JEP - Resolución SAI-SUBA-AOI-D-006 de 2024 25-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-SUBA-AOI-D-006 de 2024 25-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SUBA-AOI-D-006-2024 Bogotá D.C., 25 de abril de 2024
Expediente Legali: 1500958-66.2021.0.00.0001
Compareciente: NELSON ROMERO SÁNCHEZ
Identificación: C.C. No. 1.032.424.303
Conducta: Extorsión agravada en la modalidad de tentativa Radicado en la jurisdicción 11001600125320080002400
Asunto: Decisión de fondo
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) adoptar decisión de fondo respecto de la solicitud del beneficio de amnistía de Sala en el asunto del señor Nelson Romero Sánchez, identificado con
cédula de ciudadanía No 1.032.424.303, respecto de los hechos por los que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 11001600125320080002400.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN DEL
COMPARECIENTE Y ESTADO DE LIBERTAD
1. Se trata del señor Nelson Romero Sánchez, identificado con cédula de
ciudadanía No 1.032.424.303 expedida en Bogotá, hijo de Rosalba Sánchez y José Oliverio Romero, nacido el 14 de noviembre de 1978 en Bogotá1. 1 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol.2705 y ss. bew anigáp al a adecca ,lasecorp
etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A1844 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-8590051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Actualmente, se encuentra en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. mediante Auto Interlocutorio No.185 del 30 de mayo de 2017.2
III. HECHOS
2. Mediante sentencia del 13 de abril de 2012, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor Romero Sánchez a la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa de mil setecientos (1.700) S.M.L.M.V y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito de extorsión agravada tentada en calidad de coautor3, con base en los siguientes hechos: JORGE ENRIQUE PINILLA MURCIA, Gerente de la empresa TRANSORIENTE instaura denuncia penal por el delito de extorsión, indicando que mediante llamadas telefónicas que iniciaron a partir del 29 de julio de 2008, personas del frente 51 de las FARC, le exigían el pago de la suma de un millón de pesos anual por cada vehículo de la empresa de transporte, que al parecer eran 190 o 200 automotores.
Varias personas venían gestando estas llamadas al teléfono fijo de la empresa TRANSORIENTE, 3420008, algunas veces las recibía la secretaria, sujetos quienes amenazan que en el caso que no cancelen este dinero le colocarán explosivos a los vehículos o atentarían contra sus propietarios. JORGE ENRIQUE PINILLA MURCIA, al igual que su señor padre se sentían intimidados y se negaban a cumplirle las citas programadas por los extorsionistas, en vista que en una oportunidad anterior les había ocurrido lo mismo, ellos fueron a cumplir una cita con personas del Frente 51 y en esa oportunidad cuando intentaron negociar fue secuestrado este señor y otro empleado quienes fueron liberados solo cuando cancelaron el dinero exigido. 2 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol 427 3 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 504. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A1844 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-8590051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Los extorsionistas cumplieron su cometido en cuanto colocaron un artefacto explosivo en uno de los vehículos de la empresa de transportes TRANSORIENTE S.A., el cual explotó en el parqueadero
del municipio de Fómeque a mediados del mes de septiembre de 2008.4
3. Por otra parte, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2012, dentro del trámite de recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó el monto de la pena impuesta, condenando al señor Romero Sánchez a ciento sesenta y seis punto uno (166.1) meses de prisión y multa de 2.250 S.M.L.M.V. y confirmó, en lo demás, la sentencia apelada.
4. Finalmente, es el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá D.C., la autoridad que ejerce la vigilancia de la pena impuesta.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Actuaciones procesales en la JEP
5. Mediante informe al despacho sustanciador del 10 de septiembre de 20215, la Secretaría Judicial repartió copia de un auto de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de fecha 1º de septiembre de 2021. En dicho auto se avocó conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado dentro del proceso penal con radicado No. 11001600125320080002400 al señor Romero Sánchez por parte del Juzgado
Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., a través de Auto Interlocutorio No. 185 del 30 de mayo de 2017.
6. Con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0830-2021 del 21 de septiembre de 20216, el despacho sustanciador amplió información del trámite de beneficios
de la Ley 1820 de 2016, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para adoptar la 4 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 485. 5 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 32 6 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 33 y ss. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A1844 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-8590051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth decisión que en derecho corresponda en el caso del señor Romero Sánchez. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas mediante resoluciones SAIAOI-T-JCP-1003-2021 del 18 de noviembre de 20217, SAI-AOI-T-JCP-00332022 del 21 de enero de 20228, SAI-AOI-T-JCP-0165-2022 del 21 de febrero de 20229 y SAI-AOI-RDC-JCP-0367-2022 del 4 de abril de 202210, en esta última, se impuso el Régimen de Condicionalidad al señor Romero Sánchez.
7. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0823-2022 18 de julio de 202211, el despacho sustanciador comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, para que identificara los procesos penales e investigaciones que se han adelantado en contra del señor Romero Sánchez.
Órdenes que fueron reiteradas en las Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-10832022 del 7 de septiembre de 202212 y SAI-AOI-T-JCP-0025-2023 del 11 de enero de 2023.13
8. A través, de Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0413-2023 del 24 de abril de 202314, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que recibiera la declaración del señor Romero Sánchez, así como también al Grupo de Análisis de la Información – GRAI de la JEP, a efectos de que, elaborara un informe de análisis de contexto y caracterización del delito de extorsión agravada en el departamento de Cundinamarca para el año 2008, especificando y precisando la participación de las FARC-EP en dicha conducta, especialmente el Frente 51. Dichas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0485-2023 del 26 de mayo de 202315.
9. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0830-2023 del 6 de octubre de 202316, el despacho sustanciador se abstuvo de pronunciarse sobre el trámite de beneficios a favor del señor Romero Sánchez respecto del
proceso penal No. 110016000009720088003000. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de 7 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 140 y ss. 8 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 650 y ss. 9 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 655 y ss. 10 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 675 y ss. 11 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2668 y ss. 12 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2689 y ss. 13 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2696 y ss. 14 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2724 y ss. 15 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2744 y ss. 16 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2807 y ss. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .6A1844 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-8590051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Seguridad de Bogotá D.C., resolvió mediante Auto interlocutorio No 185 del 30 de mayo de 201717, decretar la extinción de las penas principales y accesorias, al habérsele concedido amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas. De igual forma, se avocó conocimiento del trámite de amnistía de Sala en relación con el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa por el que fue condenado el señor Romero Sánchez, en el marco del proceso penal con radicado No. 11001600125320080002400.
10. Por medio de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1067-2023 del 14 de diciembre de 202318 se prorrogó por tres (3) meses el término para adoptar la decisión sobre el otorgamiento o no de la amnistía en relación con el proceso penal radicado No. 11001600125320080002400.
11. Finalmente, mediante Resolución SAI-AOI-C-JCP-0252-2024 del 22 de marzo de 202419, se declaró cerrado el trámite de amnistía y se ordenó correr los traslados correspondientes a los sujetos procesales e intervinientes.
12. El día 8 de abril de 202420, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó la presente diligencia al Despacho, informando el cumplimiento de las órdenes
impartidas en la Resolución SAI-AOI-C-JCP-0252-2024 del 22 de marzo de 2024. 4.1.1. Alegatos de conclusión
13. Revisado el expediente Legali se encontró escrito del abogado del compareciente, así como, concepto del Ministerio Público.
14. El apoderado del compareciente señaló que en el presente asunto se cumplen con los ámbitos de competencia de la JEP y argumentó que la amnistía a favor del señor Romero Sánchez debe prosperar al advertir que 17 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 825 y ss. 18 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2849 y ss. 19 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2863 a 2866 20 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol.2881 a 2882 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A1844 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-8590051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth […] uno de los criterios para establecer la conexidad con el delito político hace referencia a las actividades desarrolladas con el propósito de financiar el ejercicio de la rebelión y que no existe prueba
alguna referente a que las conductas delictivas ejecutadas por mi representado no se encuentren en el marco del conflicto armado colombiano, por el contrario, su inclusión en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP designados para tal fin, debería hacer presumir la existencia de un vínculo entre los hechos y el accionar rebelde, en tanto su situación jurídica es valorada por los organismos competentes en la JEP.21 4.1.2. Concepto del Ministerio Público
15. Por su parte, el Ministerio Público solicitó los siguiente22:
1. Conceder el beneficio de amnistía de sala al señor NELSON ROMERO SÁNCHEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.032.424.303, por el delito de extorsión agravada tentada.
2. Prevenir al compareciente sobre la importancia de seguir contribuyendo a los componentes del SIVJRNR, cuando este lo requiera. Así mismo, sobre los tratamientos penales especiales y el camino procesal al que está sujeto el compareciente.
3. Requerir al compareciente para ampliar su aporte a verdad y dar respuesta integral a los interrogantes de las víctimas, así como estar dispuesto a participar de los espacios restaurativos que considere la magistratura a fin de satisfacer los derechos de las víctimas que se han vinculado al trámite.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA 5.1 Inexistencia de irregularidades que afecten el trámite
16. Una vez adelantado el trámite contenido en la Ley 1922 de 2018 y revisado el expediente de la justicia ordinaria, esta Subsala encuentra que no
existe ninguna irregularidad que afecte de nulidad el presente asunto. Tampoco se presentan irregularidades que vulneren garantías 21 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2888. 22 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2890 y ss. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A1844 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-8590051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth fundamentales del compareciente como el debido proceso o la defensa23. A su vez, se constató que, durante el trámite de amnistía, el compareciente estuvo acompañado de apoderado judicial y todas las decisiones de fondo le fueron comunicadas y/o notificadas al representante del Ministerio Público.
17. Se señala, además, que en esta Resolución se apreciarán las pruebas allegadas al trámite de amnistía en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos24. De ello, resulta que se cumplen los presupuestos de completitud y suficiencia probatoria. Finalmente, esta Subsala precisa que las apreciaciones que se realicen en el análisis de la
posible concesión del beneficio de amnistía, a favor del compareciente, no tiene efectos sobre su responsabilidad penal individual. 5.2 Aporte a la verdad
18. A través de la sentencia TP-SA-AM-81-2019, la Sección de Apelación estableció que la SAI puede exigir la suscripción del Formato F-1, la realización de una entrevista o algún otro instrumento que permita la recolección de información25. Lo anterior, tiene como objetivo advertir (i) si la conducta a amnistiar o indultar dejó víctimas, o (ii) si el compareciente puede ofrecer información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas26. En estos casos, la SAI “[…] debe ofrecerles a las víctimas o al Ministerio Público la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite, y al compareciente la ocasión de atender o referirse a estas observaciones”27. Además, se debe establecer si hay información relevante para los casos priorizados en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en cuyo caso es necesario remitirla a dicho órgano. 23 Artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. 24 Artículo 176 de la Ley 1654 de 2012 sobre apreciación de las pruebas, en virtud del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 25 “[E]xigir la suscripción del F-1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de
recoger la información general y comprehensiva de la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó quien comparece”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM-81-2019, párr. 39. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM-81-2019, párr. 39. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM-81-2019, párr. 39. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A1844 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-8590051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
19. Pese a lo anterior, la SA indicó que el nuevo procedimiento no implica “[…] para la SAI una obligación de verificar y contrastar exhaustiva, profunda y paralelamente lo que revele el compareciente”28. Tampoco exige “[…] una obligación desmedida de efectuar un ejercicio exhaustivo y profundo de investigación, contrastación o verificación, como el que se demandaría en otros espacios de la JEP”29.
20. En el caso bajo estudio, el despacho sustanciador adelantó varias actividades para llevar a cabo el intercambio dialógico expuesto. Así, se
comisionó a la UIA para que recibiera la declaración al compareciente quien indicó sus actividades con el grupo FARC-EP, los frentes a los que perteneció y los comandantes que dieron las órdenes de llevar a cabo las actividades extorsivas. Así mismo, se dispuso a dar traslado de la declaración del señor Romero Sánchez a las víctimas acreditadas en el proceso penal30 con radicado No. 11001600125320080002400, así como, al Ministerio Público, sin que se haya recibido pronunciamiento alguno.
21. Así las cosas, se considera que el intercambio dialógico referido por la SA se surtió plenamente en el presente trámite y se garantizó la participación del Ministerio Público, pues las víctimas guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificadas de conformidad con la SENIT 331.
22. Aunado a lo anterior, la Subsala considera que en la declaración rendida por el señor Romero Sánchez el día 24 de mayo de 2023, se da un aporte la verdad suficiente, por cuanto el compareciente expuso lo siguiente: Ingresé a la edad de 18 años al Frente 51 de FARC, el 13 de mayo de 1997 en una escuela que le dicen Santo Domingo para los lados de San Juan Sumapaz, estaba de comandante el camarada Miller Perdomo, había más guerrilleros, el chato alexander quien era el segundo al mando, y quien me ingreso (sic) al frente 51, cuando ingresé me dieron instrucciones como se manejaba una pistola, como se desarmaba una pistola, un misil, me explicaron, que se podía hacer y que no según el reglamento […] En mayo de 2008, Jemirson, quien era el comandante
28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM-81-2019, párr. 39. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM-81-2019, párr. 39. 30 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2820 y 2822 31 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2881 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A1844 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-8590051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth del frente 51 me dijo que hiciera inteligencia a la empresa de Transoriente, mirar el movimiento de las busetas, por donde salían, cuanto tiempo se demoraban entre el municipio de Fómeque a Bogotá o Bogotá a Fomeque, esto lo hice por dos meses y medio, yo solo cumplía las ordenes (sic) que me daba el camarada. El comandante del frente Jemirson me mando a recoger, para llevarme para los lados del páramo un sitio que se llamaba la maleza y me comento (sic) que la empresa no quería dar nada que no tenían plata, los habían llamado a pedirles el dinero y que no querían dar el dinero, por eso me
ordenaron que buscara la forma de ponerle una bomba a unas busetas de esas.32
23. Por lo tanto, considera esta Subsala que se encuentra satisfecho el aporte de verdad por parte del señor Romero Sánchez quien brindó información importante respecto a su ingreso, rol y pertenencia a las FARCEP, así como los móviles de su conducta y de quienes recibió la orden para cometer el ilícito por el cual resultó condenado. Ahora, le corresponde entonces determinar si este tiene derecho o no a ser beneficiario de la amnistía frente al delito de extorsión agravada tentada, por cuanto concurrieron las circunstancias descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 245 del Código Penal, esto es, si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común y cuando se cometa con fines publicitarios o políticos constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
24. La Subsala presentará las razones por las cuales el señor Nelson Romero Sánchez tiene derecho a que se le otorgue el beneficio de amnistía por la conducta de extorsión con circunstancia de agravación punitiva en modalidad de tentativa por la que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 11001600125320080002400.
25. Para tal efecto, la Subsala abordará el siguiente orden de exposición: (i) consideraciones generales sobre la amnistía; (ii) la amnistía en el marco del
32 Expediente Legali No. 1500958-66.2021.0.00.0001 Fol. 2775. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A1844 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-8590051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth actual proceso transicional; (iii) análisis de fondo del beneficio de amnistía. En este último punto, la Sala se referirá a los ámbitos de aplicación: a) temporal; b) personal y, c) el material. 6.1 Consideraciones generales sobre la amnistía
26. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por éstas o, para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les exonere de cualquier tipo de responsabilidad penal33. En otras palabras, el otorgamiento de la amnistía tiene por consecuencia, frente a la potestad punitiva del Estado, borrar totalmente el delito.
27. Aunque no exclusivamente, las amnistías suelen otorgarse en contextos de finalización de conflictos armados34, y su concesión se ha entendido como “[…] una herramienta de construcción de la paz”35. A través de la concesión de amnistías a ciertas personas por determinados delitos, se
alcanzan, con mayor facilidad, los objetivos de reconciliación.
28. El fundamento de la concesión de amnistías en el marco de cesación de conflictos armados se encuentra en el artículo 6, numeral 5, del Protocolo adicional II a los convenios de Ginebra de 194936, que establece que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto 33 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 37. 34 YOUNG, Gwen K. “Amnesty and Accountability,” U.C. Davis Law Review, vol.35, 2002. p. 434. 35 TORRES ARGÜELLES, cit., p. 38. En la misma línea: CIDH. CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Párrafo 130. “La concesión de amnistía usualmente se justifica por la percepción de que la sanción de los crímenes contra los derechos humanos después de terminadas las hostilidades puede llegar a representar un obstáculo al proceso de transición, perpetuando el clima de desconfianza y rivalidad entre los diversos grupos políticos nacionales, por lo que en períodos como este se buscan medios alternativos a la persecución penal para alcanzar la reconciliación nacional, como forma de ajustar las necesidades de justicia y paz, tales como la reparación patrimonial de las víctimas y sus familiares y el establecimiento de comisiones de la verdad”.
36 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)”, suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. Esa Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995, señalando, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A1844 ogidóc le y 1000.00.0.1202.66-8590051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. De allí que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, las amnistían sean “[…] medidas compatibles prima facie, con el DIH, específicamente, en los conflictos no internacionales”37. En este sentido, la
finalidad de este mandato del Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH) es la de lograr la reconciliación entre los actores del conflicto armado y contribuir a la construcción de una paz estable y duradera38.
29. En Colombia, la amnistía se ha clasificado en propia e impropia.
Cuando la amnistía concedida evita que la persona sea investigada, imputada, acusada, juzgada o condenada por los delitos que cometió, se está en sede de una amnistía propia. Y cuando el beneficio evita que a la persona que ya ha sido condenada se le aplique la sanción penal, se trata de una amnistía impropia, siempre que la sentencia condenatoria se encuentre en firme39. De ahí que a la SAI le corresponda solo otorgar amnistías que, según el caso, extinguirán la acción penal o la pena y todos sus efectos.
30. Bajo los parámetros anteriores, no es posible conceder amnistía para todo tipo de delitos, sino que, al contrario, existen límites a dicha concesión.
Así, el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia señala que la amnistía sólo procederá por delitos políticos, es decir, por “[…] aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”40. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Núm. 134. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Núm. 138. Ver también el numeral 300 de ese fallo:
“La confianza es un elemento consustancial a un acuerdo de paz, y la reconciliación es el objetivo que persigue el artículo 6.5. del Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.” Párrafo. 300. Corte Constitucional.
Sentencia C-225 de 1995 “(…) se entiende el sentido de una disposición destinada a procurar que la autoridad en el poder conceda una amnistía lo más amplia posible, por motivos relacionados con el conflicto, una vez concluido el mismo, ya que de esa manera se puede lograr una mejor reconciliación nacional”. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006, Núm. 3.3.2: “si al momento de concederse la ley de amnistía ésta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución de la pena para lo cual habrá de comunicarse al juez que dictó la sentencia en primera instancia, institución que la doctrina conoce como amnistía impropia”. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de 1995.
Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C-928 de 2005. “En forma general, puede considerarse que el delito político es aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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31. Sin embargo, el tratamiento benévolo para esta clase de conductas aplica de manera amplia por disposición legal, es decir, hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, son conexos con éste y, por tanto, también pueden ser susceptibles de ser amnistiados. Esos delitos conexos son aquellos que “aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”41. Se exceptúan, los delitos que, de acuerdo con el derecho internacional deben enjuiciarse y las conductas previstas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201642, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019. 6.2 La amnistía en el marco del actual proceso transicional
32. En el Acuerdo Final de Paz (en adelante AFN) firmado el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, se determinó que el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, sería aplicado y que conforme a este “[…] se amnistiarán e indultarán
delitos políticos y conexos cometidos en el desarrollo de la rebelión por las personas que formen parte de los grupos rebeldes con los cuales se firme un acuerdo de paz”43. De lo anterior se deriva que el mandato dado por el propio acuerdo, el cual es parámetro de interpretación conforme al Acto Legislativo No. 02 de 2017, a la luz de los principios del DIH, hace referencia a otorgar la amnistía más amplia posible por delitos políticos o conexos. Esto, siendo retomado en el inciso primero del artículo 40 de la Ley 1957 de 201944. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2007. Consideración Sexta. 42 En ese sentido, los delitos que se excluyen de las amnistías son los que se encuentran descritos en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Esos delitos son los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las
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