JEP - Resolución SAI-SUBA-AOI-D-078 de 2021 27-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-SUBA-AOI-D-078 de 2021 27-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
BOGOTÁ, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE DOS MIL
VEINTIUNO (2021)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-SUBA-AOI-D-078
Expediente LEGALI: 9004840-25.2019.0.00.0001
Compareciente: DIEGO ARMANDO MEDINA BURBANO Identificación: 1.059.913.535
Rad. Jurisdicción Ordinaria: 19-532-60-00618-2013-00090-00
Conducta Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 inciso 1° del Código Penal) Asunto Decide sobre concesión de amnistía
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Subsala A5 de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a decidir de fondo sobre la concesión del beneficio de amnistía a favor del señor DIEGO ARMANDO MEDINA BURBANO respecto a la condena proferida en su contra en la justicia penal ordinaria bajo el proceso No. 19-532-60-00618-2013-00090-00, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 1° del artículo 376 del Código Penal.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. Se trata del señor DIEGO ARMANDO MEDINA BURBANO, identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.059.913.535 expedida en Patía, Cauca. Nació el 27
de junio de 1993 en Bolívar, Cauca. Hasta el momento de la condena, su estado civil era soltero.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA
3. A partir del allanamiento a cargos expresado por el señor MEDINA BURBANO en el marco del proceso penal de radicado No. 19-532-60-00618-201300090-00, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Patía, Página 1 de 21
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E11621 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-0484009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP Cauca, resolvió condenarlo a la pena principal de (56) meses de prisión, como coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes1. Según la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a la investigación penal fueron los siguientes: Todo acaeció el día 27 de mayo de 2013 en el kilómetro 36 más 200 metros sobre la vía Panamericana
que conduce de Mojarras a Popayán, siendo aproximadamente las 12:15 horas, cuando la policía nacional realizaba un puesto de control y hacen señal de pare a quienes se transportaban en una motocicleta de placas DUT-84 A y al registrar al […] parrillero […] identificado como MEDINA BURBANO y en concreto dentro de un morral que portaba, dentro del mismo una bolsa plástica, contentiva de una sustancia vegetal con tallos, hojas y semillas similar a la marihuana y como no presenta permiso de autoridad competente para llevar consigo el estupefaciente, es capturado y se incauta la sustancia prohibida. Sometida a P.I.P.H la sustancia incautada dio positivo preliminar para cannabis sativa y sus derivados en cantidad de 54 gramos2.
4. Luego de su captura en flagrancia, el peticionario estuvo privado de la libertad durante dos días y fue liberado. El juicio continuó sin su presencia y luego se profirió la sentencia condenatoria en su contra. Posteriormente, en 2017, el señor MEDINA BURBANO se desmovilizó de las FARC-EP y fue capturado el 06 de octubre de 2017, luego de comprobarse que en su contra pesaba la condena por tráfico de estupefacientes. La vigilancia de la pena impuesta se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca.
3.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
5. El 16 de febrero de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)
remitió por competencia a esta Jurisdicción Especial la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 impetrada por el señor MEDINA BURBANO a través de su apoderado judicial. En ese memorial, el interesado afirmó haber sido parte de las FARC-EP y cumplir con los requisitos legales para acceder a las medidas transicionales solicitadas, especialmente con respecto al proceso penal mencionado. Al escrito se adjuntó poder otorgado, el 07 de octubre de 2017, al abogado Juan Carlos Millán Gómez por parte del interesado.
6. Por el gran número de solicitudes recibidas por la Secretaría Judicial en ese período y la situación de congestión en dicha dependencia, la solicitud solo fue repartida hasta el 27 de febrero de 20193. El 13 de marzo de 20194, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud impetrada y amplió la información disponible, oficiando a la OACP para que indicara si el señor MEDINA BURBANO se encontraba acreditado como exmiembro de las FARC-EP y a las autoridades judiciales encargadas para que remitieran el expediente penal pertinente, a la vez 1 Proceso penal No. 19-532-60-00618-2013-00090-00, C. 3, fl. 17. 2 Ibid. Fl. 20. 3 Informe Secretarial del 27 de febrero de 2019. Expediente Legali No. 900484025.2019.0.00.0001, pág. 30.
4 Resolución SAI-SL-MGM-158-2019. Página 2 de 21
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7. Recibidos los elementos de convicción ordenados, el despacho resolvió conceder el beneficio provisional de libertad condicionada y avocar conocimiento del trámite de amnistía el 05 de junio de 20195. En la misma decisión se resolvió citar al compareciente y a su abogado a audiencia de comunicación del Régimen de Condicionalidad y entrevista, que se realizó el 27 de junio de 2019 en el Palacio de
Justicia de Cali6.
8. Al considerar que se habían recaudado las pruebas suficientes para decidir sobre el beneficio definitivo, el despacho encargado declaró el cierre de procedimiento según el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 en decisión del 12 de septiembre de 20197. Sin embargo, dicho cierre fue anulado mediante providencia del 13 de febrero de 20208, atendiendo a la determinación de la Subsala B de la SAI
que, en sesión del 12 de diciembre de 2019, consideró necesario recaudar más elementos de prueba para tratar de establecer, con mayor grado de certeza, la conexidad entre el delito político y la conducta penal cometida por el compareciente.
9. En la misma decisión que declaró la nulidad del cierre, se ordenó la ampliación de la información disponible consistente en: TERCERO: (…) OFICIAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que ubique y escuche en declaración al señor “RAÚL GÓMEZ”, comandante de milicias del frento 8 de las FARC-EP en el Cauca para el año 2013 y establezca su versión de los hechos por los que fue condenado el señor DIEGO MEDINA BURBANO. (…) CUARTO: (…) OFICIAR al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP para que realice un informe de contexto en el cual se indique i) si existe información acerca de las dinámicas de consumo de sustancias estupefacientes entre los miembros de grupos armados al margen de la ley y, concretamente, entre los milicianos de las FARC-EP; ii) si existe información sobre el organigrama del frente 8 de las FARC-EP que operaba en las zonas de Patía, El Bordo y la Esperanza, Cauca, para los años 2013 y 2014 y iii) una caracterización del fenómeno de cultivo y tráfico de estupefacientes en las zonas de Patía, El Bordo y la Esperanza, Cauca, para los años 2013 y 2014 (…).
10. El informe solicitado a la UIA fue entregado el 12 de junio de 2020, mientras
que el GRAI remitió como respuesta un informe fechado el 13 de septiembre de 2019 titulado “Informe de Contexto sobre la dinámica del conflicto armado en el departamento del Cauca, particularmente en los municipios de Toribío, Caloto, Caldono, Puracé, Silvia y el Corregimiento Gabriel López, en los años 2004 al 2013”.
11. Hechas las anteriores averiguaciones, el despacho sustanciador resolvió nuevamente declarar cerrado el procedimiento mediante providencia del 21 de octubre de 20209. Cumplido el término de traslado a las partes, se recibió la 5 Resolución SAI-LC-D-MGM-064-2019. 6 Resolución SAI-LC-T-MGM-067-2019 de 18 de junio de 2019.
7 Resolución SAI-AOI-T-MGM-127-2019. 8 Resolución SAI-AOI-T-MGM-121-2020. 9 Resolución SAI-AOI-T-MGM-498-2020. Página 3 de 21
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.ZAP AL ARAP intervención del Procurador Judicial II con Funciones de Intervención ante la JEP en representación del Ministerio Público. Como se expondrá más adelante, la Procuraduría solicitó que se negara la concesión del beneficio definitivo al compareciente, por considerar que no existía prueba de que los hechos y conductas por los que fue condenado hayan tenido relación con el conflicto armado.
12. Cabe señalar que, en razón a la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país, los términos al interior de la JEP estuvieron suspendidos hasta el 21 de septiembre de 2020. El 17 de septiembre de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 202010. Dispuso también que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse principalmente vía correo electrónico y asegurarse (i) el conocimiento de esta a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP11.
3.3. PRUEBAS RECAUDADAS DURANTE EL TRÁMITE ANTE LA JEP
13. Con ocasión de las ampliaciones de información realizadas durante el trámite de la solicitud de beneficios impetrada por el señor MEDINA BURBANO,
el despacho sustanciador recaudó los siguientes elementos de convicción: - Expediente penal de radicado No. 19-532-60-00618-2013-00090-00. - Entrevista al compareciente, realizada por el despacho sustanciador el 27 de junio de 2019. - Informe final de la UIA de 12 de junio de 2020. Este informe fue ampliado con información proveniente del Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA mediante oficio del 03 de diciembre de 2020. - “Informe de Contexto sobre la dinámica del conflicto armado en el departamento del Cauca, particularmente en los municipios de Toribío, Caloto, Caldono, Puracé, Silvia y el Corregimiento Gabriel López, en los años 2004 al 2013”, Grupo de Análisis de la Información (GRAI) del 13 de septiembre de 2019.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 JEP. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020, continuarán sesionando de forma virtual”. 11 Ibidem, artículo 6.
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14. El delegado del Ministerio Público solicita negar la concesión del beneficio de amnistía en favor del señor MEDINA BURBANO pues, en su concepto, no se lograron acreditar los factores de competencia material “e inclusive personal”. Para sustentar su posición, el Procurador Delegado realizó un análisis sobre las actuaciones adelantadas para determinar, a su juicio, si el compareciente cumple o no con los factores de aplicación de la Ley 1820 de 2016.
15. En lo que respecta al ámbito temporal, la Procuraduría entiende que este se ha cumplido, pues la fecha de ocurrencia de los hechos fue el 27 de mayo de 2013.
Frente al factor personal, el Ministerio Público presenta varios reparos. En primer lugar, señala que la existencia del certificado CODA solo comprueba de que el compareciente perteneció a un grupo armado, pero no que hizo parte de las FARCEP. En ese sentido, cuestiona la posibilidad de afirmar que el señor MEDINA
BURBANO efectivamente haya pertenecido a la exguerrilla considerando, además, que a pesar de las averiguaciones adelantadas por la UIA no se pudo ubicar a alias “Raúl” de quien afirmó fue su comandante en el Frente 8 de las FARC-EP.
16. Finalmente, en lo relacionado con el ámbito de aplicación material, el Ministerio Público afirma que en el caso bajo estudio no se encontró “conexidad contributiva” entre la conducta por la que fue condenado el compareciente y el conflicto armado, pues no hubo prueba dentro del proceso penal ordinario de que el estupefaciente incautado hubiese sido propiedad de las FARC-EP o de que este se estuviera comercializando en beneficio del grupo armado. En ese sentido, el Delegado indicó que no existen pruebas siquiera indiciarias de la conexidad entre esa conducta y el delito político, por lo que no es posible superar el nivel estricto de análisis exigido para proceder a la concesión del beneficio definitivo.
V. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP PARA
CONOCER DEL CASO CONCRETO
17. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos de competencia.
El ámbito temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El personal, implica que la persona debió participar en el conflicto armado y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
18. El material, por su parte, se refiere a que esta Jurisdicción solo podrá conocer de conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”12. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla,
12 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 5 de 21
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19. Como regla general, previo a estudiar de fondo un asunto, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si los casos puestos a su consideración cumplen
con estos criterios o, en otras palabras, si son de competencia de la Jurisdicción. Sin embargo, en el caso del señor MEDINA BURBANO cabe recordar que ya existió un pronunciamiento sobre el beneficio de libertad condicionada en el que se evaluaron los ámbitos de competencia y se determinó que, en el asunto de referencia, se cumplía con los ámbitos temporal y personal, y que existía una inferencia razonable de que la conducta cometida por el compareciente había tenido relación con el conflicto armado14.
20. Cabe señalar, sin embargo, que el estatus del señor MEDINA BURBBANO como acreditado por la OACP varió en el tiempo. Así, si bien en un primer momento la Oficina indicó que no había sido incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP entregados por el miembro representante15, esta Subsala conoció posteriormente de la Resolución OACP No. 022 de 15 de mayo 2020, por la cual la OACP resolvió modificar su decisión y acreditar al compareciente como exmiembro de las FARC-EP.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
21. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a la SAI determinar si el señor MEDINA BURBANO tiene derecho o no a ser beneficiario de la amnistía frente a las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente (inciso 1° del artículo 376 del Código Penal).
VII. ANÁLISIS JURÍDICO
22. Revisado el expediente y surtidas las distintas etapas procesales de este trámite, la Sala encuentra que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de
2018, no existe irregularidad alguna que vicie de nulidad el presente asunto ni tampoco que vulnere las garantías fundamentales del compareciente y demás intervinientes, como el derecho al debido proceso o de defensa. A su vez, se constató que i) al compareciente le asiste un defensor a quien le fue reconocida personería jurídica, y ii) dada la naturaleza de las conductas punibles por las que resultó condenado, no existieron víctimas dentro del proceso penal ordinario. 13 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. 14 Resolución SAI-LC-D-MGM-064-2019 de 05 de junio de 2019. Cabe señalar que el ámbito de competencia personal quedó probado con el certificado de desmovilización expedido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) al compareciente y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, es análogo a la certificación expedida por la OACP de la que trata el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 15 Oficio OFI 19-00051467 / IDM 1206000 de 07 de mayo de 2019. Página 6 de 21
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23. Surtido el trámite consagrado en la Ley 1922 de 2018 y, teniendo en cuenta que los medios de conocimiento con los que se cuentan son suficientes, la Subsala A de la SAI procederá a emitir una decisión de fondo dentro del presente asunto.
Para tal efecto, se abordarán algunas consideraciones generales sobre la amnistía, previo a realizar el análisis de fondo sobre la concesión del beneficio en el caso concreto a la luz de los ámbitos de aplicación personal, temporal y material de conformidad con lo dispuesto para el efecto por la Ley 1820 de 2016.
7.1 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA AMNISTÍA
24. De conformidad con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante, OHCHR), la amnistía es una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la aprobación de la amnistía; o la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica anteriormente determinada”16. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan realizado conductas delictivas no sean juzgados por estas, o para que a quienes ya han sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les exonere de cualquier tipo de responsabilidad penal.
25. Respecto a la finalización de los conflictos armados no internacionales, el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 194917 establece que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. Ello es así salvo para “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello”18. 16 OHCHR, Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto – Amnistías [En línea]. Naciones Unidas, Ginebra, 2009, p. 5. Disponible en:
https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf (consultado el 15 de enero de 2019). Cfr. CADELO, Valentina. Amnesty, The Companion to International Humanitarian Law. Series: International humanitarian law series, Volume 55, Leiden; Boston, 2018, p. 167. 17 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó en Colombia el “Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad
de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 18 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, Norma 159. vol. I: Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise DoswaldBeck,2007, pp. 691 a 692. Página 7 de 21
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26. En igual sentido lo sostuvo la Corte IDH en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador respecto al artículo 6.5 del Protocolo II Adicional19.
También manifestó que “se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los [referidos] conflictos […] para posibilitar el retorno a la paz”20, y que el artículo 6.5 “no es absolut[o], en tanto también existe en el [DIH] una obligación de
los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra”21. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 6.5 referido hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye “una de las normas jurídicas de mayor relevancia en el contexto del tránsito a la paz, a la finalización de un conflicto armado de carácter no internacional”22.
27. En el derecho interno colombiano, la Constitución Política de 1991 autoriza el otorgamiento de amnistías e indultos por delitos políticos y conexos. En particular, el numeral 17 del artículo 150 de la Carta Política dispone que entre las facultades del Legislativo se encuentra la de conceder amnistías o indultos generales por delitos políticos. En la misma línea, el numeral 2° del artículo 201
Superior establece que “corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial […] conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley”. Así las cosas, la concesión de las amnistías procede para “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”23.
28. El tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta que hay delitos comunes que, al estar conectados con el delito político, son conexos a este y pueden susceptibles de ser amnistiados. Los denominados delitos conexos son aquellos que “aisladamente serían delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y
reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”24.
29. El Acuerdo Final de Paz (en adelante, AFN) estableció que “las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e indultables y los criterios de conexidad”25. Lo anterior se ve reflejado en la Ley 1820 de 2016. Para la 19 Según la Corte Interamericana, este artículo “está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como el presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 284. 20 Ibid, párr. 285. 21 Ibid, párr. 286. 22 Sentencias C-225 de 1995, C-007 y C-080 de 2018, Corte Constitucional de Colombia. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de
1995. Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte
Constitucional. Sentencia C-928/2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2007. Consideración Sexta. 25 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera. Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150. Página 8 de 21
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30. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político y, de acuerdo con el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional, determina que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible” y está será aplicable a los
delitos políticos y conexos. Según el artículo 41 de la misma Ley, la amnistía extingue la acción y las sanciones penales principales y accesorias, así como “la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” en los casos contemplados en la norma. También elimina las investigaciones o sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la amnistía. Su concesión también tiene como consecuencia la libertad inmediata del beneficiado cuando este se encuentre privado de aquella27. Será la jurisdicción ordinaria la encargada de aplicar los efectos de la amnistía28.
31. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 establece una lista taxativa de los delitos políticos, y el 16 describe aquellos delitos que se entienden conexos a esos. Ello no impide que la SAI pueda considerar otras como conductas conexas, en aplicación de lo previsto en el artículo 23 de la referida norma. Este último artículo establece tres criterios a efectos de establecer la conexidad entre un determinado comportamiento y el delito político, a saber: i) la necesaria relación con el conflicto armado; ii) delitos en los que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional vigente y; iii) conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar y ocultar el desarrollo de la rebelión.
32. Por otra parte, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 limita la
concesión de la amnistía o el indulto. Señala que “[e]n ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes”: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía o indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 1. 27 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 28 Inciso 4 de artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. Página 9 de 21
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