JEP - Resolución SAI-SUBA-AOI-017-2019 19-marzo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-SUBA-AOI-017-2019 19-marzo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SAI-SUBA-AOI-017-2019
Bogotá D.C., Martes, 19 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110119831 20193110119831 r
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SUBSALA A
Resolución SAI-SUBA-AOI-017-2019 Bogotá, 19 de marzo de 2019
Radicación: 20181510094682
Compareciente: William Jesús ORTEGA BENAVIDES Identificación: 98.138.984
Rad. Jurisdicción Ordinaria: 52838-31-04-001-2009-00010-00
Conducta: Homicidio agravado (Arts. 103 y 104 #2 y 7
C.P) Asunto: Decide sobre concesión de Amnistía Fecha de reparto: 15 de mayo de 2018
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede esta Sala a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor William Jesús ORTEGA BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.138.984, con fundamento en los hechos adelantados en el proceso penal con radicado No. 52838-31-04-001-200900010-00, en el cual resultó condenado como autor responsable del punible de Homicidio agravado (Arts. 103 y 104 #2 y 7 C.P). Este proceso fue adelantado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Túquerres - Nariño, y del cual se
avocó conocimiento mediante Resolución SAI-AAOI-XBM-013 del 13 de septiembre de 2018.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. Se trata del señor William Jesús ORTEGA BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.138.984 expedida en Túquerres-Nariño, Página 1 de 30
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Bogotá D.C., Martes, 19 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110119831 20193110119831 nacido en Túquerres-Nariño el 4 de noviembre de 1984, hijo de Peregrino y Rosa1, y quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de PastoNariño.
III. HECHOS
3. Las conductas por las cuales el señor ORTEGA BENAVIDES, acudió ante esta Jurisdicción en busca de acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, se encuentran consignadas en la audiencia pública llevada a cabo el 22 de febrero de 20102, en la cual la Fiscalía hizo la siguiente intervención: Me permito sustentar la acusación dictada en contra de WILLIAM JESUS ORTEGA BENAVIDES, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en la persona de Segundo Alfonso Vallejo, por los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2006, cuando la policía Judicial practicó el levantamiento del cadáver del hoy occiso SEGUNDO ALFONSO VALLEJO SANCDHYEZ (sic), quien fue encontrado
muerto en un sector rural de este Municipio, cadáver que se encontró en posición fetal y había sido atacado por una Manila por pies y cuello y presentaba múltiples cortes en el cuello y brazos en la región pectoral y también presentaba múltiples escoriaciones en la cara y brazos. Pocos días después de la muerte del señor Vallejo, se presenta el sindicado JESUS WILLIAM (sic) ORTEGA BENAVIDES, al Banco Agrario de esta localidad, portando los documentos del occiso, cédula de ciudadanía y libreta de ahorros de esa entidad con el propósito de obtener la entrega del dinero producto de un crédito que el occiso había gestionado, habiéndose obtenido por esta circunstancia la orden de captura que se hizo efectiva y conllevó a que fuera indagado, diligencia en la cual confesó su responsabilidad en los hechos los que relató de una manera ampliamente detallada y precisa, esto es que acudió a la casa del occiso con intención de cobrarle un dinero, sin embargo, luego lo saca del lugar y en un lugar abierto le ocasiona muerte (…) y le propina además algunas lesiones en su cuerpo denotando su violencia en contra del occiso ejercida para que éste le pagara un dinero adeudado (…).
IV. ACTUACIÓN PROCESAL 1 C.O. 1, fl. 6 – Informe Investigativo No. 701 FGN-CTI de 20 de diciembre de 2006. fl. 183-Sentencia de primera instancia. 2 C. O. 1., fl. 163-166.
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4. Con el propósito de abordar este aparte, se tratará la temática en dos tiempos, a saber, (i) las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso penal adelantado en contra del señor ORTEGA BENAVIDES dentro de la jurisdicción ordinaria y (ii) las actuaciones procesales surtidas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).
- Actuaciones procesales relevantes en la jurisdicción ordinaria
5. El 20 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la captura del señor William Jesús ORTEGA BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.138.984, luego del desarrollo de labores investigativas que permitieron su individualización como presunto responsable del homicidio del señor Segundo Alfonso VALLEJO SÁNCHEZ ocurrido el 15 de diciembre de 2016 en el sector de Santa Rosa del corregimiento de Olaya, jurisdicción del municipio de Túquerres3.
6. En diligencia de indagatoria de 21 de diciembre de 2006, el señor ORTEGA BENAVIDES reconoció la autoría del hecho al manifestar que cometió el delito por causa de una deuda contraída por el occiso a favor del sindicado, razón por la que la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Túquerres, el 27 de diciembre de 2006 profirió medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva por el punible de homicidio agravado4.
7. Con posterioridad, en diligencia de ampliación de indagatoria, el señor ORTEGA BENAVIDES se retractó de lo manifestado y rindió otra versión de los hechos, al argumentar que actuó bajo insuperable coacción ajena, al recibir amenazas por parte de “Iván N.N.” a quien posteriormente se le identificó como Iván Serafín ARELLANO PÉREZ de quien señaló que era miembro de las denominadas “autodefensas”, por lo que se vio obligado a confesar y declarar en su propia contra5. En consecuencia, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Túquerres-Nariño, en decisión de 18 de abril de 2007, al calificar el mérito del sumario resolvió precluir la investigación en favor del señor 3 C.O. 1, fl. 5-10. 4 C.O. 1, fl. 21-23. 5 C.O. 1, fl. 32-34.
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Bogotá D.C., Martes, 19 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110119831 20193110119831 ORTEGA BENAVIDES y ordenó su libertad; sin embargo, ordenó seguir la investigación en contra del señor ARELLANO PÉREZ6.
8. Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto-Nariño, el 3 de diciembre de 20087, revocó
la decisión para en su lugar acusar al sindicado ORTEGA BENAVIDES por la comisión del punible de homicidio agravado y una vez culminada la etapa de instrucción, en auto de 20 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres-Nariño avocó el conocimiento8.
9. En sentencia de 15 de septiembre de 20119 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres-Nariño resolvió condenar al señor ORTEGA BENAVIDES a la pena principal de 400 meses de prisión y al pago de perjuicios materiales al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.
Como pena accesoria lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. Lo anterior al considerar que Estos hechos indicadores finalmente señalan al acusado WILLIAM JESÚS ORTEGA BENAVIDES, como la persona que siendo aproximadamente las 9:00 de noche del 13 de diciembre de 2006, por asalto lograra, con el fin de hurtarle una suma de dinero, introducirse en la casa del señor SEGUNDO ALFONSO VALLEJO SÁNCHEZ, quien naturalmente se opuso sería (sic) y vehemente resistencia, de ahí, las muestras de violencia evidenciadas en la instrucción (…). Inexorablemente la situación descrita por el acusado ORTEGA BENAVIDES en las dos oportunidades se acomoda a lo que la doctrina ha llamado “HOMICIDIO PRODITORIO”, pues aquel no solo quiso con el fin de apropiarse de una suma de dinero matar a su legítimo
dueño, sino llevarlo a cabo sobre seguro, eliminando toda oportunidad de defensa a su víctima (…) es indudable que la conducta desplegada por el acusado, la noche del trece (13) de diciembre de 2006, fue DOLOSA, pues de lo arriba explicado se desprende que con el fin de apropiarse de dinero que el hoy occiso recibiría a título de préstamo del Banco Agrario, decidió ultimarlo. 6 C.O. 1, fl. 68-80. 7 C.O. 1, fl. 94-100. 8 C.O. 1, fl. 104. 9 C. O. 1., fl. 183-225. Página 4 de 30
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10. Inconforme con la decisión anterior, la defensa presentó recurso de apelación, y en providencia de 26 de mayo de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Nariño resolvió confirmar en su integridad lo dispuesto por el juez de instancia, al señalar que existían dos elementos probatorios de transcendencia en el proceso: “el primero, el hecho que el sentenciado al momento de su captura tenía en su poder la libreta de ahorros y la cédula de ciudadanía del hoy occiso, y el segundo, la indagatoria hecha por el enrostrado en la cual confesó ser el autor del ilícito y su posterior retractación…”, que llevaban a concluir que el señor ORTEGA BENAVIDES fue quien acabó
la vida del señor Segundo Alfonso VALLEJO SÁNCHEZ10.
11. Mediante auto de fecha 29 de agosto de 201111, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto-Nariño, avocó conocimiento a fin de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta al señor ORTEGA BENAVIDES, de igual forma en revisión efectuada al expediente se encontró que en razón a los traslados en diferentes establecimientos carcelarios, la condena del señor ORTEGA BENAVIDES, fue objeto de vigilancia por parte de diferentes autoridades judiciales.
12. No obstante, en auto de fecha 30 de diciembre de 201612, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto-Nariño, reasumió el conocimiento de la sanción proferida.
13. Obra en el expediente, que el señor ORTEGA BENAVIDES ante el juez ejecutor solicitó la concesión del beneficio de libertad condicionada13, para lo cual adjuntó el acta de compromiso No. 104331 de 12 de septiembre de 201714, suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción en la ciudad de PastoNariño.
14. En proveído de 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto-Nariño, negó tal beneficio por no cumplir con las exigencias consagradas en la Ley 1820 de 2016 y al considerar que “[…] los hechos por los cuales fue condenado el sentenciado de marras, no guardan relación con el conflicto armado, toda vez que se trata de un
10 C. O. 1., fl. 243-265. 11 C. O. 2., fl. 3. 12 C. O. 5., fl. 10. 13 C.O. 7, fl. 74-76. 14 C.O. 7, fl. 77. Página 5 de 30
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Bogotá D.C., Martes, 19 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110119831 20193110119831 hecho punible que nada tiene que ver con los propósitos políticos enarbolados por las
FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA-EJÉRCITO POPULAR (FARC-EP)” 15.
15. El 5 de marzo de 2018, el señor ORTEGA BENAVIDES reiteró su solicitud de libertad condicionada e indicó su pertenencia al grupo armado FARC-EP, por lo que allegó certificación suscrita por el señor Abraham Cardozo Medina, en calidad de comandante del Frente Tercero de la referida organización al margen de la ley16, petición que le fue denegada en auto de 6 de marzo de 2018 al señalar que “[…] resulta fácil concluir que. La conducta indilgada (sic), tenía como propósito único, el apoderamiento de los dineros que el occiso tenía depositados en la Entidad Bancaria en la cual fue capturado” y en consecuencia, no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 1820 de
201617.
16. En escrito de 11 de abril de 2018, el compareciente solicitó ante el juez ser reconocido como gestor de paz, en virtud de la suscripción del acta de
compromiso No. 10433118, por lo que en auto de 19 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto-Nariño resolvió ordenar la remisión del expediente adelantado en contra del señor ORTEGA BENAVIDES a esta Jurisdicción, para lo de su competencia. ii. Actuaciones procesales ante la JEP
17. Con el propósito de abordar las actuaciones efectuadas al interior de la Sala de Amnistía o Indulto, se hará referencia en principio frente a (a) la solicitud de beneficio de libertad condicionada del señor William Jesús ORTEGA BENAVIDES y (b) la solicitud de amnistía o indulto del señor
ORTEGA BENAVIDES.
(a) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de libertad condicionada del señor ORTEGA BENAVIDES 15C.O. 7, fl. 85-86. 16C.O. 7, fl. 121-127. 17C.O. 8, fl. 48-49. 18C.O. 7, fl. 128-130. Página 6 de 30
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18. Mediante escritos radicados el 2 de abril de 201819, el 2 de mayo de 201820 y el 3 de julio de 201821, se allegaron ante la ventanilla de correspondencia de esta Jurisdicción las solicitudes de libertad condicionada y de amnistía o indulto presentadas a nombre propio por William Jesús
ORTEGA BENAVIDES.
19. En sustento de sus peticiones, indicó el compareciente “(…) ser integrante de las FARC EP ya que cumplia (sic) diferentes misiones de inteligencia, financiera y transporte … y transporte (sic) de la organización que también colavorava (sic) con los frentes en toda la geografía colombiana y a su vez recibiendo ordenes (sic) directas por parte de nuestras organizaciones (sic) por tal motivo certifico mi pertenencia a la organización FARC – EP (…)”. Además, indicó que “(…) ya que yo fui condenado de niego
(sic) por ordenes (sic) del comandante que ordeno el homicidio la cual guarde silencio reciviendo(sic) ordenes del comandante y evitar un reveleon (sic)”.
20. Mediante Resolución SAI-ALC-XBM-013 de 23 de mayo de 2018, se avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada del señor ORTEGA BENAVIDES, en la cual se solicitó ampliar información, por lo que se decidió oficiar a las autoridades judiciales que estaban conociendo del asunto, a fin de que remitieran el expediente adelantado en contra del señor William Jesús ORTEGA BENAVIDES y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que se verificara si el solicitante aparecía acreditado como integrante en los listados de las FARC-EP22.
21. En Resolución SAI-LC-XBM 015 del 13 de septiembre de 201823, se procedió a resolver la solicitud de libertad condicionada presentada por el señor ORTEGA BENAVIDES. En dicha Resolución, notificada al interesado el
18 de septiembre de 201824, se negó la concesión del beneficio, al considerar que no se cumplía con el supuesto personal, pues en la sentencia condenatoria dictada por el juez de conocimiento no se logró verificar “ninguna de las hipótesis del primer supuesto, relativo a su vinculación con las FARC-EP, de 19 Rad. Orf. 20181510065672. 20 Rad. Orf. 20181510094682. 21 Rad. Orf. 20181510164172. 22 C. O. 2 JEP, fl. 1-3. 23 C. O. 2 JEP, fl. 32-40. 24 C. O. 2 JEP, fl. 51. Página 7 de 30
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Bogotá D.C., Martes, 19 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110119831 20193110119831 manera provisional para efectos del estudio de la solicitud de libertad condicionada”.
22. Por lo anterior, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen y mediante proveído de 16 de octubre de 2018, fue reasumido su conocimiento por parte de la justicia ordinaria25. Sin embargo, en auto de 23 de noviembre de 2018, se dispuso nuevamente la remisión del expediente a esta Jurisdicción, al considerarla competente para conocer de la concesión de beneficios de que trata la Ley 1820 de 201626.
(b) Actuaciones adelantadas dentro de la solicitud de amnistía o indulto del señor ORTEGA BENAVIDES
23. Por medio de la Resolución SAI-AAOI-XBM-013 del 13 de septiembre
de 2018, se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía del señor William Jesús ORTEGA BENAVIDES, y se dispuso ampliar información27.
24. En la mencionada Resolución, se advirtió que conforme con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, siempre que se pone en marcha un trámite legal respecto de definir la posibilidad del otorgamiento de un beneficio como la amnistía, debe realizarse con sujeción a los principios y reglas aplicables, dentro de los cuales se encuentra “la garantía de los derechos de las víctimas a la participación”, en el caso sub examine se pudo identificar como víctimas a las señoras Nancy Marleny CERÓN SÁNCHEZ y Rosario SÁNCHEZ ARTEAGA, por lo que se requirió a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Túquerres-Nariño, para que les comunicara las diligencias.
25. En Resolución SAI-RT-XBM-080 de 13 de diciembre de 201828, de acuerdo con lo establecido en artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho sustanciador, procedió a prorrogar el término para pronunciarse sobre el estudio de la concesión de amnistía o indulto a favor del señor ORTEGA 25 C. O. 1, fl. 60. 26 C. O. 1, fl. 78. 27 En la parte resolutiva de la decisión se dispuso oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a los entes de control con el fin de obtener información frente a los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales del compareciente. Además, se comisionó a la Unidad de Investigación y
Acusación (UIA) de esta Jurisdicción, según consta en C. O. 1 JEP, fl 55-61. 28 C. O. 2 JEP, fl 94-98. Página 8 de 30
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Bogotá D.C., Martes, 19 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110119831 20193110119831 BENAVIDES, pues para la fecha no se contaba con la información completa para tomar una decisión de fondo.
26. Mediante informe de fecha 5 de marzo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala informó que las órdenes descritas dentro de la Resolución SAI-AAOIXBM-013 del 13 de septiembre de 2018, habían sido cumplidas, por lo que las diligencias ingresaron al Despacho29.
27. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el Despacho sustanciador profirió la Resolución SAI-RT-XBM-271 del 5 de marzo de 2019, a través de la cual se declaró cerrado el trámite y se ordenó el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que esta Sala debe adoptar.
Además, le fue reconocida personería jurídica al abogado Carlos Javier ORTIZ ÁLVAREZ, identificado con C.C. 1.085.276.113 y T.P. 248.255 del C.S. de la J., para que actuara en representación del compareciente.
28. El 5 de marzo de 2019, se corrieron los traslados respectivos de la
siguiente manera: i) Por medio de Oficio No. SAI-4540 dirigido a la Doctora Mónica CIFUENTES OSORIO quien funge como Procuradora 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento; ii) Oficio No. SAI-4541 dirigido al abogado Carlos Javier ORTIZ ÁLVAREZ, en calidad de apoderado del compareciente, quien acusó de recibo vía correo electrónico; iii) Oficio No. SAI-4542 dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto-Nariño, con el propósito de notificarle al señor ORTEGA BENAVIDES el contenido de la Resolución SAI-RT-XBM-271 del 5 de marzo de 2019 y iv) Oficio No. SAI-04543 dirigido al Juez Penal del 29 (…) una vez cumplido lo ordenado en la Resolución SAI-AAOI-XBM-013 del 13 de septiembre de 2018, que avocó conocimiento del trámite de amnistía o indulto del señor WILLIAM JESÚS ORTEGA BENAVIDES identificado con cédula de ciudadanía No. 98.138.984, con Radicado Orfeo principal 20181510094682 y asociado con los radicados 20181510065672, 20181510292022, 20181510405732, 20182000122713, 20181510099922, 20181510131622, 20181510144612, 20181510164172, 20181510180082, 20181510389952, 20181510387352, 20191510027552. Expediente: 20181311710100002E. Sube un (1) cuaderno principal de la JEP con 106 folios; nueve (9) cuadernos con
79,15,17,16,85,110,148,543 folios correspondientes al expediente remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto-Nariño; un (1) cuaderno de la JEP con 3 folios.
C. O. 2 JEP, fl 107.
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Bogotá D.C., Martes, 19 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110119831 20193110119831 Circuito de Túquerres-Nariño para que notificara a las víctimas identificadas dentro del proceso penal.
29. Cumplido el término legal del traslado sin que hubiera pronunciamientos por parte de los sujetos procesales ni los intervinientes, las diligencias fueron ingresadas al despacho el día 13 de marzo de 2019 para tomar la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
30. Vistos los antecedentes expuestos, la Sala de Amnistía o Indulto procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe otorgarse el beneficio de la amnistía o indulto al señor William Jesús ORTEGA BENAVIDES identificado con cédula de ciudadanía No. 98.138.984, con fundamento en los hechos adelantados en el proceso penal con radicado No. 52838.31-04-001-2009-00010-00, en el cual resultó condenado por el delito de homicidio agravado (Arts. 103 y 104 #2 y 7 C.P) por parte del Juzgado Juez
Penal del Circuito de Túquerres-Nariño?.
VII. ANÁLISIS JURÍDICO
31. Respecto de las amnistías de Sala, el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 establece que “la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término no mayor a tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala”. Por otra parte, la Ley 1922 de 2018, que entró en vigor el 18 de julio de 201830, establece en su artículo 46 que: La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa 30 El artículo 76 de dicha ley prevé que esta norma entró a regir a partir de su promulgación la cual se dio el 18 de julio de 2018.
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Bogotá D.C., Martes, 19 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110119831 20193110119831 excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes31.
32. De la solicitud del señor William Jesús ORTEGA BENAVIDES, el Despacho sustanciador mediante la Resolución SAI-RT-XBM-080 de 13 de diciembre de 2018, de acuerdo con lo establecido en artículo 46 de la Ley 1922
de 2018, procedió a prorrogar en tiempo el término para pronunciarse sobre el estudio de la concesión de amnistía o indulto, pues para la fecha no se contaba con la información completa para tomar una decisión de fondo.
33. De lo anterior, es menester señalar que el trámite de la solicitud de amnistía o indulto del señor ORTEGA BENAVIDES, ha sido el contenido en la Ley 1922 de 2018. Así pues, una vez revisado el expediente remitido, y las distintas etapas procesales de este procedimiento adelantado por el Despacho sustanciador, esta Sala no encuentra ninguna irregularidad que acarree la nulidad del presente asunto, de igual forma no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales del compareciente, de conformidad con lo regulado por el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018.
34. Teniendo en cuenta que los medios de conocimiento con los que cuenta la Sala son suficientes, se procederá a tomar decisión de fondo respecto de la solicitud de amnistía o indulto del señor ORTEGA BENAVIDES. Para lo anterior, con el propósito de brindar mayor claridad respecto de los temas a tratar, se abordará el siguiente orden de exposición: (i) consideraciones generales sobre las amnistías; (ii) análisis del beneficio de amnistía y su trámite en el marco del actual proceso transicional y (iii) análisis del caso del señor William Jesús ORTEGA BENAVIDES, bajo el prisma de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material.
- Consideraciones generales sobre las amnistías
35. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes
hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por éstas o, para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se 31 El último artículo mencionado de la Ley 1820, se refiere a la facultad de la SAI de ampliar información “mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”. Página 11 de 30
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Bogotá D.C., Martes, 19 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110119831 20193110119831 les elimine cualquier tipo de responsabilidad32. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “la amnistía desconoce el delito”33.
36. Las amnistías suelen otorgarse en contextos de finalización de conflictos armados34, aunque no exclusivamente en estos, y su concesión se ha entendido como “una herramienta de construcción de la paz”35. A través de la concesión de amnistías a ciertas personas por determinados delitos, se alcanzan, con mayor facilidad, los objetivos de reconciliación. En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a amnistía tiene como fin acercar a los distintos bandos y procurar entre ellos la reconciliación”36.
37. En la historia constitucional y legal del país, han sido abundantes las concesiones de amnistía como una expresión del tratamiento benévolo al delito político37 y la propia Constitución de 1991 no fue la excepción al establecer que los delitos políticos podrían recibir los beneficios de la amnistía o el indulto38.
32 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 37. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de mayo de 1949. 34 YOUNG, Gwen K. “Amnesty and Accountability”, U.C. Davis Law Review, vol.35, 2002. p. 434. 35 TORRES ARGÜELLES, cit., p. 38. En la misma línea: CIDH. CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Párrafo 130. “La concesión de amnistía usualmente se justifica por la percepción de que la sanción de los crímenes contra los derechos humanos después de terminadas las hostilidades puede llegar a representar un obstáculo al proceso de transición, perpetuando el clima de desconfianza y rivalidad entre los diversos grupos políticos nacionales, por lo que en períodos como este se buscan medios alternativos a la persecución penal para alcanzar la reconciliación nacional, como forma de ajustar las necesidades de justicia y paz, tales como la reparación patrimonial de las víctimas y sus familiares y el establecimiento de comisiones de la verdad”. 36 Corte Constitucional. Sentencia C - 052 de 1993. Salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 1997. Salvamento de Voto de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, sostuvieron: “ha sido casi una constante
en sus Constituciones y en sus leyes penales, el tratamiento diferenciado y generalmente benévolo del delito político. Al respecto pueden citarse como ilustrativos algunos hechos: la ley de mayo 26 de 1849 eliminó la pena de muerte, vigente entonces en el país, para los delitos políticos; la Constitución de 1863 la abolió para todos los hechos punibles, pero cuando la Carta del 86 la reimplantó, en su artículo 30, excluyó expresamente los delitos políticos. Es decir: que mientras la pena capital fue abolida para todos los delitos sólo en el Acto Legislativo de 1910, para los delitos políticos ya lo había sido desde 1849. El Código Penal de 1936, que acogió el criterio peligrosista del positivismo italiano, disminuyó notablemente las penas contempladas para los delitos políticos en el Código de 1890, con la tesis, tan cara a Ferri y Garófalo, de que los delincuentes políticos sociales, por las metas altruistas que persiguen, no son temibles para la sociedad. Así mismo, cabe recordar que el artículo 76, ordinal 19, de la anterior Constitución facultaba al Congreso para conceder amnistía por delitos políticos, y el 119, ordinal 4 autorizaba al Presidente a conceder, de acuerdo con la ley, indulto por ese mismo tipo de infracciones”. 38 Constitución Política de Colombia. Artículos 150, Núm. 17 y 201, Núm. 2. Página 12 de 30
SAI-SUBA-AOI-017-2019
Bogotá D.C., Martes, 19 de Marzo de 2019 Para responder a este oficio cite: 20193110119831 20193110119831
38. El fundamento de la concesión de amnistías en el marco de cesación de conflictos armados se encuentra en el artículo 6, numeral 5, del Protocolo adicional II a los convenios de Ginebra de 1949, que establece lo siguiente: A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.
39. De allí que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, “las amnistías son, entonces, medidas compatibles prima facie, con el DIH, específicamente, en los conflictos no internacionales”39. En este sentido, la finalidad de este mandato del DIH es la de lograr la reconciliación entre los actores del conflicto armado y contribuir a la construcción de una paz estable y duradera40.
40. En Colombia, la amnistía se ha clasificado en propia e impropia. Así, cuando la amnistía concedida evita que la persona sea juzgada por los delitos que cometió, se está en sede de una amnistía propia y cuando el beneficio evita que, a la persona, que ya ha sido condenada, se le aplique la sanción penal, se trata de una amnistía impropia. En palabras de la Corte Constitucional: (…) si al momento de concederse la ley de amnistía esta resulta aplicable a personas contra quie
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