JEP - Resolución SAI-SUBA-AOI-D-0073 11-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-SUBA-AOI-D-0073 11-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SUBSALA A
Resolución SAI-SUBA-AOI-D-73-2020 Bogotá D.C., 11 de septiembre de 20201
Radicado Orfeo: 20181510095712 (20183150072561) Asunto: Decisión sobre trámite de amnistía Solicitante: DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA Documento de identificación: C.C. 79.407.451
Rad. Jurisdicción Ordinaria: 1 5 759-60-00-223-2007-01441-00
Conducta: Extorsión
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA, en relación con el delito de extorsión2. 1 Decisión aprobada mediante acta del 13 de mayo de 2020. El artículo 2 del Acuerdo AOG No. 014 de 2020, modificado por el artículo 1 del Acuerdo AOG No. 029 de 23 de junio de 2020, establece entre las excepciones a la suspensión de términos judiciales, “las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las
providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica […]”. 2 Teniendo en cuenta la situación de pandemia generada por el coronavirus COVID-19 y las medidas que a ese respecto ha tomado el Gobierno nacional con base en el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante los Acuerdos AOG No. 008 del 13 de marzo, No. 009 del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril de 2020, implementó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, y la suspensión del servicio presencial de los servidores públicos de la JEP, en las instalaciones con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C.. Ahora bien, con fundamento en los Decretos Legislativos 593 de 24 de abril, 636 de 6 de mayo, 689 de 22 de mayo, 749 de 28 de mayo, 878 de 25 de junio, 909 de 9 de julio, 1076 de 28 de julio y 1168 de 25 de agosto de 2020, así Página 1 de 37
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA3, identificado con C.C. 79.407.451, nacido el 24 de junio de 1966, en el municipio de Tame (Arauca), estado civil en unión libre4 y fue condenado en el proceso penal nro. 15759-6000-223-2007-01441-00 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) por el delito de extorsión. Actualmente, se encuentra en libertad condicionada, la cual le fue concedida mediante resolución
SAI-LC-LRG-200-2019.
III. ANTECEDENTES a) Estado del proceso penal con radicado nro. 15759-60-00-223-2007-0144100, por el cual se adelanta el presente proceso de amnistía
2. En la sentencia de 6 de octubre de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo se relacionaron los siguientes hechos: “3.1.1 El señor JOSE HERNÁN CEPEDA JIMÉNEZ, donde un sujeto que dijo estar llamando desde las montañas y fronteras de Colombia, le exigía que les colaborara con dinero, que si no lo hacía le quemarían su vehículo, la víctima le dijo que no tenía dinero y colgó. 3.1.2 Luego, recibió otra llamada, esta vez la persona se identificó como “Ricardo” y le exigió consignarles plata para venir hasta Sogamoso, para lo cual indicaron que debía hacer un giro a través de la empresa S.I.N., suministrándole para tal efecto un número de cédula y un nombre de una mujer, accediendo la víctima a tal pedimento. 3.1.3 A la semana siguiente de la anterior llamada, llegó a Sogamoso el mencionado “Ricardo”, se reunió con la víctima y le exigió la suma de cien
como los Decretos 169 de 12 de julio y 193 de 26 de agosto de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se emitieron las Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 07 de mayo, No. 024 de 23 de mayo, No. 026 de 29 de mayo, No. 029 de 30 de junio, No. 032 de 13 de julio y No. 036 de 31 de agosto de 2020 que prorrogan la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a las que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 21 de septiembre de 2020. Igualmente, mediante Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de términos judiciales entre el 9 y el 13 de marzo de 2020 en la Sala de Amnistía o Indulto para efectos de migrar la información relacionada con la implementación del nuevo Sistema de Gestión Judicial de la JEP. 3 Nombre verificado con la tarjeta decadactilar relacionada al número de cédula nro. 79.407.451, la cual fue remitida al trámite de libertad condicionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 4 Fallo del 6 de octubre de 2009, obrante en el radicado Orfeo nro. 20181510095712, expediente nro. 1575960-00-223-2007-01441-00, “cuaderno 4”, folio 52 y s.s.. Página 2 de 37
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO millones de pesos, luego de conversar el señor CEPEDA le entregó la suma de doscientos mil pesos para comida y hoteles. 3.1.4 La víctima siguió recibiendo llamadas del presunto extorsionista, quien se identificó como “DIOMER” y dijo ser el financiero de los Frentes 10, 28 y 45 de las FARC. Luego de negociaciones con los extorsionistas, la víctima quedó en entregarle a “Ricardo”, la suma de millón y medio de pesos ($1.500.000,oo). 3.1.5 Conocido el sitio, fecha y hora de la entrega del dinero, la Policía Judicial del Gaula Boyacá dispuso un operativo anti-extorsión en el Terminal de transportes de la ciudad de Sogamoso y fue así como el 1 de agosto de 2007, a las 16:15 horas, es capturado en flagrancia el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA, después de recibir del señor CEPEDA JIMÉNEZ un paquete que simulaba contener la suma de ($1.500.000,oo)”5.
3. El 6 de octubre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, en la cual se dio lectura de la sentencia condenatoria en contra del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA por el delito de extorsión. Respecto de esta decisión la defensa presentó recurso de apelación6. El 23 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del distrito Judicial, Sala Única de decisión, profirió sentencia de
segunda instancia, en la cual se confirmó el fallo condenatorio del 6 de octubre de 20097.
4. El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) negó los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada por considerar que la referencia hecha en la sentencia de segunda instancia en relación con que el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA se hizo pasar por alias “RICARDO” financiero de las FARC, no resultaba suficiente para acreditar la calidad que exige el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. b) Antecedentes en relación con los trámites previamente surtidos ante la
SAI
5. El 15 de mayo de 2018 fue asignada la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA el 2 de mayo de 2018. Surtido el trámite, el 27 de junio de 2019, mediante resolución SAI-LC-LRG-200-2019, se concedió el beneficio de libertad condicionada al señor 5 Radicado Orfeo 20181510095712. Expediente nro. 157596000223-2007-01441, cuaderno 4, folio 53. 6 Radicado Orfeo 20181510095712. Expediente nro. 157596000223-2007-01441, cuaderno 4, folios 51 y ss. 7 Radicado Orfeo 20181510095712. Expediente nro. 157596000223-2007-01441, cuaderno 4, folios 10y ss.
Página 3 de 37 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SUCRE VALBUENA por el delito de extorsión en el proceso penal nro. 15759-6000-223-2007-01441-00 y se rechazó in limine la solicitud de amnistía de iure por no ser de aquellos delitos objeto de este beneficio.
6. El 3 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI, ingresó informe al despacho del cumplimiento de las órdenes de la resolución SAI-LC-LRG-2002019. Adicionalmente, ingresó el expediente con radicado nro. 15759-60-00-2232007-01441-00, proveniente del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual fue devuelto por dicha autoridad al considerar que no es competente para vigilar la ejecución de la libertad condicionada concedida otorgada por la Jurisdicción Especial para la Paz.
7. Por lo anterior, mediante resolución SAI-AOI-A-LRG-189-2019 del 6 de septiembre de 2019 se avocó conocimiento de oficio de la amnistía en favor del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA en relación con el proceso penal nro. 15759-60-00-223-2007-01441-00, esta decisión se notificó al señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA, a su apoderado el 10 de septiembre de 20198, a la víctima el 23 de diciembre de 20199 y al Ministerio Público el 7 de octubre de
2019.
8. Adicionalmente, en la resolución SAI-AOI-A-LRG-189-2019 se amplió información para tomar una decisión de fondo. En ese sentido, se ofició a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que establecieran la existencia de procesos o sanciones fiscales en contra del señor SUCRE VALBUENA. Así mismo, se decretó el interrogatorio del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA para establecer si existe relación de los hechos objeto del proceso penal nro. 15759-60-00-223-2007-01441-00 con su pertenencia a las FARC-EP.
9. Recolectada la información solicitada, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG032-2020 del 14 de enero de 2020 se declaró cerrado el trámite de amnistía del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA y se ordenó correr traslado de lo recaudado a los sujetos procesales.
10. El 27 de enero de 2020, ingresó al despacho el trámite de amnistía del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA informando que se dio cumplimiento a los ordenado en la resolución SAI-AOI-T-LRG-032-2020 10. 8 Cuaderno JEP, folio 74 9 Cuaderno JEP, folio 79 y 80. También en radicado Orfeo nro. 20193400492151 archivo digital 120193400492151_00001. 10 La indagación con radicado No. 157596000223200701628 remitida por la Fiscalía 25 Local de Sogamoso y el expediente con radicado No. 157596000000200700017 enviado por la Fiscalía 22 Seccional ante el
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IV. INFORMACIÓN Y PRUEBA RECAUDADA
11. La resolución SAI-AOI-T-LRG-032-2020 que declaró el cierre de esta actuación valoró los elementos recaudados durante el trámite, los cuales fueron puestos a disposición de los sujetos procesales e intervinientes y constituyen el soporte de esta decisión. Los elementos considerados son los siguientes: - Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 14 de agosto de 2018, en donde se informa que la información solicitada no estaba a su cargo, sino en cada uno de los despachos judiciales. - Orfeo nro. 20181510157232 que contiene la remisión que hizo el Fiscal 45
Seccional Jefe de la Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual de las piezas procesales del expediente nro. 527766 adelantado por la Fiscalía 241 Seccional de Bogotá donde se relaciona al señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA. - Orfeo nro. 20181510192962 que contiene la remisión que hizo la Fiscalía 25 Local de Sogamoso, de las piezas procesales del expediente nro. 157596000223200701628 adelantado en contra del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA. - Orfeo nro. 20181510147022 que contiene la remisión que hizo la Fiscalía 22 Seccional ante el Gaula Boyacá, de las piezas procesales del expediente nro. 15759600000020070001 adelantado en contra del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo
nro. 20181510169122. - Respuesta del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), vía correo electrónico del 19 de diciembre de 2018, en la que remite “copias de la totalidad de las piezas procesales de fondo obrantes dentro del proceso de la referencia”, esto es, el proceso nro. 15759-60-00-223-2007-01441 (2009-00004). Sin embargo, en el referido correo solo se anexó copia de (i) el escrito de acusación, (ii) acta audiencia de acusación, (iii) acta audiencia preparatoria, (iv) acta de juicio oral, (v) sentencias de condena en primera y segunda instancia y (vi) constancia ejecutoria. - Oficio nro. 21562 del 10 de julio de 2019, en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hace devolución de la copia de la resolución SAI-LC-LRG-200-2019, pues informa que “mediante auto del miércoles 03 de julio de 2019, comedidamente le(s) le remito la Resolución mencionada en el encabezado de fecha 27 de junio de 2019, en razón a que la competencia definitiva le corresponde asumirla a Gaula Boyacá, fueron archivados respectivamente, y en relación con la investigación penal de radicado No. 527766 remitido por la Fiscalía 241 Seccional de Bogotá se profirió resolución de preclusión. Página 5 de 37 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ustedes. Es por esto, que teniendo en cuenta lo anterior, mediante oficio
No. 19295 de fecha 25 de febrero de 2019 se remitió el proceso en referencia a esa dependencia por competencia y se dio la salida definitiva. De ahí que, cualquier actuación deberá ser remitida de manera directa a dicha Jurisdicción”. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20191510300122. - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual “se remite copia de la tarjeta decadactilar” del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.407.451. En la JEP se asignó el radicado Orfeo nro. 20181510420392. - Expediente nro. 15759-60-00-223-2007-01441-00 remitido por Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual en la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20191510091582, pero que en cumplimiento de la resolución SAI-LC-LRG-200-2019 fue digitalizado y vinculado al Orfeo 20181510095712. - Oficio nro. 20196130203723 del 8 de julio de 2019, mediante el cual la Secretaria Ejecutiva de la JEP informa a la SAI la designación del abogado William Acosta Menéndez del SAAD para que, represente al señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA en todos los trámites de la JEP. - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la que informa que, “[u]na vez verificado los archivos físicos y bases de datos de
esta Oficina, se pudo determinar que el señor DEIMER EDGARDO SUCRE VALBUENA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79407451, fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y se encuentra actualmente en proceso de verificación”. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20191510500052. - Respuesta de la Contraloría General de la República, del 16 de octubre de 2019, radicado 2019EE0130603, en la que informa que “[p]ara el nombre DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA y número de cédula de ciudadanía 79.401.451, no aparece registro alguno que le vincule a las actuaciones fiscales”. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20191510514922. - Diligencia de interrogatorio del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA, recaudado por el despacho el 10 de septiembre de 201911. - Escrito del 2 de julio de 2019, mediante el cual el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA refiere que se encuentra en libertad y que está en total disposición para presentarse cuando sea requerido. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20191510274322. - Respuesta de la Comisión de la Verdad en la que da acuse de recibo al oficio por medio del cual les fue comunicada la resolución SAI-LC-LRG200-2019 del 27 de junio de 2019 y en la que indican que “[e]valuará el caso 11 CD entre folios 76 y 77 del cuaderno JEP.
Página 6 de 37 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de acuerdo a su competencia”. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20191510303182. - Oficio nro. 19613 del 12 de marzo de 2019 por medio de la asistente administrativa del Centro de Servicios Administrativos del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que mediante auto del 11 de marzo de 2019, se indicó que “el Juzgado Curto homólogo de Tunja remitió las diligencias erradamente a este sede judicial; no obstante este juzgado ordenó remitir de manera inmediata la actuación a la JEP mediante auto del 20 de febrero de 2019, disposición que fue atendida mediante oficio No. 19295 del pasado 25 de febrero de 2019, en razón a las solicitudes de urgencia del condenado”. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20191510107832. - El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo devolución del expediente del proceso penal nro. 15759-60-00223-2007-01441-00 por considerar que es la JEP la que tiene la vigilancia de la libertad condicionada concedida. En la JEP se le asignó el radicado Orfeo nro. 20191510404872.
V. PRONUNCIAMIENTO ALLEGADOS AL TRÁMITE
Concepto del Ministerio Público
12. El Ministerio Público, mediante memorial del 24 de enero de 2020, el cual fue radicado en la JEP con el Orfeo nro. 20201510037502, presentó concepto favorable
respecto de la amnistía del señor SUCRE VALBUENA. En ese sentido argumentó que el señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA cumplió con el factor personal ya que fue en su “sentencia condenatoria se tuvo como cierto que el compareciente pertenencia a un grupo armado FARC-EP y que la conducta se llevó a cabo con la finalidad de recaudar dinero para la organización guerrillera y a nombre de esta”. Además, consideró que cumplía con el factor material, ya que la conducta del compareciente se adecúa a la hipótesis planteada por el literal c) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Se trató de un delito cuya única finalidad era recaudar fondos para las estructuras guerrilleras de las FARC-EP de las cuales hacía parte, buscando por este medio apoyar y financiar la rebelión”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
13. Realizado el trámite contemplado en la Ley 1922 de 2018 y una vez estudiadas las etapas procesales surtidas por el asunto sub examine, la Subsala encuentra que, en observancia a lo señalado en el artículo 46 de la misma Ley, no existe irregularidad alguna que vicie de nulidad el trámite de mayor entidad de Página 7 de 37
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la justicia transicional, ni tampoco que vulnere alguna garantía fundamental de los sujetos procesales involucrados dentro del caso concreto. Durante este proceso se respetaron las garantías fundamentales del señor DIEMER EDGARDO SUCRE VALBUENA. Igualmente, se constató que el compareciente
cuenta con la asistencia un representante judicial, cuya personería fue debidamente reconocida y la víctima fue debidamente notificada, aunque no acudió al trámite. Tanto ellos como el Ministerio Público, en defensa del interés general, tuvieron plenas oportunidades de participación dentro del trámite y acceso a los elementos de convicción recaudados. a) Competencia de la SAI para conocer procesos de amnistía de Sala
14. De conformidad con lo señalado en el numeral 49 del Punto 5 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo de Paz),12 el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, los artículos 45 y 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 1 del Decreto 522 de 2018, la SAI de la JEP es competente para decidir sobre el otorgamiento de beneficios penales de la justicia transicional como la amnistía e indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos políticos y conexos que se encuentren relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado no internacional.
Por otra parte, la Ley 1922 de 2018, que entró en vigencia a partir del 18 de julio de 201813, establece en su artículo 46 que: Recibido el caso para el otorgamiento de las amnistías e indultos a los que se refiere la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, en un plazo razonable, mediante resolución de sustanciación, la Sala avocará conocimiento. Contra esta resolución no procede recurso alguno y en ella se dispondrá lo siguiente:
(…) La decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se podrá realizar en audiencia pública, la cual será programada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la 12 La Sala de Amnistía o Indultos aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables e indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e Indulto remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos. 13 El artículo 76 de dicha ley prevé que esta norma entró a regir a partir de su promulgación la cual se dio el 18 de julio de 2018. Página 8 de 37 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes14. b) Sobre el beneficio de amnistía: origen, finalidad y alcances
15. En palabras de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la amnistía es una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; o la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada15”.
16. En el derecho internacional humanitario (DIH), y respecto a los escenarios de finalización de los conflictos armados no internacionales, el numeral 5 del artículo 6 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 194916 establece que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.”
17. Sin embargo, el Estudio de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) identificó un límite en la anterior disposición a través de la Norma 159. Según esta Norma, “[c]uando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas 14 El último artículo mencionado de la Ley 1820, se refiere a la facultad de la SAI de ampliar información
“mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”. 15 Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías [En línea]. Naciones Unidas, Ginebra, 2009, p. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf (consultado el 15 de enero de 2019). 16 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó en Colombia el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. Página 9 de 37 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”17 (negrilla fuera del texto original).
18. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sostenido que, si bien en el DIH “se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los conflictos armados de carácter no internacional para posibilitar el retorno a la paz,”18 esta posibilidad no es absoluta, por cuanto el mismo DIH establece la obligación de los Estados de investigar y sancionar los crímenes de guerra.19 De esta forma, precisa la Corte Interamericana, “el artículo 6.5 del Protocolo II adicional está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad.”20
19. En la historia colombiana ha sido frecuente la concesión de amnistías como una expresión del tratamiento benévolo al delito político.21 La Constitución Política de 1991 consagra la posibilidad de otorgar amnistías e indultos por delitos políticos y conexos. Al respecto, el numeral 17 del artículo 150 de la Carta Política dispone que entre las facultades del Legislativo se encuentra la de conceder amnistías o indultos generales por delitos políticos. En la misma línea, el numeral 2 del artículo 201 Superior establece que “corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial […] conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley.” 17 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I:
Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck,2007, pp. 691 a 692. 18 Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 285. 19 Ibid, párr. 286. 20 Ibíd. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 1997. Salvamento de Voto de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, sostuvieron: “ha sido casi una constante en sus Constituciones y en sus leyes penales, el tratamiento diferenciado y generalmente benévolo del delito político. Al respecto pueden citarse como ilustrativos algunos hechos: la ley de mayo 26 de 1849 eliminó la pena de muerte, vigente entonces en el país, para los delitos políticos; la Constitución de 1863 la abolió para todos los hechos punibles, pero cuando la Carta del 86 la reimplantó, en su artículo 30, excluyó expresamente los delitos políticos. Es decir: que mientras la pena capital fue abolida para todos los delitos sólo en el Acto Legislativo de 1910, para los delitos políticos ya lo había sido desde 1849. El Código Penal de 1936, que acogió el criterio peligrosista del positivismo italiano, disminuyó notablemente las penas contempladas para los delitos políticos en el Código de 1890, con la tesis, tan cara a Ferri y Garófalo, de que los delincuentes políticos sociales, por las metas altruistas que persiguen,
no son temibles para la sociedad. Así mismo, cabe recordar que el artículo 76, ordinal 19, de la anterior Constitución facultaba al Congreso para conceder amnistía por delitos políticos, y el 119, ordinal 4 autorizaba al Presidente a conceder, de acuerdo con la ley, indulto por ese mismo tipo de infracciones.” Página 10 de 37
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
20. Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en Sentencias C-225 de 1995, C-007 y C-080 de 2018 ha señalado que el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye “una de las normas jurídicas de mayor relevancia en el contexto del tránsito a la paz, a la finalización de un conflicto armado de carácter no internacional.”22 Lo anterior, en tanto que la referida disposición tiene como objetivo la reconciliación entre los actores del conflicto armado y contribuir a la construcción de la paz.23
21. En esta línea, la Corte Constitucional ha definido la amnistía como “un beneficio de carácter jurídico-político que otorga al Congreso de la República, como representante del pueblo, y fundado en altos motivos de conveniencia pública, con el propósito de lograr la convivencia pacífica que se encuentra perturbada por quienes optaron en un momento determinado subvertir el orden jurídico-constitucional.”24 De allí que —sostiene la Corte— “las amnistías son, entonces, medidas compatibles prima facie, con el DIH, específicamente, en los
conflictos no internacionales.”25
22. De otro lado, es importante anotar que la amnistía genera su efecto según la etapa en la que se encuentre la investigación o el proceso penal que se sigue contra el amnistiado, toda vez que, concedida la amnistía, puede evitar que la persona sea investigada, imputada, acusada, juzgada o condenada por los delitos que cometió, o, si su condena está en firme, permite que se elimine la pena, constituyendo una excepción a la cosa juzgada. En esta línea, la Corte Constitucional ha precisado que, en Colombia, la amnistía puede ser de dos tipos: amnistía propia y amnistía impropia. La primera extingue la acción penal,26 mientras que la segunda las sanciones penales principales y accesorias.27
Así, cuando la amnistía concedida evita que la persona sea investigada, imputada, acusada, juzgada o condenada por los delitos que cometió, se está en sede de una amn
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