JEP - Resolución SAI SUBA AOI D 017 21 julio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI SUBA AOI D 017 21 julio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
20203120096191
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SUBA-AOI-D-017-2023 Bogotá, D.C., 21 de julio de 2023
No. Expediente Legali: 9005033-40.2019.0.00.0001
Solicitante: CAROLINA FAISURY BALCÁZAR Cédula de ciudadanía: 1.005.860.536
Conductas: Homicidio agravado, lesiones personales agravadas en concurso homogéneo y daño en bien ajeno.
Asunto: Resolución decide de fondo beneficio de amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede la Subsala A de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Subsala, SAI o Sala) a pronunciarse en relación con el eventual otorgamiento del beneficio de amnistía, a favor de la señora CAROLINA FAISURY BALCÁZAR, identificada con C.C. 1.005.860.536 por las conductas de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y daño en bien ajeno, por las cuales fue condenada dentro del radicado penal No. 76001-60-00-193-2007-07324-00.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD CAROLINA FAISURY BALCAZAR, identificada con C.C. 1.005.860.536. Nació el 4 de febrero de 1986 en Cali (Valle del Cauca). Hija de Gloria Amanda Balcázar
y Ricardo Labrada1. La señora BALCÁZAR no se encuentra privada de libertad, debido a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) le otorgó la libertad condicionada. Asimismo, el despacho sustanciador de este caso le otorgó el beneficio de amnistía de iure por 1 Expediente digitalizado 76006000193200707324. Expediente Legali No. 9005033-40.2019.0.00.0001, folios
283475. Archivo 90050334020190000001 (0), pág. 53-80. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15EA43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-3305009 osecorp la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas2.
III. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará de la siguiente manera: i) hechos del caso; ii) las principales actuaciones en el proceso penal de la señora CAROLINA FAISURY BALCÁZAR en la jurisdicción ordinaria; y iii) las actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 3.1 Hechos del caso
2. Los hechos del caso se relacionan con la detonación de un vehículo
cargado con explosivos, en la carrera 1ª con calle 21 de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), donde se encontraba ubicada la sede de la Policía Nacional. Estos hechos ocurrieron el 9 de abril de 2007 y, como consecuencia de la explosión, falleció el señor GIL ANTONIO PALOMINO LEMUS, conductor de un vehículo de servicio público de placas VCK-776 que transitaba por el lugar, en el momento en que ocurrió aquella detonación. También resultaron lesionadas, aproximadamente 41 personas entre los que se encuentran miembros de la Policía Nacional y civiles. Además, se causaron daños materiales en las inmediaciones del lugar en que ocurrieron los hechos. 3.2 Actuaciones procesales relevantes
3. Por información de una fuente humana, se vinculó a la investigación a la señora CAROLINA FAISURY BALCÁZAR y se solicitó su captura, la cual se materializó el 20 de abril de 2007, cuando se encontraba en las instalaciones de la DIJÍN, pues había sido capturada también por el delito de rebelión dentro de otro radicado penal3.
4. Por los hechos ocurridos el 9 de abril de 2007, la Fiscalía le imputó a la señora CAROLINA FAISURY BALCÁZAR los delitos terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales agravadas en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas Militares y daño en bien ajeno.
5. El 18 de mayo de 2007, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra
2 Respecto del proceso penal con radicado 76006000193200707324. La amnistía de iure fue concedida a través de la resolución SAI-AOI-DAI-ASM-002-2023 de 17 de febrero de 2023. 3 Expediente digitalizado 76006000193200707324. Expediente Legali No. 9005033-40.2019.0.00.0001, folios 479-480. El radicado en el que se procesó a la señora Carolina Faisury Balcázar por la conducta de rebelión fue el No. 2008-00079. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15EA43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-3305009 osecorp de la señora BALCÁZAR. La audiencia de formulación de acusación se realizó el día 18 de julio de 2007, la cual fue aplazada con el fin de que la defensa analizara la viabilidad de alcanzar un preacuerdo con la Fiscalía4.
6. En efecto, la Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito con la acusada, el cual, fue aprobado por el Juez de conocimiento el 15 de agosto de 20075. Este preacuerdo consistió en que la señora CAROLINA FAISURY BALCAZAR
aceptó cargos a título de cómplice por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas en concurso homogéneo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares y daños en bien ajeno. A cambio se pactó una pena de 22 años de prisión.
7. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió la sentencia de 28 de septiembre de 2007 y condenó a la señora CAROLINA FAISURY BALCÁZAR a la pena de 22 años de prisión y multa de $8.000.000 al encontrarla responsable a título de cómplice del concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y daño en bien ajeno. Asimismo, se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de 20 años6.
8. La vigilancia y ejecución de la pena le correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca)7.
9. A través del auto No. 1877 de 31 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) acumuló dos condenas impuestas a CAROLINA FAISURY BALCÁZAR, en relación con los procesos: i) radicado No. 2007-07324, sentencia de 28 de febrero
de 2007, por las conductas de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares; y ii) radicado No. 2008-00079, sentencia de 21 de noviembre de 2007, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, por la conducta de rebelión. Así, el juzgado mencionó fijó una sanción 4 Expediente digitalizado 76006000193200707324. Expediente Legali No. 9005033-40.2019.0.00.0001, folios
283475. Archivo 90050334020190000001 (0), pág. 98-99. El audio se encuentra en el folio 497 del expediente digital. 5 Expediente digitalizado 76006000193200707324. Expediente Legali No. 9005033-40.2019.0.00.0001, folios
283475. Archivo 90050334020190000001 (0), pág. 84-85. El audio se encuentra en el folio 499 del expediente digital. 6 Expediente digitalizado 76006000193200707324. Expediente Legali No. 9005033-40.2019.0.00.0001, folios
283475. Archivo 90050334020190000001 (0), pág. 53-80. El audio de la audiencia de lectura de sentencia e individualización de pena se encuentra en los folios 503 y 504 del expediente digital. 7 Expediente digitalizado 76006000193200707324. Expediente Legali No. 9005033-40.2019.0.00.0001, folio
2088. Pág. 43.
3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15EA43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-3305009 osecorp única de 286 meses de prisión (23 años, 10 meses)8.
10. El 10 de febrero de 2017, el apoderado de la señora CAROLINA FAISURY BALCÁZAR solicitó el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada a favor de su defendida, ante el Juzgado de ejecución de penas9.
11. Por medio del auto de 9 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedió el beneficio de amnistía de iure a la señora CAROLINA FAISURY BALCÁZAR por el delito de rebelión.
En consecuencia, declaró la extinción de la pena impuesta por esta conducta. De otra parte, le otorgó la libertad condicionada por las conductas de homicidio agravado, lesiones personales agravadas, daño en bien ajeno, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo10.
12. El 2 de mayo de 2018, el apoderado de la señora BALCÁZAR solicitó ante el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de penas de
Cali, que se le expidiera un oficio dirigido a la SIJIN-POLICÍA NACIONAL sobre el “estado actual del proceso”, con el propósito de que se actualizaran los antecedentes de su defendida11.
13. A través del auto de 10 de mayo de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no accedió a la petición del apoderado de la señora CAROLINA FAISURY BALCÁZAR, al considerar que lo pretendido era una consecuencia de una eventual extinción de la pena. Sin embargo, sostuvo que “no esta[ba] dentro de las facultades dadas por el legislador hacer un estudio sobre la extinción de la responsabilidad penal dentro del marco de la Ley 1820 de 2016”. En su criterio, ello era de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo que informó al solicitante que se remitirían las diligencias a esta jurisdicción para que se le resolviera de fondo su petición12.
14. El 23 de mayo de 2018, el apoderado de la señora BALCÁZAR interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra del anterior auto. Al respecto, manifestó que lo pretendido era la actualización de los antecedentes penales de su defendida y no la rehabilitación de los derechos. 8 Expediente digitalizado 76006000193200707324. Expediente Legali No. 9005033-40.2019.0.00.0001, folio 2157. 9 Expediente digitalizado 76006000193200707324. Expediente Legali No. 9005033-40.2019.0.00.0001, folio
2034. Pág. 103. 10 Expediente digitalizado 76006000193200707324. Expediente Legali No. 9005033-40.2019.0.00.0001, folio
2034. Pág. 114 a 119. 11 Expediente digitalizado 76006000193200707324. Expediente Legali No. 9005033-40.2019.0.00.0001, folio
2034. Pág.147 y 148. 12 Expediente digitalizado 76006000193200707324. Expediente Legali No. 9005033-40.2019.0.00.0001, folio
2034. Pág.149 y 150. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15EA43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-3305009 osecorp
15. No obstante, el juzgado de ejecución de penas, por medio del auto de 30 de mayo de 2018, se abstuvo de realizar un pronunciamiento frente al recurso interpuesto, en la medida en que la providencia objeto del mismo no era susceptible de recursos. En ese mismo auto, el juzgado remitió el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)13. 3.3. Actuaciones en la JEP
16. Por medio de la resolución SAI-AOI-A-ASM-089-2019 de 20 de diciembre de 2019, se avocó conocimiento de la solicitud de beneficios transicionales, presentada por la señora CAROLINA FAISURY BALCÁZAR. En consecuencia,
se solicitó recaudar información necesaria para continuar el trámite14.
17. El 13 de abril de 2020, a través de correo electrónico, la señora Millerlandy Marín Hernández, indicó ser la nueva apoderada de la señora CAROLINA BALCÁZAR y adjuntó el formato F1 diligenciado15. No obstante, no allegó el correspondiente poder, asegurando que lo haría posteriormente.
18. Mediante la resolución SAIAOI-T-ASM-218-2020 de 5 de junio de 2020, se comisionó a la UIA con el fin de que, en el término de quince (15) días, obtuviera copia en medio digital el expediente con radicado 76001-60-00-1932007-07324-00, así como la carpeta de investigación correspondiente. Asimismo, se ordenó reiterar la orden de oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que certificara si la señora CAROLINA FAISURY BALCÁZAR se encuentra acreditada como integrante de la extinta organización FARC-EP.
Finalmente, el despacho tomó nota del formato F1 diligenciado por la compareciente y requirió a la nueva apoderada de la compareciente para que allegara el correspondiente poder.
19. El 10 de junio de 2020, la UIA comunicó al despacho que había designado al Fiscal WILLIAM RAMÓN HERNÁNDEZ BARRETO para llevar a cabo la comisión ordenada. 13 Expediente digitalizado 76006000193200707324. Expediente Legali No. 9005033-40.2019.0.00.0001,
Folio 2034. Pág.159 a 161. 14 Se solicitó lo siguiente: i) oficiar a la OACP; ii) Oficiar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, con el fin de que, en el término de tres (3) días hábiles, remitiera en calidad de préstamo el expediente con radicado 76001-60-00-193-2007-07324-00; iii) oficiar a la Fiscalía 21 Especializada de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con el fin de que, en el término de tres (3) días hábiles, remitiera en calidad de préstamo la carpeta que obre en su poder, acerca de la investigación con radicado No. 76001-60-00-193-2007-07324-00; y iv) requerir a la señora CAROLINA FAISURY BALCÁZAR, para que en el término de diez (10) días, diligencie el formato F1, que se anexó con la resolución SAI-AOI-A-ASM-089-2019 de 20 de diciembre de 2019. 15 Radicado 2018151026435200017 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15EA43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-3305009 osecorp
20. El 18 de junio de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)
informó que mediante la resolución No. 01 de 27 de febrero de 2017 aceptó a CAROLINA FAISURY BALCAZAR, identificada con C.C. 1.005.860.536, como integrante de las FARC-EP16. Adjuntó copia del mencionado acto administrativo.
21. El 1 de julio de 2020, la abogada MILLERLANDY MARIN allegó el poder otorgado por la compareciente. Al respecto, solicitó que el memorial fuera aceptado sin autenticación de firma en notaría, tomando en consideración la situación generada por la pandemia17.
22. El 24 de septiembre de 2020, la Procuradora Segunda Delegada con funciones de intervención ante la JEP solicitó que se expidieran los oficios a las diferentes entidades y despachos, a los cuales se solicitó información a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-218-2020 de 5 de junio de 202018.
23. Por medio de Acuerdo No. 007 de 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió términos judiciales para la Sala de Amnistía o Indulto del 9 al 13 de marzo de 2020. Asimismo, con ocasión del COVID-19, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Dicha suspensión fue prorrogada hasta el 21 de septiembre de
202019. Sin embargo, el Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 202020 estableció algunas excepciones sobre la expedición de providencias judiciales durante la suspensión de términos21. Finalmente, mediante el Acuerdo AOG No.
16 Expediente digital 9005033-40.2019.0.00.0001. Oficio OFI20-00126310/IDM 13020000 de 28 de junio de
2020. Folios 164-173. 17 Expediente digital 9005033-40.2019.0.00.0001. Folios 184-188. 18 Expediente digital 9005033-40.2019.0.00.0001. Folios 208-209. 19 La suspensión de términos judiciales fue prorrogada a través de los siguientes pronunciamientos: Acuerdo No. 009 de 16 de marzo de 2020, Circular 014 de 19 de marzo de 2020, Circular 015 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo AOG No. 014 de 2020, Circular 019 de 25 de abril de 2020, Circular 022 de 7 de mayo de 2020, Circular 024 de 23 de mayo de 2020, Circular 026 de 29 de mayo de 2020, Circular 029 de 30 de junio de 2020, Circular 032 de 13 de julio de 2020 y Circular 036 de 31 de agosto de 2020. 20 Modificado por los Acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 de 23 de junio de 2020 21 De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 029 de 23 de junio de 2020 “[l]as Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no
requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión o practique la diligencia asegure: (i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP [...] De igual forma, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 1 del Acuerdo AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020, la SAI podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada, únicamente en los casos respecto de los cuales se cuente con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15EA43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-3305009 osecorp 039 de 17 de septiembre de 2020, se levantó la suspensión de audiencias y
términos judiciales en la JEP a partir del 21 de septiembre de 2020. De igual manera, se derogaron las excepciones previstas para la expedición de decisiones judiciales22.
24. Por medio de la resolución SAIAOI-T-ASM-251-2020 de 10 de noviembre de 2020, el despacho requirió a la UIA, con el fin de que, en el término de tres (3) días hábiles, presentara un informe detallado sobre la comisión ordenada y allegara los expedientes solicitados. De otro lado, en atención a que en el formato F1, la compareciente se auto reconoció como afrodescendiente, se le requirió para que, en el término de diez (10) días siguientes informara al despacho si pertenecía a algún consejo comunitario en el país. Para tal efecto, se solicitó al departamento de enfoques diferenciales a la Secretaría Ejecutiva que le brindara la información pertinente a la compareciente.
25. El 14 de diciembre de 2020, se allegó al expediente digital el informe presentado por la UIA sobre la comisión ordenada. Indicó las piezas procesales obtenidas en la inspección judicial23.
26. El 29 de diciembre de 2020, la apoderada de la compareciente allegó la respuesta al requerimiento realizado por el despacho. Manifestó que, aunque la Secretaría Ejecutiva no se había comunicado con la señora CAROLINA FAISURY, informaba que “la compareciente no pertenece a ningún consejo comunitario del país, no obstante, ella se auto reconoce como una persona afrodescendiente, ya que se identifica como una persona cuyas facciones corresponden a una herencia africana, en tanto infiere que su color de piel, su
pelo y demás rasgos están enmarcados racialmente en los africanos, aunado al auto reconocimiento que indica detenta su familia”24.
27. El 14 de febrero de 2021, se incorporó al expediente digital la respuesta de la Secretaría Ejecutiva. Informó que, al establecer contacto con la compareciente, “manifestó no ser perteneciente a ningún Consejo Comunitario, sin embargo, de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. 22 El artículo 6 del Acuerdo AOG No. 039 de 17 de septiembre de 2020, estableció que: “las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP”.
En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección. 23 Expediente digital Legali 9005033-40.2019.0.00.0001. Folios 237-239. 24 Expediente digital Legali 9005033-40.2019.0.00.0001. Folios 1374-1375 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15EA43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-3305009 osecorp precisó que se identifica como afrodescendiente considerando que toda su familia tiene raíces negras por ser originaria del Valle del Cauca”25.
28. Por medio de informe secretarial de 20 de abril de 2021, ingresaron las diligencias al despacho.
29. Mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-299-2021 de 21 de abril de 2021, este despacho decidió comisionar a la UIA para que en el término de veinte (20) días realizara las siguientes labores: i) practicara una entrevista a la señora CAROLINA FAISURY BALCÁZAR, con el fin de indagarle por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos por los cuales fue condenada en la jurisdicción ordinaria; ii) realizara, con apoyo del Grupo GRANCE, un documento en el que se detallara la estructura del frente “Manuel Cepeda Vargas”, su origen y las principales acciones militares que realizó en la ciudad de Cali, entre los años 2005-2010. Asimismo, un perfil del señor MILTON SIERRA GÓMEZ, conocido con el alias de JJ y quien, al parecer, habría sido el comandante del Frente Manuel Cepeda Vargas para la época de
los hechos; iii) averiguara si la Policía Nacional en el Departamento del Valle del Cauca y, particularmente, en la ciudad de Cali, llevaba a cabo operaciones conjuntas con el Ejército Nacional o si cumplía alguna función de carácter militar para el año 2007; iv) tomara una nueva copia de las entrevistas practicadas por la Fiscalía a las víctimas del caso y testigos de este, las cuales, en su mayoría, habían quedado escaneadas por una sola cara; v) identificara y contactara a las víctimas determinadas por la jurisdicción ordinaria dentro del radicado No. 76001-60-00-193-2007-07324-00, para que una vez obtenidos los datos de contacto la Secretaría Judicial notificara a las víctimas la resolución SAI-AOI-A-ASM-0802019 de 20 de diciembre de 2020.
30. Adicionalmente en la misma resolución se solicitó a los despachos sustanciadores de los casos de MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO y GILBERTO JIMÉNEZ BORJA, la remisión de las intervenciones realizadas por los expertos extranjeros o amicus curiae en dichos casos.
31. El 6 de mayo de 2021, la Secretaría Judicial comunicó la resolución SAIAOI-T-ASM-299-2021 de 21 de abril de 2021.26.
32. El 25 de mayo de 2021, la magistrada Diana María Vega Laguna allegó respuesta a este despacho en la que mencionó que, en lo concerniente al caso de MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO, el expediente nro. 9002569-77.2018.0.00.0001, se
encuentra en la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, resolviéndose el recurso que se presentó en contra de la decisión de primera 25 Expediente digital Legali 9005033-40.2019.0.00.0001. Folio 1376. 26 Expediente digital Legali 9005033-40.2019.0.00.0001. Folios 1397-1402. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15EA43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-3305009 osecorp instancia. De esta manera, la magistrada comunicó a este despacho que ordenaría a la Secretaría Judicial de la SAI enviar la resolución SAI-AOI-T-ASM-299-2021 de 21 de abril a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz para la remisión de las intervenciones realizadas por los expertos extranjeros o amicus curiae que reposan en el expediente27.
33. El 26 de julio de 2021, se allegó al expediente las intervenciones realizadas por los expertos extranjeros Karla Quintero Osuna y Michael Duttwiler relacionados con el caso de la compareciente MARILÚ RAMÍREZ BAQUERO28.
34. El 27 de julio de 2021, el señor ANDRÉS MAURICIO SANBRIA
BARREIRO, identificado con cédula de ciudadanía 93.236.958, allegó solicitud para ser interviniente especial en el proceso de la referencia29.
35. El día 2 de agosto de 2021, se incorporó al expediente digital el informe parcial presentado por la UIA sobre la comisión ordenada por el despacho. El fiscal indicó que únicamente se encontraba pendiente la actividad relacionada con la identificación y contacto a las víctimas determinadas. Adjuntó los informes elaborados por el investigador de campo, en los que se detallan las labores realizadas30. Se allegó la entrevista practicada a la compareciente.
36. El día 10 de agosto de 2021, mediante informe secretarial, ingresaron las diligencias al despacho.
37. Mediante la resolución SAIAOI-T-ASM-566-2021 de 11 de agosto de 2021, se concedió un nuevo término a la UIA para que finalizara la actividad relacionada con la identificación y contacto de las víctimas determinadas por la jurisdicción ordinaria dentro del radicado No. 76001-60-00-193-2007-07324-00.
Una vez se allegara esta información, la Secretaría Judicial debería realizar la notificación personal de la resolución SAI-AOI-A-ASM-080-2019 de 20 de diciembre de 2021 o, si fuera el caso, la notificación por aviso. De otra parte, se solicitó nuevamente al despacho de la magistrada Xiomara Balanta Moreno, la remisión de la intervención de la experta Alexandra Huneeus, amicus curiae ante 27 Expediente digital Legali 9005033-40.2019.0.00.0001. Folios 1403-1404.
28 Expediente digital Legali 9005033-40.2019.0.00.0001. Folios 14411450 29 Adjuntó: i) constancia expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con radicado 202113020995201 del 21 de julio de 2021 en donde se menciona que el señor ANDRÉS MAURICIO SANBRIA BARREIRO está incluido en el Registro Único de Víctimas bajo la identificación 2941659. ii) Resolución No. 2015-216285 del 21 de septiembre de 2015 en la cual se le reconoció su calidad por los hechos victimizantes de atentado y lesiones personales, por el evento ocurrido en el Comando de la Policía Metropolitana de Cali, 9 de abril de 2007 en el municipio de Cali (Valle del Cauca). Expediente digital Legali 9005033-40.2019.0.00.0001. Folios 1441-1450. Cabe destacar que la Resolución No. 2015216285 del 21 de septiembre de 2015 reposa en el expediente en sentido inverso, es decir, la primera página es el Folio 1450 y la última el Folio 1447. 30 Expediente digital Legali 9005033-40.2019.0.00.0001. Folios 1451 a 1547. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .15EA43 ogidóc le y 1000.00.0.9102.04-3305009 osecorp la JEP, en el caso de GILBERTO JIMÉNEZ BORJA. Por último, se acreditó la condición de víctima del señor ANDRÉS MAURICIO SANABRIA BARREIRO.
38. El 13 de agosto de 2021, se comunicó la anterior resolución.
39. El 2 de septiembre de 2021, la UIA presentó informe final sobre la comisión ordenada por el despacho31.
40. El 22 de septiembre de 2021, se incorporó al expediente digital la intervención presentada por la experta Alexandra Huneeus, amicus curiae ante la JEP, en el caso de GILBERTO JIMÉNEZ BORJA32.
41. El 16 de noviembre de 2021, ingresaron las diligencias con informe secretarial33.
42. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-785-2021 de 16 noviembre de 2021, se comisionó a la UIA para que, en el término de veinte (20) días realizara las siguientes actividades: i) ubicación de Gustavo Cardona Arbeláez o a Juan Caros Úsuga Melo, con el fin de practicarles una entrevista acerca de las acciones cometidas por el frente urbano “Manuel Cepeda Vargas” en la ciudad de Cali en el año 2007 y, en particular, sobre el conocimiento que pudieron tener sobre los hechos objeto del presente trámite; ii) identificación y entrevista al comandante de la Policía en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) para el 9 de abril de 2007; iii)
establecer los datos de contacto actualizados de las personas que fueron identificadas como víctimas determinadas de la conducta de daño en bien ajeno y respecto de las cuales la UIA no realizó la correspondiente búsqueda.
43. De otro lado, se reiteró la orden a Secretaría Judicial, en el sentido de notificar personalmente la resolución SAI-AOI-A-ASM-089-2019 de 20 de diciembre de 2019 a las víctimas determinadas. Asimismo, se ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva para que, a través del SAAD, determinara si las personas relacionadas en el informe de UIA de 2 de septiembre de 2021 (núcleo familiar del señor Gil Antonio Palomino Lemus), así como la señora María Constanza Hernández García y el señor Wilmar Escudero Taborda, necesitaban la representación judicial por medio de uno de sus abogados. Una vez designado el apoderado respectivo, se le debía notificar la resolución SAI-AOI-A-ASM-0892019 de 20 de diciembre de 2019 y comunicar todas las decisiones que se han emitido dentro del presente trámite. También, se ordenó emplazar a algunas víctimas, cuya ubicación no ha sido posible lograr. Finalmente, se dispuso 31 Expediente digital Legali 9005033-40.2019.0.00.0001. Folios 1572 a 1868. 32 Expediente digital Legali 9005033-40.2019.0.00.0001. Folios 1869 a 1929. 33 Expediente digital Lega
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.