JEP - Resolución SAI SUBA AOI D 002 2026 04 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SUBA AOI D 002 2026 04 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SA LA DE A M NI ST Í A O I NDU LT O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SUBA-AOI-D-002-2026 Bogotá D.C., 04 de marzo de 2026
Radicado Legali: 9002076-03.2018.0.00.0001
Solicitante: Documento de identificación:
Conductas:
Radicado de la jurisdicción ordinaria: Blanca Esther ROJAS ROJAS
C.C. No. 39.637.473
Secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal 110010704001-1996-25662-01
Asunto: Decide sobre la concesión de una amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo la solicitud de l beneficio de amnistía de Sala de la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS , identificad a con la cédula de ciudadanía Nro. 39.637.473, respecto de los hechos por los que fue condenada dentro del proceso penal con radicado N ro. 110010704001-1996-25662-01 por las conductas de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal. El conocimiento de l
de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal. El conocimiento de l trámite se avocó a través de la resol ución SAI-AOI-LRG-029-2018 del 3 de septiembre de 20181.
1 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2671-2682. La decisión resolvió: i) requerir a la solicitante que informara si contaba con representación judicial y anexara poder, de no recibirse información se requirió que el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP le designara uno; ii) oficiar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que estableciera los datos de contacto de las víctimas identificadas; iii) oficiar a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura para que informara sobre los procesos o investigaciones penales a los cuales se encuentra vinculada la solicitante; iv) oficiar a la hoy OCCP para que informara el estado de la acreditación de exmiembro de las FARC-EP, de la señor a ROJAS ROJAS; v) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia de la tarjeta decadactilar de la peticionaria; vi) comisionar a la UIA para que ubicara y entrevistara al señor José Eliodoro
Bulla Gómez (quien se hizo pasar por Jairo Enrique Garzón Bernal, alias Pablo Emilio Cárdenas Garzón), a la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS, a la señora Lilia Mercedes Bello de Bello y al señor Raúl Hernando Bello, estos dos últimos, víctimas de los hechos y; vii) ordenar al Grupo de Anál isis de la Información (GRAI) de la JEP elaborar un informe sobre la presencia, vínculos e interacción de las organizaciones FARC -EP y EPL en los municipios de La Calera y Briceño (Cundinamarca), como en Bogotá, para el periodo de 1995.Página 2 de 45
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II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DE LA SOLICITANTE
1. Se trata de l a señora Blanca Esther ROJAS ROJAS , identificad a con la cédula de ciudadanía Nro. 39.637.473, hija de Humberto y Mercedes, nacida el 2 de diciembre de 1962 en Jesús María (Santander) 2. Fue designada como gestora de paz mediante la resolución 285 de fecha 28 de julio de 20173 y, en consecuencia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial encargada de vigilar la pena, mediante auto interlocutorio del 4 de agosto de 2018 , suspendió condicionalmente su ejecución por el término inicial de 3 meses contados a partir de esta fecha, plazo prorrogado en dos oportunidades por un término igual, desde el 30 de octubre del mismo año y el
4 de agosto de 2018 , suspendió condicionalmente su ejecución por el término inicial de 3 meses contados a partir de esta fecha, plazo prorrogado en dos oportunidades por un término igual, desde el 30 de octubre del mismo año y el 28 de enero de 20184. El día 17 de abril de 2018, esta designación fue prorrogada hasta que le fuera definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016. Posteriormente, el 4 de enero de 2019, le fue negada la libertad condicionada a través de la resolución SAI -LC-LRG-005-20195, decisión que fue confirmada mediante el auto TP SA 184 del 28 de mayo de 20196.
III. ANTECEDENTES
2. Este acápite se dividirá en cuatro partes: i) hechos del caso; ii) actuaciones relevantes surtidas ante la justicia ordinaria ; iii) actuaciones procesales surtidas ante la JEP, y iv) alegatos finales de las partes y de los intervinientes especiales.
3.1. Hechos del caso
3. El 18 de abril de 1995, aproximadamente las 7 :30 p.m., cuatro hombres
armados irrumpieron en la residencia ubicada en la carrera 6 No. 2 -15 de l municipio de Cajicá (Cundinamarca), donde se encontraba el señor Raúl Hernando Bello , su esposa Lilia Mercedes Bello de Bello y su hija Nury Constanza Bello Bello, de 19 años. Los individuos permanecieron hasta la 1 :30 a.m., tiempo durante el cual desconectaron las líneas telefónicas y le manifestaron al señor Bello que iban de parte de “El patrón”, exigiéndole la entrega de una
a.m., tiempo durante el cual desconectaron las líneas telefónicas y le manifestaron al señor Bello que iban de parte de “El patrón”, exigiéndole la entrega de una suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000). Ante la negativa del señor Bello, quien indicó no disponer de dicha cantidad, los hombres procedieron a secuestrar a la joven Nury Constanza, como garantía para el pago del dinero
2 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 107, 2281. 3 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 73-200. 4 Providencia del 9 de enero de 2019, consultada en el Visor de inventario de beneficios el 9 de noviembre de 2022. 5 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 1-11 6 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 3570-3585Página 3 de 45
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solicitado. Estas personas , también hurtaron de la casa de la familia Bello, un celular, dinero en efectivo y joyas7.
4. El 21 de abril del mismo año se recibió la primera de varias llamadas extorsivas, en las que se exigía el pago del dinero. Posteriormente, el 5 de mayo de 1995 , la familia de la joven se desplazó hasta un paraje ubicado en la vía Briceño–La Calera (Cundinamarca), donde entregó la suma de cincuenta y siete
de 1995 , la familia de la joven se desplazó hasta un paraje ubicado en la vía Briceño–La Calera (Cundinamarca), donde entregó la suma de cincuenta y siete millones de pesos ($57.000.000) a varios hombres encapuchados. En ese momento, dichos individuos informaron que para proceder con la liberación de Nury Constanza, debían pagar un monto adicional de doscien tos millones de pesos ($200.000.000)8.
5. Las negociaciones con los secuestradores continuaron, y el 13 de mayo de 1995 se acordó el pago de la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) a cambio de la liberación de la joven Nury Constanza. Ante ello, la familia solicitó una prueba de supervivencia, la cual fue entregada mediante una grabación en la que se escuchaba a la joven implorar a sus padres el pago del dinero para lograr su liberación. El 22 de mayo de 1995, la familia decidió poner en conocimiento de las autoridades competentes el secuestro de su hija. Como resultado, el 23 de mayo de 1995, la Fiscalía Regional Delegada ante el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) abrió una investigación preliminar9.
6. Posteriormente, el 8 de julio de 1995, la familia Bello recibió una nueva llamada en la que se les indicó que debían realizar el pago del dinero restante. La entrega debía realizarse por la vía a Usme, tomando un desvío hacia la carretera
que conduce a la localidad de San Juan de Sumapaz, en la ciudad de Bogotá D.C. Al final del tramo pavimentado, debían encender las luces del vehículo y lanzar
que conduce a la localidad de San Juan de Sumapaz, en la ciudad de Bogotá D.C. Al final del tramo pavimentado, debían encender las luces del vehículo y lanzar una bolsa blanca que con tuviera el dinero. Para ese momento, las autoridades -específicamente el extinto DAS - ya habían intervenido la línea telefónica de la familia y tenían pleno conocimiento de los hechos. Gra cias a esta intervención, lograron ubicar a los delincuentes y proceder a su captura en la vía hacia San Juan de Sumapaz. Entre los capturados se encontraban los señores Edgar Javier Babativa Ángel, Nelson Enrique Babativa Ángel, Marco Fidel Hurtado Huertas (alias “ Pacho”) y José Rubén Cárdenas Orjuela, quienes reconocieron su participación en los hechos. En su poder fueron incautadas tres armas de fuego, municiones y un pasamontaña negro10.
7 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2279-2280. 8 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fl. 2280. 9 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 552-818 10 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fl. 2280.Página 4 de 45
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7. En el momento de la captura, los secuestradores revelaron la ubicación del lugar de cautiverio: la finca "La Esperanza", situada en la vereda La Serrezuela del
7. En el momento de la captura, los secuestradores revelaron la ubicación del lugar de cautiverio: la finca "La Esperanza", situada en la vereda La Serrezuela del municipio de La Calera (Cundinamarca) , de propiedad de la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS. Allí fueron capturados los señores Carlos Humberto Morales Rey (alias “ Gacha” o “ Gonzalo”) y José Eliodoro Bulla Gómez, quien se hacía pasar por Jairo Enrique Garzón Bernal, alias “Pablo Emilio Cárdenas Garzón” y con quien la señora ROJAS ROJAS mantenía una relación sentimental. A estos se les incautaron varias armas de fuego. En el mismo lugar también fue detenida la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS, quien inicialmente manifestó que la joven secuestrada había sido retirada de ese sitio un mes atrás. No obstante, los detenidos posteriormente revelaron que la joven había sido asesinada con arma de fuego en un par aje rural del mismo municipio, por los señores Pedro N., Marco Fidel Hurtado Huertas y Nelson Enrique Babativa Ángel, por orden de
alias “Pablo Emilio Cárdenas Garzón”11.
8. El 13 de junio de 1995, la Policía Nacional recibió información sobre el hallazgo de un cadáver femenino N.N. en la vereda Santa Helena del municipio de La Calera (Cundinamarca), por lo que se procedió a realizar la inspección técnica correspondiente. El 10 de julio de 1995, la señora Lilia Mercedes Bello de Bello realizó el reconocimiento formal, identificando el cuerpo de su hija Nury
Constanza Bello Bello12.
3.2. Actuaciones procesales relevantes surtidas ante la justicia
Bello realizó el reconocimiento formal, identificando el cuerpo de su hija Nury Constanza Bello Bello12.
3.2. Actuaciones procesales relevantes surtidas ante la justicia ordinaria
9. La Fiscalía Regional Delegada ante el extinto DAS, mediante providencia del 10 de julio de 1995, decretó la apertura de instrucción con radicado N ro. 11001-31-07-001-1996-25662-01 contra la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS. El 13 de julio de 1995, compareció ante el ente investigador, para rendir diligencia de indagatoria13.
10. El 2 de agosto de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá -Unidad de Extorsión y Secuestro - resolvió la situación jurídica de la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS y ordenó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El 5 de julio de 1996, se profirió el calificatorio del sumario en su contra, como presunta coautora de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal14.
11 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fl. 2280. 12 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fl. 2281. 13 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 552-818.
14 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2297.Página 5 de 45
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11. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, por medio de la sentencia del 22 de diciembre de 1999, absolvió a la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS 15. Dicha decisión fue apelada y consultada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca16.
12. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS a la pena principal de sesenta (60) años de prisión, así como a una multa equivalente a ciento diez ( 110) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), como coautora responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte il egal de armas de defensa personal17.
13. La señora Blanca Esther ROJAS ROJAS fue designada como gestora de paz mediante resolución Nro. 285, expedida por el Presidente de la República el 28 de julio de 2017. En virtud de esta designación, el Juzgado Quinto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., autoridad judicial encargada de supervisar la ejecución de la pena, suspendió condicionalmente la ejecución
de julio de 2017. En virtud de esta designación, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., autoridad judicial encargada de supervisar la ejecución de la pena, suspendió condicionalmente la ejecución de la sentencia por un término inicial de tres meses a partir del 4 de agosto de
2017. Este plazo fue prorrogado en dos oportunidades por periodos iguales, el primero desde el 30 de octubre de 2017 y el segundo desde el 28 de enero de
201818.
14. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C. conoció de la solicitud de libertad condiciona da presentada por la señora ROJAS ROJAS el 4 de diciembre de 2017, la cual fue negada por dicho despacho el 22 de diciembre de 2017. La decisión fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., qu ien se declaró incompetente, al alegar el principio de competencia prevalente de la JEP y, en consecuencia, remitió el asunto el 8 de mayo de 201819.
3.3. Actuaciones procesales relevante surtidas ante la JEP
15. Con la llegada del proceso con radicado Nro. 11001-31-07-001-1996-2566201 a la JEP, correspondiente a las conductas punibles de secuestro extorsivo
15 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2279-2319. 16 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fl. 2410.
15 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2279-2319. 16 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fl. 2410. 17 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2411-2478. 18 Expediente Legali No. 9002076 -03-2018.0.00.0001, fls. 73-209 (5-7, 11-12, 31-40 y 113 -123). Expediente de JPO DE LOS Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (5). 19 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 73-209 (74-78. 132-135). Expediente de JPO de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (5) y fls. 210-214.Página 6 de 45
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agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal, remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., la Secretaría Judicial lo direccionó a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) el 14 de junio de 2018, con el fin de que resolviera la impugnación presentada. Posteriormente, mediante auto TPSA-011 de 2018, proferido el 28 de junio de 2018, la SA decidió no avocar conocimiento de la decisión apelada y ordenó remitir el expediente a la SAI, para
SA-011 de 2018, proferido el 28 de junio de 2018, la SA decidió no avocar conocimiento de la decisión apelada y ordenó remitir el expediente a la SAI, para que se pronunciara sobre la solicitud de libertad condicionada20.
16. El 30 de julio de 2018, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala asignó por reparto el mencionado proceso al despacho sustanciador21.
17. A través de la resolución SAI-RC-LRG-016-2018 del 14 de agosto de 2018, el despacho sustanciador dispuso remitir, por razones de competencia, la solicitud de libertad condicionada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., al considerar que dicha autoridad era la competente para resolverla, dado que la solicitud fue presentada el 5 de diciembre de 2017, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP22.
18. No obstante, mediante resolución SAI -AOI-LRG-029-2018 del 3 de septiembre de 2018, el despacho sustanciador avocó de oficio el trámite de amnistía respecto del proceso penal con radicado Nro. 110010704001-1996-2566201, adelantado en contra de la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS23.
19. El 11 de octubre de 2018, la abogada Estefanía Herrera Sánchez del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP presentó poder otorgado por la señora ROJAS ROJAS, en el que asumía su representación judicial ante la JEP24.
Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP presentó poder otorgado por la señora ROJAS ROJAS, en el que asumía su representación judicial ante la JEP24.
20 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2592-2601. La SA consideró que dado que” existe una petición ante la JEP realizada por la señora ROJAS ROJAS que puede considerarse de similares características a la realizada en su recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, se impone la renuncia tácita y aplicación de la competencia preferente de la JEP”. 21 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fl. 2615. 22 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2616-2623. 23 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2671-2682. La decisión resolvió: i) requerir a la solicitante que informara si contaba con representación judicial y anexara poder, de no recibirse información se requirió que el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP le designara uno; ii) oficiar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que estableciera los datos de contacto de las víctimas identificadas; iii) oficiar a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura para que informara sobre los procesos o investigaciones penales a los cuales se encuentra vinculada la solicitante; iv) oficiar a la hoy OCCP para que informara el estado de la acreditación de exmiembro de las FARC-EP,
la Judicatura para que informara sobre los procesos o investigaciones penales a los cuales se encuentra vinculada la solicitante; iv) oficiar a la hoy OCCP para que informara el estado de la acreditación de exmiembro de las FARC-EP, de la señor a ROJAS ROJAS; v) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera copia de la tarjeta decadactilar de la peticionaria; vi) comisionar a la UIA para que ubicara y entrevistara al señor José Eliodoro Bulla Gómez (quien se hizo pasar por Jairo Enrique Garzón Bernal, alias Pablo Emilio Cárdenas Garzón), a la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS, a la señora Lilia Mercedes Bello de Bello y al señor Raúl Hernando Bello, estos dos últimos, víctimas de los hechos y; vii) ordenar al Grupo de Anál isis de la Información (GRAI) de la JEP elaborar un informe sobre la presencia, vínculos e interacción de las organizaciones FARC -EP y EPL en los municipios de La Calera y Briceño (Cundinamarca), como en Bogotá, para el periodo de 1995. 24 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2763-2766.Página 7 de 45
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20. En igual fecha, mediante oficio OFI18-00130694/IDM 112000, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) -hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)- informó que la señora ROJAS ROJAS había sido acreditada como
Alto Comisionado para la Paz (OACP) -hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP)- informó que la señora ROJAS ROJAS había sido acreditada como integrante de la extinta guerrilla de las FARC -EP, mediante la resolución Nro. 007 del 15 de mayo de 201725.
21. También el 11 de octubre de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia de la tarjeta decadactilar de la señora Blanca Esther ROJAS
ROJAS26.
22. El 17 de octubre de 2018, la apoderada de la señora ROJAS ROJAS solicitó ante la JEP la amnistía por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado. Igualmente, solicitó que se le concediera la libertad condicionada por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado27.
23. Con oficio UDAEO18-1682 del 24 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura comunicó que no contaba con la información solicitada por el despacho de la SAI28.
24. Por medio del oficio UIAF4S-117 del 2 de noviembre de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP presentó un informe parcial sobre la comisión o rdenada mediante la resolución SAI -AOI-LRG-029-2018 del 3 de
septiembre de 2018. En este documento se incluyó:
(i) los datos de contacto de las víctimas obtenidos de la inspección del proceso, sin lograr su ubicación; (ii) la manifestación del señor José Eliodoro Bulla Gómez , quien se hacía
(i) los datos de contacto de las víctimas obtenidos de la inspección del proceso, sin lograr su ubicación; (ii) la manifestación del señor José Eliodoro Bulla Gómez , quien se hacía pasar por Jairo Enrique Garzón Bernal, alias “ Pablo Emilio Cárdenas Garzón ” y el cual solicitó reprogramación de la diligencia por encontrarse laborando en el departamento del Cauca; (iii) la entrevista realizada el 31 de octubre de 2018 a la señora ROJAS ROJAS. (iv) La UIA solicitó ampliación del término para ubicar y entrevistar a las víctimas y al señor Bulla Gómez29.
25 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2767-2768. 26 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2821-2823. 27 Expediente Legali No. 9002076 -03-2018.0.00.0001, fls. 2769 -2784. En cuanto al factor material de competencia, la apoderada señaló que, las conductas punibles cometidas tienen una relación indirecta con el conflicto armado, en el entendido que la existencia del conflicto jugó un papel sustancial en la capacidad de la señora ROJAS ROJAS, quien al ser colaboradora, contribuyó en su comisión por orden del comandante “César” del Frente La Policarpa, por medio de su compañero José Eliodoro Bulla. 28 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2746-2748.
29 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2785-2820.Página 8 de 45
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25. A través de la resolución SAI-LC-LRG-170-2018 del 28 de noviembre de
2018, el despacho sustanciador resolvió:
(i) acumular el radicado Conti Nro. 20181510316962 al trámite de amnistía ya iniciado bajo el radicado Conti Nro. 20181510104892; (ii) prorrogar por tres meses el término para decidir sobre la petición de amnistía; y (iii) reconocer personería jurídica a la abogada Estefanía Herrera Sánchez30.
26. La Contraloría General de la República, con oficio 2018EE0154286 del 20 de diciembre de 2018, comunicó que no se halló información relacionada con la señora Blanca Esther ROJAS ROJAS en su base de datos31.
27. En resolución SAI-LC-LRG-005-2019 del 4 de enero de 2019, el despacho sustanciador negó el beneficio de libertad condicionada, al considerar que existía una inferencia razonable según la cual los hechos por los que fue condenada la solicitante fueron perpetrados por el EPL y no por las FARC-EP, por lo que no se acreditó la conexidad con el conflicto armado. Esta decisión fue recurrida por la defensa el 1 º de febrero de 2019 y, en consecuencia , fue concedido el recurso interpuesto mediante resolución SAI -LC-LRG-055-2018 del 25 de febrero de
defensa el 1 º de febrero de 2019 y, en consecuencia , fue concedido el recurso interpuesto mediante resolución SAI -LC-LRG-055-2018 del 25 de febrero de 201932.
28. El 28 de febrero de 2019, a través de resolución SAI-AOI-LRG-060-2019, se prorrogó por un mes el plazo para decidir la solicitud de amnistía, con el fin de permitir que la UIA cumpliera con las órdenes de ampliación de información33.
29. En el oficio Nro. 20192000059013 del 28 de febrero de 2019, la UIA informó
que: (i) el señor José Eliodoro Bulla Gómez, expresó estar dispuesto a declarar, pero a partir de la segunda semana de marzo de 2019; (ii) no se logró ubicar a las víctimas, señores Lilia Mercedes Bello de Bello y Raúl Hernando Bello; (iii) se solicitó al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística (GRANCE) un informe sobre el rol de los Frentes 42 y Policarpa de las FARC -EP y su relación con el EPL; (iv) no se hallaron registros de alias " Elizabeth" ni alias " Chef" como integrantes del Frente Policarpa de las FARC -EP, ni evidencia de vínculos entre dicho Frente y el EPL34.
30 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2825-2836. 31 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2863-2867. 32 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2976-2977.
31 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2863-2867. 32 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2976-2977. 33 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2979-2992. 34 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 2995-3009.Página 9 de 45
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30. Mediante resolución SAI-AOI-LRG-069-2019 del 11 de marzo de 2019, se otorgó un nuevo plazo a la UIA hasta el 18 de marzo de 2019 para concluir las labores encomendadas35.
31. El 22 de marzo de 2019, por medio de resolución SAI-AI-LRG-013-2019, el despacho sustanciador concedió a la señora R OJAS ROJAS el beneficio de amnistía de iure únicamente por los hechos que dieron origen a la conducta calificada jurídicamente como porte ilegal de armas de defensa personal por la que fue condenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso penal con radicado N ro. 11001 -31-07-001-199625662-01. Ello, en razón a su acreditación por la OACP -hoy OCCP - como integrante de las FARC-EP y a que la conducta se consideró conexa con los delitos políticos, según el artículo 16 de la Ley 1820 de 201636.
integrante de las FARC-EP y a que la conducta se consideró conexa con los delitos políticos, según el artículo 16 de la Ley 1820 de 201636.
32. A través de resolución SAI-AOI-LRG-085-2019 del 1 º de abril de 2019, se declaró cerrado el trámite de amnistía, en relación con los demás delitos distintos al de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y ordenó correr traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran sus alegaciones. La apoderada de la solicitante y el Ministerio Público presentaron sendos escritos. La primera , solicitó para su asistida la amnistía por los delitos de homicidio y secuestro extorsivo y el segundo , que se negara dicho beneficio , porque las conductas cometidas por la interesada son comunes, sin relación c on el conflicto armado . Además, se dispuso el emplazamiento de las víctimas, dado que no fue posible ubicarlas37.
33. Frente al recurso interpuesto contra la resolución SAI-LC-LRG-005-2019 que negó la libertad condicionada, la SA emitió el auto TP-SA-184 del 28 de mayo de 2019, por medio del cual confirmó dicha determinación, pero por razón de la falta de cumplimiento del factor material de competencia. La SA señaló que, en este caso, la acreditación expedida por la OACP -hoy OCCPcomo integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP no era indicativa del cumplimiento del factor material de competencia , pues no se disponía de evidencia que permitiera relacionar su conducta con el accionar de esa guerrilla, sino que todo indicaba
la antigua guerrilla de las FARC-EP no era indicativa del cumplimiento del factor material de competencia , pues no se disponía de evidencia que permitiera relacionar su conducta con el accionar de esa guerrilla, sino que todo indicaba que se trató de delitos cometidos por la delincuencia común . Se concluyó entonces que las conductas por las cuales fue condenada la señora ROJAS ROJAS:
(i) no son afines con el delito de rebelión ni con el conflicto armado; (ii) no se dirigieron contra el Estado o su institucionalidad;
35 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 3010-3015. 36 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 3035-3050. 37 Expediente Legali No. 9002076-03-2018.0.00.0001, fls. 3058-3071.Página 10 de 45
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(iii) no fueron cometidas con el propósito de facilitar, apoyar o financiar la rebelión; (iv) en consecuencia, no se cumplió con el factor material exigido por el artículo 23 de la Ley 1820 de 201638.
34. Ahora bien, una vez presentado por el despacho sustanciador el proyecto de decisión de fondo sobre la amnistía ante la Subsala B, y previo a entrar en su análisis, se constató que las víctimas no habían sido debidamente emplazadas, conforme a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-LRG-085-2019 del 1º de abril
análisis, se constató que las víctimas no habían sido debidamente emplazadas, conforme a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-LRG-085-2019 del 1º de abril de 2019. Con el fin de subsanar dicha omisión, se expidió la resolución SAI-SUBBAOI-T-019-2019 del 13 de junio de 2019, mediante la cual se requirió a la S EJUD de la SAI para que diera cumplimiento a la orden impartida39.