la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor MONGUÍ IBARRA. En dicha Resolución, notificada al interesado el 3 de septiembre de 201831, se negó la concesión del beneficio, al considerar que no se cumplía con el supuesto material, pues la comisión de las conductas punibles por las que resultó condenado el compareciente dentro del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2015-00877-00, no se encuadraban en el marco del conflicto armado interno, esto es, no se logró dilucidar una relación directa o indirecta con el mismo y pareciera que “se hubiera cometido por fines puramente personales, esto es la obtención de un lucro por parte del señor MONGUI IBARRA y no con el ánimo de facilitar o apoyar el desarrollo de la guerra. Aunado a que, en ninguna pieza procesal del expediente se hace alusión a su pertenencia a las FARC-EP”32.
25. Inconforme con la decisión anterior33, el 5 de septiembre de 2018, por medio de apoderado judicial, el compareciente presentó en tiempo34 recurso de apelación35.
26. En Resolución SAI-RT-XBM-047 de 3 de octubre de 201836, se concedió ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor MONGUÍ IBARRA en contra 28 C. O. 1 JEP, fl 9-10. 29 C. O. 1 JEP, fl 11. Oficio No. SAI-04322 de 23 de agosto de 2018. 30 C. O. 1 JEP, fl 12. Oficio No. SAI-04323 de 23 de agosto de 2018. 31 C. O. 1 JEP, fl. 29. 32 C. O. 1 JEP, fl 15-21. 33 C. O. 1 JEP, fl. 37-39. La notificación por estado No. 49 se surtió el 12 de septiembre de 2018. Se surtieron los respectivos traslados por el término de cinco días al recurrente y al no recurrente. 34 Toda vez que la providencia recurrida fue notificada al compareciente el 3 de septiembre de 2018 y según constancia obrante en el folio 36 del cuaderno JEP, durante los días 4,5, 6 y 7 de septiembre de 2018 fueron suspendidos los términos judiciales, hasta el día 12 del mismo mes y año vencía el plazo para interponer recursos. 35 C. O. 1 JEP, fl. 30-34. 36 C. O. 1 JEP, fl. 47. Notificada al compareciente el 10 de octubre de 2018.
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Bogotá D.C., Martes, 12 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110110381 2019311011038 1 de la Resolución SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto de 2018, por medio de la cual se negó el beneficio de la libertad condicionada37.
27. Mediante Auto TP-SA N.º 070 de 27 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la Resolución SAI-LC-XBM009 de 27 de agosto de 2018 al considerar que el señor MONGUÍ IBARRA pertenecía a una banda criminal dedicada al apoderamiento de hidrocarburos, delito por el que resultó condenado, mas no por su pertenencia al grupo guerrillero FARC, frente al cual fue debidamente acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
41. Para esta Sección, lo anterior evidencia que el señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA, contaba con una doble pertenencia a colectivos ilegales: por un lado, como revolucionario de las FARC-EP en contra del régimen legal y constitucional; y por otro, -al parecer, paralelamentecomo integrante activo de una banda delincuencial de carácter común dedicada a actividades ilícitas que, razonablemente podría afirmarse -al menos en este momento procesal-, en nada se corresponden con el accionar rebelde. En efecto, no existe conexidad contributiva entre la pertenencia del recurrente al grupo guerrillero frente al cual se encuentra acreditado y el accionar delictivo colectivo por el cual fue procesado y condenado, y respecto del cual pretende
beneficiarse de la libertad condicionada. (…).
58. Lo anterior es precisamente lo que no ocurre en el sub-lite pues como se advirtió antes, no existe conexidad contributiva entre la pertenencia del señor MONGUÍ IBARRA al grupo guerrillero y el accionar delictivo que derivó en la extracción y comercialización ilegal de hidrocarburos; todo lo contrario, está acreditado -para los efectos de este estadio provisional-que su conducta criminal se dio por cuenta de su participación en un grupo criminal vinculado con la actividad subversiva, por lo que, no debía el ente acusador demostrar la pertenencia del solicitante a las FARC-EP, o inducirlo para ese mismo efecto a renunciar a su garantía de no auto incriminarse, por cuanto ello resultaba irrelevante. (…). 37 C. O. 1 JEP, fl. 41.
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61. Así las cosas, a juicio de este cuerpo colegiado, en el contexto del análisis provisional propio de esta etapa procesal y el estándar de prueba aplicable, existen suficientes elementos de juicio para advertir que no se cumplen los requisitos personal y material exigidos para el otorgamiento de la libertad condicionada, en las condiciones advertidas por esta Sección. Esto es, no ha quedado demostrado, hasta ahora, la conexión del delito con el conflicto armado requerida, así como tampoco que su comisión se haya dado por cuenta de la
pertenencia del solicitante a las FARC-EP, con lo cual forzoso es concluir, como acertadamente lo estableció el juzgador de instancia, que el beneficio contenido en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 no puede ser otorgado en esta oportunidad. (B) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de amnistía o indulto del señor MONGUÍ IBARRA
28. Por medio de la Resolución SAI-AAOI-XBM-005 del 10 de septiembre de 201838, se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía del señor Juan Manuel MONGUÍ IBARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.610.377 y se dispuso ampliar información, a efectos de oficiar a los entes de control con el fin de obtener información frente a los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del compareciente; asimismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y al Grupo de Análisis de la Información de esta Jurisdicción para que elaborara una contextualización de la presencia de la organización FARC-EP en Bogotá para los años 2011 a
201339.
29. En Resolución SAI-RT-XBM-067 de 27 de noviembre de 2018 se ordenó prorrogar por el término de siete (7) días más la comisión encargada al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) a fin de que rindiera el informe respectivo.
30. Mediante la Resolución SAI-RT-XBM-072 de 7 de diciembre de 201840, de acuerdo con lo establecido en artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el 38 C. O. 2 JEP, fl 1-6.
39 Esta Resolución fue comunicada al compareciente el 31 de octubre de 2018, según consta en folio 7 del cuaderno 2 de la JEP. 40 C. O. 2 JEP, fl 51-55. Página 11 de 46
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Bogotá D.C., Martes, 12 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110110381 2019311011038 1 Despacho sustanciador, procedió a prorrogar el término para pronunciarse sobre el estudio de la concesión de amnistía o indulto a favor del señor MONGÍ IBARRA, pues para la fecha no se contaba con la información completa para tomar una decisión de fondo y se reconoció personería jurídica para actuar al abogado Rafael VEGA SÁNCHEZ, en calidad de apoderado del compareciente, de acuerdo con lo dispuesto en el memorial poder aportado41.
31. En Resolución SAI-RT-XBM-146 de 16 de enero de 201942, se ordenó requerir al Fiscal 05 ante Tribunal de la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción y a la Policía Nacional para que rindieran la información solicitada, pues a la fecha de la misma, no se había obtenido respuesta alguna.
32. Mediante informe de fecha 25 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala informó que las órdenes descritas dentro de la Resolución SAIAAOI-XBM-005 del 10 de septiembre de 2018, habían sido cumplidas, por lo que las diligencias ingresaron al Despacho43.
33. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho sustanciador profirió la Resolución SAI-RT-XBM-254 del 26 de febrero de 201944, a través de la cual se declaró cerrado el trámite y se ordenó el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que esta Sala debe adoptar. 41 Rad. Orf. 20181510066812 y 20181510388872. 42 C. O. 2 JEP, fl 60-62. 43 (…) una vez cumplido lo ordenado en la Resolución SAI-AAOI-XBM-005 del 10 de septiembre de 2018, que Avocó Conocimiento de la solicitud de Amnistía o Indulto elevada por el señor JUAN MANUEL MONGUÍ IBARRA identificado con cédula de ciudadanía No. 97.610.377, con Radicado Orfeo principal 20181510066812; asociado con los radicados 20181510061392, 20181510123222, 20181510231012, 20181510239622, 20181510355682, 20182000109713, 20181510388872, 20183500101383, 20181510141042, 20181510100322, 20181510316512, 20181510322702. Expediente:
2018120080101283E. Sube un (1) cuaderno principal de la JEP con 67 folios; un (1) proceso remitido por la Jurisdicción
Ordinaria con radicado 11001-60-00-000-2015-00877-00, que consta de seis (6) cuadernos con 43-2252-303-225y 221 folios y 24 CDS y un (1) cuaderno de la JEP con 93 folios. C. O. 2 JEP, fl 85. 44 C. O. 2 JEP, fl 86-87. Página 12 de 46
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Bogotá D.C., Martes, 12 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110110381 2019311011038 1
34. El 26 de febrero de 2019, se corrieron los traslados respectivos de la siguiente manera: i) Por medio de Oficio No. SAI-04162 dirigido al Doctor Germán Rodrigo RICAURTE TAPIA, Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá, con el propósito de notificarle al señor MONGUÍ IBARRA el contenido de la Resolución SAI-RT-XBM-254 del 26 de febrero de 2019, del cual el señor MONGUÍ IBARRA acusó recibido y suscribió la debida notificación el 27 de febrero de 2019; Oficio No. SAI-4163 dirigido al abogado Rafael VEGA SÁNCHEZ en calidad de apoderado del compareciente; Oficio No. SAI-4164 dirigido al Representante Legal de Ecopetrol, en calidad de víctima; Oficio No. SAI-4165 dirigido a la Doctora Mónica CIFUENTES OSORIO quien funge como Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y
el Juzgamiento.
35. El 28 de febrero de 2019, se profirió la Resolución SAI-RT-XBM026545,en la que se reconoció personería jurídica para actuar al abogado Juan David BONILLA QUINTERO en calidad de apoderado del compareciente y se ordenó comunicarle lo decidido en la Resolución SAI-RT-XBM-254 de 26 de febrero de 201846.
36. Dentro del término legal de traslado, el apoderado de la víctima, en memorial presentado el 5 de marzo de 201947, solicitó despachar de manera desfavorable la concesión de la amnistía en favor del señor MONGUÍ IBARRA al afirmar que del expediente remitido por la jurisdicción ordinaria se puede colegir que el compareciente pertenecía a un grupo delincuencial que se dedicaba al apoderamiento de hidrocarburos para su propio beneficio en “zonas bajo el control de los paramilitares por lo cual era poco probable que éste tuviese alguna relación con la guerrilla” y que tal conducta no tiene relación con el conflicto armado.
37. Asimismo, el 8 de marzo de 2019, el apoderado judicial del compareciente se pronunció sobre el otorgamiento de la amnistía48 para indicar que el señor MONGUÍ IBARRA cumple con los factores temporal, 45 C. O. 2 JEP, fl 93. 46 C. O. 2 JEP, fl 94. Oficio No. SAI-04374 de 1 de marzo de 2019. 47 Rad. Orf. 20191510094672. 48 Rad. Orf. 20191510099302.
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Bogotá D.C., Martes, 12 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110110381 2019311011038 1 personal y material. Al respecto, adujo que la conducta punible fue “cometida en relación directa con el conflicto armado” pues tal como lo manifestó en la entrevista rendida ante el investigador de la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción “recibió adiestramiento al interior (…) con ALIAS YEISON, con el fin de aprender a romper el oleoducto” de quien allegó “CONSTANCIA DE RECONOCIMIENTO” con la que pretende acreditar que el señor MONGUÍ IBARRA “cumplía órdenes, prestaba labores de inteligencia y colaboración en el FRENTE GABRIEL GALVIS de las FARC-EP en las diferentes áreas y zonas donde operaba dicho frente”. Para ello agregó que, (…) se puede establecer con certeza que el señor MONGUÍ IBARRA aparte de ser integrante de la organización guerrillera FARC como lo demuestra su acreditación expedida por la —OACP-, sino que también recibía órdenes del Frente Sexto Gabriel Galvis, ordenes (sic) que estuvieron dirigidas a participar en un grupo delincuencial con el fin de obtener recursos para el financiamie
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