JEP - Resolución SAI SUBA AOI D 013 26 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SUBA AOI D 013 26 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SUBSALA A
SAI-SUBA-AOI-D-013-2023
Bogotá D.C., 26 de mayo de 2023
Expediente Legali: 9001986-92.2018.0.00.0001
Solicitante 1: Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ Identificación: 1.064.841.166 Solicitante 2: Diomer Haro GARCÍA Identificación: 1.091.075.715
Asunto: Resolución que valora aporte a la verdad y decide sobre la concesión de amnistía Fecha de reparto: 9 de noviembre de 2018
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir decisión de fondo mediante la cual se valora el aporte a la verdad y se decide acerca de la concesión del beneficio de amnistía en favor de los señores Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.064.841.166 y Diomer Haro GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.091.075.715, dentro del proceso de justicia penal ordinaria bajo radicado No. 18001-60-00-552-2013-02139, en el cual fueron condenados por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación de la JEP en la Sentencia TP-SA No. 269
de 2021 del 6 de octubre de 20211. Se destaca que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió declarar a su favor la libertad condicionada establecida en el Decreto 1274 de 2017, advirtiendo que desde ese momento procesal quedarían a disposición de la Justicia Especial para la Paz2. El despacho sustanciador avocó el trámite de amnistía a través de la resolución SAI-AAOI-XBM-088 del 9 de noviembre de 20183.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS COMPARECIENTES 1 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1879-1919 2 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fls 1109-1112. C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. fls 186-187 y 193-194 3 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.001, fl 1. CONTI: 20183110255501 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ef30daa82761-3d99-95f4-6e5c-34ff557a rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FB313 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-6891009 osecorp le emrofni
1. Se trata de Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.064.841.166, de Río de Oro (César), hijo de Luis Eduardo e Ilba Rosa, nacido el 13 de septiembre de 1995 en Ocaña (Norte de Santander)4.
2. Se trata de Diomer Haro GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.091.075.715 de El Tarra (Norte de Santander), hijo de Efraín Galván y Rita, nacido el 12 de marzo de 1991 en El Tarra (Norte de Santander)5.
III. ACTUACIONES PROCESALES
3. Con el propósito de abordar este apartado, se tratará la temática en los siguientes puntos, a saber, (i) hechos y actuaciones relevantes dentro del proceso penal que se adelantó en contra de los señores Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ y Diomer Haro GARCÍA y; (ii) actuaciones relevantes dentro del trámite de análisis de concesión del beneficio de amnistía surtidas al interior de la JEP.
A) Hechos y actuaciones procesales relevantes dentro proceso penal con radicado No. 18001-60-00-552-2013-02139
4. Los hechos fueron descritos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, así: “El 27 de octubre de 2013, siendo las 19:50 horas, en desarrollo de la operación OCTUPUS, personal de la base militar acantonada en el municipio de El Tarra, realizaban control en la vía que conduce del sector La válvula a la Vereda Vegas del Oriente, municipio de Teorama, cuando
observaron que se aproximaba una motocicleta ocupada por dos hombres, les solicitaron el pare, quienes se identificaron como conductor YOBER EDUARDO QUINTERO SÁNCHEZ y como parrillero DIOMER HARO GARCÍA, llevando éste último un bolso terciado a su espalda. Al revisar el contenido del bolso, encontraron una sustancia rocosa de color beige, de características similares a base de coca (…) se tomaron seis muestras que arrojaron resultado preliminar positivo para cocaína y derivados, con peso de 5950 gramos (…)6.”
5. El 28 de octubre de 2013, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, se celebraron las audiencias preliminares concentradas, en las que se legalizó el procedimiento de captura, se imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario”7. 4 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fls 196-344 C.3 J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. fl 4. 5 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fls 196-344 C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. fl 4. 6 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fls 196-344 C.3. J 5 Ejecución de Pena de Cúcuta. fl 5. 7 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fls 196-344 C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. fl 5.
2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ef30daa82761-3d99-95f4-6e5c-34ff557a rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FB313 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-6891009 osecorp le emrofni
6. El 20 de diciembre de 2013, la Fiscalía Séptima Especializada presentó acta de preacuerdo, la cual fue aprobada el día 16 de junio de 2015, en consecuencia,
el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, este mismo día, resolvió: “PRIMERO: Condenar a cada uno de los ciudadanos DIOMER HARO GARCÍA, titular de la CC (sic) No. 1.091.075.715 expedida en El Tarra y YOBER EDUARDO QUINTERO SÁNCHEZ, titular de la CC (sic) No. 1.064.841.166 expedida en Río de Oro Cesar, como coautores responsables del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del C.P., a la pena diez (10) AÑOS Y OCHO (8) meses de prisión y multa a favor del Ministerio de Justicia del equivalente a mil trescientos treinta y cuatro (1.334) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (…)”8.
7. El 21 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Cúcuta, procedió a avocar el conocimiento de la ejecución de la pena de Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ y Diomer Haro GARCÍA9.
8. El 15 de marzo de 2017, los señores Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ y Diomer Haro GARCÍA suscribieron acta de compromiso de libertad condicional – Ley 1820 de 2016 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP en la ciudad de Cúcuta, distinguidas con los Nos. 101152 y 101151, respectivamente10.
9. El 12 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió no conceder a Diomer Haro GARCÍA el traslado a una zona veredal transitoria11, así como no conceder a Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ la libertad condicionada12, al considerar que los fundamentos jurídicos objeto de la condena no encuadraban dentro de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 por cuanto la providencia judicial no los condenó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, no se allegó certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz, la sentencia condenatoria no indicaba su pertenencia a las FARC-EP y finalmente, no fueron condenados por delitos políticos o conexos por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
10. El 24 de julio de 2017, vista la acreditación del Alto Comisionado para la
Paz, y la certificación sobre la única Zona Veredal de Normalización habilitada de Buenavista, municipio de Mesetas (Meta), se le concedió al señor Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ el traslado a dicha Zona Veredal Transitoria de 8 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fls 884-889 C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. f 5. 9 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fl 991 C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. f 30. 10 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fl 947 C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. fls 66 y 80. 11 Rad Legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fls 963-965 C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. fls 81 y 82. 12 Rad Legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fls 966-968 C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. fls 83 y 84. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ef30daa82761-3d99-95f4-6e5c-34ff557a rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FB313 ogidóc le
y 1000.00.0.8102.29-6891009 osecorp le emrofni Normalización (ZVTN), advirtiéndole que permanecería en situación de privación de la libertad, hasta tanto, entrara en funcionamiento la JEP13.
11. El 29 de julio de 2017, por medio de oficio OFI17-0023602-DCP-3200 emanado del Ministerio de Justicia y del Derecho se comunicó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta, la designación al señor Diomer Haro GARCÍA como Gestor de Paz14.
12. Ante tal designación, mediante auto de 3 de agosto de 2017, se le concedió al señor Diomer Haro GARCÍA, el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) de Buenavista, municipio de Mesetas (Meta), advirtiéndole que permanecería en situación de privación de la libertad, hasta tanto, entrara en funcionamiento la JEP 15”.
13. Aunado a lo anterior, a través de auto de 4 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió conceder al señor Diomer Haro GARCÍA la suspensión de la ejecución de la pena por un período de tres meses y en consecuencia libró la correspondiente boleta de libertad16.
14. El 30 de agosto de 2017, se resolvió declarar a favor de Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ y Diomer Haro GARCÍA, la libertad condicional establecida en el Decreto 1274 de 2017, advirtiendo que “desde este momento
procesal quedarán a disposición de la Justicia Especial para la Paz JEP, de conformidad a la parte motiva de esta providencia (…)17”.
15. El 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió prorrogar la condición de Gestor o Promotor de Paz al señor Diomer Haro GARCIA y no prorrogar la suspensión de la ejecución de la pena por considerarla improcedente, dada la declaración previa de su “libertad condicional”, figura que, contrario a la suspensión, no preveía un límite temporal de vigencia18.
16. En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta mediante oficio No. 12579 dispuso la remisión del expediente ante esta Jurisdicción19. 13 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fls 969-972 C.3. J 5 Ejecución de Pena de Cúcuta. fls 85 y 86. 14 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fls 1044-1045 C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. fl 146. 15 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 fls 1067-1070 C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. fls 158-159. 16 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 Folios 1064-1066 C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. fls 156-157.
17 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 Folios 1109-1112 y 1120-1123 C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. fls 186187 y 193-194 18 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001 Folios 1137-1139 C.3. J 5 Ejecución de Penas de Cúcuta. fls 203-204. 19 CONTI 20181510099822 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ef30daa82761-3d99-95f4-6e5c-34ff557a rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FB313 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-6891009 osecorp le emrofni B) Actuaciones relevantes dentro del trámite de análisis de concesión del beneficio de amnistía
17. El 17 de mayo de 2018, ingresó a la JEP el expediente con radicado penal No. 18001-60-00-552-2013-02139 procedente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta, por órdenes del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta20.
18. Mediante informe al despacho de fecha 10 de agosto de 2018, la Secretaría
Judicial de la JEP remitió el presente asunto a la SAI para su conocimiento, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento General de esta Jurisdicción fue repartido al despacho sustanciador para que emitiera pronunciamiento al respecto21.
19. Con resolución SAI-AAOI-XBM-088 del 9 de noviembre de 201822, el despacho sustanciador decidió avocar de oficio conocimiento del trámite de amnistía, ordenando ampliar información en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, destacándose que por la naturaleza de la conducta punible, no habían víctimas a notificar dentro de la actuación, y reconociendo personería jurídica para actuar como apoderada de los señores Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ y Diomer Haro GARCÍA a la
abogada del SAAD, Sandra Yaneth SIERRA CASADIEGO23.
20. El 11 de febrero de 201924, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) remitió informe parcial de avance sobre la comisión ordenada, solicitando ampliación de términos y adjuntando los siguientes resultados: i) entrevista formal a los comparecientes de fecha 5 de febrero de 2019; ii) registro de anotaciones en la administración de justicia en la base de datos del SPOA; iii) registro de anotaciones de la Fiscalía General de la Nación 20 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fl 1 21 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fl 2
22 En dicha resolución se ordenó, entre otras, oficiar: i) al Juzgado1 Penal del Circuito de Cúcuta, para allegar el expediente con radicado No. 540016106079-2013-83120-00; ii) al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, para remitir cartilla biográfica; iii) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para verificar el estado de certificación de los solicitantes. Asimismo, se ordenó comisionar a la UIA para determinar si los solicitantes cometieron la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por la cual fueron condenados en la justicia ordinaria bajo el radicado No. 540016106079-2013-83120-00, en su condición de integrantes de la organización FARC-EP y si esta organización tuvo alguna incidencia en la comisión de la conducta punible. En consecuencia, determinar si los señores (…), recibieron órdenes directas de miembros de la organización armada FARC.EP para la realización de aquel delito. Para ello, se solicita que la UIA realice todas las actividades que considere pertinentes y necesarias para cumplir con el objeto de la comisión de trabajo, dentro de las cuales se pueden incluir las siguientes órdenes de trabajo: i) Realizar una entrevista a los solicitantes; ii) identificar las noticias criminales en las que aparecen vinculados los solicitantes, y a partir de estos resultados se verifiquen posibles conexiones con la extinta organización FARC-EP, a través de un análisis de vínculos o redes. Asimismo, establecer a qué estructura de dicha organización pertenecieron los solicitantes, los períodos de tiempo en que hicieron parte, las áreas de influencia de las estructuras de las que hacían parte y si para la época de la
comisión de los hechos eran miembros activos; (iii) verificar antecedentes e investigaciones de los solicitantes; iv) realizar inspecciones judiciales de los procesos que se adelantan en contra de los comparecientes; v) revisar la tarjeta alfabética y decadactilar de los solicitantes. 23 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, folios 3-16 24 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, folios 29-91 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ef30daa82761-3d99-95f4-6e5c-34ff557a rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FB313 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-6891009 osecorp le emrofni en la base de datos SIAN y; iv) suministro por parte de la DIJIN de la tarjeta de preparación y decadactilar de los comparecientes.
21. El 27 de febrero de 2019, mediante resolución SAI-RT-XBM-258 se prorrogó el término para la presentación del informe final solicitado por la UIA y así mismo se ordenó reiterar oficios a distintas autoridades25.
22. El 11 de marzo de 2019, la UIA presentó informe parcial, allegando informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 11 de marzo de 2019, en el
cual se especificó los resultados de las actividades investigativas, e igualmente informó que ofició al grupo GRANCE UIA – JEP26.
23. El 26 de marzo de 2019, la OACP, a través de oficio OFI 19-00035458/IDM 11200027, informó que los señores Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ y Diomer Haro GARCÍA se encuentran incluidos dentro de los listados aceptados por el Alto Comisionado para la Paz mediante resoluciones 02 del 23 de mayo de 2017 y 016 del 7 de julio de 2017, respectivamente, que los acredita como miembros de las FARC-EP.
24. El 5 de abril de 2019, la UIA de nuevo solicitó prórroga del término de la comisión, con el fin de insistir en el informe del Grupo de Análisis y Estadística GRANCE28. El 13 de junio de 2019 la UIA remitió informe del Grupo de Análisis y Estadística GRANCE, correspondiente al informe de investigador de campo FPJ-11 del 20 de mayo del 201929.
25. Por medio de informe al despacho de fecha 24 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala informó que las órdenes dispuestas en la resolución SAIAAOI-XBM-088 del 9 de noviembre de 2018 se encontraban cumplidas, adjuntando los cuadernos correspondientes al expediente remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta30.
26. Así las cosas, el despacho sustanciador a través de resolución SAI-AOI-TXBM-055-2019 del 25 de julio de 201931, declaró cerrado el trámite y, siguiendo lo
establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, corrió traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales y al interviniente especial para que se pronunciaran sobre la decisión que debía adoptarse, dejando para ello, a su disposición, el expediente junto con toda la información recibida durante el trámite en la Secretaría Judicial de la SAI. 25 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, folios 92-97 26 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, folios 98-104 27 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, folios 116-117 28 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, folio 118 29 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, folios 119-128 30 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fl 129 31 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 130-135 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ef30daa82761-3d99-95f4-6e5c-34ff557a rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FB313 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-6891009 osecorp le emrofni
27. El traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales y al interviniente
especial se corrió el 29 de julio de 2019. El 6 de agosto de 201932 dentro del término de ley, las diligencias fueron ingresadas al despacho sustanciador, adjuntando los conceptos de la apoderada de los comparecientes y del Ministerio Público. La abogada de los comparecientes expresó que, a pesar de que no obraba entrevista del jefe guerrillero que le dio la orden a sus prohijados, esto no podía constituir prueba en contrario, invocando los principios de buena fe y de favorabilidad, requiriendo en consecuencia, la concesión de la amnistía33. El Ministerio Público, señaló que existían elementos de convicción suficientes para concluir que la sustancia incautada, por la que fueron capturados los comparecientes, no constituyó un delito cometido con ocasión del conflicto armado, solicitando la no concesión del beneficio definitivo34.
28. Por medio de la resolución SAI-SUBA-AOI-D-063-201935 del 23 de octubre de 2019, la Subsala A de la SAI decidió negar la solicitud de amnistía de los señores QUINTERO SÁNCHEZ y GARCÍA respecto del proceso penal con radicado No. 18001-60-00-552-2013-02139, en el que resultaron condenados como coautores responsables del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Subsala concluyó que los comparecientes no cumplían con el requisito material para acceder a dicho beneficio. Dicha resolución tuvo aclaración de voto por parte del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila36.
29. El 23 de marzo de 2020, el señor Diomer Haro GARCÍA interpuso recurso
de reposición y en subsidio de apelación37. El 25 de marzo de 2020, el señor Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ, igualmente interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación38. El 29 de abril de 2020, los señores QUINTERO 32 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fl 89, C JEP. fl 35 33 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fl 189, C. JEP fl 13 34 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fl 189, C. JEP fl 21 35 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1506-1533. Dicha decisión se tomó entre otras, al considerar que, “del expediente con radicado No. 18001-60-00-552-2013-02139 y de los medios de convicción recaudados durante el trámite de la amnistía, una vez revisados, se puede concluir, a la luz de los criterios de la lógica y la sana crítica que la conducta por la que los señores Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ y Diomer Haro GARCÍA fueron condenados, no tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado, toda vez que éste no jugó un papel sustancial en la capacidad de los señores QUINTERO SÁNCHEZ y GARCÍA para cometer la conducta”. 36 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1506-1533 Las razones de la aclaración de voto se abordaron en tres partes:
(i) La relevancia del análisis del contexto en casos relacionados con el conflicto armado colombiano, a partir de la jurisprudencia la CIDH, el marco normativo de la CPI, la posición de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como las decisiones de la SA; (ii) la importancia de considerar el contexto en el caso concreto, el cual no fue tenido en cuenta por la Subsala, pues no se refirió al tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el ilícito, específicamente en la región del Catatumbo, explícitamente en El Tarra, sin tener en cuenta informes como el del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), del GRAI, de la Fundación Ideas para la Paz (FIP) y la FGN; principio de libertad probatoria, la sana crítica, y el deber constitucional de los jueces de motivar sus fallos, al considerarse que el análisis de contexto en las decisiones judiciales, y en específico las de la JEP, no es un asunto menor, pues se ampara en el principio de libertad probatoria, el deber constitucional y el derecho ciudadano a que los jueces motiven debidamente sus fallos, y al método de valoración probatoria de la sana crítica. Finalmente, señaló que “Si bien, la decisión tomada en la Subsala está debidamente motivada, se extraña el análisis de contexto, más aún, teniendo en cuenta las circunstancias en las que ocurrió la captura y la conducta ilícita por la cual se procesó a los señores García y Quintero”. 37 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1539-1540 38 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1541-1542
7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ef30daa82761-3d99-95f4-6e5c-34ff557a rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FB313 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-6891009 osecorp le emrofni SÁNCHEZ y GARCÍA remitieron escritos individuales, pero con el mismo contenido, correspondiente a la sustentación del recurso interpuesto39.
30. El Ministerio Público, intervino como no recurrente el 28 de agosto de 2020, presentando un escrito por cada recurrente, en los que solicitó se declarara extemporáneo el recurso interpuesto40.
31. El 14 de septiembre de 2020, mediante resolución SAI-AOI-SUBA-AOIDR-019-202041 se resolvió no reponer la resolución SAI-SUBA-AOI-D-063-2019 de 23 de octubre de 2019 y conceder de forma inmediata y en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
32. El 25 de septiembre de 202042, por medio de acta de reparto TP-SA 4197 se
asignó el recurso de apelación al despacho No. 4 de la Sección de Apelación. El 6 de enero de 202143 a través de auto de ponente TP-SA No069 de 2021, se resolvió: (i) solicitar al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP, remitir el
informe rendido el 16 de julio de 2019 por petición de un despacho de la SA en el expediente 2018340160500347E, asunto de Edilson PÉREZ MORA, a propósito de las características del Frente 33 de las FARC-EP, perteneciente al Bloque Magdalena Medio (BMM) y, demás informes que hubiere elaborado a petición de la magistratura en torno a la presencia que, para el año 2013, tenían las FARCEP en los municipios de Teorama y El Tarra y sus alrededores, así como su relación con conductas ligadas al narcotráfico. Asimismo, informar los nombres y/o alias de los miembros de las FARC-EP que ejercían posiciones de mando en los municipios de Teorama y El Tarra para el año 2013 y registros de la existencia e identificación de un comandante supuestamente conocido como “Cachi”. Por último, informar sobre la presencia en la zona de Teorama y El Tarra, para el año 2013, del Partido Comunista Clandestino, su organización y estructura, su vínculo con las FARC-EP y con el tráfico de estupefacientes; y (ii) comisionar a la UIA para entrevistar al señor Emiro del Carmen Ropero Suárez, conocido durante su militancia en las FARC-EP con el alias de Rubén Zamora, para preguntarle sobre la estructura y organización de las FARC-EP en esos municipios de Teorama y El Tarra para el 2013, en particular, sobre la manera como el grupo guerrillero aseguraba la realización de actividades relacionadas con el narcotráfico; el Partido Comunista Clandestino y su vínculo con las FARCEP y con el tráfico de estupefacientes en los municipio de Teorama y El Tarra para el 2013; y la existencia e identidad de un comandante guerrillero supuestamente conocido como “Cachi” que habría operado en el año 2013 en los municipios de Teorama y El Tarra. 39 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1543-1587 40 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1578-1578 41 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1601-1612 42 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fl 1627 43 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1628-1630 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ef30daa82761-3d99-95f4-6e5c-34ff557a rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FB313 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-6891009 osecorp le emrofni
33. El 12 de mayo de 202144, mediante auto de ponente TP-SA No. 076 de 2021, la SA resolvió reiterar las órdenes proferidas en el auto TP-SA No. 069 de 6 de
enero de 2021 y advertir al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP y a la UIA sobre el término transcurrido desde que se realizaron las solicitudes.
34. El 28 de mayo de 202145, ingresó informe de la UIA, con el que se anexó entrevista practicada al señor Emiro del Carmen Ropero Suárez, conocido durante su militancia en las FARC-EP con el alias de Rubén Zamora.
35. El 3 de junio de 202146, ingresó informe del GRAI con el que se anexaron los siguientes documentos: Frente 33 de las FARC-EP, también conocido como Frente “MARISCAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”. Estructura perteneciente al Bloque Magdalena Medio de la FARC-EP. Período de operación: 1985-2016. Área predominante de operación: Departamento Norte de Santander. Análisis de contexto sobre la presencia de las FARC-EP en el municipio de El Tarra (Norte de Santander), con énfasis en el delito de tráfico de estupefacientes -2015. Análisis de contexto sobre la presencia de las FARC-EP en los municipios de Cúcuta y El Tarra (Norte de Santander), con énfasis en los delitos de porte, fabricación y tráfico de estupefacientes -2016. Análisis de contexto del conflicto armado FARC-EP en el municipio de El Tarra
(período 2008-2011). Estructura de las FARC-EP y su economía de guerra en el territorio.
36. El 17 de diciembre de 202147, ingresó informe al despacho con diligencias
procedentes de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, “en cumplimiento de la Sentencia TP-SA No. 269 del 6 de octubre de 2021 que, entre otras determinaciones, resolvió “… REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-063-2019 de 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto. En consecuencia, DEVOLVER las actuaciones a la Sala de Amnistía o Indulto, con el fin de que determine si los comparecientes cumplen el deber de aportar verdad plena, propio del régimen de condicionalidad de las amnistías”48.
37. En cumplimento a lo dispuesto en la Sección de Apelación, mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-110-2022 del 16 de marzo de 202249, el despacho sustanciador procedió a comisionar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial respectivo o de un funcionario competente, 44 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1641-1642 45 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1648-1654 46 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 2194-2212 47 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 179-188 48 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1879-1919. La SA consideró que hay lugar a tener por acreditado el factor material en el estándar probatorio exigido para acceder al beneficio definitivo de amnistía. En consecuencia, se
ordenó a la SAI llevar a cabo diligencia para verificar el cumplimiento del deber de aporte a la verdad de los comparecientes, en la que se realizaría la interacción dialógica con el Ministerio Público. 49 Rad legali 9001986-92.2018.0.00.0001, fls 1979-1991 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ef30daa82761-3d99-95f4-6e5c-34ff557a rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5FB313 ogidóc le y 1000.00.0.8102.29-6891009 osecorp le emrofni realizará las gestiones necesarias a fin de que los señores Yober Eduardo QUINTERO SÁNCHEZ y Diomer Haro GARCÍA suscribieran formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado (Formato F-1), así como convocar a audiencia de verificación de aporte a la verdad plena e interacción dialógica
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