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JEP - Resolución SAI SUBA AOI R 001 10 enero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI SUBA AOI R 001 10 enero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., DIEZ (10) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-SUBA-AOI-R-001-2023

Aprobado en acta de 10 de enero de 2023

Radicados LEGALi: 9005871-80.2019.0.00.0001 0001969-44.2020.0.00.0001

Compareciente: WILLIAM SAAVEDRA ESTRADA RAFAEL PÉREZ RINCÓN Cédula de ciudadanía: 6.008.372

1.116.787.676

Asunto: Resolución que declara la incompetencia de la JEP

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Procede la Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la competencia de la JEP para conocer la definición de la situación jurídica de los señores WILLIAM SAAVEDRA ESTRADA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 6.008.372 y RAFAEL PÉREZ RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.787.676.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. Los señores SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN fueron condenados junto con el señor Vildo Ernesto Ostos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el marco del proceso penal de radicado No. 810016105711201280035.

Esta investigación tuvo origen el 11 de febrero de 2012, en las siguientes circunstancias de hecho: “Quedó probado en el juicio oral, que por informaciones suministradas a la Brigada XVIII del Ejército Nacional por el sector de la Vereda Cinaruco Sector la “Marranera” Jurisdicción del municipio de Arauca, transitaba personal de grupos armados ilegales quienes además transportaban armamento y sustancias alucinógenas, motivo por el cual se dispuso un operativo que fue encomendado al Capitán EDWIN HENRY CASTAÑEDA ORTIZ, quien dirigía una sección de combate terrestre “Puesto de mando adelantado -Batallón de Artillería 18 del Ejército Nacional”, y encontrándose en desarrollo del mismo, el día 11 de Febrero de 2012 a eso de las 22:00 horas, advirtieron la presencia de dos vehículos que se acercaban al reten [sic] por la extensa sabana, entrando en alerta máxima para efectuar el correspondiente registro. El primer vehículo que comandaba la caravana era una motocicleta color gris, sin Pá gina 1 | 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO placas que era conducida por el señor VILDO ERNESTO OSTOS, quien llegó al sitio abrió el portillo o broche, y al continuar la marcha el capitán le hizo la proclama de “Alto somos del ejército Nacional”, habiendo hecho caso omiso, lo que motivó que el militar hiciera dos disparos al aire para detener la marcha y proceder a su captura. Seguidamente arribó la Toyota, de estacas, color blanco, y su conductor al percatarse de la situación detuvo el vehículo, se bajo [sic] al igual que otros que iban en la carrocería y emprendieron la huida,

siendo capturados de inmediato por los militares que conformaban el grupo, procediendo a identificarlos como WILLIAM SAAVEDRA ESTRADA (conductor), RAFAEL PEREZ RINCON y un menor que manifestó ser hijo de VILDO ERNESTO OSTOS. Al revisar los uniformados del vehículo, se encontró en la carrocería al señor REYNEL ESTRADA GONZALEZ, y además, unos bultos blancos con unas panelas forradas de plástico negro y transparente, y dentro de estas una sustancia color blanco que luego de practicársele la prueba preliminar PIPH arrojó un resultado positivo para cocaína, con un peso bruto de 451 kilos y neto de 370 kilos”1.

3. El 9 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca confirmó la sentencia de primera instancia. Además, señaló que el operativo realizado por el Ejército Nacional y dirigido por el “Comandante del puesto de mando en el sector de Feliciano, fronterizo con Venezuela, Batallón de Artillería número 18; conoció por información de inteligencia humana y de combate de la presencia de grupos armados y personas extrañas en el sector de La Marranera, vereda Cinaruco del Municipio de Arauca, el cual se conoce como corredor del décimo frente de las FARC; de ello informó a sus comandantes y el del Batallón lo autorizó a adelantar una operación hacia esa zona, la cual efectivamente llevó a cabo personalmente con una sección de su unidad; el día 11 de febrero de 2012, llevaba 4 días en un punto donde le permitía tener observación hacia un cruce de un portillo, una cerca en el sector de la finca La Marranera adelantando operación ofensiva debido

a las informaciones que se tenían en el sector, lo que llevó a la necesidad de la presencia militar en ese sitio”2.

4. Cabe resaltar que, en el caso del señor SAAVEDRA ESTRADA, este fue cobijado en enero de 2017 con el beneficio penal de libertad condicional3. El 26 de septiembre de 2017, luego de que saliera de su vivienda sin permiso para, según él, asistir a una cita médica en la ciudad de Bogotá, no regresó a su domicilio. Por esto, el mismo compareciente señaló, en su solicitud ante la JEP, que se encuentra prófugo, situación que se mantiene hasta hoy.

Esta conducta ocasionó que le fuera abierta una nueva investigación penal en 2017, bajo la noticia criminal de radicado No. 110016000013201712352 por el presunto delito de fuga de presos, sin que a la fecha haya sido acusado formalmente.

2.2 ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JEP

5. Para una mejor comprensión del caso, es necesario advertir que tres de los condenados dentro del expediente penal No. 810016105711201280035 presentaron solicitudes de concesión de beneficios transicionales ante la JEP de manera individual. Estos fueron los señores SAAVEDRA ESTRADA, PÉREZ RINCÓN y VILDO ERNESTO OSTOS. Aunque la presente decisión solo concierne a los dos primeros, resulta necesario hacer referencia al caso del señor OSTOS, por cuanto lo decidido en su trámite influye directamente en las presentes diligencias. Hecha esta aclaración, debe indicarse que las solicitudes presentadas por estas tres personas recibieron los siguientes radicados en la SAI:

1 Expediente Legali No. 9005871-80.2019.0.00.0001, pág. 97. 2 Ibid. 3 Auto del 06 de enero de 2017 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Expediente Legali No. 9005871-80.2019.0.00.0001, pág. 95. Pá gina 2 | 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - WILLIAM SAAVEDRA ESTRADA: 9005871-80.2019.0.00.0001, repartido al despacho MGM de la SAI. - RAFAEL PÉREZ RINCÓN: 0001969-44.2020.0.00.0001, repartido originalmente al despacho JCP de la SAI y posteriormente reasignado al despacho MGM. - VILDO ERNESTO OSTOS: 900792-04.2019.0.00.0001, repartido al despacho XBM de la SAI. Antecedentes en el caso del señor Vildo Ernesto Ostos

6. El 21 de enero de 2019, el señor OSTOS presentó un escrito solicitando información sobre los beneficios transicionales estipulados en la Ley 1820 de 2016. La petición fue repartida a un despacho de la SAI que, luego de realizar las ampliaciones de información correspondientes, resolvió negar el beneficio provisional de libertad condicionada mediante Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-004 de 9 de julio de 2020. Esta decisión fue sustentada en la consideración de que el solicitante no cumplía con el factor de competencia

personal pues, aunque el señor OSTOS estaba incluido en los listados de exmiembros de las FARC-EP, no había sido acreditado como tal por la OACP. En esa providencia, el despacho también ordenó una nueva ampliación de información con el fin de determinar si se avocaba o se rechazaba el trámite de manera definitiva y requirió a la OACP para que adoptara una decisión final sobre la acreditación del interesado.

7. Cumplidas las órdenes mencionadas, se profirió la Resolución SAI-AOI-D-XBM-071 de 9 de diciembre de 2020, por la cual se declaró estarse a lo resuelto en la decisión que negó la libertad condicionada y se rechazó de plano la posibilidad de conocer del beneficio de amnistía. Esto, por cuanto no se encontraron elementos nuevos que permitieran probar la pertenencia del señor OSTOS a la exguerrilla de las FARC-EP y, por tanto, no se logró acreditar el factor personal de competencia de la JEP. Esta decisión fue objeto de reposición y, en subsidio, de apelación. Al haberse negado el primer recurso, el asunto fue remitido a la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.

8. En Auto TP-SA 1048 de 09 de febrero de 2022, la SA resolvió confirmar la decisión atacada, y realizó varias precisiones sobre el caso concreto. En primer lugar, señaló que en el caso del señor OSTOS no podía acreditarse el factor personal porque no había sido acreditado por la OACP, aunque esta posibilidad seguía en estudio, ni había elementos para probar su pertenencia a las FARC-EP a través de alguno de los otros criterios definidos

por la Ley 1820 de 2016. Por tanto, indicó que el interesado podía volver a solicitar el estudio de los beneficios transicionales en el futuro, si la OACP lo acreditaba como exmiembro de las FARC-EP4.

9. En segundo lugar, la SA conceptuó que, en el supuesto de que el señor OSTOS no lograse demostrar haber sido integrante de las FARC-EP, la JEP sería incompetente para conocer del caso, pues entonces el solicitante habría actuado como un tercero que cometió el delito de tráfico de estupefacientes y este tipo de situaciones se encuentran fuera de la competencia de la JEP por aplicación del artículo 62 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP).

En palabras de la SA:

26. Dado que el solicitante se encuentra en proceso de acreditación por parte de la OACP, aún no está comprobada su condición como integrante de las FARC-EP. Sin embargo, como lo ha dispuesto en casos similares, la SA considera que resultaría inocuo ahondar probatoriamente para establecer si el señor OSTOS reviste la calidad de colaborador, puesto que el delito cometido no entra en la órbita competencial de la JEP, por ausencia del factor material de competencia. 4 Sección de Apelación, Auto TP-SA 1048 de 09 de febrero de 2022, párrafo 30.

Pá gina 3 | 13

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

(…)

28. En consecuencia, un solicitante procesado o condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no podrá acceder a esta Jurisdicción sin la calidad subjetiva de integrante de las FARC-EP. Por tal razón, la SA, en un asunto de tal naturaleza, en el que

estuviese pendiente la acreditación, no podría entrar a estudiar el factor material de competencia, teniendo en cuenta que, por la naturaleza del delito, sólo operaría su análisis si estuviere acreditado como miembro de la extinta guerrilla5.

10. Dadas estas consideraciones, la SA también resolvió requerir a la OACP para que resolviera lo respectivo a la acreditación del señor OSTOS y “SOLICITAR a la Sala de Amnistía e Indulto que una vez recibida la respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, analice la posibilidad de acumular los expedientes de Vildo Ernesto OSTOS (radicado Legali 900792-04.2019.0.00.0001), William Saavedra Estrada (radicado Legali 900587180.2019.0.00.0001) y Rafael Pérez Rincón, (radicado Legali 0001969-44.2020.0.00.0001), a efectos de definir la situación jurídica transicional de los solicitantes en una sola cuerda procesal, en virtud de las consideraciones expuestas en esta providencia”6.

11. Consultados los sistemas de información de la JEP, consta la Resolución SAI-AOI-TXBM-185-2022 de 20 de abril de 2022, por la cual se ordenó el archivo del trámite en el caso del señor OSTOS. A la fecha, no hay registro de que la OACP haya remitido certificado de acreditación al solicitante ni de que se haya abierto un nuevo trámite con ocasión de nuevas pruebas presentadas por la parte interesada.

Antecedentes en el caso del señor Rafael Pérez Rincón

12. Mediante informe del 23 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI

repartió a un despacho de la SAI el escrito presentado por el Colectivo de Presos Políticos “Benkos Biojó”, suscrito por 87 internos del EPAMSCAS de Valledupar entre los que se encontraba el señor PÉREZ RINCÓN. En este, afirmaron ser “presos políticos de las FARCEP” y solicitaron la aplicación de beneficios judiciales a su favor.

13. Luego de varias decisiones ampliando la información disponible para determinar la competencia de la JEP sobre el caso del señor PÉREZ RINCÓN y teniendo en cuenta la decisión de SA en el caso del señor OSTOS, mediante Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-03332022 de 25 de marzo de 2022 el despacho encargado resolvió reasignar el caso al despacho de la SAI que venía conociendo del asunto del señor SAAVEDRA ESTRADA. El despacho ha intentado infructuosamente establecer los datos de ubicación y contacto del interesado.

Así las cosas, en el proceso del señor PÉREZ RINCÓN aún no se ha emitido pronunciamiento sobre la competencia de la JEP. Antecedentes en el caso del señor William Saavedra Estrada

14. El señor SAAVEDRA ESTRADA presentó una solicitud de concesión de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016, con el fin de obtener la libertad condicionada y la amnistía por los hechos y conductas investigadas en el expediente penal No.

810016105711201280035. Mediante Resolución SAI-LC-AOI-A-MGM-281-2019 de 27 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud y amplió

la información disponible para obtener copias del expediente penal mencionado, así como para requerir a la OACP con el fin de que certificara si el interesado había sido acreditado como ex miembro de las FARC-EP. 5 Ibid. Párrafos 26 a 28. 6 Ibid. Resolutivo cuarto. Pá gina 4 | 13

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

15. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-251-2020 de 30 de abril de 2020, se ordenó poner en conocimiento de las autoridades judiciales encargadas la afirmación hecha por el señor SAAVEDRA ESTRADA en su petición original, según la cual se encontraba prófugo de la justicia. Igualmente, se reiteró la solicitud de copias del expediente penal. Estas órdenes serían reiteradas posteriormente, en Resolución SAI-AOI-T-MGM-568-2020 de 02 de diciembre de 2020.

16. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-302-2021 de 23 de junio de 2021, el despacho sustanciador ordenó escuchar en entrevista al solicitante en el marco del trámite de la solicitud de amnistía. Esta diligencia se realizó el 12 de julio de 2021 y en esta no solo se le preguntó al compareciente por su versión de los hechos investigados en el expediente penal No. 810016105711201280035, sino que también se le interrogó sobre las circunstancias de su fuga y las razones por las que se encuentra prófugo.

17. En Resolución SAI-AOI-T-MGM-453-2021 de 10 de noviembre de 2021, se declaró la

competencia de la JEP sobre los hechos y conductas investigados en el expediente penal de radicado No. 810016105711201280035. Sin embargo, la Magistrada sustanciadora se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia del beneficio provisional de libertad condicionada, por cuanto el compareciente había confesado que incurrió en el delito de fuga de presos con posterioridad al 01 de diciembre de 2016.

18. En cambio, considerando que el compareciente había cumplido con todos los requerimientos realizados por el despacho y que presenta varios y serios problemas de salud (diabetes mellitus, hiperplidemia y enfermedad renal crónica), que han sido puestos de presente a lo largo del trámite mediante documentos médicos y la historia clínica del compareciente, aportados por la defensa7. En la misma Resolución, se le concedió un término de cinco meses para que se presentara ante la jurisdicción ordinaria y resolviera su situación jurídica referente a la fuga de presos. Esto, como condición para la concesión de beneficios y para que el compareciente demostrara su compromiso con el Sistema Integral.

Al mismo tiempo, se le advirtió que, de no cumplir con esta exigencia, se procedería con la apertura de un incidente de incumplimiento.

19. En memorial del 13 de diciembre de 2021, la apoderada del compareciente manifestó que el señor SAAVEDRA ESTRADA no se había presentado ante las autoridades judiciales, porque consideraba que su vida corría peligro si era privado de la libertad en un establecimiento penitenciario dado que sus condiciones de salud – diabetes mellitus, hiperplidemia y enfermedad renal crónica – han empeorado con el tiempo y podrían ser

fatales en medio de la pandemia de COVID – 19. Así, la abogada argumentó que su defendido “no es un peligro para la comunidad, incumplió el régimen de prisión domiciliario por una causal de fuerza mayor” cual es la de proteger su salud. Por otra parte, insistió en la necesidad de que la JEP estudiara el delito de fuga de presos como relacionado con el de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. A este escrito adjuntó copias de la historia clínica del señor SAAVEDRA ESTRADA.

20. Ante estas circunstancias y cumplido el plazo otorgado por el despacho sustanciador, se profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-211-2022 del 10 de mayo de 2022 por la cual se ordenó la apertura de incidente de incumplimiento en contra del compareciente, considerando que incurrió en presuntas conductas delictivas con posterioridad al Acuerdo Final de Paz. En esa providencia se corrió traslado por cinco días 7 En el plenario constan los siguientes documentos médicos principales: historia clínica del compareciente y certificación del médico tratante en la que se indica que el interesado “presenta antecedentes de diabetes mellitus II insulinodependiente cuya evolución ha estado complicada por constantes focos de infección en piel y tejidos blandos, además de retinopatía de origen diabético y neuropatía metabólica asociada”.

Expediente Legali No. 9005871-80.2019.0.00.0001, págs. 1584-1585. Pá gina 5 | 13

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para que las partes hicieran las solicitudes probatorias que consideraran pertinentes. La notificación de esta decisión culminó cuando se desfijó el estado correspondiente, el 17 de mayo de 2022, por lo que el término de traslado concluyó el 24 de mayo de 2022. El Ministerio Público no hizo solicitudes probatorias.

21. Por su parte, aunque la apoderada no pidió nuevas pruebas, usó el término de traslado para remitir memorial del 19 de mayo de 20228, donde señaló que el 07 de diciembre de 2021, se le había solicitado la suspensión de la orden de captura por el delito de fuga de presos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, a lo que este respondió indicando que no tenía conocimiento de esa noticia criminal – la apoderada anexó copia de esta respuesta-9. Según, la abogada, esta solicitud se reiteró el 01 de marzo de 2022 y el Juzgado respondió que la solicitud sería remitida a la JEP10. En concepto de la defensora, esto constituyó una forma de cumplir con la orden dada por el despacho sustanciador al señor SAAVEDRA ESTRADA para que se resolviera su situación jurídica con respecto a la fuga de presos. Finalmente, reiteró que su defendido se evadió de la prisión domiciliaria por razones de salud y que estas condiciones se mantienen, por lo que solicitó a la Sala que no declare el incumplimiento y conceda los beneficios transicionales solicitados.

22. Por razones relacionadas con la carga de trabajo de la SAI, el despacho sustanciador solo pudo ordenar el cierre del procedimiento hasta el 30 de agosto de 2022, mediante la

Resolución SAI-AOI-T-MGM-416-2022. En esta se decretó tener como pruebas todas las recaudadas durante el trámite de beneficios, así como los documentos médicos del compareciente (ver nota 1, supra) que la apoderada presentó durante el trámite del incidente y se corrió traslado por cinco (5) días hábiles a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos finales.

III. CONSIDERACIONES 3.1 CONSIDERACIONES PREVIAS Consideraciones previas sobre la acumulación de procesos

23. El artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 faculta a las Salas y Secciones de la JEP a ordenar “de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocríminalidad u otros criterios”. Considerando que los señores OSTOS, SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN fueron condenados dentro del mismo proceso penal, por las mismas conductas punibles y solicitaron beneficios con respecto a ese proceso, procedería la acumulación de las causas, en aplicación de la mencionada norma.

24. Lo anterior, además, atendiendo a la solicitud realizada por la SA en el citado Auto TP-SA 1048 de 09 de febrero de 2022 (ver pár. 11 supra). Con todo, dado que actualmente el trámite del señor OSTOS se encuentra archivado, la Subsala ordenará la acumulación de los dos casos restantes, a efectos de tomar una decisión definitiva para ambos, pero

teniendo en cuenta lo acontecido en el caso del señor OSTOS y las determinaciones adoptadas por la SA. Consideraciones previas sobre el trámite en el caso del señor SAAVEDRA ESTRADA 8 Expediente Legali No. 9005871-80.2019.0.00.0001, pág. 1576-1595. 9 Ibid. Pág. 1588-1589. 10 Ibid. Pág. 1594. Pá gina 6 | 13

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25. Como se advirtió en los antecedentes procesales, en el caso del señor SAAVEDRA ESTRADA el despacho sustanciador declaró la competencia de la JEP para conocer de la solicitud de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 mediante Resolución SAI-AOI-TMGM-453-2021 de 10 de noviembre de 2021. Posteriormente, el despacho abrió el trámite de un incidente de incumplimiento (ver pár. 20 supra) que seguía en trámite al momento de adoptar la presente decisión. En ese sentido, podría suponerse que la Subsala tendría que pronunciarse de fondo sobre dicho incidente.

26. Sin embargo, no puede obviarse el hecho de que la SA profirió el Auto TP-SA 1048 de 09 de febrero de 2022 con posterioridad a la Resolución SAI-AOI-T-MGM-453-2021 y que los razonamientos expuestos por la SA son contrarios a los expuestos por el despacho sustanciador de la SAI en la decisión que declaró la competencia de la JEP en el caso SAAVEDRA ESTRADA. Aunque ese auto se ocupó de la situación del señor OSTOS, sus

razones y determinaciones impactan los casos de los señores SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN porque los interesados fueron condenados por su participación en los mismos hechos y conductas delictivas. Por otra parte, ignorar las decisiones adoptadas en el caso OSTOS podría llevar a decisiones contradictorias y diferentes entre los tres casos, a pesar de contar con situaciones de hecho iguales, en violación del principio constitucional de igualdad. Finalmente, la SA le recomendó a la SAI decidir sobre todos los involucrados bajo la misma cuerda procesal, reconociendo las similitudes entre todos los casos.

27. Por lo tanto, esta Subsala considera necesario revisitar la cuestión sobre la competencia de la JEP para conocer de la situación jurídica del señor SAAVEDRA ESTRADA y pronunciarse sobre ese mismo problema jurídico en el caso del señor PÉREZ RINCÓN. Esto no constituye una violación de la cosa juzgada con respecto al señor SAAVEDRA ESTRADA, porque las decisiones de competencia no hacen tránsito a cosa juzgada pues - como lo ha señalado la jurisprudencia de la SA - el análisis sobre la competencia es uno de nivel bajo de intensidad, que puede revisarse durante el trámite a la luz de circunstancias o pruebas sobrevinientes11.

28. Lo anterior también implica que la Subsala no puede decidir de fondo sobre el incidente hasta no resolver el asunto de la competencia, dado que esta es una condición sine qua non para adoptar cualquier decisión de fondo sobre beneficios judiciales o sobre el incidente de incumplimiento. En consecuencia, en caso de reafirmar la competencia de la JEP en el asunto del señor SAAVEDRA ESTRADA, se procederá a adoptar la decisión que

corresponda en el trámite del incidente y de la solicitud de beneficios. De lo contrario, se declarará la incompetencia para conocer de la petición y del incidente, y se ordenará el archivo de todos los trámites pendientes. Por lo mismo, también se analizará la competencia en el caso del señor PÉREZ RINCÓN y, en caso de que esta se acredite, se definirá el trámite a seguir con la solicitud de beneficios presentada. 3.2 DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

29. La competencia de la JEP está delimitada por tres ámbitos12. El ámbito temporal indica que la Jurisdicción “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”. El ámbito personal implica que la persona debió participar en el conflicto armado como combatiente, tercero civil o agente del Estado diferente a miembro de fuerza pública y, si fue miembro de un grupo armado, tuvo que serlo de las FARC-EP al ser este el grupo que suscribió “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. En el caso de los exmiembros o 11 Sección de Apelación. Sentencias interpretativas TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) y TP-SASENIT 2 del 09 de octubre de 2019, pág. 66.

12 Artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, Constitución Política de 1991. Pá gina 7 | 13

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colaboradores de las FARC-EP, las formas de acreditación del factor personal serán las definidas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

30. Por su parte, el ámbito material se refiere a que la JEP solo tiene competencia sobre conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”13. Estas conductas punibles son “todas aquellas […] donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”14.

31. Estos ámbitos de competencia son concurrentes, de forma que la JEP solo puede asumir conocimiento de un caso en caso de que se acrediten todos. De lo contrario, se deberá declarar la incompetencia a través de las figuras de “rechazo de plano” o de “inadmisión por incompetencia”. La figura del “rechazo de plano” se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso15. Con esta, se busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”16. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”17. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta

jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

32. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información en cualquier momento de la actuación e incluso antes de haber avocado conocimiento, para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia18. En caso de que la información recibida lleve a determinar que la JEP carece de competencia, la figura que debe usarse para hacer esa declaración depende del momento procesal en el que se haya obtenido la información necesaria. Si esta se obtuvo previamente a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”19.

33. En conclusión, para efectos de la SAI, es posible rechazar in limine o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 en casos en los que: i) los hechos y conductas por los que se piden los beneficios ocurrieron con posterioridad al 01 de diciembre de 2016 y sin conexión con el proceso de dejación de armas; ii) el interesado no puede acreditar su condición de exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP porque no cumple con ninguno de los criterios establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 o iii) no se cumple con la competencia material de la JEP porque “la conducta nada tiene que ver con el conflicto armado”20.

13 Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

15 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.). 18 Ibid. Considerando No. 28. Artículo 27 de la Ley 1820 de 2016. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de

2019. Nota 129, pág. 66. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA099 del 9 de enero de 2019. Párr.

12. Pá gina 8 | 13

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.3 DE LA COMPETENCIA DE LA JEP EN LOS CASOS CONCRETOS.

34. Con el fin de estudiar la competencia de la JEP en los casos de los señores SAAVEDRA ESTRADA y PÉREZ RINCÓN, la Subsala reitera que tendrá en cuenta las reglas generales a las que se ha hecho referencia en la sección anterior, así como las reglas fijadas por la SA para el caso de las personas condenadas en el expediente penal No.

810016105711201280035, según se explicó en los párrafos 26 a 29 supra.

35. No existe duda sobre el cumplimiento del factor temporal de competencia, por cuanto los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron en 2012, es decir, antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. En cuanto al factor personal, la Subsala procederá a evaluar si los interesados cumplen con alguno de los criterios contemplados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 para tal efecto: Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP

36. Las sentenci

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