JEP - Resolución SAI-SUBA-AOI-D-007 de 2024 25-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-SUBA-AOI-D-007 de 2024 25-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SUBA-AOI-D-007-2024 Bogotá D.C., 25 de abril de 2024 Expediente Legali 1500332-13.2022.0.00.0001 Compareciente EULIDES DE JESÚS MARTÍNEZ ARREDONDO Identificación 1.007.961.221 Rad. Jurisdicción Ordinaria 050016000206-2012-17016-00 Conducta Homicidio agravado en grado de tentativa Asunto Decisión de fondo
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a conceder el beneficio de amnistía de Sala al señor Eulides de Jesús Martínez
Arredondo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.961.221, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, dentro del proceso penal con radicado No. 050016000206-2012-17016-00.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Eulides de Jesús Martínez Arredondo identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.007.961.221 de Tarazá (Antioquia)1, nacido en Tarazá (Antioquia) el 9 de enero de 1994, hijo de Ana Cecilia y Humberto Antonio2.
Actualmente se encuentra en libertad condicionada otorgada mediante Auto Interlocutorio No. 813 del 17 de abril de 20173 proferido por el Juzgado Tercero de 1 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 351 y 388. 2 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 241. 3 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 143. Descargable PDF, págs. 38-46 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .911A44 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-2330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
III. HECHOS
2. Una vez el señor Martínez Arredondo se allanó a cargos en audiencia preparatoria4, con sentencia del 28 de enero de 20135, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al compareciente a una pena principal de prisión de ciento treinta y cuatro (134) meses, al hallarlo penalmente responsable
en calidad de autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con rebelión6, en el marco del proceso penal con radicado No. 050016000206-2012-17016-00. Dicho fallo tuvo el siguiente sustento fáctico: [E]l día 8 de marzo del 2.012, la compañía Antílope al mando del Teniente LEÓN CELADA FELIPE ALFONSO, siendo las 01:00 horas iniciaron movimiento hacia el sector de la vereda “El Bosque” del corregimiento “La Granja” del municipio de Ituango (Antioquia), y siendo las 03:30 el soldado rastreador García López observó un cable que se veía a la altura del pecho y detectado ese cable se le informó al comandante de la patrulla teniente León Celada, el cual ordenó que el equipo de la ametralladora del primer destacamento asegurara la parte alta. Una vez verificado por el grupo EXDE (explosivos (sic) el cable que correspondía a un balón bomba, este es activado por tensión o telemando. Tomándose la seguridad del sector a las 06:00 horas del mismo día el segundo destacamento de la compañía vio la presencia de dos sujetos que venían por el camino y en el momento que éstos (sic) sujetos observaron el destacamento procedieron a disparar en contra de éstos quedando como resultado herido por impacto de arma de fuego en el muslo izquierdo el Teniente León Celada. Los soldados integrantes del destacamento reaccionaron contrarrestando el ataque, por lo que los insurgentes emprendieron la huida, pero siendo alcanzado uno de ellos por el tiroteo y quedando herido.
El revoltoso herido vestía una camiseta camuflada pixelada, un pantalón de sudadera negro, botas de caucho y debajo de él protegido y agarrado con sus manos un fusil AK 47 numero 656860, un proveedor y 21 cartuchos.7 4 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 282-284 5 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 351-361 6 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 360-361 7 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 351-352 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .911A44 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-2330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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3. Pese a su inclusión como parte de los hechos, respecto del explosivo encontrado por el Ejército, la Fiscalía no investigó su naturaleza ni realizó imputación o acusación al compareciente por dicho artefacto. Por ende, el juzgado de conocimiento al emitir su sentencia únicamente se pronunció sobre su
responsabilidad penal en relación con las heridas provocadas por arma de fuego a la víctima en el marco del combate suscitado entre las partes.
4. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), quien avocó conocimiento del asunto con providencia del 1º de marzo de 20138. Posteriormente, con Auto Interlocutorio No. 813 del 17 de abril de 2017, dicha autoridad judicial concedió al compareciente el beneficio de amnistía de iure por la conducta de rebelión y le otorgó la libertad condicionada respecto del punible de homicidio agravado en grado de tentativa9.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Actuaciones procesales en la JEP
5. Con informe del 4 de marzo de 202210, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho sustanciador el radicado Conti No. 202203003411, por medio del cual la Presidencia de esta Sala ordenó a la Secretaría Judicial asignar por reparto un “[...] listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, entre quienes se encuentra el señor Martínez Arredondo11 a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia).
6. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP0287-2022 del 17 de marzo de 202212, el Despacho sustanciador amplió información,
previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía en el asunto del señor Martínez Arredondo. Para ello, requirió a distintas autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria con el fin de 8 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 143. Descargable PDF, pág. 17 9 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 143. Descargable PDF, pág. 45 10 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 8 11 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 6 12 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 16-21 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .911A44 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-2330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth pronunciarse de fondo en el presente asunto13. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0762-2022 del 1 de julio de 202214, y SAI-AOI-AS-JCP-1316-2022 del 31 de octubre de 202215.
7. El Despacho sustanciador, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0359-2023 del 27 de marzo de 202316, requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que remitiera el expediente del proceso penal con radicado No. 050016000206-2012-17016-00 seguido contra el compareciente. También, con esa decisión ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad por parte del señor Martínez Arredondo, el cual fue suscrito por el compareciente el 22 de abril de 2023 en la ciudad de Medellín (Antioquia)17.
8. Una vez obtenido el expediente de la jurisdicción ordinaria requerido, con Resolución SAI-AOI-A-JCP-0748-2023 del 1° de septiembre de 202318, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del trámite de amnistía en el caso del señor Martínez Arredondo, respecto del proceso penal con radicado No. 0500160002062012-17016-00. En esa providencia, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que (i) recibiera la declaración del señor Martínez Arredondo, (ii) verificara la posición del compareciente al interior de las extintas FARC-EP, (iii) suministrara a través del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística – GRANCE información contextual y (iv) ubicara a la víctima reconocida en el marco del proceso penal con radicado No. 050016000206-2012-17016-00 e informara sobre sus datos de contacto. Además, requirió al Grupo de Análisis de la Información – GRAI para que elaborara un informe de análisis preliminar de
contexto acerca de los hechos objeto de estudio. 13 Entre otras determinaciones: (i) se requirió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) para que remitiera el proceso del señor Martínez Arredondo; (ii) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que identificara las causas penales en contra del compareciente; (iii) se ofició a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que informaran sobre los antecedentes fiscales y disciplinarios del señor Martínez Arredondo; (iv) se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP con el fin de que indicara si el compareciente estaba acreditado como integrante de las FARC-EP y al Comité Operativo para la Dejación de las Armas del Ministerio de Defensa para informara si tenía certificado CODA. 14 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 78-80. Con esta decisión, se requirió a la OACP para que informará si el compareciente fue beneficiado con la amnistía de iure presidencial. 15 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 127-129. En dicha providencia se requirió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) para que remitiera copias del expediente del proceso penal con radicado No. 05001600020620121701601 seguido contra el compareciente. 16 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 146-151
17 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 180-183 18 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 461-468 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .911A44 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-2330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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9. Recibidos y verificados los datos de contacto de la víctima, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0977-2023 del 29 de noviembre de 202319, el Despacho sustanciador ordenó que se le notificara la Resolución SAI-AOI-A-JCP-0748-2023 del 1º de septiembre de 2023. A su vez, decidió prorrogar por tres (3) meses más el término para decidir, plazo que empezó a contarse una vez vencido el término inicial. La resolución que avocó conocimiento del trámite fue notificada a la víctima el 30 de noviembre de 202320. Sin embargo, vencido el término previsto en el numeral 6 del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la víctima no manifestó interés en participar en el presente trámite.
10. Más adelante, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0165-2024 del 29 de
febrero de 202421, el Despacho sustanciador ordenó correr traslado común por cinco días a la víctima y al Ministerio Público de la declaración rendida por el compareciente22. Con base en ello, mediante la misma providencia se prorrogó por un (1) mes más el término para decidir. El referido traslado se llevó a cabo entre los días 4 y 8 de marzo de 2024, sin que los notificados realizaran pronunciamiento alguno.
11. Efectuado lo anterior, con Resolución SAI-AOI-C-JCP-0211-2024 del 12 de marzo de 202423, el Despacho sustanciador decidió (i) declarar cerrado el trámite de amnistía en este asunto y (ii) correr traslado a los sujetos procesales y a los intervinientes especiales para que se pronunciaran sobre la decisión que debe adoptar esta Sala.
12. Con informe del 20 de marzo de 202424, la Secretaría Judicial ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-CJCP-0211-2024”, indicando que se recibió escrito del abogado del compareciente25 y concepto26 del Ministerio Público. En cuanto a la víctima, se tiene que no realizó pronunciamiento sobre el particular. 19 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1066-1068 20 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1069. Además, en la misma fecha se le remitió por Secretaría Judicial la contraseña de acceso al expediente Legali, tal y como se observa en los folios
1071-1072. 21 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1075-1078 22 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 507 23 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1088-190. 24 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1121-1122. 25 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1099-1100 26 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1112-1120. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .911A44 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-2330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 4.1.1. Alegatos de conclusión
13. Mediante radicado No. 202401023858 del 18 de marzo de 202427, el apoderado del señor Martínez Arredondo allegó escrito28 en el que señala que se reúnen los requisitos para conceder la amnistía de Sala respecto de la conducta de homicidio
agravado en grado de tentativa, por la cual fue condenado su representado. Con base en ello, el abogado solicitó conceder “[l]a Amnistía y demás beneficios de ley en favor de compareciente […], por los hechos materia de la investigación”29. 4.1.2. Concepto del Ministerio Público
14. En concepto No. 10 del 19 de marzo de 202430, la delegada del Ministerio Público consideró que “[…] los hechos en cuestión consistieron en la utilización de artefactos explosivos improvisados -un balón bomba, en la zona veredal el Bosque, corregimiento La Granja, municipio de Ituango (Antioquia)”31. Acerca de los factores de competencia de la JEP, refirió que en el presente asunto se cumple con los ámbitos temporal y personal. En relación con el ámbito material de competencia, el Ministerio Público argumentó que los hechos objeto de estudio se encuentran excluidos del beneficio de amnistía en tanto que constituirían crímenes de guerra.
Para sostener su conclusión, aludió a la normativa internacional que prohíbe en todo conflicto armado el uso de medios y métodos de guerra ilícitos, así como los actos dirigidos a generar terror en la población civil. Con el fin de encuadrar estos hechos en la categoría de crimen de guerra, señaló las afirmaciones vertidas por el compareciente en la entrevista rendida ante la UIA, así como el informe presentado por el GRANCE.
15. Por todo lo anterior, el Ministerio Público solicitó “[…] (i) declarar como no amnistiable el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, que también puede
calificarse a la luz de los artículos 142 y/o 144 del C.P.; y, (ii) remitir por competencia al macrocaso No. 10”32. Teniendo en cuenta que “[…] la situación fáctica evidencia que el delito de homicidio agravado, tentado, asociado directamente a la siembra de minas antipersona configura uno o varios crímenes de guerra, además de tener la finalidad de generar un estado de terror en la población lo que se traduce en la nítida violación a los principios de humanidad y de distinción”. 27 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1098. 28 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1099-1100. 29 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1100. 30 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1112. 31 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1113. 32 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1120. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .911A44 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-2330051
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V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA 5.1. Inexistencia de irregularidades que afecten el trámite
16. Una vez adelantado el trámite contenido en la Ley 1922 de 2018 con el recaudo probatorio oportuno, regular y necesario y revisado el expediente de la justicia ordinaria, esta Subsala encuentra que no existe ninguna irregularidad que afecte de nulidad el presente asunto. Tampoco se presentan irregularidades que vulneren garantías fundamentales del compareciente o de los intervinientes como el debido proceso o la defensa33. Además, durante el trámite de amnistía, el señor Martínez Arredondo estuvo asistido por apoderado judicial. 5.2. Sobre el aporte a la verdad
17. A través de la sentencia TP-SA-AM-81-2019, la SA estableció que la SAI puede exigir la suscripción del Formato F-1, la realización de una entrevista o algún otro instrumento que permita la recolección de información34. Lo anterior, tiene como objetivo advertir (i) si la conducta a amnistiar o indultar dejó víctimas, o (ii) si el compareciente puede ofrecer información veraz y útil para los procesos contra los máximos responsables de delitos graves y representativos, o para reparar a las víctimas35. En estos casos, la SAI “[…] debe ofrecerles a las víctimas o al Ministerio Público la oportunidad de pronunciarse sobre ello antes del cierre del trámite, y al compareciente la ocasión de atender o referirse a estas observaciones”36. Además, se debe
establecer si hay información relevante para los casos priorizados en la SRVR, en cuyo caso se hace necesario remitirla a esa Sala.
18. Pese a lo anterior, la SA indicó que el deber de aportar verdad plena no implica “[…] para la SAI una obligación de verificar y contrastar exhaustiva, profunda y paralelamente lo que revele el compareciente”37. Tampoco exige “[…] una obligación 33 Artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. 34 “[E]xigir la suscripción del F-1 y de una entrevista o de otro instrumento que tenga vocación de recoger la información general y comprehensiva de la persona, la conducta procesada, los hechos relacionados con terceras personas y la macrocriminalidad en la cual se insertó quien comparece”.
Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM-81-2019, párr. 39. 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM-81-2019, párr. 39. 36 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM-81-2019, párr. 39. 37 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM-81-2019, párr. 39. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .911A44 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-2330051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth desmedida de efectuar un ejercicio exhaustivo y profundo de investigación, contrastación o verificación, como el que se demandaría en otros espacios de la JEP.”38
19. En ese contexto, el Despacho sustanciador adelantó varias actividades para llevar a cabo el intercambio dialógico expuesto. Así, (i) impuso el régimen de condicionalidad al señor Martínez Arredondo, el cual fue suscrito el 22 de abril de 202339; (ii) comisionó a la UIA para que entrevistara al compareciente, con participación del Ministerio Público40; y (iii) ordenó dar traslado de la declaración recibida por la UIA a la víctima y al Ministerio Público41. Aunque se llevó a cabo ese traslado42, los intervinientes especiales no realizaron pronunciamiento alguno acerca de la declaración rendida por el señor Martínez Arredondo. Pese a lo anterior, esta Subsala se referirá al aporte de verdad realizado por el compareciente para efectos de los fines indicados líneas atrás.
20. Así las cosas, se tiene que el señor Martínez Arredondo rindió declaración ante la UIA el pasado 20 de septiembre de 2023, asistido por su abogado y en presencia del Ministerio Público43. En dicha diligencia, el compareciente adujo que hacia el año 2010, cuando tenía 16 años, ingresó por iniciativa propia a la Compañía Jefferson Cartagena del Frente 18 de la extinta organización rebelde FARC-EP, en el municipio de Tarazá (Antioquia). Indicó que la zona de injerencia de esa estructura
era el municipio de Ituango de ese mismo departamento. La calidad en la que habría ingresado fue la de guerrillero de base, siendo conocido como “Willington” al interior de las filas y cumpliendo labores de patrullaje y combate en una de las tres comisiones de esa Compañía. Acerca de su formación en la estructura armada adujo haber recibido los cursos militar y político durante dos meses. Además, afirmó haber hecho un curso de explosivista, pero advirtió que no lo puso en práctica porque en la Comisión a la que pertenecía existían otros responsables de “minar” el territorio. Sobre las personas que lo habrían reclutado y la línea de mando del grupo 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA-AM-81-2019, párr. 39. 39 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 180-183 40 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 507. 41 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1075-1078. 42 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 1079-1082 y 1085-1086. El 1 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de Sala remitió comunicaciones vía correo electrónico a los intervinientes especiales anexando la declaración del señor Martínez Arredondo y señalando el término de traslado común que tuvo lugar entre el 4 y el 8 de marzo de 2024.
43 Expediente Legali No. 1500332-13.2022.0.00.0001, fol. 507. Entrevista realizada por el Fiscal de Apoyo 2, Dr. Jerry de Jesús Garavito Rivera de la UIA de la JEP, al compareciente Eulides de Jesús Martínez Arredondo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.961.221, asistido por su apoderado Dr. Jorge Eliécer Corredor Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.441.797 y tarjeta profesional No. 72.970del C. S. de la J. Entrevista ordenada en Resolución SAIAOI-A-JCP-0748-2023 del 1 de septiembre de 2023. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .911A44 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-2330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO solo señaló que la Compañía Jefferson Cartagena era dirigida por la persona identificada con el seudónimo de “Elmer o El Flaco”, mientras que el Frente 18 lo comandaba alias “Román Ruíz”.
21. Ahora bien, en cuanto a los hechos en los que se produjo su captura, el
compareciente indicó que la noche anterior a ese día, un compañero suyo, encargado de poner minas en esa comisión, había colocado un artefacto explosivo cerca de la carretera del corregimiento de La Granja en Ituango (Antioquia). Al día siguiente, sobre las 5:00 a.m., se dirigieron al lugar a retirar el explosivo, encontrándose con miembros del Ejército Nacional de Colombia con quienes realizaron un intercambio de disparos. De ese combate, él y un Teniente Coronel del Ejército quedaron heridos. Indicó que luego de ello lo trasladaron en helicóptero a un hospital para ser atendido y posteriormente fue puesto a disposición de la justicia. Al ser preguntado sobre el objetivo de ese artefacto dijo que “[…] la orden que nos dieron es que el ejército venía por ahí, entonces que había que detenerlos por ahí”. Sobre la pregunta por quién armó el explosivo, adujo que fue alias “Cristian Rengo” e indicó que el explosivo no sirvió. Asimismo, al preguntársele por las características del lugar en el que fue ubicado el artefacto, afirmó: “[…] hay una carretera que sube a La Granja, pero casas ahí cerquitica no había por ahí”. Aunque se trataba de una carretera de tránsito de población civil, el compareciente argumentó que la práctica era colocar el explosivo en la noche y retirarlo en la mañana, así como advertirle a la población civil la presencia de minas para que no transitaran en las noches por esos sectores. Finalmente, al indagársele sobre si pudiera contribuir al desminado de las zonas de las que tuvo conocimiento que fueron puestos esos
artefactos respondió: “si hay que ir y no hay un peligro con esa gente yo hago lo que tenga que hacer”.
22. En la diligencia que viene de reseñarse, el Ministerio Público llamó la atención sobre el hecho que el señor Martínez Arredondo no recordara el nombre o seudónimo de sus compañeros de causa o los datos de algunos de los lugares en los que estaban, entre otras cosas. Sobre el particular, el compareciente refirió que suele olvidar muchas cosas con el paso del tiempo y que su olvido no era intencional. Al respecto, si bien al compareciente le asiste el deber de aportar verdad plena como requisito para acceder y conservar los beneficios jurídicos transicionales que concede este sistema de justicia, el cumplimiento de ese deber tiene que ser analizado caso a caso.
23. Así, en primer lugar, se tiene que el señor Martínez Arredondo ingresó a las extintas FARC-EP siendo menor de edad. A su vez, su permanencia en el grupo fue 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .911A44 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-2330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de tan solo dos años, un lapso inferior al que estuvieron militando buena parte de los ex integrantes de esa organización. De igual forma, como lo señaló en su
declaración, el compareciente se arrepiente y considera que su ingresó a la estructura armada fue un error. Esto, sumado a su pronta captura y a los años que duró privado de la libertad, explicaría el deseo de olvidar su paso por el grupo ilegal y la poca información adicional que puede proporcionar.
24. A propósito de las aludidas imprecisiones, la SA ha advertido que, en asuntos como el presente, “las versiones de los comparecientes pueden no coincidir en todos los detalles acerca de los hechos, debido a que el transcurso del tiempo pudo haber ocasionado olvidos o distorsiones en la memoria de los entrevistados, sin que ello implique mendacidades o falsedades. Sin embargo, es indispensable que los relatos sean consistentes en los elementos esenciales del crimen.”44 De ahí que la “Sala de Justicia debe valorar el acervo probatorio a la luz de los principios y reglas de la sana crítica para establecer cuando la información incoherente recae sobre aspectos esenciales y cuando la inconsistencia obedece a los fallos naturales de la memoria o responde a la intención de defraudar los compromisos adquiridos con esta jurisdicción especial de paz.”45 (Subraya fuera de texto).
25. Al respecto, la SA también ha sostenido que “la JEP debe ciertamente señalar los estímulos que ofrece el ordenamiento, con una indicación muy precisa de que la contribución efectiva y cabal a los fines transicionales apareja significativos beneficios, sin parangón en la justicia penal ordinaria […]. Sin embargo, no basta con informar acerca de esta única faceta del modelo de justicia. Si así fuere, fácilmente se franquearía la puerta para
concebir la justicia transicional como mero instrumento de cálculo de reducción de la punición soportando las mínimas cargas de verdad y reparación, y hacia este objetivo y logro apuntarían comparecientes y defensores. De este modo, se vaciaría la finalidad superior de la justicia transicional y ésta quedaría simplemente colonizada por los hábitos, vicios y excesos procedimentalistas de la justicia ordinaria.”46
26. Por todo lo anterior, esta Subsala encuentra que su aporte se corresponde con lo esperado en un caso como el suyo y no se observa que haya faltado a su deber con el sistema. De igual forma, la Subsala considera que en el presente trámite se dispuso un escenario procesal idóneo y suficiente para surtir el intercambio dialógico con el fin de garantizar la participación de las víctimas y del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia transicional vigente.
Así, dicho aporte habilita el presente pronunciamiento acerca del beneficio de 44 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto RP-SA 1340 de 2023, párr. 22. 45 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto RP-SA 1340 de 2023, párr. 22. 46 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA 140 de 2019, párr. 39. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .911A44 ogidóc le y 1000.00.0.2202.31-2330051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO amnistía en su caso. Lo anterior, sin perjuicio de que el señor Martínez Arredondo pueda ser llamado con posterioridad a ampliar sus aportes de verdad, en caso de considerarse necesario.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
27. Con base en la situación fáctica y jurídica expuesta en precedencia, corresponde a la Subsala determinar si el señor Martínez Arredondo tiene derecho a que se le otorgue el beneficio de amnistía por la conducta de homicidio agravado en grado de tentativa, por la cual fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 050016000206-2012-17016-00.
28. Para ello, se abordará el siguiente orden de exposición: (i) consideraciones generales de la amnistía; (ii) la amnistía en el marco del actual proceso transicional; y (iii) análisis de fondo del beneficio de amnistía en el caso concreto. En este último punto, se referirá a los ámbitos de aplicación: a) temporal; b) personal; y c) material. 6.1. Consideraciones generales de la amnistí
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